TA ANT - 05001 33 33 018 2015 00607 01-(2001-10-2004)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 018 2015 00607 01-(2001-10-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1 ESCISIÓN DEL ISS - Mediante el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003 se escindió del Instituto de Seguros Sociales y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, con el fin de prestar los servicios de salud como parte del servicio público de la seguridad social / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVIDORES DE LAS ESE - los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas tendrían el carácter de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales / CONTINUIDAD DE LOS EMPLEADOS DEL ISS DESPUÉS DE LA ESCISIÓN - fue enfática la Corte Constitucional en establecer que a los ex servidores del ISS se les garantizaba no solo la continuidad en sus puestos de trabajo al vincularse automáticamente, sino que seguirían disfrutando de los beneficios convencionales mientras la Convención Colectiva de Trabajo estuviera vigente, esto es, hasta el 31 de octubre de 2004. / MESADA CATORCE - La ley 100 de 1993 en el artículo 142 consagró una mesada adicional para los pensionados del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, equivalente a 30 días de la pensión que le corresponda por el
régimen respectivo / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA MESADA CATORCE - El Acto Legislativo No. 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Nacional, limitó el pago de la mesada 14 al señalar: Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.
FUENTE FORMAL: Acto Legislativo No. 01 de 2005, Ley 100 de 1993, Decreto 1750 de 2003
NOTA DE RELATORÍA: La Sala evidenció que, la señora FERNANDEZ CARDONA gozaba de un derecho adquirido a la mesada 14, no obstante la UGPP quien asumió las obligaciones del ISS empleador, no continuó con el pago de la mesada 14, pese a que venía recibiéndola por espacio de 8 años. Lo anterior, teniendo en cuenta que los derechos convencionales adquiridos por los trabajadores del ISS que pasaron a ser empleados públicos en las Empresas Sociales del Estado creadas, como en este caso la ESE RAFAEL URIBE URIBE , serían exigibles mientras durara la vigencia de la Convención Colectiva. Y dado que en este caso, con la adquisición del status pensional de la señora FERNANDEZ CARDONA, adquirió su derecho a la mesada 14, no es válido que la UGPP desconozca este derecho adquirido. Así las cosas, se revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar se declaró la nulidad del acto demandado y a modo de restablecimiento del derecho se ordenó a
la UGPP continuar con el pago de la mesada 14 en los términos en los que le venía siendo reconocida a la demandante.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 010607 01
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN,
ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
–LABORAL
DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 00607 01
INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA SDECISIÓN REVOCA SENTENCIA APELADA ASUNTO Mesada 14 / Empleados del ISS vinculados a la ESE RUU / Convención Colectiva vigente hasta octubre de 2004 / ANTECEDENTES La señora GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA, actuando a través de apoderado judicial, presenta demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho contra la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, solicitando se declare la nulidad del Oficio 20155020156131 del 20 de enero de 2015, mediante el cual la entidad negó el pago de la mesada adicional del mes de junio. Como consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la mesada 14. Así mismo, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, el pago de intereses de mora y las costas del proceso. Adujo que se vinculó al Seguro Social desde el 15 de noviembre de 1989
Así mismo, solicitó la indexación de las sumas adeudadas, el pago de intereses de mora y las costas del proceso. Adujo que se vinculó al Seguro Social desde el 15 de noviembre de 1989 en el cargo de médica general y luego, con fundamento en el Decreto 1750 de 2003 pasó a ser empleada pública, sin solución de continuidad, en la ESE Rafael Uribe Uribe.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 010607 01
3 Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C314 de 2004 declaró inexequible la definición contenida en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, al considerar que los ex trabajadores del Seguro Social que habían pasado a ser empleados públicos, tenían derecho a seguir disfrutando de los derechos derivados de la convención colectiva mientras estuviera vigente, es decir hasta el 31 de octubre de 2004. Indicó que la señora FERNANDEZ CARDONA cumplió requisitos de la pensión, 50 años de edad y 20 años de servicio con entidades públicas el 19 de septiembre de 2004 y la Gerencia de la ESE RUU mediante Resolución 101 del 16 de enero de 2006 le concedió la pensión jubilatoria en virtud de los efectos de la convención colectiva que estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004.
