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TA ANT - 05001 33 33 018 2014 00511 01-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 018 2014 00511 01-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La normativa aplicable para el personal público de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Corresponde a 44 horas semanales - A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional - El jefe de cada respectiva entidad podrá establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras / JORNADA EXTRAORDINARIA - Este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria, y se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias - Debe ser autorizada de manera previa - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio / TRABAJO ORDINARIO EN LOS DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - El trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada

ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día - Estipula la norma el derecho a disfrutar, de manera adicional, a un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Ley 27 de 1992

NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que, de los elementos materiales probatorios obrantes dentro de proceso, se pudo establecer que en efecto la entidad demandada no canceló a la demandante el reajuste del 100% de los dominicales y festivos efectivamente laborados; como tampoco las horas extras laboradas por encima de las018-2014-00511

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 2 190 horas mensuales que establece la norma. No sucediendo lo mismo con los compensatorios reclamados. Ahora, dado que procede el pago de los conceptos previamente señalados, como consecuencia de ello deberá la entidad demandada reajustar lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, cesantías, y aportes a la seguridad social en salud y pensión.018-2014-00511

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2014 00511 01

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2014 00511 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE DORA IMELDA GIRALDO CASTAÑO DEMANDADO E.S.E. METROSALUD TEMA Jornada de trabajo a nivel territorial – Regulación Legal/ Trabajo suplementario y horas extras de empleados asistenciales DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 333

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la demandada en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora DORA IMELDA GIRALDO CASTAÑO contra la ESE METROSALUD, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES Que se declare la nulidad del oficio expedido por la E.S.E METROSALUD el 4 de marzo de 2014 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de horas extra y días compensatorios. Asimismo, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado respecto a la petición elevada a la misma entidad el 20 de febrero de 2014, por medio de la cual solicitó de reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios, de prestaciones sociales y de aportes al sistema de seguridad social.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada al reconocimiento y pago de conceptos laborales como: el reajuste del 100% por los018-2014-00511 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 domingos y festivos efectivamente laborados, el valor correspondiente a los compensatorios por los dominicales y festivos trabajados, las horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales, el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre la jornada de 44 horas semanales, el reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes al sistema de seguridad social por los anteriores conceptos debidamente indexados.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, señaló la parte actora, que la señora DORA IMELDA GIRALDO CASTAÑO se vinculó a la E.S.E. METROSALUD

desde el 14 de mayo de 1992 en el cargo de Auxiliar de Enfermería; además, refirió que la jornada de trabajo de la demandante consistió en el sistema de turnos de rotación por doce horas laboradas de manera habitual y permanente durante los domingos, festivos, jornadas nocturnas y horas extras. Indica que, respecto al pago de dominicales y festivos, la entidad demandada no ha acatado lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, en tanto, los mismos son liquidados de manera inferior al valor que corresponde bajo la premisa de que, si con el trabajo dominical se cumple la jornada ordinaria de trabajo, no se genera el recargo de ley. Igualmente señala que, para calcular el pago por trabajo en días de descanso obligatorio, obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y no sobre 44 horas como lo ordena la ley. En relación con el compensatorio, indica que el mismo se paga con el tiempo de descanso del trabajador, situación que aduce es contraria a la normatividad vigente. Respecto a las horas extras, manifiesta que no obstante ser la jornada laboral para el sector público en salud de 44 horas, la E.S.E METROSALUD ha impuesto una jornada superior a la indicada, por lo tanto, considera que el tiempo adicional laborado debe ser reconocido como horas extras con los recargos de ley. Refiere que con los comprobantes de pago se encuentra acreditado que la demandada obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 horas al mes, lo cual, a su juicio, desconoce abiertamente la normativa vigente sobre el asunto, la cual

indica que la jornada ordinaria de trabajo en el sector público es de 44 horas semanales y/o 220 horas mensuales.018-2014-00511

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5 Finalmente, indica que el pago deficiente de los conceptos a los cuales se ha hecho referencia, ha significado para la demandante un deterioro en la liquidación de su salario, prestaciones sociales causadas, por lo cual, considera que se debe ordenar a la accionada realizar los reajustes correspondientes.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, 195 de la Ley 100 de 1993, 30 de la Ley 10 de 1990 y 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978.

