TA ANT - 05001 33 33 018 2014 00289 02-(09-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 018 2014 00289 02-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
1 P. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Es una acción civil de carácter patrimonial; en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño - El legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación – Debe demostrarse la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado / SUJETOS CONTRA LOS QUE PUEDE SER DIRIGIDA – Contra los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas – También puede ser ejercida contra los particulares que desempeñan funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores, y asesores a los que corresponda la actividad contractual de la Administración.
FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión de la juez a quo de denegar las súplicas de la demanda habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre el elemento objetivo, así como el subjetivo para la procedencia y éxito de la acción de repetición.Radicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 018 2014 00289 02 DEMANDANTE Instituto de Seguros Sociales en liquidación DEMANDADO Jorge Juan De Bedout Quiroga ACCIÓN Repetición INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 25
TEMA Presupuestos de la acción de repetición – Regulación legal – Responsabilidad del funcionario – Acreditación del pago DECISIÓN Niega pretensiones
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 4 de junio de 2019 por Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante solicita que: “(…) 1. Que SE DECLARE RESPONSABLE al señor JORGE JUAN DE BEDOUT QUIROGA de los perjuicios ocasionados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por su conducta gravemente culposa, la cual dio lugar un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena en favor del demandante.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al señor JORGE
JUAN DE BEDOUT QUIROGA a reembolsar el valor de la condena pagada por la entidad demandante y que ascendió a la suma de $80.170.692. Que la condena será actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del pago que de la sentencia hizo el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación (…).”
2. HECHOS RELEVANTES.Radicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
3 Manifiesta la entidad demandante que en sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, el 28 de julio de 2009, fue declarada responsable con ocasión de la pérdida del ojo del menor JOHAN SEBASTIAN HIGUITA ESCUDERO y condenada a pagar los perjuicios fisiológicos, morales y materiales, en razón de que la entidad fue declarada responsable por incurrir en falla del servicio por error en el diagnóstico, por indebido y tardío, así como por la inoportuna atención méd ica, decisión que fue confirmada por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia. Señala que, procedió con el pago total de la condena impuesta el día 10 de agosto de 2012 por un valor de $80.170.692, según certificaciones aportadas al proceso. Indica que en el momento en que ocurrieron los hechos el doctor JORGE JUAN
DE BEDOUT QUIROGA, desempeñaba el cargo de jefe de Atención Ambulatoria de la Seccional Antioquia y tenía las funciones y responsabilidades establecidas en el Decreto 1403 del 1 de julio de 1994.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Señala como fundamentos de derecho los siguientes: - Constitución Política de 1991: artículos 2, 13 y 90. - Decreto 1403 del 1 de Julio de 1994 - Resolución 28800 de 1994 - Ley 678 de 2001: artículos 6 y s.s.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El señor JORGE JUAN DE BEDOUT QUIROGA representado a través de apoderado judicial, contestó la demanda aduciendo que es totalmente ajeno a los hechos que se le imputan, toda vez que nunca tuvo vinculación asistencial ni administrativa en la Clínica donde ocurrieron los hechos que se le atribuyen, además que la Clínica León XIII, según el organigrama establecido en el Acuerdo 076 de 1994 y el Decreto 337 de 20 de febrero 1995, estableció que esta clínica dependería directamente de la Vicepresidencia Nacional de IPS.Radicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
4 A su vez formuló las excepciones de caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda y la genérica.
Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 4 de junio de 2019, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que de los documentos aportados por la parte demandante son insuficientes para construir la prueba del pago de la condena impuesta, toda vez que el certificado aportado, no permite establecer una entrega efectiva del dinero que pagó en cumplimiento de una decisión judicial, por lo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió la entidad demandante a través de los Oficios y certificados de tesorería aportados en el proceso.
