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TA ANT - 05001 33 33 018 2014 00426 01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 018 2014 00426 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico - Es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación / USO DE LAS ARMAS Y SU USO RACIONAL POR PARTE DE LA FUERZA PUBLICA - La fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos - Por regla general se debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: No quedó acreditado en el plenario que la muerte del señor Carlos Mario Domicó en hechos ocurridos el día 31 de julio de 2012 en el Municipio de Dabeiba, Antioquia, devengan de un accionar directo por parte de la demandada Ejército Nacional, pues a pesar de que dicho ente demandado se encontraba ejerciendo el desarrollo de una operación militar a través de sus labores de programación y contra ataque, de las pruebas obrantes ni de los indicios puede establecerse de manera efectiva las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió el deceso del señor

Domicó, por lo que no puede ser atribuible la misma a la demandada. Bajo estas consideraciones lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia.018 2014 00426

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2014 00426 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ANA DELFA DOMICO DOMICO Y OTROS

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Responsabilidad del estado por muerte de civil/régimen de responsabilidad DECISIÓN Confirma sentencia apelada.

SENTENCIA N° 366

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones propuestas por ANA DELFA DOMICÓ DOMICÓ, JOSÉ AUGUSTO DOMICÓ DOMICÓ, WILSON DOMICÓ DOMICÓ, VERENICIA DOMICÓ DOMICÓ y CHARIPUMA BAILARÍN CARUPIA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES Solicita se declare administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por los daños padecidos por los demandantes en razón a la muerte de Carlos Mario Domicó el día 31 de julio de 2012 en el área rural del

Municipio de Dabeiba, Antioquia. Por lo anterior solicita se condene a la demandada al pago de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por perjuicios morales a cada uno de los demandantes, 100 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación para cada uno de ellos, $13.331.054 por concepto de lucro cesante consolidado y $105.082.343 por lucro cesante futuro, sumas que pretende sean debidamente indexadas.018 2014 00426

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2. HECHOS. 1.- Indica que Carlos Mario Domicó era un indígena que perteneció al resguardo de la comunidad Embera Eyabida del Municipio de Dabeiba, quien vivía bajo el mismo techo con sus padres y con la menor Charipuma Bailarín Carupia, con quien tenía una unión marital de hecho y la cual espera un hijo. 2.- Asegura que el señor Carlos Mario se dedicaba a las labores de agricultura y que para el 31 de julio 2012 se encontraba durmiendo en el resguardo cuidando los sembrados, en una choza de palos y paja, cuando habitantes del sector sintieron explosiones junto con unos resplandores, indicando que la compañera del señor Carlos Mario, describió dentro de la choza la presencia de una ráfaga de calor que impactaron en la misma, frente a lo cual descubrió al señor Carlos Mario desmayado y vomitando sangre. 3.-Refiere que, dados los anteriores hechos, la compañera inició su camino hacia la central de la comunidad para alertar de lo sucedido y que las autoridades indígenas

y vomitando sangre. 3.-Refiere que, dados los anteriores hechos, la compañera inició su camino hacia la central de la comunidad para alertar de lo sucedido y que las autoridades indígenas informaron a la Policía y Personería Municipal de los hechos, quienes informaron no poder llegar hasta el sector por falta de la seguridad, por lo cual manifestaron que el cadáver debía ser transportado hasta donde se encontraban las respectivas autoridades. 4.-Manifiesta que fue la comunidad quien trajo el cuerpo hasta el sector y que fue en el camino veredal donde se realizó el informe de necropsia, en donde de manera inicial los médicos no encontraron en el examen externo una razón determinante para establecer la causa de muerte y que en el examen interno encontraron señales de polvo de carbón y pequeñas hemorragias en los pulmones. 4.-Señala que el municipio de Dabeiba ha sido fuertemente azotado por el conflicto armado y que para la fecha de los hechos el Ejército Nacional llevaba a cabo orden de operación dentro de la cual realizaba ensayos de plan que incluían disparos de morteros y MGL hacia la vereda en donde se encontraba el señor Carlos Mario. 5.-Asegura que se puede determinar que las armas utilizadas por el Ejército Nacional el día de los hechos corresponde a lanza granadas las cuales aseguran tienen gran alcance y se trata de explosivos de alta potencia, los cuales al detonarse generan un018 2014 00426 REPARACIÓN DIRECTA 4 tipo de gases que forman una onda de presión y que además puede afectar de manera letal las vías respiratorias.

