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TA ANT - 05001-33-33-018-2015-00491-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2015-00491-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 1437 de 2011, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1068 de 1995

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala concluyó frente a la primera

1437 de 2011, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1068 de 1995

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala concluyó frente a la primera subregla de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado proferida el 28 de agosto de 2018 , que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, por lo que el ingreso base de liquidación de su pensión debe ser el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación, tal y como se indicó en la Resolución núm. 00545 del 3 de noviembre de 2006 que le reconoció la pensión de jubilación.

Frente a la segunda subregla, esto es, que los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, son únicamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones se advirtió que en la liquidación de la pensión del actor se incluyeron los factores consagrados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, es decir, se incluyeron los factores correctos. Ahora, en el caso de la demandante, Pensiones de Antioquia decidió reconocerle la pensión con base en la Ley 797 de 2003, en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que se utilizó una tasa de reemplazo del 76.28%, mientras

que la Ley 33 de 1985 establecía un 75%. En los anteriores términos, no hubo lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, ya que Pensiones de Antioquia liquidó la prestación con el IBL que correspondía legalmente y que guarda coherencia con las determinaciones adoptadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Por lo expuesto, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-018-2015-00491-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Edelmira de Jesús Peláez Beltrán

Demandado: Pensiones de Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: EDELMIRA DE JESÚS PELÁEZ BELTRÁN DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-33-33-018-2015-00491-01

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO (18)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 165 AP Tema: Reliquidación de la pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo

36 de la Ley 100 de 1993/ CONFIRMA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Edelmira de Jesús Peláez Beltrán, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos La apoderada manifestó que mediante Resolución núm. 00545 del 3 de noviembre de 2006, Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión de jubilación a la señora Edelmira de Jesús Peláez Beltrán, la cual fue reliquidada posteriormente mediante la Resolución núm. 00204 del 12 de marzo de 2007.Radicado: 05001-33-33-018-2015-00491-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Edelmira de Jesús Peláez Beltrán

Demandado: Pensiones de Antioquia

3 Indicó que para calcular el IBL de la mesada pensional, Pensiones de Antioquia tomó el 76,28% de lo devengado por la demandante durante los últimos 10 años de servicios, sin incluir en dicho cálculo todos los factores devengados. Señaló que el 8 de mayo de 2012 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, pero que esta había sido negada mediante el Oficio núm. 002835 del 21 de agosto de 2012.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 00545 del 3 de noviembre

agosto de 2012.

B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 00545 del 3 de noviembre de 2006 mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, la nulidad parcial de la Resolución núm. 00204 del 12 de marzo de 2007 mediante la cual se reliquidó la pensión de jubilación de la actora y la nulidad total del Oficio núm. 002835 del 21 de agosto de 2012 mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación pensional.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Pensiones de Antioquia el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con el promedio mensual de todos los factores devengados por la demandante durante el último año de servicios.

3. Que se ordene a Pensiones de Antioquia liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se había venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde, junto con todos los incrementos de ley, sumas que deberán ser indexadas.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada.

C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 9, 10, 21, 24, 53, 57 y 288 de la Ley 100 de

1993; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; el artículo 10 del Decreto 1160 de 1989; losRadicado: 05001-33-33-018-2015-00491-01

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Demandante: Edelmira de Jesús Peláez Beltrán

Demandado: Pensiones de Antioquia 4 artículos 3, 10, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995; y, los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El apoderado judicial de Pensiones de Antioquia contestó la demanda e indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la señora Edelmira de Jesús Peláez Beltrán, en tanto esta fue debidamente liquidada conforme lo dispone la Ley 100 de 1993.

Indicó que en el caso de la demandante, su pensión había sido liquidada con base en la Ley 797 de 2003 en aplicación del principio de favorabilidad, pues la tasa de reemplazo utilizada había sido del 76.28% mientras que la Ley 33 de 1985 establecía era un 75%.

Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión, pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones. Señaló que los factores que se tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación fueron los establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, siendo estos los únicos frente a los cuales cotizó el empleador, motivo por el cual, no se podían tener en cuenta los demás factores de carácter extralegal.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) decidió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que de conformidad con la Sentencias SU-230 de 2015 y C258Radicado: 05001-33-33-018-2015-00491-01

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Demandante: Edelmira de Jesús Peláez Beltrán

Demandado: Pensiones de Antioquia 5 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, los factores salariales que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, son únicamente aquellos frente

a los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones, aunado a que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, conservó únicamente para sus beneficiaciones la aplicación de la norma anterior en lo relativo a la edad, el tiempo de servicios y el monto, más no frente a la aplicación del ingreso base de liquidación.

IV. LA APELACIÓN La apoderada de la señora Edelmira de Jesús Peláez Beltrán apeló la sentencia de primera instancia e indicó que la pensión de jubilación de la actora debía ser liquidada con la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, toda vez que, en aplicación del régimen de transición, se debían acoger todas las normas del régimen anterior en su totalidad y no de forma fraccionada.

