TA ANT - 05001 33 33 018 2015 01091 01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 018 2015 01091 01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble / COMPETENCIA PARA GRAVAR LA PROPIEDAD INMUEBLESi bien el artículo 317 de la Constitución Política señaló expresamente que solo los municipios estaban facultados para gravar la propiedad inmueble, admitió que otras entidades diferentes puedan imponer la contribución de valorización, por lo que se entiende que la Nación y los Departamentos también pueden hacer uso de esta figura para la financiación de obras de interés público. / CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - i) No es un impuesto, porque no grava en general a todas las personas, sino a un sector de la población, esto es, los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública, ii) Tiene una destinación especial, al ser una renta que se establece y recauda con un propósito específico, por lo que representa un elemento esencial de su existencia; iii) Es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble, y puede ser exigido por los municipios, la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio local, y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble; iv) La
destinación de los ingresos por valorización se dirigen a lograr, así sea en parte, el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público. / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN EN MEDELLÍN - En ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, el Concejo de Medellín expidió el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, Acuerdo 58 del 30 de diciembre de 2008.
FUENTE FORMAL: Artículos 313, 317, 338 Constitución Política, Decreto 1604 de 1966
NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda debía ser confirmada, pues no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos demandados, en tanto no se logró demostrar la inexistencia de beneficio que conllevó la realización de las obras del Proyecto de Valorización a los inmuebles de la sociedad demandante. Por otra parte, quedó descartado que el Estatuto de Valorización estableciera la realización de avalúos individuales para cada predio gravado, y no se encontró inconsistencia o error alguno en la aplicación de la factorización para determinar el beneficio individual y el monto de la contribución de valorización a cargo de la demandante, siendo procedente entonces el pago de la contribución por valorización que se dispuso en las resoluciones atacadas, teniendo en cuenta los métodos, técnicas y estudios realizados, para establecer el cobro del mencionado gravamen.018-2015-01091
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2015 01091 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS
DEMANDANTE INVERSIONES JEA SANÍN GÓMEZ Y CIA S.C.A.
DEMANDADO FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN - FONVALMED TEMA Contribución por Valorización – Naturaleza jurídica – Metodología para su estimación DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 329
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad INVERSIONES JEA SANÍN GÓMEZ Y CIA S.C.A. contra el FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN - FONVALMED.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 094 de 22 de septiembre de 2014 y 23662 de 2015, la primera, por medio de la cual se distribuye la
Contribución del Proyecto de Valorización El Poblado, y la segunda, que resolvió el recurso de reposición contra el primer acto, confirmándolo íntegramente, así como de la Comunicación de 23 de septiembre de 2014 en el que se le informa el valor de la contribución que le corresponde por los dist intos inmuebles de su propiedad, y de la Resolución Modificadora No. 2016-00308 que le asigna una contribución de valorización por $50.675.916. Como consecuencia de lo anterior, insta a que se declare que no adeuda suma alguna a FONVALMED, y que no está obligada a pagar la suma de $38.787.647 y de $11.888.269, que corresponde a los bienes de su propiedad, identificados con matrículas inmobiliarias 751299, 752502, 751249, 751250, 283004, 283005, 283006, 283008, 283009, 283010, 283094, 283095, 751257, 751258, 283007, 908119, 908185, 908186, 908187, 908188 y 908225.018-2015-01091
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
3 Subsidiariamente, persigue que se modifique el monto de la contribución de valorización a su cargo, con fundamento en lo que se logre probar en el proceso, y específicamente, de cara al beneficio directo y real que hayan obtenido los inmuebles, y de acuerdo a su capacidad real de pago. Además, pretende que, como cumplió con el pago de la contribución de valorización por
