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TA ANT - 05001-33-33-017-2022-00274-01-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-017-2022-00274-01-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00274-01

Sn 1/5 F-074 13/7/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, trece de julio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia profe rida el 22/6/2022 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela (art. 86 CP), promovida por ESSENIA PALACIO TELLO identificada con cédula de ciudadanía No.

43.011.254 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR con Nit.

899999.239-2.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 15/6/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR dar respuesta a la petición de 4/5/2022.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES : El 4/5/2022 solicitó el expediente administrativo y demás información concerniente a su vinculación como madre comunitaria. El 4/5/2022 la entidad informó que la petición había sido trasladada a Medellín, por competencia. Hasta la fecha , han trascurrido más de 30 días y no ha recibido respuesta (02).

vinculación como madre comunitaria. El 4/5/2022 la entidad informó que la petición había sido trasladada a Medellín, por competencia. Hasta la fecha , han trascurrido más de 30 días y no ha recibido respuesta (02).

3. OPOSICIÓN. El 21/6/2022 la entidad informó que ese mismo día dio respuesta a la petición de la actora, a su correo electronico aleida.215@gmail.com y aportó copia de la respuesta sumininistrada , en la cual explicó la normatividad que rige a los hogares y madres comunitarias y la inexistencia de relación lab oral de estas últimas con el ICBF (06).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 22/6/2022, el Juzgado 17

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dado que en el trámite de la acción de tutela la entidad accionada dio cumplimiento a lo pretendido por la accionante, aportando copia de la respuesta (07).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acc ión u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atend iendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

1 Todas las ci tas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 050013333017202200274República de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00274-01

Sn 2/5 F-074 13/7/2022

9. Por último, e l artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y pro ferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos

práctica de pruebas y pro ferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de An tioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 24/6/2022, ESSENIA PALACIO TELLO solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, p ues considera que la entidad no ha dado respuesta completa a la petición pues omitió contestar los puntos uno y cuatro relativos a “1. Que se me certifiqu e bajo que asociaciones estuve vinculada como madre comunitaria.” 4 “Se me remita copia íntegra de tod os los contratos que tuvo el ICBF con las asociaciones que tuve relación”. Además, manifiesta que la accionada solo envía información a partir del año 2016, por tanto, no se trataría de un hecho superado (10-11).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Petición enviada el 4/5/2022 al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (02 p.4-6).

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR está incompleta y, por tanto,

acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la respuesta dada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR está incompleta y, por tanto, resulta vulneradora del derecho de petición.

14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

15. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizacion es privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

16. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,República de Colombia 16-308-28

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00274-01

Sn 3/5 F-074 13/7/2022 por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2

17. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen

17. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

19. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).

20. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

21. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

22. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. ESSENIA PALACIO TELLO solicitó el 4/5/2022 el expediente administrativo y otra información relativa a su vinculación como madre comunitaria. Para la fecha de la interposición de la acción de tutela la entidad no había dado respuesta (02).

23. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR informa que el 21/6/2022

comunitaria. Para la fecha de la interposición de la acción de tutela la entidad no había dado respuesta (02).

23. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR informa que el 21/6/2022 notificó la respuesta a la petición y explicó la normatividad que rige a los hogares y madres comunitarias y la inexistencia de relación laboral con el ICBF (06).

24. En sentencia de 22/6/2022, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que en el trámite de la acción de tutela la accionada dio cumplimiento a lo pretendido por la accionante, aportando copia de la respuesta dada y acreditando su envío (07).

25. Por su parte, en la impugnación ESSENIA PALACIO TELLO solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar se tutele el derecho de petición, pues considera que la entidad no ha dado respuesta completa a la solicitud elevada, en tanto, omitió contestar los puntos uno y cuatro de la solicitud , relativos a la certificación de las asociaciones a las que estuvo vinculada como madre comunitaria y la copia de los contratos del ICBF con dichas asociaciones.

Además, la accionada solo envía información a partir del año 2016, pese a que su vinculación es anterior (10).