Indica que los actos demandados vulneran los principios fundamentales de la Constitución Política como el derecho al trabajo, el cual debe ser garantizado en condiciones dignas y justas, situación que, a su modo de ver, se ve reflejada en la exigencia de una prestación del servicio que supera las jornadas de trabajo dispuestas en la ley y al no reconocimiento del pago de los valores correspondientes a dominicales, festivos, compensatorios y horas extras. Manifiesta que, conforme a los artículos del Decreto 1042 de 1978 la jornada de trabajo para el sector de la salud es de 44 horas semanales, sin embargo, la ESE METROSALUD impone jornadas superiores sin el pago legal que dichas horas adicionales implicaría. Finalmente, señala que conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993 la actora ostenta

el carácter de empleada pública, por lo cual conforme a lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el régimen aplicable es de empleada pública de orden nacional, el cual no es aplicado por la entidad demandada.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada presentó escrito de contestación tal como consta a folios 48 y ss., por medio del cual señaló que se opone a la totalidad de las pretensiones, por cuanto, luego de hacer un análisis sobre en los cuadros de turnos y la hoja de vida de la empleada, evidenció que en el caso concreto no hay lugar al reconocimiento y pago de compensatorios, horas extras, recargos festivos y/o dominicales, ni al reajuste de prestaciones sociales sobre una jornada de 44 horas, dado que desde el año 1995 se viene pagando sobre dicha jornada.

Indicó que la cuantificación realizada en la demanda, no se encuentra ajustada a la realidad pues en su opinión, se partió de supuestos para sostener erróneamente que la018-2014-00511 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 actora cumplió con jornadas laborales superiores a 44 horas semanales para un total de 1072 horas correspondientes a festivos, dominicales, horas extras y compensatorios por cada año. En ese orden, refiere que, si se parte de 1072 horas por cada año, el resultado arroja un valor exorbitante que no se compadece con la situación laboral real de la demandante la cual se encuentra reflejada en los cuadros de turnos y la hoja de vida de pagos

salariales que sirvieron como sustento para el análisis realizado por parte de la entidad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Así, en desarrollo del caso concreto y marco jurídico aplicable, el Juez de Primera Instancia decidió lo siguiente: (i) Remuneración por trabajo habitual en domingos y festivos en el sector público: señaló que respecto a la pretensión de pago de descansos compensatorios por trabajar habitualmente domingos y festivos, así como la de reconocimiento y pago del reajuste del 100% de los dominicales y festivos efectivamente laborados y que fueron cancelados por un valor inferior al señalado en la Ley, indicó que no resultaba procedente el pago en dinero de un día ordinario de trabajo, en atención a que los días compensatorios si fueron concedidos. Refirió que tampoco había lugar al reconocimiento de nuevos compensatorios por la misma razón. En cuanto al pago del recargo del 100% adicional por cada dominical y/o festivo laborado, sostuvo que la E.S.E METROSALUD no incurrió en una liquidación deficitaria pues en todo caso, liquidó el valor del día laborado junto con el recargo del 100% legal y se concedió el día de descanso compensatorio. (ii) Forma de liquidación del valor de las horas extras laboradas: en cuanto a este punto, encontró acreditado que para los años 2011, 2012, 2013 y 2014, la entidad

se encontraba liquidando el valor de la hora laborada tomando como parámetro una jornada de 48 horas semanales o 240 mensuales, es decir, una jornada superior a la establecida para los empleados públicos la cual no puede ser superior a 44 horas semanales, por tanto, ello generó una liquidación deficitaria en los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos –diurno y nocturno-.018-2014-00511

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7 No obstante, tal situación irregular fue corregida por la entidad mediante Resolución No. 818 de 26 de junio de 2014 y como consecuencia de ello, a la actora se le realizó el pago del reajuste salarial respectivo, según consta en la certificación visible a folio 69, por lo tanto, se negó el reconocimiento de tal pretensión. (iii) Reconocimiento de horas extras: expuso que una vez estudiados los cuadros de turnos correspondientes a las jornadas laboradas por la señora GIRALDO CASTAÑO entre los años 2011 a 2014, encontró que, durante tal periodo, en múltiples ocasiones la demandante laboró por encima de las 44 horas semanales establecidas como jornada máxima, sin que las que excedieron dicho número, fueran reconocidas como trabajo suplementario o fueran canceladas como horas extras. Seguidamente concluyó que a la demandante se le fijó una jornada ordinaria mayor a la que legalmente le era exigible, pero, a pesar de que se le reconoció el pago de recargos