valor de $38.787.647, incluyendo el descuento del 6%, se ordene a la demandada a restituir la totalidad de la suma pagada, o en su defecto, el valor que resultare de la diferencia entre el valor cancelado y el monto inferior que llegare a demostrarse, la cual deberá ser indexada, junto con los intereses corrientes que se hayan generado. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, se ordene a FONVALMED el pago de las costas y agencias en derecho generadas por la presentación de la demanda. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que la sociedad INVERSIONES JEA es propietaria de 27 inmuebles ubicados en la ciudad de Medellín, los cuales procede a identificar con su folio de matrícula, su dirección y tipo (Apartamentos, parqueaderos, cuarto útil y oficinas). 2.2. Expuso que, con fundamento en el Acuerdo 58 de 2008, FONVALMED expidió la Resolución No. 094 de 22 de septiembre de 2014, mediante la cual distribuyó la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado. Tacha dicho acto de incompleto, al no integrar el estudio de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín que contienen el cálculo del valor de la tierra sin obras y luego de las mismas, a partir de los 670 puntos de referencia, ni tampoco el estudio socioeconómico. 2.3. Además, el estudio indicado fue cargado en octubre de 2015, y no al notificar dicho
acto; y por otra parte, no discriminó el método matemático para distribuir la valorización. El estudio de movilidad contradice el anterior de 2008, en el que se había indicado que la valorización alta de la tierra no es factible, por un incremento marginal de la movilidad. 2.4. En comunicación de 23 de septiembre siguiente, fue informada por la entidad demandada sobre el valor a pagar por concepto de dicha contribución, tasándola en cuantía de $38.787.647, debido a que los predios se encontraban en la zona de citación del proyecto. Añadió que no se explicó allí la fórmula del cálculo de la contribución, ni el método o la forma de desarrollarlo, impidiendo el derecho de contradicción, lo cual solo vino a ser explicado al resolver el recurso de reposición. Con la Resolución Modificadora No. 2016-00308 se incrementó la contribución a $50.495.025, sin señalar el método, ni los datos que nutrieron las variables ni las fórmulas empleadas.018-2015-01091 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 4 2.5. Sostuvo que, sin ninguna valoración fáctica, FONVALMED determinó que debía pagar el monto indicado por los inmuebles de su propiedad, sin precisar cuáles fueron los factores considerados del inmueble para determinar el valor asignado por concepto de contribución de valorización, y cuál fue su incidencia en la carga que se le impone. 2.6. Indicó que promovió recurso de reposición oportuna contra la Resolución No. 094
de 2014, explicando dos motivos de inconformidad: i) El Estatuto de Valorización obliga a que para establecer la capacidad de pago de los sujetos obligados, se deben tener en cuenta aspectos como ingresos, egresos, capacidad de endeudamiento y ahorro, estudio que se adelantó sobre una muestra de 2.22% de los propietarios o poseedores, lo cual no es avalado por dicha norma; ii) El Estudio de Factibilidad sobre el beneficio se realiza sobre la zona de influencia del proyecto, pero no sobre cada propietario o poseedor de los inmuebles, echando de menos la valoración cualitativa y cuantitativa particular sobre los bienes objeto de la contribución, lo cual viola los principios de equidad tributaria, legalidad y de participación previstos en el Estatuto de Valorización. 2.7. Expuso que, con fundamento en las pruebas solicitadas en el recurso de reposición, FONVALMED comisionó a un equipo técnico para estudiar los factores de los predios utilizados para determinar el monto de la contribución, resuelto en Resolución No. 23662 de 2015, confirmando la Resolución No. 094 de 2014, e incluyendo bienes no previstos preliminarmente a cargo de la demandante por concepto de valorización. 2.8. Además, destaca que mediante Resolución Modificadora No. 2016-00308 se le informó a la demandante el monto de la contribución de valorización de los inmuebles que figuraban a nombre de un tercero, pero que pertenecían a aquélla. El 18 de marzo de 2016 presentó recurso de reposición contra dicho acto, resuelto en Resolución No.