26. Se encuentra acreditado que , el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR dio respuesta a la petición de la actora y la remitió al correo

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela

FAMILIAR dio respuesta a la petición de la actora y la remitió al correo

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00274-01

Sn 4/5 F-074 13/7/2022 aleida.215@gmail.com, puesto que, le informó, entre otras cosas, que el programa hogares comunitarios es ejecutado directamente por la comunidad a través de asociaciones de padres de familia o de otras organizaciones comunitarias y para tal fin, el ICBF suscribe contratos de aporte con dichas asociaciones de padres de familia o con otras organizaciones comunitarias, quienes at ienden niños menores de siete años organizados en grupos con diferentes edades que aseguren el proceso de socialización e interacción familiar (02 p.6).

27. En relación con los motivos de impugnac ión, revisada la respuesta dada a la peticionaria, por parte de la Coordinadora del Grupo de Atención en Ciclos de Vida y Nutrición de la Regional Antioquia d el ICBF, se advierte que, manifestó no tener competencia para certificar lo solicitado en el punto 1 y, en relación con el punto 4, aunque entregó el resultado de la consulta en sus bases de datos, según la cual, la accionante se encuentra relacionada con contratistas de los contratos de la Regional Antioquia No. 415 y 1114 de 2016, 05009342018 y 0420 de 2018 y 05005322020 y 05007072020 de 2020 (10 p.12-13), ciertamente, no entregó copia

de la Regional Antioquia No. 415 y 1114 de 2016, 05009342018 y 0420 de 2018 y 05005322020 y 05007072020 de 2020 (10 p.12-13), ciertamente, no entregó copia de tales contratos relacionados, según la base de datos consultada por el ICBF.

28. De conformidad con lo anterior , se tiene que la entidad s í dio respuesta al punto 1, aun que la respuesta no sea favorable a la peticionaria; mientras que guardó silencio sobre el punto 4 de la petición u omitió entregar las copias de estos documentos.

29. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que para que la respuesta a las peticiones en ejercicio del derecho fundamental sea válida y pueda considerarse de fondo, se debe observar unos requisitos, siendo uno de ellos que la respuesta sea precisa de acuerdo con lo solicitado, es decir, no resulta válido usar formulas evasivas para omitir entregar información: “4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señal ado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas e vasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho d e petición formulada dentro de un procedimiento del

petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho d e petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe dars e cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”3” (el tribunal ha subrayado).

30. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el Juez de primera instancia, no es posible concluir que , con la respuesta otorgada y notificada el 2 1/6/2022, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR haya dado respuesta de fondo a los interrogantes planteados por la interesada, ya que omitió responder sobre el punto 4 de la petición.

31. Lo anterior, constituye una vulneració n al derecho de petición , p or tanto, corresponde a la Regional Antioquia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR dar respuesta de fondo sobre el punto 4, como quiera que según ha informado y según sus bases de datos, debe entregar copia de los contratos de la Regional Antioquia 415 y 1114 de 2016, 05009342018 y 0420 de 2018 y

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-230 de 2020.República de Colombia 16-308-28 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00274-01

Sn 5/5 F-074

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2022-00274-01

Sn 5/5 F-074 13/7/2022 05005322020 y 05007072020 de 2020, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 del CPACA, sobre los costos de la expedición de las copias.

32. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la s entencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y en su lugar conceder la protección solicitada.

III. DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22/6/2022 por el Juzgado 17

Administrativo del Circuito de Medellín que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por ESSENIA PALACIO TELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.011.254 contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR con Nit. 899999.239-2, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: SEGUNDO: CONCEDER la protección solicitada por ESSENIA PALACIO TELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.011.254 en salvaguarda del derecho fundamental de petición.

TERCERO: ORDENAR a la Directora regional Antioquia del INSTITUTO COLOMBIANO

identificada con cédula de ciudadanía No. 43.011.254 en salvaguarda del derecho fundamental de petición.

TERCERO: ORDENAR a la Directora regional Antioquia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Selma Patricia Roldán Tirado , quien haga sus veces o a sus delegados con competencia en el presente asunto que, a más tardar en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fon do a l punto 4 de la petición radicada el 4/5/2022 por ESSENIA PALACIO TELLO identificada con cédula de ciudadanía No. 43.011.254, de conformidad con lo expuesto en los acápites 27 a 31 de la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutor ia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

Magistrado

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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