TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00843-01
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00843-01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados / APLICACIÓN DEL DECRETO 1042 DE 1978 A LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL - el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva / COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS TURNOS DE LABOR EN LA JURISDICCIÓN PENAL - la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial / NATURALEZA DEL SERVICIO DE CONTROL DE GARANTÍAS - la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual FUENTE FORMAL: Artículo 257 Constitución Política, Ley 153 de 1887, Ley
270 de 1996, Ley 906 de 2004, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala acogiendo la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluyó no es procedente acceder a las pretensiones, pues el demandante en su calidad de funcionario judicial no es acreedor al reconocimiento del doble de la remuneración por laborar en dominicales y festivos, ya que su labor constituye un servicio público esencial, que se rige por el régimen especial de los servidores judiciales en el cual no está previsto el pago de horas extras y, no es posible extender por analogía el régimen fijado para los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional en el Decreto 1042 de 1978. A lo anterior, debe agregarse que, el demandante desempeña el cargo de juez, cuya naturaleza es de dirección y, respecto de estos cargos no está previsto el pago de horas extras, razón por la cual, se revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la
demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
Medellín,
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROVIDENCIA DECISION REVOCA SENTENCIA TEMA Las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados/ No es aplicable el Decreto 1042 de 1978 por analogía. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de
fondo. ANTECEDENTESMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01 3 El señor ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN a través de apoderado especial debidamente constituido presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en contra de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. DESAJMR 16-5386 del 04 de abril de 2016 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los días laborados en domingos y festivos, así como las prestaciones sociales proporcionales por incremento del salario; - Del acto presunto negativo toda vez que no se brindó respuesta a la apelación presentada el 1 de mayo de 2016 y se entiende confirmó la decisión. A modo de restablecimiento del derecho, solicita el pago de los sábados, domingos y festivos laborados en los años 2008 al 2016 y en adelante, así como el pago de los saldos dejados de cancelar por estos conceptos, el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad y los aportes a cesantías y pensión. Sumas que deberán ser indexadas, así como el reconocimiento de los intereses a que haya lugar. Fundó sus peticiones en los siguientes HECHOS:
prima de navidad y los aportes a cesantías y pensión. Sumas que deberán ser indexadas, así como el reconocimiento de los intereses a que haya lugar. Fundó sus peticiones en los siguientes HECHOS: El señor Arturo Castañeda San Juan labora en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín en calidad de Juez Municipal. La jornada ordinaria en la Rama Judicial inicialmente era de 8 a 12pm y de 2 a 6pm, pero esta se modificó mediante Acuerdo del Consejo Superior quedando de 8 a 12pm y de 1 a 5pm. No obstante, refirió queMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01 4 el actor labora de manera permanente los días programados por el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, dominicales y festivos, y solamente se le reconoce por cada día festivo laborado, un día de descanso remunerado, omitiendo otros reconocimientos que por este concepto reciben los servidores del sector público. Señaló que actualmente su empleador le está adeudando lo correspondiente a un día de salario por cada dominical o festivo laborado, lo que ha menguado sus derechos laborales, pues también ha desempeñado tiempo programado así: “Resolución No. 582 de 2012 y 0320 de
2013 (turnos 2013) =5 días; Resolución No. 664 de 2013 (turnos 2014) =15 días, resolución 14-839 y 873 (turnos 2015) =21 días, CSJAA15-1192 de 2016 y CSJAA161440 de 2016 (turnos 2016) =21”1. Como concepto de violación indicó que dado que las disposiciones que regulan la materia laboral para la Rama Judicial: Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 1660 de 1978, 1888 de 1989 y la Ley 270 de 1996, son anteriores a la implementación del nuevo sistema penal acusatorio y no regularon las especiales condiciones laborales que este implica, debe acudirse a la aplicación análoga de las normas vigentes para los servidores públicos contenidas en el Decreto 1042 de 1978, Ley 50 de 1990 y demás, a fin de no afectar los derechos fundamentales y laborales de la parte actora (fls. 3 y ss.). La NACIÓN – RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (fls. 36-44), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Indicó que la Dirección Ejecutiva de la Entidad debe someterse a las normas que rigen la materia y para la rama judicial “no existe norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de dominicales, festivos y horas extras”2, por lo que no puede cancelarlas pues el Decreto 1048 de 1978 no es aplicable pues rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva.
Folios 2-3. 2 Folio 39 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Decreto 1048 de 1978 no es aplicable pues rige para los empleados públicos de la rama ejecutiva.