1381 de 11 de abril siguiente, sin acceder a los argumentos esgrimidos. Destacó que se acogió al descuento del 6% para el pago de la contribución realizado en las 3 primeras facturas, y canceló un monto de $36.460.388. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como violado el Acuerdo Municipal 58 de 2008, señalando que los actos acusados incurren en los siguientes vicios: i) Vicios por la notificación del acto y la decisión del recurso. La Resolución No. 094 de 2014 se notificó por edicto, debiendo practicarse en forma personal, o en su defecto, por aviso. Tampoco hay certeza de haber podido consultar los anexos de dicho acto para contar con información total y suficiente para interponer el recurso. No se018-2015-01091 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 5 determinó la metodología para obtener el beneficio, ni el modelo empleado para su cálculo, ni para la aplicación de los factores de reparto de la contribución. ii) Falsa motivación o ausencia de motivación. El estudio socioeconómico realizado para el Proyecto de Valorización El Poblado para calcular el ingreso y gasto medio de los hogares objeto de la contribución, fue aplicado a 2.994 propietarios, a pesar de reportarse un censo en el estudio de factibilidad de 134.945 inmuebles residenciales, por lo que el tamaño de la muestra representa un 2,22%, siendo no representativa para
establecer la capacidad de pago . Incluso, subraya que en el Anexo 3 del estudio socioeconómico se indicó que la muestra del sector residencial fue de 1.025 matrículas, lo cual implicaría que fue inferior y no alcanza siquiera el 1% del total. Para el sector comercial y de servicios, el estudio de factibilidad arroja 25.775 matrículas inmobiliarias en la zona de influencia del proyecto, pero la muestra fue de 1.817 inmuebles para determinar la capacidad de pago, que equivale al 7,05%, siendo también poco representativa para generar la carga impositiva. Dicha situación, infringe el principio de equidad, y desconoce la realidad material de los contribuyentes . Además, sostiene que el Estatuto de Valorización impone que se adelante un estudio socioeconómico para determinar la capacidad de pago de cada uno de los propietarios y poseedores de la zona de influencia del proyecto, el cual brilla por su ausencia. Los estudios practicados no individualizaron el valor asignado a cada inmueble, ni precisaron los factores estimados o su incidencia para fijar el monto, ni mucho menos el beneficio específico reportado para justificar la suma a pagar, configurando el vicio invocado. iii) Violación del principio de certeza del tributo. Previsto en el artículo 338 de la Constitución, sostiene que el Acuerdo del Concejo Municipal debió fijar de forma específica y certera cuáles eran los sujetos activos y pasivos, hecho generador, base gravable y la tarifa. En este caso, no se demostró cuáles eran los criterios tenidos en
cuenta para decretar el valor de la contribución, y se desconoce el beneficio desde el punto de vista del mayor valor del inmueble que representa la ejecución de las obras. iv) Violación del principio de equidad tributaria . Infringido al encontrarse inmuebles ubicados en zonas homogéneas, de condiciones similares, y que tienen asignada una contribución mínima, en contraste con una desproporcionada para otros predios, explicando que existen inmuebles que reportan mayor beneficio y que tienen un menor gravamen. Por tanto, cuestiona la inexistencia de análisis técnico en la determinación de la contribución.018-2015-01091 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 6 v) Violación de normas superiores: Invoca la infracción de los artículos 6, 7, 8 y 11 del Estatuto de Valorización, debido a que no se notificó a cada contribuyente el doble avalúo que allí se exige, que permita determinar el valor del inmueble antes y después de las obras, siendo el beneficio local que se echa de menos el elemento esencial de la contribución. Las obras a ejecutar benefician a toda la ciudad y no exclusivamente al sector gravado , y destaca que la factorización empleada no resulta clara, pues al comparar predios del mismo sector, existen diferencias sustanciales entre unos y otros. vi) Ausencia de presupuestos fácticos para la valorización. Indica que los inmuebles de su propiedad no reportan un beneficio real por las obras objeto de derrame de la contribución. Por su destinación comercial, la valorización deviene del aumento del