por tiempo suplementario, el tiempo como tal no le fue reconocido. Por lo anterior, ordenó que desde el 20 de febrero de 2011 (no ordenó el reconocimiento por el tiempo suplementario causado con antelación al 20 de febrero de 2011 por haber operado el fenómeno extintivo de la prescripción trienal) , se liquidaran las horas trabajadas por encima de las 44 horas semanales las cuales debían ser pagadas como horas extras diurnas atendiendo que se encontró acreditado que la entidad demandada realizó los respectivos pagos correspondientes a los recargos por trabajo nocturno, en dominicales y festivos. (iv) Prestaciones sociales que toman en cuenta como factor salarial el valor de las horas extras: teniendo en cuenta que se demanda el reconocimiento y pago de las diferencias causadas a favor de la demandante por concepto de las prestaciones sociales legales y extralegales causadas, bajo el entendido que la jornada laboral es de 44 horas a la semana y no de 48, consideró en primer lugar que las horas extras o de trabajo suplementario en dominicales y festivos , así como los recargos por trabajo en jornada nocturna, no son factores salariales para la liquidación de las vacaciones, la prima de vacaciones y la prima de navidad. En cuanto a las cesantías y a los intereses a las cesantías expuso que por haberse ordenado el pago de horas extras y en virtud de que la demandante pertenecía al régimen de cesantías con retroactividad, se debía tener en cuenta a la hora de la liquidación de las

mismas, el valor reconocido por concepto de horas extras en el caso en que la actora018-2014-00511 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 hubiese terminado su vínculo laboral dentro del año siguiente a la presentación de la demanda. En ese sentido, ordenó la reliquidación de las cesantías causadas, con la inclusión de las horas extras reconocidas en la sentencia.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada ESE METROSALUD presentó recurso de apelación visible a folios 192 y ss. en el que indicó que la sentencia de primera instancia no realiza un análisis detallado de las pruebas allegadas al proceso, se puede evidenciar que no existen razones para ordenar el reconocimiento pretendido por concepto de horas extras laboradas desde el 20 de febrero de 2011, liquidadas de acuerdo a la asignación salarial asignada año a año.

Al respecto explicó que, aunque no existe norma específica que regule para los empleados públicos la jornada laboral por el sistema de turnos, atendiendo a la naturaleza del servicio público de salud y la necesidad de la continuidad en el mismo, es posible adecuar la jornada laboral (que corresponde a 44 horas semanales) del personal que se requiera, para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas , así como distribuir la jornada en diferentes horarios de acuerdo con la demanda de servicios, las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal. En ese sentido indicó que, en el presente asunto, no se logró demostrar la manifestación realizada por la parte

demandante, referente a que siempre laboró 4 horas extras semanales y que por tal razón la entidad le adeuda 208 horas extras por año. Ahora bien, en cuanto al argumento de la sentencia, consistente en que a pesar de que a la demandante se le reconoció el pago de recargos por tiempo suplementario, no se le reconoció el tiempo suplementario mismo, refirió que no existe prohibición legal para que el empleador compense el excedente del tiempo que superó la jornada ordinaria, sin que ello signifique vulneración alguna a los derechos del trabajador. Consideró que para llegar a la conclusión referente a que a la demandante se le adeudan 161 horas para el año 2011, 106 para el año 2012, 123 para el año 2013 y 56 para el año 2014 por concepto de horas extras, el A-quo debió acudir a ejercicios que permitieran evidenciar como determinó tales valores. Aclaró que la fecha indicada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, no corresponde con la señalada en la parte considerativa como fecha a partir de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de las horas extras - 20 de febrero de 2011por018-2014-00511 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 haberse configurado el fenómeno extintivo de la prescripción trienal respecto al tiempo suplementario causado con antelación a tal fecha. Por su parte, mediante escrito visible a folios 199 y ss., la parte demandante presentó recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, mediante el cual