Folios 2-3. 2 Folio 39 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01 5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 05 de abril de 2019 (fls. 135-143), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, ordenando el pago del 100% de todos los domingos o festivos laborados a partir del 03 de marzo de 2013, así como el reajuste de las prestaciones sociales. También ordenó reajustar los valores que sirvieron de cotización a la seguridad social, lo que fundamentó así: “Está acreditado dentro del expediente que el demandante está vinculado a la Rama Judicial en su condición de Juez par el Juzgado Décimo Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, desde el 08 de mayo de 2008 a la actualidad… (…) … la normatividad vigente sobre el tema de compensatorios para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial que laboren en días de vacancia judicial, situación que se asemeja a la planteada en el presente caso, es el Decreto 717 de
1978, norma que como se indicó a pesar encontrarse subrogada frente a otros temas por normas posteriores, frente a este tema específico conserva su vigencia. El artículo 30 de la citada disposición contempla la compensación en tiempo para aquellos funcionarios y empleados de la Rama Judicial que en razón de sus funciones laboren los días lunes, martes y miércoles de semana santa, y en días de vacancia judicial – artículo 28 ibidem – Analizando el contenido de esta norma, encuentra el Despacho que la misma se asemeja a la forma de remuneración dispuesta en el Decreto 1042 de 1978, para los funcionarios de la Rama Ejecutiva que de manera ocasional presten sus servicios en días dominicales y festivos, al concederse solo la compensación en tiempo, esto sí, sin contar con el beneficio de escoger entre el pago en dinero o compensación en tiempo. Pero frente al tema del trabajo habitual en días dominicales y festivos, hay un vacío normativo, pues el Decreto Ley 717 de 1978 nada reguló al respecto. Ahora bien, con la expedición de la ley 906 de 2004 nuevo sistema penal acusatorio, se dispuso que todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de la función, lo que conlleva a todas luces, a la realización de un trabajo de manera habitual y no ocasional, con la entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio, las condiciones laborales de los servidores de los juzgados Penal Municipales con Función de Control de Garantías, variaron porque empezaron a trabajar en
jornadas diferentes a la de los demás empleados de la Rama Judicial, lo que en la práctica implicó que sus horarios fueran más parecidos a los del personal de la Rama Ejecutiva que trabaja por turnos, sin embargo, a la fecha no se ha expedido un ley regulando esa circunstancia.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01 6 (…) En ese orden de ideas, hay un vacío legal frente al tema salarial de estos servidores, quienes por razones del servicio deben atender sus funciones de manera habitual y permanente durante los días dominicales y festivos, pues la norma que creó dicha habitualidad no se encargó de regular el tema; es por esta razón que nos debemos remitir a lo contemplado en el Decreto 1042 de 1978, que regula la materia para los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. (…)”3. RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por la apoderada de la Entidad demandada, solicitando su revocatoria, para lo que adujo (fls. 150-157): “Que no existe Norma alguna que le permita a la administración el pago reclamado de dominicales, festivos y horas extras, a servidor alguno se le está cancelando, por lo que no existe discriminación alguna respecto de los demás
servidores judiciales sometidos a un régimen especial único, que la escala salarial para los diferentes cargos que prestan sus servicios en la Rama Judicial y al cual en virtud del principio de legalidad nos encontramos sometidos la fija el Gobierno Nacional de manera anual mediante la expedición del decreto anual de salarios para el régimen ordinario y para el régimen especial. (…) De acuerdo con lo planteado en los párrafos anteriores y de conformidad con las normas citadas, podemos expresar, que los funcionarios de la Rama Judicial se rigen por normas especiales , no por normas de carácter general y privado y de igual forma no podríamos aplicar normas como las propias del sector Ejecutivo ni el mismo Código Laboral, norma esta última que regula todo lo relacionado con el trabajo en domingo o días festivos, el cual se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa y el derecho que tiene a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección. (...) De igual forma, es pertinente señalar que el campo de aplicación de los Decretos 1042 de 7 de junio de 1978 expedido por el Gobierno Nacional con la filosofía de reconocer en dinero los días compensatorios que se hubieren causado a favor de los empleados públicos, deja entrever que dichas normas van dirigidas para los empleados púbicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público , más no para los servidores de la Rama Judicial....
3 Folios 140-141.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN
servidores de la Rama Judicial....