Manifestó que la ESE RUU le pagó en forma cumplida la pensión y la mesada 14, tal como lo certificó la entidad para el año 2008. Indicó que para el año 2007 la ESE RUU entró en liquidación, estableciéndose por decreto presidencial que el SEGURO SOCIAL asumiría la parametrización pensional de estos empleados, entidad que continuó con el pago de la mesada 14. En el año 2012 inició el proceso de liquidación del ISS y el Decreto 2013 artículo 27 estableció que la UGPP quedaría con la responsabilidad de las obligaciones del ISS empleador. La UGPP pagó las mesadas de la pensión de vejez correspondientes pero omitió pagar la mesada 14 del mes de julio de 2014, en razón de lo anterior elevó petición a COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago de la mesada 14, pero esta entidad lo negó. Elevó la misma solicitud a la UGPP, entidad encargada de cubrir las obligaciones y prestaciones de carácter patronal del ISS-ESE RAFAEL URIBE URIBE, pero negó la petición mediante Oficio del 20 de enero de 2015, “arguyendo que la pensión de jubilación se había hecho efectiva desde el mes deACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 010607 01 4 mayo de 2006, fecha en la cual no estaba operando la prestación de esta mesada adicional
para las pensiones que superaran el equivalente a tres salarios mínimos legales vigentes”1 Refirió que el acto administrativo que se demanda desconoció la institución de los derechos adquiridos en materia pensional, al dejar de pagársele a la actora la mesada catorce que recibió por espacio de 8 años. Señaló que elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial cuya audiencia se celebró el 30 de abril de 2015, siendo declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. La UGPP contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl. 49-51). Manifestó que algunos hechos son ciertos, otros deberán acreditarse. Indicó que la convención colectiva solo puede ser aplicada a los trabajadores oficiales vinculados al Instituto de los Seguros Sociales y de ninguna manera a otros empleados públicos. Indicó que la señora FERNANDEZ CARDONA no tiene derecho a la mesada 14 pues su pensión se reliquidó mediante Resolución 1091 de 2006 y excedió los 3 salarios mínimos. Propuso las excepciones de ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación y prescripción (fl. 50). La audiencia inicial se llevó a cabo el 17 de mayo de 2016 (fls.61-64). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016 (fls. 71-78), el Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así:
1 Folios 3-4.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA
DEMANDADO UGPP
pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así:
1 Folios 3-4.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 010607 01
5 “(…) El apoderado de la actora sostiene que su mandante tiene derecho a la mesada 14 por haber causado su derecho pensional antes del Acto Legislativo No, 01 de 2005. Advierte el Despacho que lo indicado en la parte motiva, no es posible aplicar a la señora GLORIA INES CORTES ARANGO la convención colectiva aludida , toda vez que la misma solo era aplicable a los trabajadores oficiales que pasaron a formar parte de las Empresas Sociales del Estado creadas y se convirtieron en empleados públicos hasta el 31 de octubre de 2004 y a la señora Cortes Arango le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 0101 de enero de 2006 con base en la referida convención colectiva. Sin embargo no cumple la exigencia del párrafo transitorio No. 6 del artículo 1º del acto legislativo 001 de 2005, porque si bien su pensión se causó y se le reconoció antes del 31 de julio de 2011, no lo es menos que la misma no es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensu ales vigentes, pues para cuando empezó a
percibirla a partir del 24 de mayo de 2006, con ocasión de su retiro definitivo del servicio fue por un monto de $1612.946 mensuales. La cual por medio de la Resolución 016401 del 06 de junio de 2012 fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en cuantía de $2321.384, efectiva a partir del 19 de septiembre de 2009”2 RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se revoque la decisión, lo que fundamentó así: “1. La sentencia confunde la “Ratio decidendi” del proceso. El sustento de la negativa de las pretensiones que hace el fallo se ampara en la siguiente premisa: que mi representada no tiene derecho a la mesada catorce pues las sentencias C-314 y C-349, protegieron los derechos de los Exfuncioanarios del ISS hasta el 31 de octubre de 2004 y por lo tanto, mi representad no tiene derecho ya que éste fue reconocido con posterioridad. Es errónea esta conclusión por los siguientes motivos: Se está desconociendo que la Resolución 0101 de 2006 de la Gerencia de la ESE Rafael Uribe Uribe, reconoció la pensión de jubilación causada desde el 19 de septiembre de 2004 y por lo tanto con derecho a la mesada catorce que se le canceló de manera permanente hasta que el año 2014, cuando las obligaciones patronales quedaron en cabeza de la UGPP y ésta de manera arbitraria no siguió haciéndolo. Sin embargo, el fallo impugnado se permite revisar la aplicación de la convención
sobre derechos ya consolidados desde el año 2006 y que por los motivos ya expuestos reconoció y pagó la llamada mesada catorce. Sobre esto en uno de sus apartes manifiesta lo siguiente: (…)
