TA ANT - 05001-33-33-018-2015-00306-01-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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- Título
- TA ANT - 05001-33-33-018-2015-00306-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS – El régimen prestacional docente es, en principio, el régimen general de los empleados públicos del orden nacional, pero no puede concluirse lo mismo respecto del régimen salarial - En el caso específico de la bonificación por servicios, en el régimen salarial de los docentes no se encuentra consagrada la misma, razón por la cual hay que acudir a las normas de los demás empleados públicos – La bonificación por servicios es un factor salarial establecido en el decreto 1042 de 1978 para “ los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional” - E l citado decreto excluyó “al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva” de la aplicación del mismo, porque su remuneración se establecerá en otras disposiciones / EXCLUSIONES - Las previsiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, concretamente las que se refieren a la bonificación por servicios prestados, no son aplicables al sector docente, sin que se vulnere el derecho a la igualdad, puesto que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, la sola existencia de diversos regímenes salariales y prestacionales, no viola per se el derecho a la igualdad, en atención a las características especiales de cada uno / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PARA DOCENTES - mediante el Decreto 123 de 2016, el Gobierno Nacional creó la bonificación por servicios prestados como factor salarial para el sector docente a partir del 1° de enero de 2016,
lo que significa que a partir del año 2016, el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, disfrutan del pago de la denominada bonificación por servicios, sin que hasta la promulgación del citado decreto, existiera norma que con sagrara dicho factor en beneficio del sector docente.
FUENTE FORMAL: Ley 115 de 1994, Decreto 2277 de 1979, Decreto 1278 de 2002, Decreto 1042 de 1978, Decreto 123 de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: El decreto 1042 de 1978 no es aplicable al sector docente por no existir normatividad que así lo disponga y, en casos como el presente, no es posible hacer un juicio de igualdad entre los regímenes salariales y prestacionales de los docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos, de donde se concluye que la señora Lucelly Moreno no tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación por servicios prestados. Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.Radicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Lucelly Moreno
Demandada: Departamento de Antioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUCELLY MORENO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-018-2015-00306-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUCELLY MORENO
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-33-33-018-2015-00306-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO (18)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 54 AP Tema: Bonificación por servicios prestados / Confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 9 de septiembre de 2016, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTESRadicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01
Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
Demandante: Lucelly Moreno
Demandada: Departamento de Antioquia
3 La señora Lucelly Moreno a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra del Departamento de Antioquia, pretendiendo se declare la nulidad del Oficio núm. 201400486898 del 3 de octubre de 2014, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en virtud del cual le negó el pago de la bonificación por servicios prestados.
A. Fundamentación fáctica
Se afirma en la demanda que la actora se vinculó como docente el 19 de abril de 1993, laborando para el Departamento de Antioquia, por lo que considera que para efectos prestacionales está regida por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Se narra que los educadores estales de carácter nacional tienen derecho a percibir la bonificación por servicios prestados, equivalente al 35% del salario básico que debe ser cancelado dentro de los 20 días siguientes al cumplimiento de cada año de servicio, conforme a las normas legales y a la jurisprudencia vigente al respecto. Se dice que el 18 de septiembre de 2014, la demandante le solicitó al Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por medio del Oficio núm. 201400486898 del 3 de octubre de 2014.
B. Pretensiones Con la fundamentación fáctica expuesta, en la demanda se solicitó:
1. Que se declare la nulidad del Oficio núm. 201400486898 del 3 de octubre de 2014, por medio del cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.Radicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01
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Demandante: Lucelly Moreno
Demandada: Departamento de Antioquia
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2. Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, desde el momento de adquirir el
derecho, es decir, a partir de su vinculación al servicio como docente.
3. Que se dé cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 193 del CPACA y que se reconozcan los intereses comerciales y moratorios de conformidad con el artículo 195 del CPACA.
4. Que se condene al pago de costas.
C. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de violación El apoderado del demandante manifiesta que el acto administrativo demandado vulnera las siguientes disposiciones: Los artículos 45 a 48 del Decreto 1042 de 1978.
El artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Ley 60 de 1993. El artículo 115 de la Ley 115 de 1994. La Ley 715 de 2001. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003. El Decreto 708 de 2009. En el concepto de violación expresó que, el Consejo de Estado ha proferido diversos pronunciamientos en los que ha reconocido la bonificación por servicios prestados contemplada en el Decreto 1042 de 1978, por lo que solicita se dé aplicación al precedente jurisprudencial.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación demandada en cabeza delRadicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01
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5 Departamento de Antioquia, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Como razones de defensa manifestó que el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 consagra la bonificación por servicios, pero con destinación expresa al personal que la misma norma señala y dentro de la cual no está el personal docente, pues estos fueron expresamente enlistados como excepción a la aplicación del citado decreto. De igual manera, asegura que la Ley 91 de 1989 no derogó los artículos 45 y 46 del Decreto 1042 de 1978, que son las normas que consagran la bonificación por servicios prestados, además de que el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 excluyó de la aplicación del mismo a los docentes, de donde no le asiste razón a la demandante.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda considerando que la bonificación por servicios establecida en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 no fue contemplada para los docentes nacionales, como es el caso de la demandante, pues, en cuanto a la bonificación por servicios y la prima de servicios, los artículos 1 y 104 de dicho decreto establecieron que dichos factores no se aplicarían al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva a quienes su remuneración se rige por otras normas.
Por otra parte, condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia con el fin de
remuneración se rige por otras normas. Por otra parte, condenó en costas a la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia con el fin de que se revoque la misma y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Para ello argumentó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, puesto que la Ley 91 de 1989, pretendióRadicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Demandada: Departamento de Antioquia 6 aplicarle a los docentes vinculados directamente a la Nación y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, de ahí que para los docentes estableció las condiciones prestacionales, las cuales son aplicables a la generalidad de los servidores públicos de carácter nacional.
De igual forma, insistió en el derecho que le asiste a la demandante al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, al cumplir con los dos presupuestos esenciales legales, esto es, tener la calidad de servidor público y tener vinculación de carácter nacional, lo cual está debidamente probado dentro del proceso.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Tanto la parte demandante como la entidad demandada no alegaron de conclusión en esta instancia.
La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, es del concepto de que la sentencia de primera instancia se confirme, considerando que el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados tiene por génesis el Decreto 1042 de 1978,
en esta instancia. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, es del concepto de que la sentencia de primera instancia se confirme, considerando que el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados tiene por génesis el Decreto 1042 de 1978, que en sus artículos 1, 43 y 45 estableció su campo de aplicación para los empleados públicos del orden nacional, exceptuando al personal docente territorial de los distintos organismos del sector.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia Del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Medellín, en el medioRadicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01
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Demandada: Departamento de Antioquia 7 de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Lucelly Moreno contra el Departamento de Antioquia.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala decidir si la< demandante tiene derecho a la bonificación por servicios prestados y de ello se derivará si la sentencia de primera instancia se deba confirmar o revocar.
3. Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
- Derecho de petición dirigido al Departamento de Antioquia, con radicado R 201400445685 del 18 de septiembre de 2014, en el cual la actora solicitó se le reconociera y pagara la bonificación por servicios prestados establecida en el Decreto 1042 de 1078 (fols. 15-17). - Oficio núm. 201400486898 del 3 de octubre de 2014, por el cual la directora jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, negó la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados a la accionante (fols. 12-14). - Antecedentes administrativos de la señora Lucelly Moreno (fols. 47 a 58).
4. De la bonificación por servicios prestados para el personal docente El régimen salarial docente se encuentra contenido en los estatutos docentes vigentes, Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, además de lo dispuesto en elRadicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01
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Demandada: Departamento de Antioquia 8 artículo 115 1 y en el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 115 de 1994.
Debe advertirse que el régimen prestacional docente es, en principio, el régimen general de los empleados públicos del orden nacional, pero no puede concluirse lo mismo respecto del régimen salarial. En el caso específico de la bonificación por servicios, en el régimen salarial de los
docentes no se encuentra consagrada la misma, razón por la cual hay que acudir a las normas de los demás empleados públicos y concretamente a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. En el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, se les reconoce a los empleados públicos del orden nacional, la bonificación por servicios prestados como factor salarial, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 42.- DE OTROS FACTORES DE SALARIO. - Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario: (…) “g) La bonificación por servicios prestados”.
En relación con la bonificación por servicios prestados, el artículo 45 del mismo decreto, estableció lo siguiente:
régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” (Destacado a propósito). 1 “ARTICULO 115. Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente
estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformi dad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” (Destacado a propósito). 2 “El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 4a. de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen"Radicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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9 “ARTICULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.
