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TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00452-01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00452-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE GIOVA SPORT S.A

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN INSTANCIA SEGUNDA RADICADO 05001 33 33 018 2016 00452 00

TEMA ARTÍCULO 72 LEY 488 DE 1998 – VALOR REAL CAMBIARIO Y

ADUANERO

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA SENTENCIA N° SSO – 022 DE 2022

ANTECEDENTES

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones.

PRETENSIONES

Solicita, se declare la nulidad de la Resoluciones No. 3237 de 24 de agosto de 2015 y 4347 de 13 de noviembre de 2015, mediante las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN impuso y confirmó una sanción cambiaria.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está obligada a pagar sanción cambiaría por no canalizar divisas para el pago de

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN impuso y confirmó una sanción cambiaria.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante no está obligada a pagar sanción cambiaría por no canalizar divisas para el pago de mercancías.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Radicado: 05001-33-33-018-2016-00452-01

Decisión: Confirma sentencia

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SUPUESTOS FÁCTICOS1

La sociedad GIOVA SPORT S.A, cuenta que la Dirección Seccional de Impuestos profirió Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las Declaraciones de Importación No. 23415012721611, 23415012721602 y 23415012721594 de 2 de febrero de 2011, acto que posteriormente confirmó mediante la Resolución No. 1194 de 16 de mayo de 2013.

Afirma, que posteriormente la demandada profirió los actos acusados, mediante los cuales impuso sanción cambiaria por la diferencia entre el valor aduanero y el cambiario no canalizado, con fundamento en la presunción de infracción cambiaria del artículo 72 de la Ley 488 de 1998.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN2

Se indican como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 83, 84, 123, 124 y 209 de la Constitución Política.

Expresa, que los actos acusados vulneran el debido proceso por ausencia de

123, 124 y 209 de la Constitución Política.

Expresa, que los actos acusados vulneran el debido proceso por ausencia de valoración probatoria y se encuentra viciados de falsa motivación por error de derecho, debido a que tipifican la conducta del administrado erróneamente, por cuanto imponen una infracción bajo el supuesto de un egreso ilegal de divisas a través del mercado libre o no regulado, circunstancia que no fue probada.

Manifiesta, que la sanción es atípica porque se originó en la liquidación oficial de revisión, la cual no tiene efectos cambiarios que puedan modificar el valor acordado por las partes en la operación internacional y se profirió motivándose, en una incorrecta aplicación del método deductivo flexible para determinar el valor aduanero de la mercancía.

1 Folios. 1 y 2 del cuaderno principal. 2 Folios. 2 vuelto a 5 vuelto del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Radicado: 05001-33-33-018-2016-00452-01

Decisión: Confirma sentencia

3

Indica, que el artículo 7º de la Resolución No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, no enuncia como operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario, la diferencia de valor que resulte a cargo del administrado con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión, por lo que no se generó adicionalmente la obligación de canalizar un presunto mayor valor de divisas.

canalizable a través del mercado cambiario, la diferencia de valor que resulte a cargo del administrado con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión, por lo que no se generó adicionalmente la obligación de canalizar un presunto mayor valor de divisas.

Argumenta, que de tener que canalizar la diferencia del valor calculada por la DIAN, el administrado se vería forzado a pagar al proveedor un mayor valor del que fue pactado por los bienes importados , además, incurriría en la prohibición del artículo 2º ibídem, la cual dispone que no podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores a las obligaciones contraídas en el exterior.

Aduce, que el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 prevé una presunción legal que abarca la posible violación al régimen cambiario para abrir la investigación, pero ello no implica necesariamente que deba presumirse la transgresión de los artículos 7 y 10 de la Resolución No. 8 de 2000.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, argumenta que la demandante interpuso distintas acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor que dieron origen al procedimiento sancionatorio cambiario y cada una de ellas se declaró la legalidad de los actos.

Expresa que el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, dispone la presunción de la infracción y por ello corresponde a l presunto transgresor demostrar que, existiendo la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación, no estaba obligado a canalizarla, o que sí lo hizo, circunstancias no probadas.

infracción y por ello corresponde a l presunto transgresor demostrar que, existiendo la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación, no estaba obligado a canalizarla, o que sí lo hizo, circunstancias no probadas.

Afirma, que los actos acusados no imponen al demandante la obligación de canalizar el mayor valor resultante de la diferencia entre el precio declarado y el determinado en l iquidación oficial de revisión, únicamente imponen la sanción establecida en la presunción de infracción cambiaria.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Radicado: 05001-33-33-018-2016-00452-01

Decisión: Confirma sentencia

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 18 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, la sanción impuesta es consecuencia de la presunción legal del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, que faculta a la administración para imponer una infracción cambiaria, cuando la liquidación oficial de revisión det ermina un mayor valor de las mercancías declaradas por la demandante.

Concluyó, que la demandada no desvirtuó la presunción , por cuanto, no demostró que, no estaba obligad a a canalizar la diferencia entre el valor declarado y el valor real de la operación, o que sí canalizó tal.

