TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00543-01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00543-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REQUISITO DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACIÓN FRENTE A LOS DERECHOS RECLAMADOS EN LA JURISDICCIÓN - De conformidad con el artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A, es necesario que las entidades se pronuncien previamente respecto de los derechos que se pretenden reclamar ante la jurisdicción; puesto que la administración no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado una decisión sobre la pretensión que se llevará ante el juez. Este trámite incluye tanto la reclamación inicial como la interposición de los recursos obligatorios y ambas solicitudes deberán tener una total congruencia con las pretensiones.
FUENTE FORMAL : Artículo 53 de la Constitución Política, Ley 1437 de
2011
NOTA DE RELATORÍA : Evidenció la Sala que, el demandante nunca le solicitó a la entidad que se reconociera la existencia de una relación laboral, lo cual se hace indispensable para el análisis del llamado “contrato realidad” y al no haberlo solicitado, la entidad no tuvo oportunidad de examinar con anterioridad este derecho; por lo que no es posible que la Sala se pronuncie sobre esta pretensión. Lo anterior conllevó a que tampoco sea posible el estudio de ninguno de los derechos laborales solicitados en la demanda, que según el demandante se causaron con anterioridad al 1 de julio de 2014 y que le adeudaría el Hospital. Así las cosas, el litigio solo podría versar sobre la nivelación salarial del demandante a partir de la vinculación directa con la demandada, esto es, a partir del 1 de julio de 2014. Sin embargo,
esta pretensión fue negada en primera instancia y no fue objeto de apelación, por lo que no hubo lugar a ningún tipo de análisis por la Sala. En consecuencia, se modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de que se debe declarar inhibida la Sala para resolver las pretensiones de existencia de relación laboral entre el demandante y el Hospital General de Medellín por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014 y los derechos laborales solicitados para este mismo periodo. Y, se confirmó en lo demás la sentencia por no haber sido objeto
de apelación.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
2-13 República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO272
TEMA: Falta de congruencia entre derecho de petición y pretensiones de la
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO272
TEMA: Falta de congruencia entre derecho de petición y pretensiones de la demanda. Fallo inhibitorio frente a esas pretensiones. MODIFICA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Señor JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO , instauró demanda contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado número: HGM 012 00000000002016000378 del 21 de enero deREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01. 3-13 2016, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral.
Que, se efectúe el reconocimiento de la existencia de una relación laboral
3-13 2016, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral. Que, se efectúe el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, a partir del 01 de febrero del 2012 hasta el 30 de junio de 2014, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, efectuando la nivelación salarial y prestacional del demandante al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General Medellín, especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo. Que, se ordene la nivelación salarial y prestacional desde el 01 julio de julio de 2014, fecha en que el actor fue vinculado directamente con la institución, en las mismas condiciones en que son percibas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo. Y, que se paguen todos los derechos laborales causados. Que se condene a todo lo que resulte demostrado dentro del trámite del proceso. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, el demandante, laboró con el Hospital General de Medellín de manera ininterrumpida así: Por intermedio de la Corporación para la salud fenix “CORFENIX”, desde el 01 de febrero de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013. Por intermedio del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DARSER”, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. Y, a partir del 1 de julio de 2014 directamente al Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), con
“DARSER”, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. Y, a partir del 1 de julio de 2014 directamente al Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
4-13 Que, sus funciones eran idénticas, ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo, a las que normalmente efectúa cualquier auxiliar de enfermería vinculado; pero que existía una diferencia salarial entre lo que devengaba y lo que correspondía al cargo de planta de auxiliar de enfermería. Que, dentro de la compensación o salario ordinario mensual promedio devengado, está incluido el pago por trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo, pero que la demandante laboraba como mínimo 240 horas al mes, cuando un empleado vinculado con la entidad debía laborar 220 horas al mes. Que, a la terminación de la relación laboral con CORFENIX, el 30 de septiembre de 2013, no se pagaron las prestaciones sociales ni el salario de los últimos 15 días de trabajo. Que el trabajo fue realizado siempre bajo el sistema de turnos de rotación (7 am a 7 pm - 7 pm a 7 am), turnos a los que obligatoriamente estaba
