TA ANT - 05001-33-33-018-2015-00454-02-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-018-2015-00454-02-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: ENEYDA MARÍA PÉREZ TORRES
DEMANDADO: ESE METROSALUD RADICADO: 05001-33-33-018-2015-00454-02
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-133
DECISIÓN: MODIFICA y ADICIONA
ASUNTO: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LOS
RECARGOS POR TRABAJO DOM INICALFESTIVOS Y HORAS EXTRAS
Decide la S ala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017 , por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de l Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda
ANTECEDENTES
Se afirma en la demanda que desde el 04 de mayo de 1998 , hasta el 05 de diciembre de 2015 , la señora Eneyda María Pérez Torres laboró en el cargo de Auxiliar de Enfermería en la ESE Metrosalud, en la Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Manrique.
Indica que la entidad demandada programa los cuadros de turnos de la demandante, de manera quincenal.
Informa que para los años 2010, 2011 y 2012 la ESE Metrosalud
Manrique.
Indica que la entidad demandada programa los cuadros de turnos de la demandante, de manera quincenal.
Informa que para los años 2010, 2011 y 2012 la ESE Metrosalud liquidó de manera incorrecta el valor de la hora ordinaria, dado que consideró que la jornada laboral de la demandante era de 48 horas semanales y no de 44 horas como lo dispone la norma.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
2
Expresa que la entidad demandada no pagó correctamente las horas festivas diurnas y nocturnas, pues tomó una base salarial incorrecta y además no pagó el recargo, error que persiste en la actualidad.
Manifiesta que la demandante laboró jornadas diurnas y nocturnas superiores a las 44 horas semanales , durante todo el tiempo de servicios , sin embargo, la entidad no pagó las horas extras diurnas y nocturnas y extras festivas diurnas y nocturnas.
Advierte que el 09 de junio de 2014, l a demandante solicitó el reconocimiento y pago de los dinero s adeudados, no obstante, precisa que para la fecha de presentación de la demanda, la ESE Metrosalud no ha otorgado respuesta alguna.
PRETENSIONES
La señora Eneyda María Pérez Torres solicita la nulidad del acto administrativo ficto, originado en la petición del 09 de junio de 2014 y como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se le reconozca y pag ue las horas extras , por
La señora Eneyda María Pérez Torres solicita la nulidad del acto administrativo ficto, originado en la petición del 09 de junio de 2014 y como consecuencia de la anterior declaración, pretende que se le reconozca y pag ue las horas extras , por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales y el reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales ; el reajuste por los días domingos y festivos efectivamente laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley y los compensatorios , por la totalidad de dominicales y festivos trabajados.
Así mismo , requiere el reajuste de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, teniendo en cuenta los anteriores conceptos, desde el día en que operó la prescripción y hacia el futuro y los aportes al sistema de seguridad social.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 33, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
Manifiesta que la ESE Metrosalud se niega a cumplir los mandatos establecidos en el Decreto 1042 de 1978, al imponer jornadas de trabajo superiores a las 44 horas semanales, sinReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
3
reconocer la remuneración legal c orrespondiente; no paga las labores realizadas habitual y permanentes en días dominicales
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
3
reconocer la remuneración legal c orrespondiente; no paga las labores realizadas habitual y permanentes en días dominicales y/o festivos y no concede los compensatorios correspondientes.
OPOSICIÓN
La ESE Metrosalud se opuso a las pretensiones de la demanda , con fundamento en que en el a ño 2014 reajustó con retroactividad a los últimos tres años, el valor básico hora, al adecuar la jornada a 7.333, por lo que el salario básic o es superior al señalado por la demandante.
Explicó que no se interpreta adecuadamente el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que en el pago de la nómina se incluye el dominical o festivo, cualquiera sea la jornada establ ecida. Indica que l a demandante cumple la jornada semanal con turno del domingo, la remuneración triple se desglosa de la siguiente manera: i) El valor del pago de la nómina por el dominical; ii) El número de horas laboradas en la jornada dominical con el recargo del 100% sobre el básico hora y iii) el descanso compensatorio queda incluido dentro del cuadro de turnos.
Indicó que la ESE Metrosalud cumple con el mandato legal del reconocimiento y pago de los dominicales y festivos. La demandante labora bajo el sistema de cuadro de turnos, es decir, que podía completar su jornada laboral semanal, conforme al estatuto interno de administración de perso nal de la entidad, consagrado en el artículo 45 del Acuerdo 82 de
demandante labora bajo el sistema de cuadro de turnos, es decir, que podía completar su jornada laboral semanal, conforme al estatuto interno de administración de perso nal de la entidad, consagrado en el artículo 45 del Acuerdo 82 de 2001, por lo que cada periodo se le canceló de la siguiente manera: i) La jornada quincenal completa; ii) Lo s recargos por haber laborado el día dominical y/o festivo y iii) Dentro del pago quincenal quedó incluida la remuneración del descanso dominical y/o festivo, que disfrutó el servidor , de acuerdo con los respectivos cuadros de turno quincenales.