6Refiere que a través de respuesta a derecho de petición, el Ejército Nacional informó que la muerte del señor Carlos Mario obedeció a la caída de un rayo, la cual asegura no concuerda con los hechos, toda vez que según la información obtenida por el IDEMAM se trataba de una época de grandes sequias siendo imposible la presencia de rayos que se dan en época de lluvias. 7.-Reitera que la muerte del señor Domicó se produjo por el resultado de armas de fuego y municiones de dotación oficial que son propiedad del Ejército Nacional en desarrollo de una operación oficial, carga que asegura no debieron soportar los demandantes. 8.-Indica que el señor Carlos Mario no registraba antecedentes judiciales, no pertenecía a ningún grupo armado ilegal y que en general se trataba de un hombre tranquilo dedicado a su trabajo y que su muerte produjo gran congoja a su grupo familiar quienes dependían de manera económica del mismo.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se cita en el acápite de derecho los artículos 2, 6, 11, 13, 23, 90 y 230 de la Constitución Política, y los artículos 2356, 2341, 2347 del Código Civil, la Ley 74 de 1968, Ley 16 de 1972, 70 de 1993, 21 de 1991 y Decreto 1396 de 1996.

Indicó que los hechos descritos en el escrito de demanda corresponden a daño especial y/o riesgo excepcional porque la muerte del señor Carlos Mario Domicó se produjo como consecuencia directa del accionar legítimo de los uniformados pertenecientes al Ejército Nacional en incumplimiento de su deber constitucional de brindar seguridad a los ciudadanos. Señaló que es obligación de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus actividades,

produjo como consecuencia directa del accionar legítimo de los uniformados pertenecientes al Ejército Nacional en incumplimiento de su deber constitucional de brindar seguridad a los ciudadanos. Señaló que es obligación de las Fuerzas Armadas en el ejercicio de sus actividades, especialmente las peligrosas, resguardar las zonas donde realizarán pruebas de armamento, con el fin de evitar generar peligros que pongan en riesgo la integridad de los ciudadanos. Refirió que, si bien las prácticas de armamento realizadas son legítimas, ni el señor Carlos ni su familia estaba en el deber jurídico de soportar los daños derivados del mismo, máxime cuando asegura se trataba de una comunidad indígena cercana los018 2014 00426 REPARACIÓN DIRECTA 5 cuales gozan de especial protección legal y constitucional dado que las lesiones y posterior muerte se produjo encontrándose en condiciones de indefensión e inferioridad sin la participación del occiso en ningún tipo de conflicto. Finalmente refirió la procedencia de los perjuicios morales y de daño de la vida en relación respecto a lo sufrido y peticionado por los actores.

4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL presentó contestación a la demanda tal como consta a folios 266 y ss. del expediente en la que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda.

Señaló que en el plenario no existe prueba idónea que permita demostrar que la

muerte del demandante obedeció a un actuar de los miembros del Ejército Nacional, siendo deber de la parte actora probar dicho supuesto de conformidad con lo estipulado en el artículo 167 del Código General del Proceso. Aseguró que del informe de necropsia se da cuenta que el señor Carlos falleció por muerte súbita y que si bien es cierto el día 31 de julio de 2012 se efectuó un plan de reacción y de contrataque, el mismo fue realizado a una distancia prudente y bajo ninguna circunstancia pudo haber tenido un blanco final el caserío indígena. Finalmente asegura que, en virtud de lo anterior, no puede ser el Ejército Nacional responsable del daño antijurídico endilgado, pues reitera que la muerte del señor Domicó no obedeció a ningún actuar del Ejército Nacional, por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda.