Señaló que, si bien era respetable el cambio de posición de la A Quo para adoptar la posición de la Corte Constitucional, con dicho cambio se vulneraron los derechos de la parte demandante, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado era más ajustada al Estado social de derecho, además de ser esta última el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Pensiones de Antioquia, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia.

La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión y reiteró los argumentos señalados en la demandada y en el escrito de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICORadicado: 05001-33-33-018-2015-00491-01

de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICORadicado: 05001-33-33-018-2015-00491-01

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Demandante: Edelmira de Jesús Peláez Beltrán

Demandado: Pensiones de Antioquia

6 La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por la señora Edelmira de

Jesús Peláez Beltrán contra Pensiones de Antioquia.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Edelmira de Jesús Peláez Beltrán tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

3. Normatividad aplicable al régimen de transición en materia pensional

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el régimen de transición para efectos de acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 36 - Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.Radicado: 05001-33-33-018-2015-00491-01

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Demandante: Edelmira de Jesús Peláez Beltrán

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7 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso

anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. semanas cotizadas o tiempo de servicio…” (…). Con la expedición de este artículo, el legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran los requisitos establecidos en el inciso 2º de la norma transcrita (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado), de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior. Ahora, de la lectura de dicho artículo, se infiere que el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al

reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. A su vez, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, estableció el campo de aplicación de la citada norma, así:Radicado: 05001-33-33-018-2015-00491-01

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8 ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se

encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia SU-023 de 20181, indicó: “87. En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en la materia. Consideró que, “aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (negrillas propias)2.

88. Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 3, las Salas de Revisión han reiterado que el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas

relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL deben regirse por las normas que se encuentren vigentes.

1 M.P. Carlos Bernal Pulido 2 De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión había negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes,

el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100/93 [32]” 3 Según este, “[…] Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.Radicado: 05001-33-33-018-2015-00491-01

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89. Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificación que ha expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la materia

(sentencias SU-427 de 20164 y SU-631 de 20175, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), ha reiterado dicha postura sin que hasta la fecha se hubiese modificado su jurisprudencia. En particular, en las sentencias SU-210 y SU-395 de 2017 la Corte, por una parte, reiteró la tesis expuesta y, de otra, precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no podían considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el IBL. Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los trabajadores, como tampoco se incumplía el deber de protección en relación con el derecho al trabajo ni desconocían derechos adquiridos, por las siguientes razones: (i) la estabilidad del

régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima. (ii) Esa especial protección se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese régimen, tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación suficiente. Finalmente, (iii) estas razones permitieron que el constituyente derivado reformara el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el régimen de transición no podía ser, en sí mismo, considerado como indefinido en el tiempo.” Así, para la Corte Constitucional el IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, posición que durante mucho tiempo estuvo en contradicción con la línea jurisprudencial que tenía el Consejo de Estado, Corporación que consideraba lo contrario, es decir, que el IBL sí hacía parte del régimen de transición. Sin embargo, esta posición cambió con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como se pasa a explicar en el siguiente acápite.

4 En esta sentencia, la Sala Plena, además de reiterar la regla antes referida, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, para los casos en los que se cuestionara un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con fundamento

en la aplicación del IBL de regímenes especiales. En esta sentencia, luego de señalar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes términos: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. || 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 5 La regla de unificación, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela, en el caso de pensiones reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue objeto de reciente

precisión en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la parte tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. Para la Sala Plena, en caso de que no se acreditara este supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria.Radicado: 05001-33-33-018-2015-00491-01

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Demandante: Edelmira de Jesús Peláez Beltrán

Demandado: Pensiones de Antioquia

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4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera siempre ha sostenido que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidar las pensiones, incluyendo las reguladas por regímenes especiales, es el dispuesto en el artículo 21 de la citada ley (10 años anteriores al reconocimiento pensional), pues dicho aspecto no hace parte del régimen de transición consagrado en el

la liquidar las pensiones, incluyendo las reguladas por regímenes especiales, es el dispuesto en el artículo 21 de la citada ley (10 años anteriores al reconocimiento pensional), pues dicho aspecto no hace parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem. Esta posición se advierte, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-023 de 2018 y T-109 de 2019. Por su parte, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL sí hacía parte del régimen de transición y que, por tal motivo, este estaba constituido por los factores salariales devengados por la persona durante el último año de servicios. Debido a lo anterior, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 6, decidió fijar una nueva posición frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estableció las siguientes reglas: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el

IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes reglas

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior,

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-0002012-00143-01Radicado: 05001-33-33-018-2015-00491-01

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Demandante: Edelmira de Jesús Peláez Beltrán

Demandado: Pensiones de Antioquia 11 actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida

el DANE.” (…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de

Derecho.

98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como el

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