sometido. Dichos turnos eran elaborados por personal y junto con los trabajadores de la institución, o por lo menos, se debía tener la autorización de la enfermera y/o medico jefe del Hospital General de Medellín. Que, el pago de dominicales y festivos se realizó sencillo, cuando debió ser doble, y no se reconocieron los compensatorios, conforme lo indica el artículo 39 del decreto 1042 de 1978. Que, el 1° de julio de 2014 el demandante fue vinculado con nombramiento en provisionalidad al Hospital General de Medellín en el cargo de auxiliar área de la salud, sin embargo, los salarios y prestaciones sociales siguen siendo inferiores a los devengados por un funcionario de planta de dicha entidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 8 de agosto de 2016 y se notificó debidamente al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, quien no presentó contestación a la misma.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
5-13 Se celebró audiencia inicial el 11 de mayo de 2017 y en esta se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Una vez agotado el periodo probatorio, se dictó sentencia.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia
del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda. Citó el marco jurídico aplicable al caso y el precedente jurisprudencial existente en ese momento. Consideró que, en la prestación del servicio por parte del demandante, se encuentran configurados los elementos esenciales del contrato de trabajo definido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal del demandante, la continuada subordinación o dependencia de esta respecto a la ESE Hospital General de Medellín. Que el servicio se prestó en las instalaciones de la entidad demandada, y que, el demandante debía cumplir el horario y los parámetros fijados en los cuadros de turno de DARSER que no eran otros que los exigidos por el Hospital General de Medellín y bajo los parámetros y directrices impartidos por la entidad. Que, la naturaleza de la función para la cual fue contratado el señor JUAN GUILLERMO LÓPEZ no puede ser prestada de forma autónoma. Que la prestación del servicio se extendió por varios años, lo que desvirtúa la temporalidad de las funciones. En conclusión, declaró la nulidad de los actos demandados y la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 8 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2014. A título de restablecimiento del derecho, le reconoció al demandante todas las prestaciones comunes a cargo del empleador, propias de los empleados públicos de la entidad demandada correspondientes al cargo de AuxiliarREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
6-13
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
6-13 Área Salud 2 (Farmacia), y ordenó el reintegro al demandante de aquellas sumas que este canceló por concepto de aportes para la Seguridad Social en pensión y salud, por los mismos periodos, y en el porcentaje que por Ley correspondían al empleador. También ordenó, que se efectúen los reajustes en las liquidaciones y pagos realizados por los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos de conformidad con la fórmula indicada en dicha providencia. Y, se negaron las demás pretensiones de la demanda. Por último, se abstuvo de condenar en costas. RAZONES DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, indicando que, dentro del Hospital existía una oficina rentada por la corporación para operar la parte administrativa y 3 coordinadoras a cargo de las auxiliares y enfermeras que eran el personal encargado de realizar los cuadros de turno, establecer permisos, indicar horarios de cumplimiento de actividades y asignar las tareas que debía cumplir el personal de la Corporación. Que, los auxiliares de farmacia tienen funciones de suministro de medicamentos a pacientes que varían de acuerdo al servicio en el cual están cumpliendo sus actividades, y que, no puede presumirse subordinación porque un médico dé la conducta de aplicación de medicamentos por medio
del Kardex que contiene información relacionada con el plan de cuidados del paciente. Que, resulta contrario a la normatividad y la jurisprudencia lo ordenado por el Despacho, toda vez que el señor López Arango durante el desarrollo de sus actividades como “auxiliar de farmacia” en la Cooperativa para la Salud CORFENIX y el Sindicato “DARSER”, percibió los salarios y prestaciones sociales a los que hubo lugar, pese a haber brindado sus servicios profesionales en el Hospital General de Medellín.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
