TA ANT - 05001 33 33 018 2015 01080 01-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 018 2015 01080 01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
JORNADA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS - La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. – La jornada de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública - se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978 / JORNADA ORDINARIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el Decreto 1042 de 1978, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. - Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que, para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66 semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. / JORNADA EXTRAORDINARIA
DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - la constituye aquella que excede la jornada máxima semanal y se presenta cuando, por razones del servicio, es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso del sector salud que presta su jornada en forma continua, por lo que ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. / REQUISITOS DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA – a) Debe ser autorizado de manera previa b) Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% c) No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. / RECARGO NOCTURNO - cuando el servicio se preste durante la jornada nocturna, esto es, entre las 6pm y las 6am, habrá lugar al pago de un recargo equivalente al 35% independiente de si se trata de tiempo laborado dentro de la jornada ordinaria o de forma extraordinaria, caso último en el que será un recargo adicional al que por Ley se prevé para quien labore horas extras. / TRABAJO REALIZADO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo realizado en los días domingos y feriados constituye trabajo suplementario por llevarse a cabo por fuera de la jornada ordinaria y, por esta razón, recibe una remuneración diferente a la de ésta, correspondiente al recargo del 100% del valor del trabajo realizado, independiente de la remuneración habitual del día. Así mismo, estipula la norma el derecho a disfrutar –de manera adicionalun día compensatorio, entendiéndose la
remuneración del mismo ya cubierta dentro del salario mensual, pero si dicho compensatorio no se otorga, deberá pagarse por el valor de un día ordinario adicional. / VALOR DEL FACTOR HORA DE TRABAJO - para determinar el valor del factor hora, se tiene que el día laboral se compone de 7.33 horas de trabajo, que surgen de dividir las 44 horas semanales entre los 6 días laborales de la semana y, con base en esto, se divide el monto del salario mensual en 30 días para establecer el valor de un día laboral, el cual, por último, se divide en 7.33 horas.
FUENTE FORMAL: Ley 269 de 1996, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1083 de 2015
NOTA DE RELATORÍA : La Sala concluyó confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que las disposiciones en materia de jornada laboral contenidas en el Decreto 1042 de 1978, son aplicadas de forma errada por la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN al momento de establecer el valor hora y de pagar los recargos por trabajo en dominicales y festivos, trabajo nocturno y compensatorios, lo que se traduce en un pago deficitario del salario; por ende, contrario a lo dispuesto en la Sentencia apelada, a la demandante le asiste el derecho al reajuste de los valores pagados por concepto de trabajo en días dominicales y festivos, así como la remuneración de los compensatorios causados y no disfrutados. Asimismo, si bien el A quo en la parte considerativa de la providencia expone que procede el reconocimiento y pago de horas extras así como el reajuste de la base de liquidación de
las cesantías y las cotizaciones pensionales, teniendo en cuenta que en la parte resolutiva no emitió orden alguna al respecto, dichas pretensiones se entienden subsumidas dentro del numeral quinto, en el que se dispuso negar las demás pretensiones de la demanda; decisión que se confirmó en lo que respecta a las horas extras, al no haberse probado su causación en los periodos reclamados pero, se revocó la negativa de reliquidar la base de liquidación de las cesantías y los aportes de Ley, accediendo a ello en lo que respecta al reajuste del factor salarial de dominicales y feriados. Se confirmó igualmente la negativa de reajustar las prestaciones sociales de la actora, en tanto los valores reconocidos en este2 018-2015-01080 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL proceso no tienen incidencia alguna en la base de liquidación de las mismas. Por último, se confirmaron los demás numerales de la Sentencia.3 018-2015-01080
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 018 2015 01080 01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE LUZ MARINA MARIN GUTIERREZ
DEMANDADO E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Jornada máxima legal de los empleados públicos según el Decreto 1042 de 1978 - reconocimiento y pago de horas extras - reliquidación del valor del factor hora y de los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos. DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 318
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el siete (07) de abril dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LUZ MARINA MARIN GUTIERREZ
contra la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES.