Después de un análisis de los cuadros de turnos, concluyó que la señora Eneyda María Pérez Torres cumplió la jornada, según las horas hábiles a laborar e n cada periodo, por lo que no hay lugar a compensatorios adicionales, ni recargos adicionales por festivos y/o dominicales, porque se reconocieron las horas laborales como lo ordena la norma, es decir, el doble del salarioReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
4
por el día laborado y el descanso compensatorio que se contempla en el cuadro de turno.
Sobre el reconocimiento del reajuste del valor hora, sobre una jornada de 44 horas, la entidad efectuó el reconocimiento en junio y diciembre de 2014.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de
jornada de 44 horas, la entidad efectuó el reconocimiento en junio y diciembre de 2014.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 28 de febrero de 2017, mediante la cual, concedió parcialmente las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso:
“…PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo ficto, producto de silencio administrativo negativo en respuesta al derecho de petición presentado el día 09 de junio de 2017, proferido por el Gerente General de la E.S.E. METROSALUD, mediante la cu al se negó el reconocimiento y pago de horas extras y días compensatorios.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada, a título de restablecimiento del derecho, se condena a la E.S.E. METROSALUD, a pagar a favor de la demandante ENEYDA MARÍA PÉREZ TORRES con cédula de ciudadanía No. 39.266.125 lo adeudado por concepto de las horas extras semanales, aquellas laboradas y que excedan las 44 horas semanales, desde el 09 de junio de 2011, liquidadas de acuerdo a la asignación salarial asignada año a año . Para el caso
corresponden:
Para el año 2011: 134 horas Para el año 2012: 120 horas
Se pagarán como horas extras diurnas teniendo en cuenta que se acreditó el pago de los recargos por trabajo nocturno y trabajo en dominicales y festivos por parte de la demandada. Así como la reliquidación de las cesantías incluyendo el valor reconocido por
Se pagarán como horas extras diurnas teniendo en cuenta que se acreditó el pago de los recargos por trabajo nocturno y trabajo en dominicales y festivos por parte de la demandada. Así como la reliquidación de las cesantías incluyendo el valor reconocido por concepto de horas extras, conforme lo expuesto.
TERCERO: Se declara probada oficiosamente la excepción de prescripción en relación con las horas extras causadas con anterioridad al 09 de junio de 2011, las que fueron descontadas al momento de disponer el restablecimiento del derecho, tal y como consta en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas conforme a las fórmulas indicadas en la parte motiva de esta providencia.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
5
QUINTO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en lo expuesto en la presente providencia.
SEXTO. La presente providencia deberá cumplirse conforme lo indica el artículo 192 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: NO SE CONDENA EN COSTAS por los motivos expuestos…”1
Para llegar a esta conclusión , el juzgado de primera instancia consideró que la entidad demandada liquida los dominicales y festivos de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, dado que otorgó el día compensatorio por cada dominical o festivo laborado y el correspondiente recargo del 100%.
Señaló que “…una vez estudiados los cuadros de turnos
festivos de conformidad con el Decreto 1042 de 1978, dado que otorgó el día compensatorio por cada dominical o festivo laborado y el correspondiente recargo del 100%.
Señaló que “…una vez estudiados los cuadros de turnos correspondientes a las jornadas laboradas de la señora GIRALDO CASTAÑO (Sic) entre los años 2011 a 2014 -folios 168, encuentra el Despacho que durante este periodo en múltiples ocasiones la demandante laboró por encima de las 44 horas semanales que dispone como jornada máxima el artículo 33 del D ecreto 1042 de 1978, siendo las horas adicionales laboradas por encima de esta jornada no fueron reconocidas como trabajo suplementario ni fueron canceladas como horas extras.(…)//De igual forma, quedó plenamente acreditado que la E.S.E. METROSALUD ha canc elado oportunamente los recargos nocturnos, los recargos por horas festivas diurnas y los recargos por horas festivas nocturnas, por lo que con relación a este particular no se emitirá condena…”2
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La señora Eneyda María Pérez Tor res presentó recurso de apelación, frente a la decisión de negar el reconocimiento y pago del recargo y compensatorio por los dominicales y festivos laborados.