Señaló que del estudio del caso, en tanto no se acreditó en debida forma el pago y tampoco se demostró el elemento subjetivo respecto de la conducta del demandado, no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda encaminadas a reintegrar el pago en que incurrió la institución. Finalmente, condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante oportunamente interpuso recurso apelación contra la providencia antes reseñada, expresando que la decisión no se ajusta a derecho toda vez que hay una conducta por parte del demandado gravemente culposa, ya que según los hechos que generaron la condena para la entidad demandante, la actitud pasiva en la representación del departamento de atención ambulatoriaRadicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 5 presentada por el doctor JORGE JUAN DE BEDOUT QUIROGA, la cual fue calificada por el Comité de Conciliaciones de la entidad como culpa
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 5 presentada por el doctor JORGE JUAN DE BEDOUT QUIROGA, la cual fue calificada por el Comité de Conciliaciones de la entidad como culpa grave, siendo el grado más amplio de negligencia o de falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones a cargo, dejando de prever lo que la mayoría de las personas tendrían previsto.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La entidad demandante ISS EN LIQUIDACIONPATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez del proceso que originó la condena para la entidad demandante, los operadores judiciales consideraron que hubo un error en el diagnostico por la indebida y tardía atención médica y falta administrativa, que se ve reflejada en la actitud pasiva del departamento de atención ambulatoria presentada por el doctor Jorge Juan de Bedout Quiraga. EL demandado JORGE JUAN DE BEDOUT QUIRAMA, presentó alegatos de conclusión, solicitando la confirmación del fallo, a través del cual se negaron las pretensiones, toda vez que la entidad demandante durante el proceso en primera instancia no fue capaz de demostrar los cargos formulados, y que según lo probado en proceso se pudo constatar que nunca laboró para el servicio de la IPS Clínica León XIII, por lo que nunca tuvo
actividad de médica asistencial, ni funciones como expedir autorizaciones para practicar procedimiento alguno.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La delegada del Ministerio Público, emitió concepto solicitando a la Sala confirmar el fallo, toda vez que según el análisis de pruebas que reposan en el expediente se evidencia que no se permite la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa por lo que no se estructuraron los presupuestos procesales y sustanciales para la prosperidad de la acción de repetición.Radicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
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II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.1 Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de repetición fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago de la condena efectuado el 10 de agosto, puesto que la demanda fue presentada el 8 de agosto de 2014.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Deberá la Sala determinar si de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, a lo reseñado por la jurisprudencia
y a los elementos de juicio que reposan en el expediente, se cumple con uno de los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, específicamente con la acreditación del pago de la indemnización por parte de la entidad pública. En caso afirmativo, se deberá establecer si el demandado es responsable por dolo o culpa grave, por la condena impuesta en contra del Instituto de Seguros Sociales, mediante la Sentencia proferida el 28 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto Administrativo, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de febrero de 2012, que dio lugar a reconocer a favor de los demandantes, las sumas de $80.170.692 por concepto de perjuicios
1 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 1, le impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que han venido tramitando hayan pasado al despacho para tal efecto, sin que hubiere lugar a alterarse dicho orden. No obstante, lo anterior, el legislador mediante la Ley 1285 de 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, en su artículo 16 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado, en sus Salas o Secciones, sometieran a estudio y aprobación los proyectos de sentencia con carácter preferente, esto es, sin atender el estricto orden de entrada al despacho, cuando la decisión adoptada entrañe únicamente reiteración de su jurisprudencia. En ese orden, teniendo en cuenta que esta Corporación ha resuelto con antelación asuntos cuyo problema
jurídico guarda identidad con el que hoy formula la parte demandante, la Sala en el caso concreto, entrará a resolver el presente asunto.Radicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 7 fisiológicos, morales y materiales, en el proceso con radicado Nro 05001-2331-000-2003-01327-00.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial; en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño.
Ésta puede dirigirse contra: Los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas. Los particulares que desempeñan funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores, y asesores a los que corresponda la actividad contractual de la
Administración. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en primer término, el legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. Actualmente, según la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o
dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto. En relación con lo anteriormente anotado, es importante indicar que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-388 de 2006, sostuvo que pese al texto del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que señala “que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste ”,Radicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 8 tales supuestos se ajustan plenamente a la Carta, específicamente indicó: “…En cuanto al primer cargo atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como conditio sine qua non para el ejercicio de la acción de repetición, encuentra la Corte que no le asiste la razón al accionante, por cuanto la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas a saber: En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y la acción o la omisión de la autoridad pública.