RECURSO DE APELACIÓN

demostró que, no estaba obligad a a canalizar la diferencia entre el valor declarado y el valor real de la operación, o que sí canalizó tal.

RECURSO DE APELACIÓN

LA DEMANDANTE, en el término establecido para tal efecto, presentó y sustentó el recurso, en el cual reiteró los argumentos de la demanda en los que indicaba que, la valoración aduanera únicamente tiene como fin modificar la base gravable de los tributos que se causan en la importación, pero no produce efectos cambiarios que permitan modificar el valor comercial de la mercancía fijado entre el proveedor y el importador.

En este orden de ideas, manifestó que el valor de la mercancía determinado por la administración aduanera no obliga al importador a canalizar el mayor valor determinado por la DIAN, además, para que se tipifique la infracción se requiere, exista un egreso ilegal de divisas a través del mercado no regulado, circunstancia que no se probó.

De otra parte, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, debido a que se encontraba en curso , un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el Consejo de Estado bajo radicado No. 05001 23 33 000 2013 01646 01, en el que se decidiría sobre la legalidad de la Resolución No. 3069 de 14 de noviembre de 2012, la cual finalizó el procedimiento sancionatorio aduanero y dio origen al procedimiento sancionatorio cambiario.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Radicado: 05001-33-33-018-2016-00452-01

Decisión: Confirma sentencia

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LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA , insistieron en los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.

EL MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011 , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos.

No se advierten irregularidades o vicios durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema jurídico: Corresponde establecer si GIOVA SPORT S.A canalizó por medio del mercado cambiario , el valor real de las mercancías cuyas declaraciones de importación fueron objeto de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 3069 de 14 de noviembre de 2012 y si, en consecuencia, no le era imponible la sanción por tal infracción.

Marco jurídico.

El artículo 7º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, prevé la importación de bienes como una operación de cambio y en concordancia con el artículo 10º, los pagos para cancelar el valor de la importación deben c analizarse obligatoriamente por medio del mercado cambiario.

Banco de la República, prevé la importación de bienes como una operación de cambio y en concordancia con el artículo 10º, los pagos para cancelar el valor de la importación deben c analizarse obligatoriamente por medio del mercado cambiario.

En este sentido, el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, establece como presunciones legales, que existe una violación al régimen cambiario cuando se introduzcan mercancías al territorio nacional que no estén amparadas por una declaración de importación, o que ingresen por lugar no habilitado o cuando el valor declarado sea inferior al del valor establecido en aduanas.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Radicado: 05001-33-33-018-2016-00452-01

Decisión: Confirma sentencia

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En los casos en que se aplique la presunción relativa a que, el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de estas en aduanas, la sanción se calculará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor.

La Resolución Externa No. 8 de 2000, del Banco de la República, define el mercado cambiario y en su artículo 7º, establece que la s importaciones y exportaciones de bienes, entre otras operaciones, deben ser canalizadas obligatoriamente a través del mercado cambiario, pues de no serlo, se configura una infracción al régimen cambiario, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2245 de 2011.

exportaciones de bienes, entre otras operaciones, deben ser canalizadas obligatoriamente a través del mercado cambiario, pues de no serlo, se configura una infracción al régimen cambiario, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2245 de 2011.

Por su parte, el artículo 3º ibídem, dispone en su numeral 5º que , por no canalizar por medio del mercado cambiario el valor real de la operación realizada, la sanción imponible es el 100% de la diferencia entre el valor real establecido por la DIAN y el canalizado.

En este orden de ideas, la presunción legal del artículo 72 de la Ley 488 de 1998, se convierte en una infracción cambiaria sancionable conforme el artículo 3º numeral 5º del Decreto 2245 de 2011.

Ahora bien, el Consejo de Estado 3 ha indicado que por el “valor real de las mercancías” al que hace referencia la norma en mención, debe entenderse que es el valor determinado por la Autoridad Aduanera, en los términos de los convenios internacionales, al aplicar la metodología del Acuerdo del Valor en Aduanas.

Corresponde entonces al importador, demostrar dentro de la actualización aduanera de revisión de valor, que el que declaró se ajustaba a las normas que regulaban la materia y posteriormente, de ejecutoriarse la liquidación oficial de revisión de valor, nace la presunción comentada, a partir de la cual, el presunto infractor no tiene oportunidad de controvertir la valoración en términos cambiarios.

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de agosto de 2013 , proceso con radicado No. 05001-23-31-000presunto infractor no tiene oportunidad de controvertir la valoración en términos cambiarios.

3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 14 de agosto de 2013 , proceso con radicado No. 05001-23-31-0002006-03566-01(18616)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Radicado: 05001-33-33-018-2016-00452-01

Decisión: Confirma sentencia

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Sobre el particular, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo 4 ha señalado, que al presunto infractor cambiario solo le asiste la posibilidad de probar que, existiendo la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación, no estaba obligado a canalizarla5, o que sí canalizó tal diferencia.