Que se declare la nulidad del oficio No. HGM 0100000000000000000135 del 5 de mayo de 2015 expedido por el Hospital General de Medellín por medio del cual se negó el reajuste salarial solicitado por la señora Luz Marina Marín Gutiérrez. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar el reajuste del valor hora básico y con base en ello se ordene reliquidar también las horas ordinarias y extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, así como el reajuste de todas las prestaciones sociales y de las cotizaciones al sistema general de seguridad social; también solicita el reconocimiento
de la sanción legal por el pago deficitario de las cesantías. Todo lo anterior solicita sea4 018-2015-01080 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL debidamente indexado. 2.- HECHOS. 1.- Indica que la demandante ingresó a laborar al Hospital General de Medellín desde el 8 de agosto de 1991 en el cargo de Auxiliar del Área de la Salud (auxiliar de enfermería), desempeñando sus funciones bajo el sistema de turnos de doce horas, lo cual incluye laborar de forma habitual los dominicales, festivos, horas extras, así como jornadas diurnas y nocturnas. 2.- Aduce que el Hospital General de Medellín ha calculado el valor hora a partir de una jornada de 48 horas semanales y no de 44 horas, por lo que ha pagado en forma deficiente el salario, las prestaciones sociales y las cotizaciones al sistema general de seguridad social. 4.- Manifiesta que la entidad demandada se niega a pagar el recargo adicional equivalente al 100% para cada domingo o festivo efectivamente laborado 5.-Por último, señala que se encuentra causada la sanción por no pago oportuno de las cesantías, en tanto para la liquidación de dichas prestaciones debe tenerse en cuenta los reajustes salariales que hoy se pretenden.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, y el Decreto 1042 de 1978.
Estimó como concepto de violación, el desconocimiento del derecho al trabajo, así como del principio de la condición más favorable en pro del trabajador. Refirió que se contraría el Decreto 1042 de 1978, por cuanto la entidad demandada impone a sus trabajadores una jornada laboral superior a 44 horas semanales, sin reconocer la remuneración por concepto de horas adicionales y recargos correspondientes. Por último, trajo a colación sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 1997 en la que la Alta Corporación hizo alusión a la forma en que debe remunerarse el trabajo en dominicales y festivos.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada contestó la demanda tal como consta a folios 123 y ss., señalando que se opone a las pretensiones de la demanda, solicitando que la demandante sea condenada en costas y agencias en derecho.
Refiere que no es posible el reajuste del valor hora pagado a la demandante, como quiera5 018-2015-01080 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL que según circular No. 006 de diciembre de 2004 se estableció una jornada laboral para el personal asistencial de 44 horas semanales por el sistema de turnos y que, si bien algunas semanas pueden trabajarse un total de 44, 36 o 48 horas, al mes, ello no supera las 220 horas, razón por la cual no se está incurriendo en horas extras, pues las semanas en que se superan las 44 horas se compensan con aquellas en que, por ejemplo, se laboran solo 36 horas. Indica que, si bien la jornada máxima laboral cambió de 48 a 44 horas semanales, ello no implica que el valor hora sufra una modificación, en tanto al comienzo de la relación laboral
36 horas. Indica que, si bien la jornada máxima laboral cambió de 48 a 44 horas semanales, ello no implica que el valor hora sufra una modificación, en tanto al comienzo de la relación laboral la asignación básica fue acordada sobre una base de 240 horas al mes, señalando que el Ministerio de Educación Nacional en la cartilla de “Parametrización y Formulación de Conceptos de Nómina” al momento de mostrar la forma de liquidación de los recargos por laborar en horas diurnas y nocturnas así como en dominicales y festivos, toma como base 240 horas al mes para calcular el valor hora. Señala que a la demandante se le remunera su labor mediante una asignación mensual, lo cual implica que en ella se encuentren pagados la totalidad de los días del mes, por lo que, cuando trabaje un domingo, se le concederá un día de descanso durante la semana siguiente, el cual ya se entiende remunerado dentro de la asignación mensual, otorgándosele además, un recargo del 100% de un día de salario, es decir que por haber laborado en dominical realmente está percibiendo un 300% del valor de un día ordinario. Seguidamente, pone de presente que, sobre este punto, esto es, la remuneración en dominicales y festivos, ya se han impetrado diferentes demandas en las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia ha concluido que su forma de liquidación se encuentra conforme al Decreto 1042 de 1978.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en Sentencia proferida el siete (07) de abril dos mil diecisiete (2017) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Concluyó el Juzgador de Primera Instancia que a la demandante le es aplicable las
proferida el siete (07) de abril dos mil diecisiete (2017) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Concluyó el Juzgador de Primera Instancia que a la demandante le es aplicable las disposiciones que en materia de jornada laboral contempla el Decreto 1042 de 1978 y que, en razón de ello, su asignación salarial debe calcularse a partir de una jornada semanal de 44 horas y 190 mensuales, pero que, pese a ello, la entidad demandada calcula el valor6 018-2015-01080 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL hora a partir de una jornada de 240 horas mensuales y 8 horas diarias, lo cual trae consigo un pago deficitario del monto de los recargos por trabajo nocturno y por laborar en días dominicales y festivos. En lo que respecta al porcentaje de recargos reconocidos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos, el A quo advirtió que la entidad demandada reconoció el 35% frente a las horas laboradas de forma nocturna y frente a los dominicales o festivos un 200% o 235% según se trate de horas diurnas o nocturnas, liquidando estos dos últimos teniendo en cuenta que el valor del día trabajado ya se encuentra incluido en la asignación básica mensual, al cual se le reconoce un recargo de 100% y adicional a ello se concede un día de compensatorio que puede ser disfrutado o remunerado. Con base en lo anterior, encontró que los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 fueron aplicados correctamente por la demandada, máxime que los dominicales y festivos trabajados por la demandante fueron efectivamente compensados. Por lo anterior, consideró que, si bien el porcentaje de recargos se compadece con lo