2 Folio 76 vto.
3 Folios 83-85.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 010607 01
6 Con lo cual el fallo analiza de manera equivocados el conflicto jurídico que se desarrolla en este proceso. A mi representada sí se le aplicó la convención colectiva de trabajo suscrita entre sintraseguridad social y el ISS y con anticipación a l 31 de octubre de 2004 y eso fue analizado en la Resolución0101 de 2006 de la Gerencia de la ESE Rafael Uribe Uribe y por eso se concedió la pensión con base en los postulados de la convención y configurada desde septiembre de 2004. Es tan claro que a mi representada se le reconoció la pensión con base en la convención, es decir, desde septiembre de 2004, que de ninguna otra manera hubiera podido obtener la pensión a los 50 años de edad, que la doctora Gloria Inés Fernández cumplió el día 19 de septiembre de 2004 4, tal como se señala en los considerandos de las distintas resoluciones que establecieron situaciones pensionales. Por lo tanto no es lógico que la sentencia determine que la doctora Fernandez no tiene derecho a la convención colectiva de trabajo, cuando fue con base en esta que mi representada obtuvo su pensión y que ya fue reconocida por la resolución 00101 que entre otras cosas, reconoció la fecha de estructuración el mes de septiembre de 2004, cuando se había configurado el derecho.
mi representada obtuvo su pensión y que ya fue reconocida por la resolución 00101 que entre otras cosas, reconoció la fecha de estructuración el mes de septiembre de 2004, cuando se había configurado el derecho.
2. La sentencia apelada desconoce lo preceptuado por el acto legislativo 001 de 2005, sobre Derechos adquiridos en materia de pensiones y de configuración del derecho”. (…) No se puede estar de acuerdo con esta aseveración por las siguientes razones: Porque hay disposición clara y expresa sobre el momento se causa una pensión y que es un momento previo y diferente a su reconocimiento por la entidad a cargo. En efecto, el mismo Acto Legislativo 001 de 2005 en su inciso 8º establece que: Las personas cuyo derecho a la pensión se a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. SE entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando nos e hubiese efectuado el reconocimiento”.
Es errada la postura asumida por la sentencia en el sentido de aducir que la pensión de jubilación se causó con el retiro del cargo en mayo de 2006 y no cuando se cumplieron los requisitos en septiembre de 2004. Segundo, aceptar que la fecha de causación del derecho se da con el retiro o su reconocimiento, sería aceptar que las entidades se pueden beneficiar de sus propios errores. Es decir, el principio general del derecho consiste en que “nadie podrá
alegar su propio error a su favor” está desconociendo con esta decisión. Esto por cuanto esta postura la entidad al demorar el reconocimiento no solo se ve exenta de pagar algunas mesadas pensionales, sino que además se libera de reconocer prerrogativas por un cambio legislativo. En este punto se debe ser enfático: la pensión se causa desde el momento en que se reúnan los requisitos para su disfrute, así la persona por condiciones propias o
4 “De acuerdo al artículo 98 de la citada Convención Colectiva la pensión de jubilación se obtenía a los 50 años para mujeres y 55 años para hombres. Y 20 años de servicio con el ISS o con el sector público, requisitos que mi representada cumplió el día ciento (sic) 19 de septiembre de 2004”.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 010607 01 7 ajenas no empieza a disfrutar desde ese mismo (sic)la pensión”5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA alegó de conclusión (fls. 94-95), reiterando sobre lo dicho en el recurso de apelación. La UGPP alegó de conclusión (fls. 96), reiterando lo dicho en la contestación de la demanda. insistió en que el acto administrativo no adolece de nulidad y que dado que la pensión de la señora FERNANDEZ CARDONA fue reconocida mediante Resolución 101 de 2006, se
encuentra sujeta a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que prevé que solo se reconocerá la mesada catorce antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando la pensión no exceda de 3 salarios mínimos.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a lo previsto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema jurídico. El problema jurídico de conformidad con el objeto de impugnación de la sentencia, se centra en determinar si la actora causó su derecho pensional antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y en consecuencia, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce en cabeza de su empleador o de la entidad que quedó a cargo de sus acreencias laborales. 3.- Marco normativo y jurisprudencial.
