🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 018 2015 00382 01-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 018 2015 00382 01-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para determinar la responsabilidad del Estado debe valorarse la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, además de la actuación de quien fue privado de la libertad - La absolución no conlleva necesariamente a la responsabilidad del Estado / DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – El juez administrativo debe efectuar un análisis de las circunstancias del caso concreto – Si la responsabilidad es subjetiva, debe verificarse si se demostró la falla del servicio / DERECHO A LA LIBERTAD - No es absoluto, pues puede ser limitado por el poder coercitivo del Estado, aunque respetando garantías constitucionales y legales FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: De lo analizado, se concluye que en el caso concreto era aplicable el régimen de responsabilidad subjetiva, y la parte actora no desplegó la actividad probatoria tendiente a acreditar que la medida restrictiva de la libertad fue arbitraria, ilegal, irrazonable o desproporcionada, pues de los elementos allegados y valorados, se encontró que la vinculación al proceso penal tuvo fundamento en el reconocimiento fotográfico que efectuara la víctima directa, lo que se constituye en una causal eximente de responsabilidad. Lo expuesto conlleva a revocar integralmente la sentencia, y por lo tanto, no resulta pertinente pronunciarse sobre las responsabilidades

de las entidades en el marco de la ley 906 de 2004, la prueba y tasación de perjuicios, demás problemas jurídicos que se habían identificado.018-2015-00382

REPARACIÓN DIRECTA 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2015 00382 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE WILSON DE JESÚS CANO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 37

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las demandadas NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por WILSON DE JESÚS CANO CANO , OLGA LUCÍA OSPINA GÓMEZ,

CAROLINA CANO OSPINA, MARISOL OSPINA GÓMEZ, ROCÍO DE LOS ANGELES GÓMEZ ACEVEDO, OSCAR ORLANDO OSPINA ORTIZ, ÁLVARO DE JESÚS CANO ARGAEZ, BLANCA OLIVA CANO VÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO CANO CANO, JOSÉ ANTONIO CANO CANO, MARÍA NAZARETH CANO CANO, NATALIA MILENA CANO CANO, CARLOS MARIO CANO CANO y JHON JAIRO CANO CANO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad del señor WILSON DE JESÚS CANO CANO, como presunto autor del delito de acceso carnal violento, desde el 10 de octubre de 2012 hasta el 24 de diciembre de dicha anualidad.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar solidariamente por concepto de perjuicios morales subjetivos 100 SMLMV para la víctima018-2015-00382 REPARACIÓN DIRECTA 3 directa, su conyuge e hija; 50 SMLMV para sus suegros, padres, hermanos y cuñada. Así mismo, solicita que se condene a las demandadas en la misma cuantía para cada uno de

los demandantes por concepto de daño a o menoscabo a derechos fundamentales a la honra, dignidad, fama, bueno nombre personal y de familia y por el perjuicio o daño a la vida en relación. Solicita el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en cuantía de $6.351.992. Finalmente, que se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Afirma que el señor Wilson Cano, desde su niñez, ha residido en la vereda La Palma en el corregimiento de San Cristóbal, miembro de una familia humilde y trabajadora, con una sana convivencia, conformada por su cónyuge, hijo, padres de su esposa y cuñada. 2.2. Relata que el señor Cano laboraba en agricultura, luego en el acueducto veredal y finalmente como vigilante y desarrollaba labor evangelizadora junto con su familia. 2.3. Narra que el 4 de octubre de 2012, al llegar a su trabajo en el turno de la noche, fue capturado por el CTI por el delito de acceso carnal violento en menor de 14 años, fecha en la que se realizaron audiencias concentradas de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez Veinte Penal municipal de Control de Garantías. 2.4. Cuenta que fue trasladado al EPMCSC de Medellín “Bellavista”, establecimiento donde fue amenazado y recluido en condiciones precarias de espacio y alimentación. 2.5. El 24 de diciembre de 2012 se revoca la medida de aseguramiento en contra del

señor WILSON DE JESÚS CANO CANO. 2.6. Relaciona las distintas etapas del proceso penal, para finalmente señalar que fue absuelto.018-2015-00382 REPARACIÓN DIRECTA 4 2.7. Se refiere a los perjuicios sufridos por la víctima directa y de su familia, el cambio en las condiciones de vida, las dificultades económicas que padeció y las afectaciones sicológicas.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamentos de derecho, se refirió a la libertad personal y presunción de inocencia como derechos fundamentales consagrados en la Carta Política y en normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiiles y Políticos y la