manifestó que a folios 84 y ss. del expediente, se encuentra la prueba que demuestra que la demandada no ha pagado el recargo adicional del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado. Sostiene que allí es perfectamente posible identificar el número de horas laboradas en días dominicales o festivos, así como lo que efectivamente fue cancelado por estos. Respecto al descanso compensatorio por el trabajo en días domingos y festivos considera que la actora tiene derecho a ello, lo cual se infiere del informe técnico obrante a folios 94 a 130. En relación con el reconocimiento de las horas extras sólo hasta el año 2014, aduce que éste debió hacerse hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia dado que la demandante aún se encuentra vinculada y laborando para la institución, por lo tanto, solicita la modificación de la sentencia en ese sentido. Sostiene que en lo que tiene que ver con el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales, de conformidad con Jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado no puede tomarse como factor válido para calcular el valor de la hora, una jornada de 240 horas mensuales, sino una de 190 a efectos de liquidar el pago del trabajo suplementario por recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos. En cuanto al reajuste de prestaciones sociales y de aportes al sistema de seguridad social, aduce que tales conceptos afectan la base salarial, por lo que es viable ordenar ambos reajustes.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar la procedencia del reconocimiento y pago a la actora de los conceptos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 en días dominicales y festivos,

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar la procedencia del reconocimiento y pago a la actora de los conceptos establecidos en el Decreto 1042 de 1978 en días dominicales y festivos, compensatorios y pago de horas extras con su respectivo reajuste en la liquidación de sus prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social; o si por el contrario, tienen vocación de prosperidad los argumentos presentados por la parte demandada en la018-2014-00511

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 sustentación del recurso de apelación, y por tanto, la sentencia proferida en primera instancia debe ser revocada.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 Jornada Laboral para los empleados públicos de hospitales públicos. En primer término, debe establecerse que la normativa aplicable para el personal público de orden territorial, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, lo anterior según lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado 1, quien al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998.

las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” Lo anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales les es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado. Por lo que, establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así: “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá

1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05)

desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá

1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”018-2014-00511 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986).

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras” Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66 semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. Así pues, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2. Jornada extraordinaria. Según la normativa señalada, este tipo de jornada la constituye la que excede la jornada ordinaria -44 horas semanalesy se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso de la salud, que presta su jornada en forma continua, para lo cual ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. Dicha jornada extraordinaria, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del

Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes, y en resumen contienen los siguientes requisitos: - Debe ser autorizado de manera previa. - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75%. - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. 2.3 Trabajo ordinario en los días dominicales y festivos. En relación con este punto, el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 establece que: “Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban018-2014-00511 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos”

Según lo anterior, el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario, por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y por esta razón, recibe una remuneración diferente a la que recibe un trabajador que realiza sus funciones en una jornada ordinaria, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicionala un día compensatorio, entendiéndose la remuneración del mismo dentro del salario mensual, y si dicho compensatorio no se otorga deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Petición elevada el día 20 de febrero de 2014, en virtud de la cual se solicitó la cancelación de los conceptos referidos en el texto de la demanda (fls. 17 a 20). - Comprobantes de pago (fls. 28 a 32). - Resolución No. 818 del 26 de junio de 2014, por medio de la cual se ordena un reajuste del valor básico hora de los empleados públicos de la ESE Metrosalud, que laboran en el sistema de turnos (fl. 68). - Certificación reajuste salarial (fl. 69 a 72). - Cuadros de turnos – enero de 2011 a julio de 2014 (fls. 84 a 119).

  • Acuerdo No. 082 del 21 de diciembre de 2001 por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empresa Social del Estado Metrosalud (fls. 120 a 128). - Convención cuadro de turnos (fl. 129). - Cuadros donde se relaciona el salario básico y el valor cancelado por prestaciones sociales legales y extralegales a la actora desde año 2010 al 2015 (fls. 141 a146).018-2014-00511

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4. DEL CASO CONCRETO. La parte demandante solicita el reajuste del 100% por los días dominicales y festivos laborados, el pago del compensatorio por los mismos conceptos, pago de horas extras por exceder la jornada de 44 horas semanales, y la reliquidación de salario y prestaciones sociales por los anteriores conceptos.

Así las cosas, bajo la interpretación del marco normativo que antecede, y descendiendo al caso concreto, no existe discusión entonces sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para el caso de la demandante en lo que respecta a la jornada de trabajo. Ahora bien, tal y como lo ha manifestado en otras oportunidades esta Sala de Decisión, la postura frente a temas como

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