7-13 Frente a la nivelación salarial, indicó que, la junta directiva del Hospital creó una planta temporal para ampliar la planta de cargos de la institución, y este empleo temporal es diferente al de carrera y constituye una categoría distinta de empleo público y al actor se le reconocieron todas las prestaciones a que tiene derecho como categoría independiente del empleo público. Y que, la entidad le ha reconocido al actor desde su vinculación el 1 de julio de 2014 todas las prestaciones sociales a que tiene derecho como categoría independiente del empleo público. Por último, considera que el Despacho falló ultra y extra petita respecto al concepto de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios sin que ello fuera debatido en el presente proceso y además porque no existe ninguna prueba que permita evidenciar si la entidad canceló o no dichos conceptos de forma deficitaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo manifestado en primera instancia y agregó que, al realizarse una comparación de la asignación básica
ninguna prueba que permita evidenciar si la entidad canceló o no dichos conceptos de forma deficitaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo manifestado en primera instancia y agregó que, al realizarse una comparación de la asignación básica devengada por la señora Alexandra Arango Jaramillo, auxiliar de enfermería y/o de farmacia en la planta del Hospital General de Medellín, (o de cualquier otra auxiliar de enfermería), cancelada entre el 08 de febrero de 2013 al 30 de junio de 2014 (ver folios 44 al 48), frente a lo cancelado por honorarios, salarios y/o compensaciones al señor Juan Guillermo López Arango, fácilmente se concluye que el del demandante era menor, circunstancia que afecta también lo pagado por concepto de dominicales y festivos. La parte demandada indicó que, existen directrices institucionales a seguir, pero que ello no implica que dicho personal esté recibiendo o haya recibido órdenes directas del personal del hospital, dado que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista comprende que este se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un tiempo para la ejecución del objeto contractual, o el hecho de recibir una serie deREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
8-13 instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, lo que no significa la configuración de un elemento de subordinación. Y, continuó reiterando lo dicho en primera instancia. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto dentro del presente caso. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. Antes de analizar el problema jurídico planteado, la Sala deberá revisar algunos aspectos que requieren ser decididos. Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita la nulidad del oficio HGM 012 00000000002016000378 del 21 de enero de 2016, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral, sin embargo, una vez revisada la petición que se le envió a la entidad, y que dio lugar a esta respuesta, la cual reposa a folios 28 y siguientes del expediente, observa la Sala que, tales peticiones no guardan congruencia con las pretensiones de la demanda, por lo que se hace necesario precisar, en qué consistió dicha solicitud para compararlo con la demanda: SOLICITADO EN LA DEMANDA DERECHO DE PETICIÓN Efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, a partir del 1 de febrero del año 2012 hasta el 30 de junio de 2014. Solicito el reconocimiento y pago en forma SOLIDARIA con las diferentes cooperativas y/o corporacionesREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO
Solicito el reconocimiento y pago en forma SOLIDARIA con las diferentes cooperativas y/o corporacionesREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
9-13 Efectuar la nivelación salarial y prestacional de “mi poderdante” al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General Medellín, especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo. (coopfenix, Corfenix y Darser), por medio de las cuales presté mis servicios a la entidad, los siguientes derechos de carácter laboral: Sírvase reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo percibido por el actor (a), mes a mes, desde el día en que ingresó a la institución y hasta el 30 de junio de 2014, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín. Nivelación salarial y prestacional desde el 01 Julio de Julio de 2014, fecha en que fue vinculada directamente con la institución. Sírvase reconocer y pagar la nivelación salarial y prestacional entre lo percibido por la actora, mes a mes, desde el 1 de julio de 2014 y hacia el futuro, en las mismas condiciones en que se le está
reconociendo a los demás funcionarios de planta del Hospital General de Medellín. Reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados. Todo lo anterior, desde el momento en que ingrese a laborar a la institución y hacia el futuro, o por los periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del
Hospital General de Medellín:
1. Reajuste de salarios.
2. Pago de dominicales y festivos.
3. Pago de horas extras
4. Pago de prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras).
5. Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.
6. Devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones. - Sírvase ordenar el reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. - Sírvase ordenar la devolución de los aportes económicos realizados a la corporación para la prestación de servicios en el área de la salud.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
10-13 Que se condene a todo lo que resulte
demostrado dentro del trámite del proceso en aplicación de los principios de: FAVORABLIDAD,
IRRENUNCIABILIDAD Y REALIDAD
SOBRE LAS FORMAS.
