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TA ANT - 05001-33-33-018-2014-00855-01-(07-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2014-00855-01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - el artículo 209 de la Carta Constitucional reza en primer lugar que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales” y continúa mencionando los principios por los cuales se fundamenta dicha función, siendo la “igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)” / CARACTERÍSTICAS DEL EMPLEO PÚBLICO - una característica común a todas las relaciones laborales subordinadas donde el empleador sea la Administración, es el carácter eminentemente reglado en la forma de acceder al mismo y de las funciones que tiene asignadas cada empleo, el cual encuentra a la ley como fuente principal al momento de asignación de los mismos / CARRERA ADMINISTRATIVA - por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, sin embargo, tal principio constitucional general admite, según la propia norma constitucional, excepciones, como es el caso de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, conforme al artículo 5º de la Ley 909 de 2004. / PRINCIPIO DEL MÉRITO - El mérito como principio rector de la función pública exige para la permanencia en el empleo de carrera el sometimiento y la superación satisfactoria de un proceso de evaluación, que tiene como finalidad, la obtención de resultados y la adquisición de las nuevas competencias que demande el ejercicio del cargo público. / EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO LABORAL - su aprobación en un nivel satisfactorio constituye un requisito para

la permanencia en el cargo para el cual concursó y para el que fue nombrado, y, por el contrario, si la evaluación no fuese satisfactoria, la consecuencia será el retiro de la entidad, mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, es así que la aludida evaluación se debe realizar en los términos descritos en los artículos 53 y 54 del Decreto 1227 de 2005 / RESULTADO DE LA EVALUACIÓN - será la calificación correspondiente al período anual, establecido en las disposiciones reglamentarias, que deberán incluir dos (2) evaluaciones parciales al año. No obstante, si durante este período el jefe del organismo recibe información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente podrá ordenar, por escrito, que se le evalúen y califiquen sus servicios en forma inmediata.

FUENTE FORMAL : Artículos 125, 209 Constitución Política, Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, no logró demostrarse que el acto administrativo que declaró la insubsistencia de la demandante estaba viciado de nulidad, porque se refirió por parte del municipio de Puerto Berrio, entre otras cosas, que revisada la hoja de vida de la funcionaria y el archivo de gestión de la entidad, no se hallaron informes que, según los compromisos y las evidencias concertadas entre el evaluado y el evaluador debió presentar la señora Diana Gómez Mendoza en junio y octubre de 2013 y enero de 2014, que la evaluada se

negó a entregar evidencias. Frente a las metas laborales, se indicó que no existe en el proceso de evaluación del desempeño laboral y además se indicó que revisada la hoja de vida y el archivo de gestión, no se encontraron registros de informe de cumplimiento de funciones presentadas por la demandante. De lo anterior, es dable concluir que no hay certeza a partir de los documentos que obran en el plenario, que el jefe inmediato y evaluador de la demandante, expidieron la calificación con una intención distinta de la que pretendió el legislador al atribuirle la competencia o en contravía de los parámetros que fueron fijados legalmente para el efecto. En consecuencia, por tratarse de actos administrativos, que gozan de la presunción de legalidad, en la medida que parten del fundamento, según el cual, el servicio que prestaba la empleada era deficiente, le correspondía a la parte interesada desvirtuar durante el trámite del proceso dicha presunción, acreditando la parcialidad y subjetividad subyacente del calificador, lo cual no ocurrió, pues los medios de prueba documental yPágina 2 de 63