5 Folios 84-85.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 010607 01 8 3.1. De la aplicabilidad de la convención colectiva durante su vigencia a los trabajadores del ISS que pasaron a ser empleados públicos en la ESE RAFAEL URIBE URIBE.
El Gobierno, con base en las facultades extraordinarias conferidas en la
Ley 790 de 2.002, a través de la cual se fijó el plan de renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, dictó el Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, mediante el cual se escindió del Instituto de Seguros Sociales y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, entre ellas la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, con el fin de prestar los servicios de salud como parte del servicio público de la seguridad social, en términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1.9936. El Capítulo II del Título IV del citado Decreto, en el régimen Jurídico, estableció que los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas tendrían el carácter de empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñaran funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serían trabajadores oficiales (artículo 16). Así mismo, previó que quienes venían vinculados al I.S.S. antes de la escisión e ingresaron a las plantas de personal de las E.S.E. creadas, se incorporarían automáticamente y sin solución de continuidad. En este sentido prescribió7: “ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal
de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto . Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. <Apartes subrayados declarados exequibles mediante sentencia C-559 de 2004, M.P: DR. Álvaro Tafur Galvis>.
6 Desde ya adviértase que en relación con esas nuevas entidades se ordenó su supresión y liquidación en el año 2.008; en el caso de la E.S.E. Hospital Antonio Nariño a través del Decreto 3870 de de 2.008. 7 Negrillas nuevas, para destacar.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 010607 01
9 PARÁGRAFO. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. ARTÍCULO 18. DEL RÉGIMEN DE SALARIOS Y PRESTACIONES. <Aparte subrayado EXEQUIBLE; aparte tachado INEXEQUIBLE. Sentencia C-314 de 2004.
M. p. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra> El Régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos . Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los servidores del Instituto de Seguros Sociales que automáticamente se incorporen en la nueva planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, y que en razón del régimen general para los empleados públicos no cumplan requisitos para la vinculación en cargos que les permita percibir cuando menos una asignación básica mensual igual a la que venían recibiendo, serán incorporados en el empleo para el cual los acrediten. En todo caso, el Gobierno Nacional adoptará las medidas con el fin de mantener la remuneración que venían percibiendo por concepto de asignación básica mensual, puntos de antigüedad y prima técnica para médicos, la que devengarán mientras permanezcan en el cargo”. 3.1.1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-314 de 20048 se pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 16 y 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es sobre la continuidad de la relación laboral de los empleados vinculados a las Empresas Sociales del Estado y su régimen salarial y prestacional, decidiendo: “PRIMERO.- Exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión demandada del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 18 del Decreto
“PRIMERO.- Exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar EXEQUIBLE la expresión demandada del artículo 16 del Decreto 1750 de 2003.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, incluida la expresión “En todo caso”, que se declara exequible en el entendido de que hace referencia tanto a los salarios como al régimen prestacional, pero declarar INEXEQUIBLE la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas.” contenida al final de dicho inciso. Decisión de la Corte Constitucional que se fundamentó, así:
8 Corte Constitucional. Sentencia C304 de 2004. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 010607 01 10 “En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial. Aunque dicho defecto podría resolverse gracias a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la expresión “en todo caso”, la inexequibilidad de la expresión demandada proviene
del hecho de que al definir lo que debe entenderse por derecho adquirido, no incluye en el espectro de protección de los mismos aquellos correspondientes al régimen salarial de los empleados públicos de las entidades creadas por el Decreto 1750 de
2003. Es claro que los derechos adquiridos no se dan en el campo meramente prestacional sino también en el salarial, como ocurre, por ejemplo, con la remuneración a que se tiene derecho por razón de trabajar horas extras. Esto demuestra que la definición del artículo 18 no cubre la totalidad de los presupuestos que constituyen el ámbito de protección de los derechos adquiridos.