Aseguró la jueza de instancia que no obra en el expediente prueba directa que den cuenta del lugar en el cual el Ejército realizó las detonaciones de la munición usada por el Ejército Nacional para el ensayo realizado, sin que se pudiera probar con ello que se encontraban próximos al punto donde se ubicaba el señor Carlos Mario o los018 2014 00426

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6 asentamientos de la comunidad indígena a la que pertenecía, de modo que se pueda establecer una relación causal directa entre las detonaciones y la muerte de la víctima. Además, indicó que de la necropsia se puede determinar que el cuerpo del señor Domicó no presenta signos externos de violencia, situación que contraría lo afirmado por el demandante, según el cual murió por cuenta de unas detonaciones de explosivos, correspondiendo su causa de muerte a muerte súbita cardiaca lo que no constituye un accionar de los miembros del Ejército Nacional. Concluyó que la muerte del señor Carlos Mario Domicó no tiene como causal el actuar de los miembros del Ejército Nacional que estaban realizando un ejercicio con explosivos, motivo por el cual negó las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación a folios 902 y ss. en el que indicó que la sentencia objeto de debate debe revocarse.

Señaló que si bien no hay una prueba directa de la muerte hay muchos indicios que demuestran que la mismo obedeció a los disparos con morteros y MGL por parte del Ejército Nacional, quien en los ensayos que realizó el 31 de julio de 2012 no tuvo las precauciones necesarias para verificar que no hubiese personas cerca de la zona de la explosión. Aseguró que la muerte es producto de la falta de previsión y revisión por parte del Ejército Nacional de la zona, pues si bien no disparó directamente al resguardo si lo hizo a las zonas aledañas, por lo que se debe analizar de manera íntegra la prueba y a través de la prueba indiciaria establecer que la muerte del señor Domicó es producto de las acciones militares, situación que coincide con lo señalado por la comunidad indígena.

II. CONSIDERACIONES

a través de la prueba indiciaria establecer que la muerte del señor Domicó es producto de las acciones militares, situación que coincide con lo señalado por la comunidad indígena.

II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si en virtud de la prueba indiciaria se puede establecer la responsabilidad de la demandada NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional en la muerte del señor Carlos Mario Domicó el 31 de018 2014 00426

REPARACIÓN DIRECTA 7 julio de 2012 en hechos ocurridos en el área rural del municipio de Dabeiba mientras el demandado se encontraba realizando ensayos de plan de reacción y contrataque con material bélico cerca de la zona en donde se encontraba el mismo. 2.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.018 2014 00426

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8 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1

Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente:

“En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que, en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un

analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea

Nacional Constituyente:

“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad

habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C.

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)018 2014 00426

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Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2 Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.1.- SOBRE EL USO DE LAS ARMAS Y SU USO RACIONAL POR PARTE DE LA

FUERZA PUBLICA. Siguiendo igualmente la temática de los regímenes de responsabilidad aplicables, y su estudio a la luz del uso que de las armas debe hacer la fuerza pública, ha señalado igualmente el Consejo de Estado: “Debe plantearse un juicio de imputación en el que, demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. (…) Además, cabe considerar la influencia que para la imputación de la responsabilidad pueda tener el principio de

precaución, al exigir el estudiarla desde tres escenarios: peligro, amenaza y daño. Sin duda, el principio de precaución introduce elementos que pueden afectar en el ámbito fáctico el análisis de la causalidad (finalidad prospectiva de la causalidad), ateniendo a los criterios de la sociedad moderna donde los riesgos a los que se enfrenta el ser humano, la sociedad y que debe valorar el juez no pueden reducirse a una concepción tradicional superada. (…) Luego, la precaución es un principio que implica que, ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos). (…)

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01039-01(38505)018 2014 00426

REPARACIÓN DIRECTA 10 el derecho a la integridad física de la persona como Derechos Humanos en la Convención Americana de Derechos Humanos y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso

racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Cortese debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.” (…) Por último, la teoría del daño especial, como

criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas.” (Sentencia Consejo de Estado. Mayo 16 de 2016. Radicado 5400123-31-000-2000-00499-01(31836). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa) 3.- DEL MATERIAL PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Informe pericial de necropsia (fls.84 y ss.) - Proceso penal con código de investigación No. 052346000326201200094 (fls.95 y ss.) - Orden de Operaciones No.016 “Jilguero” del Batallón de Ingenieros No. 17 General Carlos Bejarano (fls.333 y ss.) - Historia clínica de la señora Charripuma Domicó (fls.160 y ss.) - Auto de archivo de la investigación penal disciplinaria (fl.173 y ss.) - Declaraciones rendidas por los militares (fls.411 y ss.) Así mismo, obra despacho comisorio con los testimonios de los señores Misael Domicó, Enrique Iván Domicó y Álvaro de Jesús Sinigual Domicó (fls.837 y ss.) así como el testimonio de la señora Adriana María Rúa Cadavid (fl.852)018 2014 00426