Convención Americana de Derechos Humanos. Se refiere al artículo 90 de la Constitución Política, señalando que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad de manera injusta, el daño es antijurídico y procede la declaratoria de responsabilidad del Estado. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, para sostener que la responsabilidad del Estado se configura cuando la absolución deriva de que el hecho no existió, la conducta era atípica, el investigado no la cometió o de la aplicación del in dubio pro reo, sin necesidad de que se haya configurado un error jurisdicional o detención arbitraria, siendo aplicable el título objetivo.

II. POSICIÓN DE LAS DEMANDADAS La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 195 y ss.) señalando que los perjuicios solicitados deben ser desestimados, y en caso de declaratoria de responsabilidad, tasados en la proporción adecuada.

Señala que no resulta procedente la declaratoria de responsabilidad de la entidad, en tanto (i) la Fiscalía estaba actuando en cumplimiento de un deber constitucional y legal,

declaratoria de responsabilidad, tasados en la proporción adecuada. Señala que no resulta procedente la declaratoria de responsabilidad de la entidad, en tanto (i) la Fiscalía estaba actuando en cumplimiento de un deber constitucional y legal, investigando los hechos y acusando a los presuntos infractores, (ii) en la investigación existieron indicios de responsabilidad en contra del señor WILSON DE JESÚS CANO CANO, (iii) fue el Juez de Control de Garantías quien legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento, al encontrar ajustado a derecho los elementos d e juicio y el acervo probatorio, por lo que no cabe predicar responsabilidad de la entidad demandada, (iv) que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daños causado, (v) que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva, (vi) que la vinculación al proceso penal del demandante fue por actos de un tercero y (vii) se opuso a los perjuicios solicitados.018-2015-00382

REPARACIÓN DIRECTA 5

Formula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda (fls. 235 y ss) oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que debe acreditarse una acción u omisión que constituya incumplimiento a deberes legalmente constituidos y para que proceda la declaratoria de responsabilidad debe acreditarse actuación desproporcionada y arbitraria de procedimientos legales. Señala que el Juez de control de garantías actuó en cumplimiento de un deber de

conformidad con los establecido en la ley, respetando los procedimientos y garantías fundamentales y el debido proceso y fue con ocasión de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas entregadas por la Fiscalía que se inició investigación penal en contra del demandante, siendo la gravedad del delito, así como la protección de la prueba, las víctimas y la sociedad, que se impuso medida de aseguramiento. Se refiere al interés superior del niño como sustento para que el Juez de control de garantías ordenara la restricción de la libertad y adiciona que en esa etapa no se analiza la responsabilidad penal, pues no es el momento procesal para ello. Arguye que la privación de la libertad reunió los requisitos legales y aunque el proceso terminó con sentencia absolutoria, los asociados tienen el deber de soportar la carga pública. Argumenta que el daño presuntamente ocasionado no es imputable a la Rama Judicial, pues fue precisamente absuelto por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito con función de conocimiento. Se refiere al régimen de responsabilidad aplicable por privación injusta de la libertad y al daño, para concluir que no se configuran los elementos de responsabilidad. Formula las excepciones de inexistencia de presupuestos de responsabilidad de la administración y falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA018-2015-00382

REPARACIÓN DIRECTA 6

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Se refirió al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, al material probatorio, para concluir que en el caso

de la demanda. Se refirió al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, al material probatorio, para concluir que en el caso concreto resulta indiferente si el obrar de las entidades estuvo o no ajustado a derecho, pues los actores no estaban en el deber jurídico de soportar el daño sufrido con la privación de libertad del señor Wilson de Jesús Cano Cano, encontrando acredit ada la responsabilidad de las demandadas y efectuando la liquidación de perjuicios. Condenó tanto a la RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA como a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al reconocimiento y pago de perjuicios morales, perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, negando las demás pretensiones de la demanda.