flujo de clientes, siendo imperceptible la incidencia de las obras en dicho aspecto. El estudio realizado concluye, en general, que los tiempos de desplazamiento se reducirían en un 15%, al disminuir unos 29 segundos, lo cual considera que no es relevante para predicar un mayor valor de los inmuebles. vii) Desviación de poder del acto demandado. Explica que la finalidad de la contribución cobrada es compensatoria frente a las cargas públicas de los administrados, pero en este caso, lo que se busca es subsidiar las obras a realizar, buscando una finalidad contraria a la que prevé el ordenamiento jurídico.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN – FONVALMED , señaló en la contestación a la demanda y su reforma 1 que se opone a las pretensiones, explicando que la Resolución Distribuidora incluyó todos los anexos exigidos por el artículo 47 del Estatuto de Valorización, y que se envió comunicación dando a conocer la liquidación a cada contribuyente, según el cálculo del valor de la tierra sin y con obras, y los estudios de beneficio y socioeconómico, información que estaba a disposición en la página web de la entidad. Niega contradicción en los estudios de la Lonja de 2008 y 2013, y señala que en ellos se reconoce una mejora promedio en la movilidad del 25%, que impacta positivamente el factor ambiental de la zona de estudio. Además, indica que no es cierto que solo al resolver el recurso se haya conocido la manera de calcular la contribución,
en la medida que en la notificación por edicto de la Resolución 094 de 2014 se incluyeron todos los estudios y factores del predio y su incidencia en el valor asignado. En cuanto al alegado defecto en la notificación, sostiene que la regulación especial fijada en el Acuerdo 58 de 2008 avala la practicada por edicto, como se cumplió frente a la
1 Folios 236 a 254 del Cuaderno 1 y 427 a 455 del Cuaderno 2, respectivamente.018-2015-01091
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
7 Resolución Distribuidora. Con el fin de ahondar en garantías al contribuyente, se anunció además mediante aviso publicado en la prensa y la radio, además de realizarse la publicidad a través de las páginas web de FONVALMED y del Municipio de Medellín. La validez del procedimiento de notificación ya fue avalada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver una acción de cumplimiento sobre el particular2. Las muestras estadísticas empleadas para determinar la capacidad de pago, se fundaron en el criterio de expertos del ITM y del CEAES de la Universidad Nacional, como especialistas idóneos en tales materias. La exigencia de medición individual de la capacidad de todos los contribuyentes constituye un imposible material y económico , destacando que el literal d) del numeral 7 del artículo 45 del Acuerdo 58 de 2008 exige realizar un cálculo de la capacidad de pago del sector, mas no de cada contribuyente individualmente considerado. Igual reparo realiza frente a la demanda de avaluar cada
predio, explicando que el estudio de los 670 puntos costó $372.475.999, y si se realizara sobre los 75.000 predios, implicaría una inversión de $41.250.000.000, esto es, invertir el 10% del valor de las obras para cumplir con dicha exigencia, situación que desconoce los principios de economía y celeridad de la función administrativa. Frente a la violación del principio de legalidad del tributo, destacó que el Acuerdo 58 de 2008 fija los sujetos activos y pasivos de la contribución, así como la base gravable, hecho generador y la forma de establecer las tarifas, además de los elementos estructurales del método y del sistema tarifario, entre otros aspectos, garantizando el principio invocado, y los de representación y certeza. El valor distribuido fue por $458.362.761.892 y el estudio de beneficio de las 23 obras arrojó un monto de $701.452.741.916, es decir que existe un menor valor distribuido. La metodología de doble avalúo por muestreo empleada para determinar el monto de la contribución no precisa de avalúos anteriores y posteriores a las obras, y está consagrado por el Estatuto de Valorización, procediendo a detallar su forma de estimación. Finalmente, propuso las excepciones de ausencia de violación de norma superior, inexistencia de causal de nulidad, buena fe, cosa juzgada e ineptitud sustantiva de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en la cual negó las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.