demandada, máxime que los dominicales y festivos trabajados por la demandante fueron efectivamente compensados. Por lo anterior, consideró que, si bien el porcentaje de recargos se compadece con lo prescrito en la norma, el valor de los mismos se encuentra pagado deficitariamente al haberse calculado el valor hora sobre una jornada de 240 horas mensuales. Advirtió que, de los cuadros de turnos allegados al plenario, se puede establecer que en muchas oportunidades la jornada laboral de la demandante superó las 44 horas semanales y pese a ello nunca hubo remuneración por pago de horas extras. Por último, frente a la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales y cesantías de la demandante, tras realizar un análisis individual de las prestaciones a que tiene derecho la demandante, estableció que para la liquidación de las mismas no se tienen en cuenta los valores aquí reclamados, por lo que no hay lugar a ordenar una reliquidación en dicho sentido. Sin embargo, frente a las cesantías, dado que el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 sí contempla las horas extras dentro de la base de liquidación, deberá efectuarse la reliquidación correspondiente. Así las cosas, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó reliquidar los valores pagados a la demandante por concepto de recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, pagando las diferencias que surjan de dicho reajuste, ello desde el 30 de marzo de 2012 por aplicación del fenómeno prescriptivo. indicó que para el reajuste ordenado deberán tenerse en cuenta que el recargo por trabajo7
018-2015-01080 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL nocturno es de un 35%, que el día trabajado en dominical o festivo diurno se remunera en un 200% y el nocturno en un 235%, todo ello sobre la base de una jornada de 44 horas semanales o 190 mensuales. Por último, ordenó la indexación de la condena y negó las demás pretensiones de la demanda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación (fls. 239 a 243) en el cual solicitó se revoque parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, de forma tal que se ordene el reconocimiento y pago de la totalidad de compensatorios adeudados; que los turnos laborados en domingos o festivos laborados reciban un reajuste adicional del 100%; que se ordene reliquidar las prestaciones sociales pagadas a la demandante, así como los aportes al sistema de seguridad social y por último que se condene al pago de la sanción por la cancelación deficitaria de las cesantías. Por su parte, la entidad demandada presentó igualmente recurso de apelación (fls. 244 a 251) solicitando se revoque la decisión y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Para ello indicó que el Juez de Primera Instancia efectúa una interpretación errada de las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978, para lo cual reiteró los
argumentos expuestos en la contestación a la demanda, en cuanto a que si bien la jornada laboral de la demandante sufrió una modificación de 48 a 44 horas semanales para un total de 220 horas al mes, ello no implica que el valor hora varíe, en tanto al momento de la vinculación laboral la asignación básica se pactó sobre el equivalente de una jornada de 240 horas mensuales. En relación con el pago de compensatorios, reiteró que la entidad efectúa su pago acorde a derecho, como quiera que cuando se disfruta del compensatorio se paga el día laborado a razón del doble y, cuando el compensatorio es remunerado, se liquida además del valor anterior, con el doble del valor de un día ordinario. Por último, señaló que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, en tanto no determina de forma específica cuáles son los días laborados en dominicales y festivos, así como los compensatorios con los que se encuentra inconforme y frente a los cuales reclama una diferencia económica, sin que, de los cuadros de turnos y planillas aportados al plenario, pueda inferirse que la entidad está incumpliendo el Decreto 1042 de 1978.8 018-2015-01080
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación, corresponde a esta Sala determinar si a la demandante en su calidad de auxiliar de enfermería de la E.S.E HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, le asiste el derecho a que, con
base en el Decreto 1042 de 1978, se reliquide el valor hora laboral y consecuencialmente el monto reconocido por concepto de compensatorios y recargo por trabajo en días dominicales y festivos, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema general de seguridad social. Asimismo, establecer si la actora causó o no horas extras en los periodos reclamados y si las mismas se encuentran pendientes de ser canceladas. Por último, determinar si procede el pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna del valor total de las cesantías correspondientes.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 JORNADA LABORAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE HOSPITALES PÚBLICOS. En primer término, debe señalarse que la Ley 269 de 196 establece disposiciones respecto de quienes prestan servicios de salud en entidades públicas, indicando, frente a la jornada de trabajo, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación.