3 Folios 140-141.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01 7 (…) Corolario de todo lo anterior, podemos precisar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, únicamente pueden dar aplicación al Ordenamiento Jurídico vigente, por lo que, al no existir Norma para la Rama Judicial que permita el pago de las jornadas laboradas los días Domingos, Festivos, y Horas extras con ocasión al Sistema Penal Acusatorio, no es viable jurídicamente acceder a lo peticionado por la parte actora.”4. Así mismo, indicó que la Ley 1285 de 2009 por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 16 impone el deber al Consejo Superior de la Judicatura de garantizar el funcionamiento del Sistema de Control de Garantías, le reitera la prohibición de alterar el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La ENTIDAD DEMANDADA alegó en segunda instancia. (fls.172-175). La PARTE ACTORA allego alegatos de conclusión en esta etapa procesal, reiterando lo dicho en la demanda y solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia. (Fls 176-177).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (Fls. 178-185) El Procurador 114 Judicial II Administrativo adscrito a la Sala, emitió concepto solicitando se confirme la decisión, para lo que refirió: “Teniendo en cuenta el vacío normativo que sobre el tema se presenta en el régimen salarial y prestacional de la rama judicial, se hace necesario acudir al artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, según el cual, el servidor público que en razón de la naturaleza de su trabajo debe laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tiene derecho a recibir una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo, y a que la contraprestación por el día de descanso compensatorio se entienda involucrada en la asignación mensual.
4 Folios 155-157.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01 8 Por lo anterior, se solicitará a la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, se confirme la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la prescripción
trienal por cuanto la petición fue presentada el 03 de marzo de 2016…”5.
CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. Sobre el alcance de la apelación, señala el artículo 328 del C.G.P.: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…)”.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia de primera instancia, según la cual es aplicable el Decreto 1042 de 1978 para el pago de horas extras a los servidores de la Rama Judicial.
3. Improcedencia del reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos para los servidores de la Rama Judicial.
5 Folio 184 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01
9 Es pertinente manifestar que si bien en anteriores oportunidades la Sala Segunda de decisión, en casos similares ha accedido a las pretensiones de reconocer horas extras a los servidores judiciales por aplicación analógica del Decreto 1042 de 1978, reconsidera su postura teniendo en cuenta las decisiones recientes de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sus dos subsecciones, así: 3.1. Sentencia de la subsección A, fechada 27 de mayo de 2021, en la cual se sostuvo: “Conforme a lo anterior se tiene que en efecto y como lo reconoce la parte demandante no se ha previsto en la normativa que rige la remuneración de los servidores de la Rama Judicial el derecho a las horas extras, dominicales y festivos pero sí a descansos remunerados. Además, la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente. Esta Sala debe resaltar que la Ley 906 de 2004 privilegió la necesidad del servicio, y determinó que, para los efectos, todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual, no hay lugar a recargos, ya que este es el horario habitual en que se desarrollan las labores.
En consonancia con lo anterior, se debe entender que el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es posible extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la
Rama Judicial de manera supletiva, tal como lo ha reconocido esta corporación en sede de tutela, en los siguientes términos: (...) Sin embargo, debe indicarse que dicho supuesto difiere totalmente de la labor realizada por los empleados públicos que apoyan y cumplan la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio por cuanto el mismo legislador en expresión de su voluntad determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que “ Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función”.
Así pues, en virtud de la naturaleza especial de la función que desarrollan este tipo de servidores públicos, se puede deducir que para ellos no existirían días inhábiles, por lo tanto, tampoco podría hablarse de la existencia de recargos dominicales y festivos, pues en todo caso esos días resultarían ser como cualquier otro día de la semana.”
67. De lo anterior se desprende que, existiendo una disposición especial para regular la jornada de los funcionarios que prestan servicios en el Sistema Penal Acusatorio, concretamente de control de garantías, mal sería aplicar una ley que pretende regular la jornada y horario laboral de otro tipo de funcionarios que desempeñan labores naturalmente distintas.
(...)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
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Recapitulando: en la Ley 270 de 1996 no se previó la remuneración por horas extras para los funcionarios que hacen parte de la administración de justicia; la prestación de la función de control de garantías corresponde a un servicio público esencial, por lo que se determinó que todos los días y horas son hábiles, y esta es una norma especial que se aplica de manera prevalente sobre la general; no hay lugar a ninguna equivalencia con los servidores de la Rama Ejecutiva porque las responsabilidades, requisitos y funciones son distintas ; por último, se han previsto compensatorios para que estos funcionarios recuperen su fuerza laboral por desempeñarse en días que para otros cargos son inhábiles, con lo que no se desconoce su derecho al descanso remunerado”.6 (Negrillas fuera del texto). 3.2. Esta tesis fue reiterada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 17 de marzo de 2022 7 mediante providencia en la que aludió a la competencia concurrente para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial, conforme al artículo 150, numeral 19, literal e) y tras citar la Ley 4 de 1992 y el Decreto 57 de 1993 sostuvo que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen un régimen salarial y prestacional diferente de los demás servidores del Estado.
Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para establecer los turnos de labor en la jurisdicción penal, específicamente
para los juzgados que ejercen la labor de control de garantías, conforme al artículo 257 de la Constitución Política, respecto del cual se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-507 de 2014 y agregó: “En el mismo sentido el artículo 63, parágrafo 3º, de la Ley 270 de 1996 prevé que «la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial» 5 . Asimismo, el artículo 85, numeral 26, ibidem, le otorgó la competencia a las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura para fijar los días y horas de servicio de los despachos judiciales. Ahora bien, la función de control de garantías se introdujo con la expedición de
6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 27 de mayo de 2021. Exp. 66001 23 33 000 2017 00303 01 (4970-19). M. P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de marzo de 2022. Exp. 17001 23 33 000 2017 00740 01 (6476-2018). M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01 11 la Ley 906 de 2004, en la que se dispuso:
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01
11 la Ley 906 de 2004, en la que se dispuso: Artículo 156. Regla general. Las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales. Su inobservancia injustificada será sancionada. Artículo 157. Oportunidad. La persecución penal y las indagaciones pertinentes podrán adelantarse en cualquier momento. En consecuencia, todos los días y horas son hábiles para ese efecto. Las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas. Todos los días y horas son hábiles para el ejercicio de esta función. Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente. Sin embargo, cuando las circunstancias particulares de un caso lo ameriten, previa decisión motivada del juez competente, podrán habilitarse otros días con el fin de asegurar el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas. Cabe destacar que para los empleados públicos que apoyan y cumplen la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio, dada su naturaleza especial, no existen días inhábiles. Con base en esa autorización legal y dentro de los límites presupuestales el Acuerdo 2732 de 20048 del Consejo Superior de la Judicatura determinó: (…) Asimismo, se precisa que los jueces y magistrados tienen la categoría de
funcionarios de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, porque tienen funciones de dirección y por ello no pueden estar sometidos a la misma jornada de los demás empleados judiciales, entre otras razones, porque gozan de un salario más alto dentro de su escala competencial y, además, en su calidad de directores del despacho, pueden distribuir sus funciones y cargas laborales. En conclusión, se colige que (i) las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Judicial no contemplan el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados; (ii) la naturaleza del servicio de control de garantías es permanente, por ello la Ley 906 de 2004 previó que todos los días y horas son hábiles, motivo por el cual no hay lugar a recargos, puesto que este es el horario habitual; (iii) el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 consagra una norma especial que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, se aplica de preferencia a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a los miembros de la Rama Judicial de manera supletiva ni integradora; y (iv) el pago de horas extras y compensatorios no está previsto para remunerar
8 «Por el cual se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías en los Distritos Judiciales de Manizales, Armenia y Pereira». 7 «Por el cual se define el procedimiento para otorgar los
compensatorios para los servidores incorporados al sistema penal acusatorio».MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RADICADO 05001-33-33-018-2016-00843-01 12 a quienes tienen cargos de dirección9”. (Negrillas y subrayas nuestras). Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
4. El caso concreto. De las pruebas allegadas.
Obran en el proceso las siguientes pruebas debidamente decretadas y allegadas: CSJ – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Resolución No. DESAJMR 16-5386 del 04 de abril de 2016, por la cual se resuelve de forma desfavorable petición (fls. 15-22) y recurso de apelación interpuesto contra la decisión (fl. 23). CSJ – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Respuesta Exhorto N° 159 y 160. (fls. 64-67 y Cd obrante a fl. 66). CSJ – Sala Administrativa. Respuesta a exhorto N° 0283. Certificación sobre vinculación a la Rama Judicial, cargos asignados y salario devengado por el señor ARTURO CASTAÑEDA SAN JUAN año 2008 a 2018 (fls. 111-132). CD con Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 66) donde consta: AÑO 2005: ACUERDO No. PSAA05-3023 DE 2005. (agosto 31): “Por el cual
CD con Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 66) donde consta: AÑO 2005: ACUERDO No. PSAA05-3023 DE 2005. (agosto 31): “Por el cual se fijan reglas para el reparto de las acciones de tutela y habeas corpus a los Jueces Penales Municipales y de Circuito del Sistema Acusatorio Penal en el Distrito Judicial de Medellín y se reglamentan los turnos para ejercer la función de Control de Garantías”. AÑO 2006: ACUERDO No. PSAA06-3399 DE 2006. (mayo 3): “Por medio del cual se delegan unas funciones a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y se dictan otras disposiciones”. ACUERDO No. PSAA06-3533 DE 2006. (Julio 17): “Por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para atender la función de Control de Garantías en el Sistema Acusatorio Penal, durante los fines de semana y festivos, en el Distrito Judicial de Antioquia”.
9 Cfr. Sentencia en similar sentido de la sección
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