Indicó que los festivos y dominicales se pagaron de forma sencilla (100%) en lugar de doble (20 0%), tal como lo dispone el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Manifestó que el mal pago de los dominicales y festivos realizados por la entidad , al tratarse de salarios , afecta directamente las prestaciones legales y extralegales, así como
artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Manifestó que el mal pago de los dominicales y festivos realizados por la entidad , al tratarse de salarios , afecta directamente las prestaciones legales y extralegales, así como
1 Folios 338 vuelto y 339 2 Folio 336Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
6
las cotizaciones al sistema general de pensiones, por lo que de accederse, deberá ordenarse la liquidación de las mismas y en cuanto a las horas extras , solicitó el reajuste de cotizaciones a pensiones.
La ESE METROSALUD , por intermedio de apoderad a, presentó recurso de apelación con fundamento en que si se analiza las pruebas aportadas al expediente, se observará que no existe razón alguna para condenar a la entidad al reconocimiento y pago de las horas extras laboradas.
Expuso que, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada de trabajo corresponde a 44 horas semanales, pero se contempla una excepción para aquellos empleos, cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, a los que podrán señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas.
Informó que puede suceder que en una quincena supere las horas hábiles laboradas, pero en la siguiente puede laborar menos de 44 horas, por lo que al consolidar el año , da el
Informó que puede suceder que en una quincena supere las horas hábiles laboradas, pero en la siguiente puede laborar menos de 44 horas, por lo que al consolidar el año , da el resultado permitido.
Indicó que la demandante no probó las afirmaciones realizadas en la demanda y tiene la carga de la prueba, pues le competía al menos, desvirtuar las pruebas allegadas por la entidad.
Refirió que en el fallo de primera instancia se declaró de oficio la excepción de prescripción de manera parcial, sin embargo, la entidad propuso esta excepción al momento de contestar la demanda.
Manifestó que la demandante se retiró de servicio el 05 de diciembre de 2012, por lo que mediante la Resolución No. 049 del 14 de enero de 2013 , se le liquidaron las prestaciones sociales y mediante Resolución No. 1272 de 2014 se le reconoció y canceló el reajuste por concepto básico hora.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
7
La parte demandada expresó que la demandante no probó las afirmaciones realizadas en la dem anda y tiene la carga de la prueba, pues le competía desvirtuar las pruebas aportadas por la entidad y reiteró lo indicado en el recurso de apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no presentó alegatos de conclusión.
la entidad y reiteró lo indicado en el recurso de apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no presentó alegatos de conclusión.
C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la señora Eneyda María Pérez Torres tiene derecho al ajuste del 100% por el trabajo en días domingos y festivos; los compensatorios, el pago de horas extras, por haber laborado jornadas superiores a las 44 horas semanales, reajuste del trabajo nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales, el reajuste de los salarios y prestaciones sociales y el reconocimiento de los aportes a la seguridad social.
Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial.
Procede la Sala a considerar las censuras endilgadas al acto demandado, advirtiendo en primer lugar, que el tema de la jornada de trabajo está regulado exclusivamente por las disposiciones contenidas en el régimen de administración del personal civil. El Consejo de Estado así lo señaló:
“Antes de precisar si la parte actora laboró en exceso a la jornada laboral de trabajo, es necesario señalar que el régimen que gobierna, en este aspecto, a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 d e 1978, pues si bien dicho precepto, en principio rigió para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el articulo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administració n
para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, el articulo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administració n de personal contenidos no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de1984 y 61 de 1987.
“La extensión de la anterior aplicación fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, que establece:Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
8
"Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, con templadas en la presente ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los emp leados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3° de la presente ley."
“Dentro de los empleados a que hace referencia el artículo 3° de la Ley 443 de 1998 están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel D epartamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados.
“Y a esta conclusión de aplicación del Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial llega la Sala, en cuanto a este tema de la jornada de traba jo se refiere, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente hizo
empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden territorial llega la Sala, en cuanto a este tema de la jornada de traba jo se refiere, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente hizo mención al régimen de carrera administrativa, sino también al régimen de administración de per sonal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, e l concepto de jornada de trabajo.”3
La Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por el Decreto 1042 de 19784. Al respecto, ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial , por disposición del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 19985.
Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales, las disposiciones que regulan « el régimen de administración de personal », contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
3 Consejo de Estado – Sección Segunda, sentencia del 13 de noviembre de 2003, Magistrada Ponente, la doctora Ana Margarita Olaya Forero, expediente 4343 -02. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora:
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001 -23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 1.° de marzo de 2012.