En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. (...) Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cuando en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo...” Ahora, teniendo en cuenta el análisis precedente, se concluye que para la prosperidad de la acción de repetición en el presente caso, se deben acreditar fehacientemente los siguientes requisitos: La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la entidad demandante. El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. La calidad de los Agentes demandados.
La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos, éste coincide con el valor impuesto en la condena. La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
4. ACERVO PROBATORIO.
De las pruebas aportadas al proceso se destacan las siguientes:Radicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 9 Copia de la Sentencia No 067 del 28 de julio de 2009, en el proceso con radicado Nro. 05001-23-31-000-2003-01327-00, proferida por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Medellín. Copia de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2012, proferida por el Tribual Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia. Copia del concepto emitido por la Unidad Nacional de Procesos en el que se ordena iniciar la Acción de Repetición contra el demandando. Resolución No. 5730 del 11 de octubre de 1996, por medio del cual se nombró en el cargo de Jefe de Departamento Seccional de Atención Ambulatoria, VESP/GSEPS-Seccional Antioquia al señor JORGE JUAN DE BEDOUT QUIROGA Certificado de la Tesorería Nacional de Operaciones Bancarias, donde
se certifica el pago realizado por la entidad (Fls.32ª34 y 49)
5. CASO CONCRETO.
Mediante sentencia de primera instancia, se decidió desfavorablemente la demanda interpuesta por la entidad pública, encamina a obtener el reembolso de lo pagado por ella, en virtud de la condena impuesta mediante proceso de reparación directa, por haber incurrido en falla en el servicio médico-asistencial. Para adoptar su decisión, argumentó el Aquo que los documentos aportados por la demandante resultan insuficientes para acreditar el pago de la condena impuesta, por cuanto el certificado aportado, no permite establecer una entrega efectiva del dinero en cumplimiento de una decisión judicial, por lo que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el efecto liberador de la obligación, no se demuestra con la sola afirmación del deudor, estrategia a la cual acudió la enti dad demandante a través de los oficios y certificados de tesorería allegados al plenario.
Advirtió que del estudio del caso, además de no haberse acreditado en debida forma el pago, tampoco se demostró el elemento subjetivo respecto de la conducta del demandado, no hay lugar a que prosperenRadicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 10 las pretensiones de la demanda encaminadas a reintegrar el pago en que incurrió la institución.
Inconforme con la decisión, la parte accionante dentro de la oportunidad legal interpone recurso de apelación, el cual fundamenta,
en resumen, con lo siguiente: Manifiesta que la decisión no se ajusta a derecho si se tiene en cuenta que hay una conducta por parte del demandado que puede calificarse como gravemente culposa, ya que según los hechos que generaron la condena para la entidad, así como la actitud pasiva de quien fungiera en representación del Departamento de Atención Ambulatoria, doctor JORGE JUAN DE BEDOUT QUIROGA, fue calificada por el Comité de Conciliaciones de la entidad como culpa grave, al determina el grado más amplio de negligencia o de falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, y sin tener en cuenta las precauciones que la mayoría de las personas habrían previsto. En razón de ello, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, el análisis del caso se concreta en establecer si en el presente asunto concurren los presupuestos tanto objetivos, como subjetivos necesarios para la prosperidad del reembolso pretendido. Sea lo primero aclarar que si bien en la sentencia de primera instancia el Aquo argumentó la ausencia del elemento subjetivo para desestimar las pretensiones de la demanda, también hizo énfasis en la no acreditación del elemento objetivo, consistente en la no prueba del pago efectuado por la entidad. No obstante lo anterior, la accionante centra el motivo de su inconformidad en que para el sub judice se encuentra probada la conducta gravemente culposa del demandado doctor JORGE JUAN DE BEDOUT QUIROGA, en tanto la misma fue calificada en este sentidoRadicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11 por el Comité de Conciliaciones de la entidad. Sin embargo, la
BEDOUT QUIROGA, en tanto la misma fue calificada en este sentidoRadicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 11 por el Comité de Conciliaciones de la entidad. Sin embargo, la recurrente no hace mención a la falta de acreditación del presupuesto objetivo, referido al pago.