Radicado: 05 001 33 33 018 2014 00855 01 testimonial obrantes en el plenario, no permitieron a la Sala arribar a esa convicción, es más, se acreditó que no hay certeza del cumplimiento de las funciones y de los compromisos pactados por la señora Diana Gómez, pues ni de la prueba decretada de oficio por parte de la Sala, se logró obtener evidencia del cumplimiento cabal de los compromisos y funciones de la demandante, prueba

sin la cual no es dable establecer que la calificación adelantada por la entidad y sus funcionarios estuvo viciada de nulidad y que lleva intrín seca una falsa motivación. No sobra advertir que corresponde a la parte demandante probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ella persigue, y en ese sentido, recaía en la parte actora la carga probatoria de probar la falsa motivación, que estimó la Sala no probó con las pruebas allegadas. Por lo expuesto, la Sala revocó la sentencia de primera instancia, que concedió las súplicas de la demanda.Página 3 de 63

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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, Siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE DIANA GÓMEZ MENDOZA DEMANDADO MUNICIPIO DE PUERTO BERRIO-ANTIOQUIA RADICADO 05001-33-33-018-2014-00855-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 210

DECISION REVOCA SENTENCIA ASUNTO La calificación de servicios insatisfactoria La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la

parte demandada, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín, que concedió las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Manifiesta la apoderada de la señora DIANA GÓMEZ MENDOZA, que se vinculó al servicio del municipio de Puerto Berrio-Antioquia, el 11 de junio de 1991 y fue inscrita en carrera administrativa, mediante Resolución No. 532 del 21 de junio de 1994, fecha desde la cual venía ejerciendo las funciones encomendadas, como secretaría de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria -UMATAUGAM, código 540, adscrita a la Secretaría de Salud y Desarrollo Social, con una asignación mensual de un millón trescientos veintitrés mil setenta y tres pesos ($1.323.073), al momento del retiro del servicio.Página 4 de 63

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Señala que el retiro de la señora DIANA GÓMEZ MENDOZA se produjo, mediante Decreto No. 0049 del 15 de abril de 2014, a través del cual, el cargo se declaró insubsistente por calificación insatisfactoria. Refiere que contra la calificación del 14 de febrero de 2014, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y además recusó al evaluador, la cual fue resuelta de forma desfavorable.

Indica que el jefe inmediato de la demandante, su evaluador, guardó silencio frente al impedimento que debió declarar, pues, sabía que con la demandante existía enemistad grave, como quedó consignado en el documento denominado “Acta de conciliación y orden de mantener la paz”, levantada el 22 de julio de 2013 en la Inspección Municipal de Policía de Puerto Berrio. Expresamente se deja consignado que entre los asistentes y firmantes del acta se presentan motivos de enemistad. Manifiesta que la causal de impedimento también se refuerza con la denuncia, que por acoso laboral presentó la demandante ante la Procuraduría Provincial de Puerto Berrio, mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2013, en contra del señor Alcalde, quien impuso a través de algunos funcionarios, entre ellos su jefe inmediato, un control totalmente exagerado, pues, continuamente estaban pendientes de todos los movimientos que hacía que se sintiera supervisada. Le controlaban la entrada y salida, las idas al baño, el ir a otra dependencia, o gestionar actuaciones propias de la dependencia, porque de manera inmediata visitaban la oficina. Advierte que la demandante sufrió discriminación, al punto que fue invisibilizada; se le excluyó de las decisiones, actividades y tareas que estaban relacionadas con su área de trabajo en la entidad; sus solicitudes de suministro de herramientas e información para desarrollar su labor no eran atendidas, conductas que fueron persistentes y tendían a infundir miedo, intimidación, terror y angustia; perjuicio laboral que causó desmotivación en el trabajo y concluyó con la calificación insatisfactoria y por consiguiente, la insubsistencia. Expresa que la evaluación y consecuente decisión de

intimidación, terror y angustia; perjuicio laboral que causó desmotivación en el trabajo y concluyó con la calificación insatisfactoria y por consiguiente, la insubsistencia. Expresa que la evaluación y consecuente decisión de insubsistencia estuvo motivada en razones políticas, mas que por el desempeño laboral de la demandante.Página 5 de 63