2 Sentencia de 25 de marzo de 2015, M.P. Gonzalo Zambrano Velandia, Radicación 05001-33-33-011-201401792-01.018-2015-01091
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
8 Consideró que como en este asunto no se discute la legalidad de los Planes de Desarrollo citados en las Resoluciones Decretadoras, en lo relativo a las obras a financiarse mediante la contribución de valorización y la respectiva zona de citación, la Resolución No. 094 de 2014 no incurrió en violación de normas superiores. Dicho acto determinó el valor a distribuir por concepto del gravamen discutido, acatando los elementos del hecho generador, sujeto pasivo, sujeto activo y la base gravable que corresponde al costo de las obras dentro de los límites del beneficio que se reporta a los inmuebles gravados, acatando lo dispuesto en el Estatuto de Valorización. Concluyó además que FONVALMED cumplió con el sistema y métodos fijados en el Acuerdo 58 de 2008 para establecer el beneficio y el cálculo de la contribución. Para el efecto, destacó que para para fijar el monto a pagar por cada contribuyente, se
adelantaron los estudios técnicos para determinar el valor de las obras y el beneficio generado, y así calcular la factorización para establecer el monto del gravamen, lo cual fue probado en el expediente. Desestimó la tesis de la demanda, según la cual debía elaborarse un avalúo predio a predio para calcular la contribución, y destacó que los valores negativos llevados a cero, responden a que se estaba calculando el beneficio de los inmuebles, por lo que para estos eventos no se reportaba provecho alguno. Admitir el valor negativo en el cálculo, implicaría aceptar que la Administración causa un perjuicio con las obras, lo cual es improcedente a la luz del gravamen analizado, para lo cual citó lo expuesto por uno de los testigos. Expuso que el dictamen pericial de la parte demandante no logró demostrar la falsa motivación alegada , ni que el cálculo de la contribución decretada por la demandada fuera errado, ni en particular, sobre los inmuebles propiedad de la sociedad demandante. Por tanto, negó las súplicas del libelo.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia3, señalando que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que determinó claramente que las obras del proyecto de valorización no generaron beneficio alguno a los bienes objeto de demanda. Seguidamente, procedió a reiterar los argumentos de las causales de nulidad propuestas en la demanda, predicando falsa motivación e infracción de normas superiores. El primer vicio, soportado en que el estudio de factibilidad se
refiere al beneficio generado en la zona de influencia del proyecto, pero no el mayor valor frente a cada propietario o poseedor gravado, tanto en forma cualitativa como cuantitativa. Tampoco determinó cuáles fueron los factores de los predios que tuvo en
3 Folios 860 a 866.018-2015-01091 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 9 cuenta para determinar el monto de la contribución, por lo que colige que la realidad no concuerda con lo resuelto en los actos acusados. La infracción de normas superiores se soporta en que el Estatuto de Valorización considera sujetos pasivos de la contribución a los propietarios o poseedores de los inmuebles que reporten un beneficio por la ejecución de las obras. Al no probarse el provecho individualmente, según lo expuesto en el dictamen, en donde se concluyó que los predios no obtuvieron beneficio alguno, no debió ser gravado con la contribución. Además, invoca inconsistencias en los estudios y metodologías practicadas para la estimación de la contribución, como fue probado testimonialmente y con la pericia.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos acusados, y si se demostró, por un lado, que las obras del proyecto de valorización no reportaron beneficio alguno para los inmuebles de su propiedad, y además, si debía acreditarse el mayor valor generado para cada predio gravado, y si se determinaron adecuadamente
los factores empleados para fijar el monto de la contribuci ón, así como el método y sistema del que se sirvió la entidad demandada para el derrame del gravamen, acatando lo previsto en el Estatuto de Valorización. En caso de encontrarse procedente la nulidad de tales actos, se determinará si la demandante no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la contribución por valorización, o si subsidiariamente, debe reformarse la misma y disminuirse el monto a cancelar por dicho concepto.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN. Sobre el particular, el Decreto 1604 de 1966, “Por el cual se dictan normas sobre valorización”, señala en su artículo 1º que el mismo corresponde a una «…"contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización”».