CASO CONCRETO:

El recurso ataca concretamente la decisión de primera instancia , porque el demandante argumenta que la valoración aduanera únicamente tiene como fin modificar la base gravable de los tributos que se causan en la importación, pero no produce efectos cambiarios , razón por la cual, el importador no se encontraba en la obligación de canalizar la diferencia del valor aduanero de las mercancías determinado por la DIAN.

Para desarrollar el cargo expuesto, se realiza un recuento sucinto de los hechos probados dentro del proceso:

  • La sociedad GIOVA SPORT S.A presentó el 2 de febrero de 2002 las declaraciones de importación privadas 6 No. 902011000012399-5,

probados dentro del proceso:

  • La sociedad GIOVA SPORT S.A presentó el 2 de febrero de 2002 las declaraciones de importación privadas 6 No. 902011000012399-5, 902011000012404-4 y 902011000012403-7.
  • La Demandada, profirió las Resolución de Liquidación de Valor No. 1-90201-241-0640-00-3069 de 14 de noviembre de 2012 7, mediante la cual , modificó los valores de las declaraciones de importación mencionadas en

precedencia, tal acto fue confirmado por medio de la Resolución No. 1-90201-236-408-1195 de 16 de mayo 20138.

La reliquidación se fundamentó, en que la sociedad proveedora en el exterior y la importadora estaban vinculadas , por lo que fue necesario determinar el valor de las mercancías mediante el método deductivo

4 idem Op.Cit. 3. 5 Vr.gr.: el precio pagado o por pagar de la mercancía importada puede ser ajustado por la aduana con los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación. El Acuerdo de Valor en aduanas dispone que cada país miembro puede disponer que se incluya en el valor en aduanas esos gastos. Sin embargo, para efectos del régimen cambiario, los residentes en el país pueden pagar con divisas que no deban canalizarse a través del mercado cambiario, los fletes debidos por el transporte internacional (Artículo 76 de la Resolución Externa de 2000). 6 Folios 141, 142 y 144 del cuaderno principal 7 Folios 103 a 117 del cuaderno principal 8 Folios 89 a 102 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

6 Folios 141, 142 y 144 del cuaderno principal 7 Folios 103 a 117 del cuaderno principal 8 Folios 89 a 102 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Radicado: 05001-33-33-018-2016-00452-01

Decisión: Confirma sentencia

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flexible, en virtud de la aplicación sucesiva de los métodos de valoración del artículo 248 del Decreto 2685 de 1999.

  • La demandante controvirtió la legalidad de las resoluciones menciona das en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 05001-23-33-000-2013-01646-01(22218), dentro del cual, según se observa en la relatoría del Consejo de Estado, se profirió sentencia el 05 de diciembre de 2018, en la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que había negado las pretensiones.
  • Los actos administrativos acusados9, sancionaron a la demandante por no haber canalizado la diferencia entre el valor declarado y el valor real determinado por la DIAN en las resoluciones mencionadas en precedencia, de conformidad con el numeral 5º del artículo 3º del Decreto Ley 2245 de 2011, en virtud de la presunción establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998.

De los hechos enunciados, se colige que la Resolución de Liquidación de Valor

2011, en virtud de la presunción establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998.

De los hechos enunciados, se colige que la Resolución de Liquidación de Valor proferida por la DIAN mediante la cual se determinó el valor real de la operación aduanera se encuentra en firme , en consecuencia, se encuentra probado el supuesto de hecho de la presunción establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998.

Conforme se indicó en el marco normativo de la presente providencia, el valor aduanero determinado por la DIAN, es el valor real al que se hace referencia la infracción contenida en el numeral 5º del artículo 3º del Decreto 2245 de 2011.

No obstante, la Autoridad Aduanera determinó el valor real de la operación mediante acto administrativo en firme , la demandada no desvirtuó la presunción legal del artículo 72 mencionada en precedencia, mediante las únicas dos opciones que le asistían, esto es, demostrando que canalizó la diferencia causada entre el valor declarado y el real, o que tal diferencia no debía ser canalizada.

9 Folios 11 a 43 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Radicado: 05001-33-33-018-2016-00452-01

Decisión: Confirma sentencia

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Siendo ello así, al no haberse desvirtuado la presunción de infracción cambiaria en que se fundan los actos administrativos acusados, habrá de confirmarse la

Decisión: Confirma sentencia

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Siendo ello así, al no haberse desvirtuado la presunción de infracción cambiaria en que se fundan los actos administrativos acusados, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

CONDENA EN COSTAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas de segunda instancia en al demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte vencida, de acuerdo con lo indicado en precedencia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala de la fecha, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

PonenteAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN Radicado: 05001-33-33-018-2016-00452-01

Decisión: Confirma sentencia

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JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Ausente de permiso

DANIEL MONTERO BETANCUR

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