La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa”. La bonificación por servicios es un factor salarial establecido, según el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978, para “los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional”. Debe indicarse que el artículo 104 del citado decreto excluyó “ al personal docente de los distintos organismos de la rama ejecutiva ”3 de la aplicación del mismo, porque su “… remuneración se establecerá en otras disposiciones ”. De conformidad con la norma antes transcrita, se concluye que las previsiones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, concretamente las que se refieren a la bonificación por servicios prestados, no son aplicables al sector docente, sin que se vulnere el derecho a la igualdad, puesto que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional4, la sola existencia de diversos regímenes salariales y prestacionales, no viola per se el derecho a la igualdad, en atención a las características especiales de cada uno, lo que significa que la comparación de regímenes diferentes no resulta conducente porque partiría de supuestos de hecho disímiles, lo que imposibilita ese juicio de igualdad.
3 Literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-566-97 del 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro
juicio de igualdad.
3 Literal b) del artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-566-97 del 6 de noviembre de 1997, Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Ver sentencia Corte Constitucional C-566 de 1997, C-313 de 2003 y C-402 de 2013.Radicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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10 La anterior posición fue acogida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 14 de abril de 2016, radicación 15001-33-33-010-201300134-01 (3828-14) CE-SUJ2-001-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en donde de manera clara se explican cada una de las posturas que se plantearon para argumentar la concesión o negativa de la prima de servicios para los docentes, argumentos que son aplicables al presente caso porque, aunque se refiere a un factor salarial diferente (prima de servicios), el análisis corresponde al mismo régimen de los docentes. En la referida sentencia, se concluyó lo siguiente: “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las
controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto: 6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios, contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. 6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban adscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al resp ectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la voluntad del legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita. 6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que no venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tienen derecho al referido factor de salario. 6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes
nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a losRadicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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Demandada: Departamento de Antioquia 11 docentes oficiales de su radio de acción, y por e nde a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios. 6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013 5, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días”. Finalmente, se dirá que mediante el Decreto 123 de 2016, el Gobierno Nacional creó la bonificación por servicios prestados como factor salarial para el sector docente a partir del 1° de enero de 2016, lo que significa que, a partir del año 2016, el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, disfrutan del pago de la denominada bonificación por servicios y sin que hasta la promulgación del citado decreto, se repite, existiera norma que consagrara dicho factor en beneficio del sector docente.
5. Caso concreto En el presente proceso se pidió que se declare la nulidad del Oficio núm. 201400486898 del 3 de octubre de 2014, por medio del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, le negó a la actora el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados.
5 Por el cual se establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media.Radicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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12 El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda considerando que la bonificación por servicios establecida en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 no fue contemplada para los docentes nacionales, pues los artículos 1 y 104 establecieron que dichos factores no se aplicarían al personal docente. La parte demandante apeló la decisión de primera instancia solicitando que se revoque la misma y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Para ello argumentó que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios prestados, puesto que la Ley 91 de 1989, pretendió aplicarle a los docentes vinculados directamente a la Nación y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, las disposiciones establecidas para los empleados públicos del orden nacional. Ya se indicó en esta providencia que el personal docente oficial no es titular del derecho a la bonificación por servicios prestados, porque las normas jurídicas que consagraron tal beneficio, esto es, el Decreto Ley 1042 de 1978, no incluye en su ámbito de aplicación a dicho personal docente. De igual forma, se tiene que la jurisprudencia constitucional y de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido reiterativa en disponer que no es posible comparar los regímenes salariales y prestacionales de los docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos, pues, el tratamiento igual solo puede predicarse entre iguales y, en este caso, las situaciones a comparar no son fácticas y normativamente similares, por lo que realizar un juicio de igualdad no es procedente. Se advierte, entonces, que el Decreto 1042 de 1978 no es aplicable al sector docente
predicarse entre iguales y, en este caso, las situaciones a comparar no son fácticas y normativamente similares, por lo que realizar un juicio de igualdad no es procedente. Se advierte, entonces, que el Decreto 1042 de 1978 no es aplicable al sector docente por no existir normatividad que así lo disponga y que, en casos como el presente, no es posible hacer un juicio de igualdad entre los regímenes salariales y prestacionales de los docentes oficiales y la generalidad de los empleados públicos, de donde se concluye que la señora Lucelly Moreno no tiene derecho a que se le reconozca y pague la bonificación por servicios prestados.Radicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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13 Con fundamento en todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.
6. Costas Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se
reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, adicionó un inciso a la citada norma, el cual establece lo siguiente: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Aunque esta última norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo. De conformidad con lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte demandante, en razón a que el recurso de apelación se interpuso en ejercicio del legítimo derecho a impugnar las providencias.Radicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral
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14 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el acta núm. 40 Los Magistrados
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
ÁLVARO CRUZ RIAÑORadicado: 05001-33-31-018-2015-00306-01
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