Sírvase reconocer y pagar la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación de la relación laboral con la corporación para la salud fenix (Corfenix), lo cual se presentó el día 30 de septiembre de 2013. Reconocer y pagar la sanción legal por su no pago oportuno. Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A, es necesario señalar que las entidades se deben pronunciar previamente respecto de los derechos que se pretenden reclamar ante la jurisdicción; puesto que la administración no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado una decisión sobre la pretensión que se llevará ante el juez. Este trámite incluye tanto la reclamación inicial como la interposición de los recursos obligatorios y ambas solicitudes deberán tener una total congruencia con las pretensiones. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado en varias oportunidades: “Sin embargo, no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley ha consagrado algunos modos de impugnar que cumplen el mismo cometido. En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de
jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujoREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01. 11-13 en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación 1.”2
(Subrayas para resaltar y negrillas propias de la decisión) Precisado lo anterior, en el presente caso, se tiene que el demandante nunca le solicitó a la entidad que se reconociera la existencia de una relación laboral, lo cual se hace indispensable para el análisis del llamado “contrato realidad” y al no haberlo solicitado, la entidad no tuvo oportunidad de examinar con anterioridad este derecho; por lo que no es posible que la Sala se pronuncie sobre esta pretensión. Lo anterior conlleva a que tampoco sea posible el estudio de ninguno de los derechos laborales solicitados en la demanda, que según el demandante se causaron con anterioridad al 1 de julio de 2014 y que le adeudaría el Hospital. En primer lugar, porque si no es posible analizar si existió o no una relación
derechos laborales solicitados en la demanda, que según el demandante se causaron con anterioridad al 1 de julio de 2014 y que le adeudaría el Hospital. En primer lugar, porque si no es posible analizar si existió o no una relación laboral con el Hospital en dicho periodo, tampoco sería posible aducirle algún pago, ya que, así las cosas, quienes pudieran llegar a tener alguna obligación con el demandante, serían las entidades con las que estuvo vinculado, pero, ninguna de estas fue integrada al contradictorio. En segundo lugar, porque analizada la petición y las pretensiones de la demanda, se concluye que en la primera solo se solicitó el reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y la devolución de los aportes económicos realizados a la corporación. Por lo que ocurre lo mismo que con la pretensión de declarar la existencia de la relación laboral y deberá la Sala declararse inhibida frente a estas pretensiones. Aclarados los puntos anteriores, el litigio solo podrá versar sobre la nivelación salarial del demandante a partir de la vinculación directa con la demandada, esto es, a partir del 1 de julio de 2014.
Contencioso Administrativo, de 6 de agosto de 1991. C.P. Clara Forero de Castro. Expediente S-145. Actor: Financiera Colpatria. 1 Así lo ha considerado el Consejo de Estado v.gr, en sentencia de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de agosto de 1991. C.P. Clara Forero de Castro. Expediente
S-145. Actor: Financiera Colpatria. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 3 de febrero de 2011. Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10)REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
12-13 Sin embargo, esta pretensión fue negada en primera instancia y no fue objeto de apelación, por lo que no hay lugar a ningún tipo de análisis por la Sala. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de que se debe declarar inhibida la Sala para resolver las pretensiones de existencia de relación laboral entre el demandante y el Hospital General de Medellín por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014 y los derechos laborales solicitados para este mismo periodo. Y, se confirmará en lo demás la sentencia por no haber sido objeto de apelación. Reconocimiento de personería. De conformidad con el poder aportado al expediente, se procede a reconocer personería al Doctor DANIEL GÓMEZ MOLINA portador de la T.P 285.508 del C.S.J para que represente los intereses de la entidad demandada. Costas y Agencias en Derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la
demandada. Costas y Agencias en Derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas.
Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos:REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01. 13-13 “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar).
A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es acorde a lo contemplado en la reforma citada. En el presente asunto, no se condenará en costas en esta instancia ,
analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es acorde a lo contemplado en la reforma citada. En el presente asunto, no se condenará en costas en esta instancia , ello en tanto, de la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal, que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes, en sus escritos, manifestaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón, no encuentra acreditado el presupuesto normativo. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), la cual quedará así: “PRIMERO: SE DECLARA INHIBIDA LA SALA para resolver las pretensiones de existencia de relación laboral entre el demandante y el Hospital General de Medellín por el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014 y los derechos laborales solicitados para este mismo periodo.” SEGUNDO: Se confirma en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
14-13
DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO LÓPEZ ARANGO DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00543-01.
14-13
CUARTO: RECONOCER personería al Doctor DANIEL GÓMEZ MOLINA portador de la T.P 285.508 del C.S de la J para que represente los intereses de la entidad demandada.
QUINTO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el Expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA – 129