Radicación: 23001 -23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Ac tor: Hernán de Jesús Flórez González. Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero
ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31-000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
9
Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» , al cual se refieren el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el mismo
administración de personal» , al cual se refieren el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el mismo comprende el concepto de « jornada de trabajo »6. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido jurisprudencialmente7, que esta norma constit uye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto , es aplicable a los empleados públicos del orden territorial , conforme a la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 , ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 19988, el cual establece:
“Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente ley y las contenidas en los decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley.”
Su artículo 3°, determinó:
“Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidad es de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados; en las corporaciones autónomas regionales; en las personerías; en las entidades públicas que conforman el sistema general de seguridad social en salud; al personal administrativo de las instituciones de educación superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera;
autónomas regionales; en las personerías; en las entidades públicas que conforman el sistema general de seguridad social en salud; al personal administrativo de las instituciones de educación superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, fuerzas militares y
6 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.
Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. 7 En la siguiente sentencia se definió un caso similar al aquí analizado. Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C. 23 de febrero de 2012. Radicación: 0500123-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 8 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Se gunda, Subsección B, magistrada ponente Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicación: 05001 -23-31000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bog otá, D. C.
000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angélica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Bog otá, D. C. 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001 -23-31-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
10
de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.”
Igualmente se ha establecido que a los empleados públicos del orden territorial, tampoco los gobierna el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 20009 declaró que esta se encuentra vigente , solo para los trabajadores oficiales, y no re glamentó la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se r ige por el Decreto 1042 de 1978, por lo cual , se concluye que ésta es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
(a) El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales , las disposiciones que regulan « el régimen de administración de
territorial porque:
(a) El artículo 2º de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales , las disposiciones que regulan « el régimen de administración de personal», contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus de cretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen.
(b) El concepto de «régimen de administración de personal » incluye el concepto de « jornada de trabajo» , que reguló el Decreto 1042 de 1978 , luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y;
(c) El artículo 3 º de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.
Precisado lo anterior, es necesario establecer la naturaleza jurídica de la Empresa Social del Estado Metrosalud y de acuerdo a ello, su régimen de administración de personal.
La entidad hospitalaria e s una Empresa Social del Estado con categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal10, y su personal tendrá la calidad de servidores públicos de libre nombramiento y remoc ión, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales.
9 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estad o. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., en sentencia de julio 12 de
2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200 -10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa.
ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., en sentencia de julio 12 de
2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200 -10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa.
Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). 10 Folio 6Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
11
Horas extras
La Ley 269 de 1996, en su artículo 1º dispone:
“La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en entidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija.”
A su vez, define su jornada laboral, en el inciso final del artículo 2° de la ley en mención, cuyo texto enseña:
“La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.”
Sin embargo , dicha normatividad no se aplica a este caso, según lo manifestó el Consejo de Estado , al conocer de la apelación proferida por esa Corporación en un caso similar, así:
“La Ley 269 estableció en el artículo 2º, una jornada especial de doce (12) horas diarias y sesenta y seis (66) horas sem anales, para los servidores que cumplan funciones asistenciales, en entidades
“La Ley 269 estableció en el artículo 2º, una jornada especial de doce (12) horas diarias y sesenta y seis (66) horas sem anales, para los servidores que cumplan funciones asistenciales, en entidades de derecho público que prestan servicios de salud (…)
Para la Sala es claro que la jornada especial que contempla la norma anterior, solamente cobija a los empleados que mantienen vinculación laboral simultánea con dos o más entidades en las que el estado tenga parte. Para ellos, se autoriza en los términos de la citada norma, no solo desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación del tesoro, sino también cumplir una jornada semanal que, sumado el tiempo servidor en varias entidades, no exceda el tope de doce horas diarias y sesenta y seis horas semanales.
Esta interpretación de la norma fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2003, mediante la cual esa Corporación se declaró inhibida para conocer sobre las acusaciones de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional consideró que la interpretación que contenía la demanda no coincidía con el texto de la norma. Para deci dir como lo hizo razonó así:
“De acuerdo con lo anterior, el sentido de las disposiciones de la ley 269 de 1996, incluido obviamente el inciso acusado, fue el de establecer una excepción a la prohibición de tener más de un empleo público a finReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
12
Radicado 05001 33 33 018 2015 00454 02
Demandante: Eneyda María Pérez Torres
Demandado: ESE Metrosalud
12
de que el p ersonal asistencial respondiera a las necesidades planteadas en el sector salud. Y esto significa que la regulación que el aparte demandado hace de la jornada de trabajo se refiere exclusivamente a aquellos trabajadores que en el campo de la salud desempeñan más de un empleo en entidades públicas”.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que la jornada ordinaria de trabajo que rigió durante toda la relación de trabajo de la demandante, fue de 44 horas, aún después de entrar en vigencia la ley 269 de 199
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.