En este contexto, la norma, al dejar por fuera tales derechos, menoscaba las garantías laborales protegidas por el artículo 53 de la Carta Política, al tiempo que desconoce la protección de los derechos adquiridos conforme a las leyes civiles y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De igual modo, la definición de derecho adquirido consignada en el artículo 18 resulta violatoria de los derechos de los trabajadores por no ser clara frente a lo que podría considerarse un derecho adquirido. En efecto, la expresión que se ataca prescribe que un derecho se ha adquirido en materia prestacional cuando la situación jurídica se ha consolidado, es decir, cuando ha sido causada o cuando ha ingresado en el patrimonio del servidor.
Para la Corte, la ambigüedad de la definición radica en que no existe una clara diferencia entre la prestación que se ha causado y la que ha ingresado en el patrimonio del trabajador, pues cuando una prestación o un derecho han sido
causados se entienden incorporados en el patrimonio del acreedor. Así las cosas, el legislador considera como hipótesis distintas aquellas que para la doctrina son una misma, por lo que, no siendo posible determinar con exactitud cuándo el derecho de que se habla se ha adquirido o permanece como mera expectativa, la norma debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
El carácter restrictivo de la expresión acusada no proviene únicamente de los dos criterios vistos. Al definir los derechos adquiridos como aquellos que han ingresado al patrimonio del servidor o que han sido causados, el legislador deja por fuera de dicha definición los derechos obtenidos mediante convenciones colectivas de trabajo celebradas por los trabajadores oficiales cuyo régimen fue transformado por el de empleados públicos.
Para analizar dicho punto valga recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, una convención colectiva es aquella celebrada entre uno o varios patronos o asociaciones patronales y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, esto es, para establecer el régimen salarial y la regulación de primas, auxilios, horarios, permisos, vacaciones, jubilación, incentivos, vivienda, licencias, becas, indemnizaciones, etc.
Al ser el acto regente de los contratos laborales ejecutados durante su vigencia, la convención colectiva de trabajo es considerada por la jurisprudencia como una verdadera fuente de derechos y obligaciones. Pese a las diferencias que pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al queACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA
pudieran suscitarse respecto de su naturaleza jurídica, el acuerdo básico al queACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 010607 01 11 ha llegado la jurisprudencia es que la convención colectiva de trabajo es ley para las partes, pues entraña la creación de un subsistema jurídico de cobertura restringida al cual deben someterse trabajadores y empleador en el desarrollo de su relación laboral.
De la definición legal se deduce que la convención colectiva es un acuerdo bilateral celebrado entre una o varias asociaciones profesionales de trabajadores y uno o varios patronos para regular las condiciones que regirán los contratos de trabajo, usualmente, buscando mejorar el catálogo de derechos y garantías mínimas que las normas jurídicas le reconocen a todos los trabajadores [19]. De ahí que la convención colectiva tenga un carácter esencialmente normativo, tal como la ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia.
Ella contiene una serie de disposiciones instituidas para regular las relaciones de trabajo en la empresa. Así, en la convención colectiva se establecen en forma general y abstracta las estipulaciones que rigen las condiciones de los contratos de trabajo, las obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de sus trabajadores, como también, las obligaciones que el patrono en forma común adquiere frente a la generalidad de los trabajadores. (Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil)
Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los
Rodrigo Escobar Gil)
Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia . Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión “Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”, es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18”9. De tal forma que para la Corte Constitucional, los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos en las empresas sociales del estado creadas por la escisión del ISS, lo hicieron sin solución de continuidad, y consideró como derechos adquiridos de éstos, los establecidos en la Convención Colectiva que los regía, al menos por el tiempo que durara su vigencia.
9 Corte Constitucional. 2004, ibídem.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL
DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA
DEMANDADO UGPP
vigencia.
9 Corte Constitucional. 2004, ibídem.ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL DEMANDANTE GLORIA INES FERNANDEZ CARDONA DEMANDADO UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2015 010607 01 12 3.1.2. La Corte Constitucional, en la Sentencia C349 de 2004 , con ponencia del Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, al pr
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