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PRETENSIONES La señora DIANA GÓMEZ MENDOZA 1, presentó las siguientes pretensiones: “Que Son nulos los Decretos Número 0049 del 15 abril de 2014, a través del cual la demandante DIANA GÓMEZ MONDOZA fue declarada insubsistente del cargo de Secretaria de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA-UGAM, nivel administrativo código 54, adscrito a la Secretaria de Salud y Desarrollo Social y Decreto No. 0068 del 27 de mayo de 2014, por medio del cual el municipio de Puerto Berrio decide no reponer la declaratoria de insubsistencia y ordena su retiro del servicio. Que como consecuencia de la anulación de los Decretos 0049 del 15 de abril de 2014 y 0068 del 27 de mayo de 2014, se ordene el reintegro de la señora DIANA GÓMEZ MENDOZA al cargo de Secretaria de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATAUGAM, Nivel Administrativo código 54, adscrito a la Secretaría de Salud y Desarrollo Social, o a otro de igual o superior categoría, con la obligación de reconocerle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro, con los incrementos dispuestos durante ese lapso.

obligación de reconocerle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro, con los incrementos dispuestos durante ese lapso. Que se declare que para todos los efectos legales a que haya lugar, el tiempo durante el cual la demandante permaneció desvinculada, se computara como realmente servido, sin que haya existido solución de continuidad…” CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN Y NORMAS VIOLADAS La parte demandante considera que los actos administrativos demandados infringen los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 122 a 125, 209 y 315 de la Constitución Nacional; Ley 909 de 2004; Acuerdo 137 del 14 de enero de 2010; Acuerdo 138 del 14 de enero de 2010; Acuerdo 176 del 2012, Acuerdo 294 del 2012; Decreto 2539 de 2005; Decreto 760 de 2005 y Decreto 1567 de 1998. Afirma que los actos acusados violaron disposiciones constitucionales y legales, que no hubo respeto por las normas que rigen la carrera administrativa. Refiere que la calificación insatisfactoria de que fue objeto la demandante, no fue el resultado de la deficiente prestación del

1 Folio 591Página 6 de 63

Radicado: 05 001 33 33 018 2014 00855 01 servicio, sino el mecanismo de que se valió el Alcalde para satisfacer sus propios intereses, dejando de lado los fines esenciales de la función pública. Vulneró el debido proceso y le negó a la demandante, las herramientas de trabajo necesarias para el cumplimiento de los objetivos.

Expone que con la expedición de los actos acusados, se desconocieron los principios de imparcialidad y objetividad.

negó a la demandante, las herramientas de trabajo necesarias para el cumplimiento de los objetivos. Expone que con la expedición de los actos acusados, se desconocieron los principios de imparcialidad y objetividad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín concedió las pretensiones de la demanda 2, de acuerdo con el siguiente análisis: “Del material probatorio arrimado al proceso se observó que durante el período de calificación no se evidenció que la actora haya sido objeto de llamado de atención alguno, pero si se encuentra probado que la demandante carecía de los elementos mínimos para realizar su trabajo en debida forma y que en razón a ello tenía que buscar de manera constante un sitio diferente donde realizar los informes y oficios que le correspondían en cumplimiento de sus funciones. De los documentos aportados y que ya se reseñaron y de los testimonios recibidos, infiere el Despacho que la evaluación insatisfactoria de que fue objeto la actora, no fue el resultado de la deficiente prestación del servicio público sino el artificio que utilizó el Alcalde de turno para retirar del servicio a la demandante con una falsa motivación, en procura de cumplir compromisos políticos que tenía por su elección como Alcalde municipal. No sólo se alejó de los fines esenciales en que se funda la función pública, sino que trasgredió principios elementales que gobiernan la carrera administrativa, entre ellos que la afiliación política no podrá incidir en el nombramiento, ascenso o permanencia en el cargo de carrera, conforme lo establece el artículo 125 de la Constitución Política. Así las cosas, la entidad demandada se alejó de los principios de