V. RECURSO DE APELACIÓN LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó apelación (fl. 310 y ss.) señalando que no puede concluirse la responsabilidad de la entidad, ya que los criterios jurisprudenciales sobre la responsabilidad patrimonial no se encuentran acreditados, así (i) no se acreditó que la privación de la libertad fuera injusta, desproporcionada o carente de fundamento legal, (ii) que la Fiscalía actuó en cumplimiento y en el marco de sus competencias legales y no se probó que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento haya sido ilegal, desproporcionada o arbitraria, de acuerdo a las cargas que el sistema penal impone a los

diferentes participantes, y en la misma línea, (iii) que no hay nexo de causalidad entre el accionar de la entidad y el daño producido y (iv) que no se siguieron los lineamientos jurisprudenciales para la tasación de perjuicios. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó recurso de apelación (fls. 337 y ss.) señalando que la Fiscalía es quien solicita la medida basada en elementos materiales probatorios y evidencia física, y fue quien posteriormente solicitó la absolución. Arguye que es apenas lógico que el juez de control de garantías decretara la medida solicitada teniendo en cuenta la gravedad del delito y la calidad de la víctima (menor de018-2015-00382 REPARACIÓN DIRECTA 7 edad), estando el demandante obligado a soportar la carga. Señala que la Fiscalía está en una mejor posición para conocer la situación concreta del sindicado y es a partir de su petición que el juez de control de garantías impone medida de aseguramiento. Reitera que el hecho que exista una sentencia absolutoria no significa que la medida de aseguramiento sea ilegal o desproporcionada. Argumenta que al retirar los cargos que fueron imputados al demandante, la Fiscalía está reconociendo la deficiente labor investigativa.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en

materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación por las demandadas, quienes señalan que actuaron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin que se configure un actuar defectuoso, ilegal, arbitrario o desproporcionado, verificación requerida para concluir la responsabilidad del Estado. Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse cuál de las entidades es quien debe resistir las pretensiones de la demanda y si los perjuicios fueron debidamente tasados. 2 DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado.018-2015-00382

REPARACIÓN DIRECTA 8

Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o(iii.) la conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que en los supuestos contemplados en el artículo citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia

absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disposición fue derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de

1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección

B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA

SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)018-2015-00382

REPARACIÓN DIRECTA 9 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal

(art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio aura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración

jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA

PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022)

4 Sentencia SU072/18018-2015-00382 REPARACIÓN DIRECTA 10 la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo

desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del

lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida

5 Ibídem. Acápite 105. 6 Ibídem. Acápite 106.018-2015-00382 REPARACIÓN DIRECTA 11 fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”7 En un pronunciamiento reciente, en sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado modificó la jurisprudencia señalando:

“MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.”5

De manera que la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de

aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. 2.1.DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. El derecho a la libertad personal se encuentra consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política, al siguiente tenor: “ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001-23-31-000-2007-00211-01(56372)018-2015-00382

REPARACIÓN DIRECTA 12

Pese a su importancia, el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la

medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. En efecto, en el marco del Sistema Penal Acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, la detención preventiva en establecimiento carcelario tiene lugar previa solicitud incoada por el Fiscal, y su determinación se encuentra a cargo del Juez de Control de Garantías, con el objeto de garantizar la comparecencia del imputado, la preservación de la prueba y la protección de las víctimas y de la sociedad, en los términos del artículo 2° de dicho compendio normativo, las cuales constituyen las finalidades de la restricción de la libertad, además de la del cumplimiento de la pena8.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Penal indica los requisitos para que la captura se produzca mediante orden del Juez de Control de Garantías, así:

“Artículo 297. Reformado por la Ley 1142 de 2007, artículo 19. Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...