Si bien el artículo 317 de la Constitución Política señaló expresamente que solo los municipios estaban facultados para gravar la propiedad inmueble, admitió que otras018-2015-01091 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 10 entidades diferentes puedan imponer la contribución de valorización, por lo que se
entiende que la Nación y los Departamentos también pueden hacer uso de esta figura para la financiación de obras de interés público. La Corte Constitucional ha señalado que “…el tributo de contribución de valorización es una contribución especial, no un impuesto”4, y que se refiere “…a la compensación por el beneficio directo que se obtiene como consecuencia de un servicio y obra realizada por una entidad”5. En relación con las características especiales de la contribución de valorización, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente 6: i) No es un impuesto, porque no grava en general a todas las personas, sino a un sector de la población, esto es, los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública, ii) Tiene una destinación especial, al ser una renta que se establece y recauda con un propósito específico, por lo que representa un elemento esencial de su existencia; iii) Es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble, y puede ser exigido por los municipios, la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio local, y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble; iv) La destinación de los ingresos por valorización se dirigen a lograr, así sea en parte, el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público. A tono con dicha posición, el Consejo de Estado7 ha señalado: “De lo anterior se extrae que la contribución por valorización es un gravamen real que se funda en el beneficio que recibe un predio por la ejecución de una obra pública y la condición de que el mismo sea directo o general depende del impacto que la obra o conjunto de obras tenga sobre la propiedad inmueble, pues con la expedición del Decreto 1604 de 1966, al ampliarse el espectro de las obras de interés
pública y la condición de que el mismo sea directo o general depende del impacto que la obra o conjunto de obras tenga sobre la propiedad inmueble, pues con la expedición del Decreto 1604 de 1966, al ampliarse el espectro de las obras de interés público, recuperables por vía de la contribución, se aumentó el número de predios que obtenían beneficios, los que necesariamente no se ven reflejados en el incremento de su valor, sino en la mejora de otros aspectos como pueden ser la movilidad, el acceso, la seguridad, entre otros, tema sobre el que la norma no hizo ninguna distinción. Se reitera, además, que la facultad de distribuir la participación del beneficio por la realización de las obras, mediante la determinación del método y del sistema, se ejerce como una competencia compartida entre el Congreso, que expide la ley que crea el tributo y determina los parámetros generales de su aplicación, y los concejos municipales que la adaptan a sus precisas circunstancias particulares mediante la expedición del acuerdo respectivo.”8 (Negrillas de la Sala)
4 Sentencias C-525 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 5 Ver Sentencia C-155 de 2003 en la que se cita la Sentencia C-144/93 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Sentencias C-525 de 2003, C-155 de 2003 y C-495 de 1998. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia de 13 de julio de 2017. Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00252-02(19228).
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia de 13 de julio de 2017. Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00252-02(19228).018-2015-01091
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
11 De igual forma, en un pronunciamiento más reciente de 17 de junio de 2021 9, dicha Corporación recordó: “De conformidad con el criterio que ha fijado esta Judicatura, la contribución de valorización es un tributo que tiene por objeto retribuir o financiar los costos en los que incurre la Administración al construir o realizar una obra de carácter pública, exigible únicamente a aquellos contribuyentes cuyos bienes inmuebles se ven beneficiados por el ejercicio de dicha actividad administrativa 10; planteamiento que es concordante con los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha destacado que el beneficio antes mencionado está asociado a un incremento del valor de la propiedad inmobiliaria, hecho que explica la imposición del tributo11” 2.2. Contribución de valorización en Medellín. CASO DEL DERRAME DE VALORIZACIÓN DE EL POBLADO. En ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, el Concejo de Medellín expidió el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, Acuerdo 58 del 30 de diciembre de 2008, que rige frente a los
hechos descritos en la demanda. En el mencionado Acuerdo, se definió la contribución de valorización como «… un gravamen real que recae sobre la propiedad inmueble que se beneficie o se ha de beneficiar con la ejecución de obras de interés público dentro del territorio del Municipio de Medellín» (art. 1). De igual forma, señaló que los sujetos pasivos de la contribución de valorización «…son las personas naturales o jurídicas, patrimonios autónomos, sucesiones ilíquidas, y en general todos los propietarios(as) o poseedores(as) de inmuebles ubicados dent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.