no podrá incidir en el nombramiento, ascenso o permanencia en el cargo de carrera, conforme lo establece el artículo 125 de la Constitución Política. Así las cosas, la entidad demandada se alejó de los principios de imparcialidad y justicia que debieron guiar la calificación realizada a la actora, pues no se fundó en los factores y objetivos debidamente concertados, transgrediendo de esa forma lo consagrado en el artículo 38 de la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, configurándose de esta forma la causal de nulidad de los actos acusados, razón por la cual, se accederá a las súplicas de la demanda. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condenará al municipio de Puerto Berrio-Antioquia a reintegrar a la

2 Folios 1915-1924Página 7 de 63

Radicado: 05 001 33 33 018 2014 00855 01 demandante al cargo de Secretaria Adscrita a la UMATA o a otro de igual o superior categoría dentro de la Administración Municipal de Puerto Berrio. Así mismo se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor los salarios y prestaciones dejado s de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrada al mismo, sin solución de continuidad.” RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Puerto Berrio afirma que si bien, debía señalarse concretamente y descriptivamente los resultados de la evaluación, a fin de que la interesada pudiese enterarse, en

concreto, de los motivos por los cuales alcanzó dicha calificación, situación que al leer dicha norma, no se concluye así; y ello tiene su sentido por cuanto dicha evaluación se realiza mediante los formatos suministrados por la función pública. Afirmó que en el formulario de calificación, aparecen relacionados todos y cada uno de los conceptos a evaluar y advirtió que se habían fijado previamente los objetivos en forma concertada, de allí que se pueda deducir que la misma empleada ha de entender que se calificaba sobre dichos objetivos. Expresó que, según el Juzgado, a la demandante nunca se le llamó la atención durante el período de evaluación, lo que no corresponde a la verdad, si se tiene en cuenta la misma documentación arrimada por la demandante, donde hay varios documentos que hacen ver que la señora DIANA GÓMEZ MENDOZA venía de tiempo atrás incumpliendo sus obligaciones laborales. Indicó que la providencia no explicó la razón por la cual se deduce la persecución contra la demandante, ni adujo la prueba de tal hecho. Señaló que en cuanto al control que se llevaba de asistencia, no solo se le hacía a ella, también a todos los empleados, labor que se encomendó al Director de control interno, el día 11 de octubre de 2013-documento que se anexó y que no fue evaluado por el Juzgado y existen otros documentos que denotan tal actividad de la administración en tal sentido. Solicitó la revocatoria del fallo porque la sentencia impugnada no

tiene piso jurídico.Página 8 de 63

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante indicó que está probado que la evaluación insatisfactoria de que fue objeto DIANA GÓMEZ MENDOZA, no fue el resultado de la deficiente prestación del servicio, sino el mecanismo de que se valió el Alcalde, para satisfacer sus propios intereses, dejando de lado los fines esenciales de la función pública. Refirió que la evaluación y calificación definitiva que se le practicó a la actora y que dio lugar a los actos administrativos acusados por estar viciados de nulidad, desconocen los principios de imparcialidad y objetividad, como se demostró en el proceso. Insistió que, para llegar a la insubsistencia de la demandante, el entonces Alcalde, inició una persecución calificada por los testigos como acoso laboral y político. La parte demandada expresó que en este caso no fueron atacados los actos de calificación, sino que los actos atacados fueron los que declararon la insubsistencia de la demandante, que conforman un acto complejo y por ello la actora debía atacar y solicitar la nulidad de todos y cada uno de los actos administrativos, para dar pie a la ilegalidad o no de los actos de insubsistencia y confirmación de la misma. Manifestó que la demandante no puso en duda la legalidad de los actos de calificación del desempeño, sustento del fallo, y por tanto, la justicia no podía siquiera evaluar dichos actos y si eso ocurrió, dichos actos siguen siendo legales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 en lo Judicial no presentó concepto en este asunto.