(…)” No obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-206 del 11 de marzo de 2003 al analizar la Ley en cita, concluyó que la jornada laboral a que allí hace alusión, esto es de 12 horas diarias y 66 horas semanales, sólo aplica para los casos en que el trabajador se encuentre laborando para más de una entidad pública, argumento que se mantiene vigente teniendo en cuenta el Concepto proferido por el Departamento Administrativo de la Función Pública el 17 de marzo de 2021 en el que señaló que: “Adicionalmente, para los empleados públicos que cumplen funciones en el campo médico - asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud, el Artículo 2 de la Ley 269 de 1996 1 determina que su jornada máxima podrá ser de 12 horas diarias, sin que en la semana exceda de 66 horas, pero únicamente para aquellas personas que tengan más de una vinculación con el Estado9 018-2015-01080 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL (…) resulta procedente que un profesional del área de la salud que desarrolla servicios médicos y asistenciales, labore una jornada que no sobrepase de 12 horas diarias y 66 semanales cuando se vincule con otra institución pública o con la misma cualquiera sea la modalidad de su relación, teniendo en cuenta que no haya cruce de horarios entre una y otra entidad. En este orden de ideas, se tiene que las disposiciones contenidas en la Ley 269 de 1996 constituyen la jornada laboral excepcional para quienes prestan servicios de salud en las
Empresas Sociales del Estado, siendo la regla general aquella que aplica a los empleados públicos en general, que actualmente no es otra que el Decreto 1042 de 1978, máxime teniendo en cuenta lo ha manifestado en diversas oportunidades el Consejo de Estado1, que al respecto ha señalado: “Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º” 2 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo” La anterior conclusión, según la cual a los empleados territoriales -dentro de los que se encuentran aquellos vinculados a las E.S.Ele es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de
concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, se encuentra en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales, tal como lo expuso el Consejo de Estado. Establece entonces el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, así:
1 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”10 018-2015-01080
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”10 018-2015-01080 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL “Artículo 33º.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. (Modificado por el Decreto-Ley 85 de 1986). Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para la horas extras” Así las cosas, la jornada que excede las 44 horas semanales constituye jornada adicional, estableciéndose además que, para casos excepcionales pueden generarse turnos de 12 horas diarias, las cuales no podrán exceder de 66 semanales, que excedidas igualmente constituyen jornada adicional. Así pues, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada
Así pues, dentro de los límites establecidos en este artículo, podrá el jefe de cada respectiva entidad establecer el horario de trabajo y compensar el horario del sábado con tiempo adicional, sin que en ningún caso exceda la jornada máxima legal semanal, y ante la jornada adicional se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2 JORNADA EXTRAORDINARIA. Con base en la anterior normatividad, se advierte que este tipo de jornada la constituye aquella que excede la jornada máxima semanal y se presenta cuando, por razones del servicio, es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como es el caso del sector salud que presta su jornada en forma continua, por lo que ante dicha situación se genera el pago de horas extras o el pago de compensatorios. Dicha jornada extraordinaria, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes, que en resumen contienen los siguientes requisitos: - Debe ser autorizado de manera previa - Si se trata de horas adicionales diurnas se pagan con un recargo del 25% y ordinarias nocturnas con un recargo del 75% - No se puede pagar en dinero más de 50 horas extras mensuales, las que excedan este tope se pagan como compensatorio. Aunado a ello, se advierte que el Decreto 1083 de 2015 recoge dicho concepto en los siguientes términos:11 018-2015-01080
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LABORAL
“ARTÍCULO 2.2.1.3.8. TRABAJO SUPLEMENTARIO O DE HORAS EXTRAS . El trabajo suplementario o de horas extras es aquel que excede o sobrepasa la jornada laboral establecida en el Decreto Ley 1042 de 1978. Los empleados públicos que laboren horas extras diurnas tendrán derecho a un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre la asignación básica mensual. Los empleados públicos que laboren horas extras nocturnas tendrán derecho a un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre la asignación básica mensual. El reconocimiento y pago del trabajo suplementario o de horas extras en las jornadas por el sistema de turnos, se efectuará de conformidad con las normas vigentes en la materia.” 2.3 RECARGO NOCTURNO Y TRABAJO ORDINARIO EN LOS DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. En relación con este punto, los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978 establecen que: “ARTÍCULO 34. DE LA JORNADA ORDINARIA NOCTURNA. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente. Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.”
Conforme a lo anterior, se tiene que cuando el servicio se preste durante la jornada nocturna, esto es, entre las 6pm y las 6am, habrá lugar al pago de un recargo equivalente al 35% independiente de si se trata de tiempo laborado dentro de la jornada ordinaria o de forma extraordinaria, caso último en el que será un recargo adicional al que por Ley se prevé para quien labore horas extras. “ARTÍCULO 39º.- DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestac
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