REPARACIÓN DIRECTA 11 4.- DEL CASO CONCRETO. Corresponde en consecuencia analizar del material probatorio obrante en el plenario, especialmente a través de la prueba indiciaria, si la muerte del señor Carlos Mario Domicó ocurrida el día 31 de julio de 2012 en el área rural del Municipio de Dabeiba, es atribuible al Ejército Nacional y, por lo tanto, es procedente declarar la responsabilidad de dicho ente demandado. En primer término, deberá indicar esta Sala de decisión que, dado el material probatorio obrante en el plenario, el tipo de proceso, los hechos señalados, y en general, las condiciones fácticas que rodean las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se hace necesaria la utilización de la prueba indiciaria, pues corresponde analizarse el proceso penal junto con los testimonios recepcionados, y a partir de ello establecer la responsabilidad o no de la demandada. Al respecto ha dicho el órgano de cierre Contencioso Administrativo: “En ese sentido, el indicio o también llamada prueba circunstancial o indirecta, busca la acreditación a través de un proceso crítico y lógico del juzgador de un hecho del cual, razonadamente, y, según las reglas de la experiencia, se infiere la existencia de otro desconocido que interesa al objeto del proceso; su importancia deviene de la conexión que existe entre éste con otros acontecimientos fácticos, dentro de determinadas circunstancias, que permiten establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.

(…) Es por eso que, a diferencia de lo que ocurre en los restantes medios de prueba, en el indiciario es el juzgador quien declara la existencia del mismo, pues es éste quien, en presencia de un hecho indicador proveniente de otros debidamente acreditados dentro de la litis o integrantes de la comunidad probatoria, aplica ex-ante una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado para llegar al conocimiento de la verdad procesal3.” Así las cosas, la prueba indiciaria permite llegar de un hecho conocido a un hecho desconocido, mediante una inferencia lógica realizada por el Juzgador. Unido a lo anterior, el artículo 240 del Código General del Proceso, señala que “…Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso”, y a su vez el artículo 224 ibídem, señala que el Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obran en el proceso. De este modo, los indicios son circunstancias a partir de las cuales se puede inferir una conclusión relacionada con el hecho a probar.

3 Para autores como el citado Dellepiane, la naturaleza de la operación mental realizada en la construcción de un indicio es de deducción “de la ley al caso, de lo general a lo particular”. Ahora, esta inferencia no siempre es rigurosa, pues “en la mayor parte de los casos ella es sólo una inferencia analógica” consistente en “una deducción apoyada en una inferencia inductiva previa”.018 2014 00426

REPARACIÓN DIRECTA

12 La Sala procederá a analizar en conjunto todas las pruebas aportadas al proceso por las partes, para así dado el caso, determinar la configuración del medio indiciario que permita determinar la responsabilidad de la entidad demandada, o en caso de no encontrar elementos que permitan su configuración, exonerar a la misma de responsabilidad alguna en la muerte del señor Carlos Mario Domicó. En relación con el primer elemento de la responsabilidad, el daño se encuentra probado según el informe pericial de necropsia No. 016 realizado por el Hospital Nuestra Señora de Perpetuo Socorro de Dabeiba Antioquia, que da cuenta: “Adulto Joven, hallado en espacio público tras ser trasladado por el personal indígena, sin signos externos de violencia, se observa eyección conjuntival, encéfalo sin contusiones, al retirarlo con sangrado subdural, observando a nivel de fosa posterior derecha, en cantidad escasa . Pulmones crepitantes a la palpitación y con lesiones que aparentan ser antracosis sin embargo hay duda de presencia de hematomas. Lo anterior sugiere causa de muerte traumática, posible hemorragia intracraneal vs lesión pulmonar, sin embargo, dada la poca cantidad de sangre intracraneal y los hallazgos no claros en pulmón

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