CONSIDERACIONES

ocurrió, dichos actos siguen siendo legales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 en lo Judicial no presentó concepto en este asunto. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral de Medellín.Página 9 de 63

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Oportunidad para presentar la demanda: Se demanda la nulidad del Decreto 0049 del 15 de abril de 2014, por medio de la cual se declara insubsistente un funcionario público y se ordena el retiro del servicio y la nulidad del Decreto 0068 del 27 de mayo de 2014, por medio del cual, se resuelve recurso de reposición, acto administrativo que fue notificado el 5 de junio de 2014 (folio 381), por lo que la parte demandante tenía para presentar la demanda hasta el 6 de octubre de 2014. La solicitud de la audiencia de conciliación se presentó el día 2 de octubre de 2014 (folio 588), cuando le faltaban 4 días para la caducidad, la constancia de la Procuraduría fue expedida el 18 de noviembre de 2014 (folio 588 vuelto) y la demanda se presentó el día 19 de noviembre de 2014 (folio 598 vuelto), por lo cual es

claro que se hizo dentro del término estipulado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar la legalidad de la decisión contenida en el Decreto 0049 del 15 de abril de 2014 por medio de la cual se declara insubsistente un funcionario público y se ordena el retiro del servicio y la nulidad del Decreto 0068 del 27 de mayo de 2014 por medio del cual se resuelve recurso de reposición, efectuando un análisis del régimen de empleos p úblicos para determinar si el acto demandado incurrió en violación de las disposiciones que

regulan lo referente a los cargos de carrera y la forma de su retiro o si adolece de falsa motivación; además deberá la Sala determinar si los actos de evaluación son susceptibles de control judicial.

Normatividad aplicable: Principios de la Función Pública - Características de la relación jurídica laboral de los empleados públicos: De acuerdo a la Constitución de 1991, los principios rectores de la función pública desde la concepción de un Estado social de Derecho, encontramos que el artículo 209 de la Carta Constitucional reza en primer lugar que “ la función administrativaPágina 10 de 63

Radicado: 05 001 33 33 018 2014 00855 01 está al servicio de los intereses generales ” y continúa mencionando los principios por los cuales se fundamenta dicha función, siendo la “ igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”.

En materia constitucional, el Artículo 125 de la Carta Política consagró el ingreso a los cargos de carrera administrativa y dispuso:

función, siendo la “ igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”. En materia constitucional, el Artículo 125 de la Carta Política consagró el ingreso a los cargos de carrera administrativa y dispuso: “ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. (…)” La Ley 909 de 2004, por medio de la cual se expidieron las normas

que regulan el empleo público, la carrera administrativa, la gerencia pública y se dictaron otras disposiciones, entró en vigencia el 23 de septiembre de 2004, derogó la Ley 443 de 1998, con excepción de los artículos 24, 58, 81, 82 y demás disposiciones contrarias. Esta norma 3, en su artículo 1° señaló que hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. Por último, tenemos a los empleados públicos que ejercen

función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales. Por último, tenemos a los empleados públicos que ejercen jurisdicción, autoridad civil o política, o cargos de dirección administrativa que igualmente se pueden encuadrar en las categorías definidas. Pero una característica común a todas las relaciones laborales

3 Fue reglamentada por los Decretos 1227 y 4500 del 2005 y 3905 de 2009.Página 11 de 63

Radicado: 05 001 33 33 018 2014 00855 01 subordinadas donde el empleador sea la Administración, es el carácter eminentemente reglado en la forma de acceder al mismo y de las funciones que tiene asignadas cada empleo, el cual encuentra a la ley como fuente principal al momento de asignación de los mismos, de esta manera lo trae la Constitución Política, que al efecto indica: “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