Al respecto precisa la Sala que atendiendo a los lineamientos dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el elemento subjetivo de la conducta doloso o gravemente culposa, supone la previa acreditación del elemento objetivo, pues de nada sirve para efectos la repetición fundamentar el elemento subjetivo, cuando se carece de la prueba de la realización del pago, tal como acontece en el presente caso, respecto del cual, al no haber sido cuestionada la decisión de primera instancia en torno a la no acreditación de éste, inocuo se hace el cuestionamiento sobre las conclusiones referidas al aspecto subjetivo, esto es, al grado de dolo o culpa grave de la conducta. No obstante lo anterior, al examinar la Sala los argumentos expuestos en la apelación y en su análisis con las pruebas aportadas al plenario, se advierte que de ninguna de ellas es posible derivar una conducta dolosa o gravemente culposa del ex servidor demandado, máxime si se tiene en cuenta que de las sentencias de primera y segunda instancia a partir de las cuales se impuso la condena, no es posible deducir o atribuir un calificativo de dicha naturaleza en la conducta del
demandado. Adicionalmente, de los elementos de juicio allegados, ninguno de ellos está orientado a demostrar el elemento intencional que la prosperidad de esta acción de repetición reclama. En otros términos, los argumentos expuestos en el recurso de apelación, orientados a cuestionar la decisión de primera instancia, resultan huérfanos de respaldo probatorio. Así las cosas, es claro que la entidad, según la norma vigente al momento de impetrarse el medio de control de repetición, debía aportar la prueba del pago, en el cual constara que realizó el pago y que ésta cumpliera con el efecto liberador, lo cual no ocurrió en elRadicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 12 presente caso, incumpliendo de este modo con uno de los requisitos objetivos para que proceda la repetición, es decir, no basta solo con allegar la resolución o documento en el que conste que la entidad demandante autorizó dicho pago, sino que se debe aportar la constancia de su realización en los términos dispuestos por la ley y reconocidos por la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre.
Atendiendo entonces la legislación vigente al momento de impetrarse la acción de repetición, para la Sala no son de recibo los argumentos esgrimidos por la entidad demandante en la alzada, y por tanto confirmará la decisión proferida en la primera instancia. Así las cosas y teniendo en cuenta los señalamientos del artículo 167 del Código General del Proceso que “…incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le incumbe a la entidad demandante, de probar en las acciones repetición los requisitos
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y, en acatamiento del mismo, es menester reiterar la observancia de la carga procesal que le incumbe a la entidad demandante, de probar en las acciones repetición los requisitos configurativos de la misma, en virtud del principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.2 En este orden de ideas, concluye la Sala que, contrario a lo sostenido por la entidad demandante, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por ende, la decisión de la juez a quo de denegar las súplicas de la demanda habrá de confirmarse, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre el elemento objetivo, así como el subjetivo para la procedencia y éxito de la acción de repetición.
6. COSTAS.
2 “La carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos…”. PARRA QUIJANO Jairo, Manual de Derecho Probatorio, Librería Ediciones del Profesional Ltda.., 2004, pág 242. Y, “…Frente a las partes, se afirma que la carga de la
prueba es una norma de conducta para éstas porque indirectamente les señala los hechos que a cada una le interesa probar si quiere sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable…” BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.Radicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
13 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas. El H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se
originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”3 Ahora bien, respecto de la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.”.
De allí que se imponga para la parte demandante, vencida en juicio, la condena en costas en segunda instancia, con inclusión en agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del Aquo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
3 4CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016.
Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01Radicado: 05001 33 33 018 2014 00289 01 P.
Demandante: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
14
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia, la sentencia proferida el día 4 de junio de 2019 por Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas de esta instancia a la parte demandante con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.
TERCERO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
(ausente con permiso)