ARTICULO 122 . No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…) ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio”. Clasificación de los empleados públicos y forma de evaluación de los empleados inscritos en carrera administrativa: El artículo 125 Superior establece que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, sin embargo, tal principio constitucional general admite, según la propia norma constitucional, excepciones, como es el caso de los empleos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley, conforme al artículo 5º de la Ley 909 de 2004.Página 12 de 63

Radicado: 05 001 33 33 018 2014 00855 01

Cuando se trata de empleos de carrera administrativa, éstos se

proveerán mediante nombramiento en período de prueba, con inscripción en el Registro Público de Carrera Administrativa, el que una vez superado, da lugar a la actualización de la mencionada inscripción. El mérito como principio rector de la función pública exige para la permanencia en el empleo de carrera el sometimiento y la superación satisfactoria de un proceso de evaluación, que tiene como finalidad, la obtención de resultados y la adquisición de las nuevas competencias que demande el ejercicio del cargo público. En lo atinente a la evaluación del desempeño laboral, se tiene que para la Función Pública “es una herramienta de gestión que con base en juicios objetivos sobre la conducta, las competencias laborales y los aportes al cumplimiento de las metas institucionales de los empleados de carrera y en período de prueba en el desempeño de sus respectivos cargos, busca valorar el mérito como principio sobre el cual se fundamenten su permanencia y desarrollo en el servicio”, tal como lo establece el artículo 50 del Decreto 1227 de 2005, norma que además fija las condiciones que debe cumplir la evaluación, específicamente en lo que concierne a la objetividad y veracidad, al respecto señala el artículo 51 ejusdem: “ARTÍCULO 51. Las evaluaciones del desempeño laboral deben ser: 51.1. Objetivas, imparciales y fundadas en principios de equidad, para lo cual deben tenerse en cuenta tanto las actuaciones positivas como las negativas; y 51.2. Referidas a hechos concretos y a comportamientos demostrados

por el empleado durante el lapso evaluado y apreciados dentro de las circunstancias en que el empleado desempeña sus funciones”. En lo que respecta a la evaluación del desempeño de los empleados públicos, se tiene que su aprobación en un nivel satisfactorio constituye un requisito para la permanencia en el cargo para el cual concursó y para el que fue nombrado, y, por el contrario, si la evaluación no fuese satisfactoria, la consecuencia será el retiro de la entidad, mediante la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, es así que la aludida evaluación se debe realizar en los términos descritos en los artículos 53 y 54 del Decreto 1227 de 2005:Página 13 de 63

Radicado: 05 001 33 33 018 2014 00855 01

“Artículo 53. Los empleados de carrera deberán ser evaluados y calificados en los siguientes casos: 53.1 Por el período anual comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de enero del año siguiente, calificación que deberá producirse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de dicho período y que será la sumatoria de dos evaluaciones semestrales, realizadas una por el período comprendido entre el 1º de febrero y el 31 de julio y otra por el período comprendido entre el 1º de agosto y el 31 de enero del siguiente año. Cuando el empleado no haya servido la totalidad del año se calificarán los servicios correspondientes al período laboral cuando este sea superior a treinta (30) días. Los períodos inferiores a este lapso serán

calificados conjuntamente con el período siguiente. 53.2. Cuando así lo ordene, por escrito, el jefe del organismo, en caso de recibir la información debidamente soportada de que el desempeño laboral de un empleado es deficiente. Esta calificación no podrá ordenarse antes de transcurridos tres (3) meses de efectuada la última calificación y deberá comprender todo el período no calificado hasta el momento de la orden, teniendo en cuenta las evaluaciones parciales que hayan podido producirse. Si esta calificación resultare satisfactoria, a partir de la fecha en que se produjo y el 31 de enero del siguiente año, se considerará un nuevo período de evaluación, para lo cual será necesario diligenciar nuevamente los instrumentos que estén siendo utilizados en la respectiva entidad. Artículo 54. La calificación definitiva del desempeño de los empleados de carrera será el resultado de ponderar las evaluaciones

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