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TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00865-01-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00865-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL – Deben acreditarse un daño de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable; una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública; y cuando hubiere lugar a ello, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél - La entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, o si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / EL DAÑO – Es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho – Debe ser cierto, personal, lícito y persistente / IMPUTACIÓN DEL DAÑO - Es la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado – No se privilegia ningún régimen de imputación particular, sino que el juez debe definirlo en el caso concreto / RESPONSABILIDAD ESTATAL POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - El título de imputación aplicable es el de la falla probada del servicio, lo que impone no solo la obligación de probar el daño del demandante, sino la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño - Sin embargo, existen situaciones que se rigen bajo el esquema de la responsabilidad objetiva,

dada la peligrosidad que revisten ciertos procedimientos médico quirúrgicos / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD - En tratándose de daños causados a la vida o la integridad física de los reclusos, el régimen bajo el cual se estructura la responsabilidad estatal es de carácter objetivo, toda vez que estas personas están bajo la vigilancia, custodia y protección del Estado, y por razón del encarcelamiento, no están en capacidad plena de repeler por sí mismos las agresiones o ataques perpetrados por agentes estatales, por otros reclusos o por terceros particulares - Ello no significa que se deje de lado la aplicación del régimen fundado en la falla del servicio, el cual debe privilegiarse cuando se evidencie que la administración penitenciaria funcionó anormalmente o fue negligente en el cumplimiento de sus deberesCuando los daños cuya indemnización se reclama sean atribuidos a la prestación de servicios médicos en centros carcelarios, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, lo cual se explica porque, aunque producidos durante la reclusión, no se generaron en virtud de esta última, de ahí que sea necesario demostrar la existencia de la falla del servicio para comprometer la responsabilidad del Estado.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Se modificará la sentencia de primera instancia. Se mantendrán las decisiones de exonerar de responsabilidad del INPEC, y de declarar patrimonialmente responsable al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, de la pérdida de oportunidad del señor Luis Alberto Mejía Flórez de recuperarse y deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00865-01

pérdida de oportunidad del señor Luis Alberto Mejía Flórez de recuperarse y deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00865-01

DEMANDANTES: ALBERTO MEJÍA VALENCIA Y OTROS

DEMANDADOS: INPEC y CAPRECOM LIQUIDADO 2 salvar su vida; sin embargo, acogiendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sobre la indemnización que procede en casos de pérdida de oportunidad, se modificará la indemnización de perjuicios hecha por el juez a quo. Se revocarán las medidas de reparación integral dispuestas en el fallo apelado, comoquiera que las órdenes se dieron a entidades que fueron vinculadas a este proceso, y también se revocará la decisión de no condenar en costas a la parte vencida en el proceso.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00865-01

DEMANDANTES: ALBERTO MEJÍA VALENCIA Y OTROS

DEMANDADOS: INPEC y CAPRECOM LIQUIDADO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) febrero de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 021 Medio de Control Reparación directa Demandante Alberto Mejía Valencia y otros Demandados Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy otro

Radicado 05001 33 33 018 2016 00865 01 Decisión Modifica sentencia de primera instancia. Condena en costas de segunda instancia. Asuntos Daños sufridos por recluso. Daño derivado de la actividad médica. Pérdida de oportunidad. Indemnización de la pérdida de oportunidad. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES La Sala decide los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, adicionada y aclarada mediante autos emitidos el 9 de octubre de 2018 y el 23 de octubre de 2018, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda Alberto Mejía Valencia, actuando en nombre propio y en representación de la menor Juliana Mejía Valencia; Doralba Flórez Loaiza, actuando en nombre propio y en representación del menor Santiago Flórez Loaiza; Paola Andrea Pérez Muñoz, actuando en nombre propio y en representación de la menor Juanita Mejía Pérez; y María Vilma Mejía Valencia; a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECy de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM (liquidada), para que se resuelva sobre las

siguientes:

1.1.1. Pretensiones Que se declare que las entidades demandadas son extracontractual, solidaria y administrativamente responsables por la muerte del señor Luis Alberto Mejía Flórez, ocurrida el 6 de marzo de 2016, debido a la falta de atención médico asistencial adecuada. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a los entes demandados a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados, en las modalidades y cuantías que se indican entre folios 3 a 12.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00865-01

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DEMANDADOS: INPEC y CAPRECOM LIQUIDADO

4 Que como medidas de satisfacción y garantías de no repetición, se condene a las entidades demandadas a: i) realizar un acto público, precedido por funcionarios de alto rango, en el cual se reconozca la responsabilidad que les asiste en la muerte del señor Luis Alberto Mejía Flórez, debido a la falta de atención médico asistencial adecuada, lo cual deberá ser publicado en un medio de comunicación a nivel local y nacional, y ii) exhibir permanentemente la sentencia que se profiera en el proceso en sus páginas web, con la intención de hacer un ejercicio de prevención frente a futuras situaciones similares. Que se condene a la parte accionada a pagar a los demandantes las sumas de dinero que se demuestren en el proceso, independiente de su denominación jurídica. Que se ordené dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas. 1.1.2. Hechos. Se narraron los siguientes supuestos fácticos relevantes de las pretensiones:

los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene en costas. 1.1.2. Hechos. Se narraron los siguientes supuestos fácticos relevantes de las pretensiones: Que el señor Luis Alberto Mejía Flórez, capturado el 11 de diciembre de 2012, y condenado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fue recluido en la cárcel de Sonsón – Antioquia, en donde comenzó a notar la aparición de una masa en sus testículos que le generaba dolor y que con el pasar del tiempo aumentaba, y si bien consultó en varias oportunidades en el servicio de sanidad del centro carcelario, no recibió atención. Que en noviembre de 2013, el señor Mejía Flórez fue trasladado a la EPMSC MEDELLÍN (cárcel bellavista), en donde sus problemas de salud empeoraron, ya que el dolor se irradió a la región abdominal y a la lumbar, además, una nueva masa apareció en su abdomen (flanco derecho), sin embargo, solo hasta el 10 de febrero de 2014, fue llevado al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez E.S.E. Que en ese centro de salud, luego de practicarle una ecografía testicular y de abdomen total, así como un TAC contrastado de abdomen, descubrieron una masa sólida vascularizada de 50 milímetros que comprometía el 90% del testículo derecho, una masa sólida con zonas quísticas o de necrosis entre flanco derecho y mesogastrio de 14 x 10 centímetros, captación heterogénea de CIV en estrecho contacto con la vena cava inferior, sin descartar invasión o compromiso de la misma, y en contacto parcial con la aorta abdominal en su

derecho y mesogastrio de 14 x 10 centímetros, captación heterogénea de CIV en estrecho contacto con la vena cava inferior, sin descartar invasión o compromiso de la misma, y en contacto parcial con la aorta abdominal en su tercio medio. Que debido a lo anterior, el 11 de febrero de 2014, el médico especialista en urología, diagnosticó tumor maligno de testículo derecho con metástasis retroperitoneal, por lo que decidió practicarle al paciente una cirugía urgente de orquiectomía radical derecha, la cual le fue realizada el 12 de febrero de 2014.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00865-01

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5 Que la intervención quirúrgica fue exitosa, pero debido a la evolución del tumor y a la gran masa tumoral retroperitoneal, así como al teratoma maduro testicular (estadio mínimo III), se inició manejo por oncología urgente y quimioterapia esquema BEP urgente, desde el 24 de febrero de 2014, la cual siempre fue adecuadamente tolerada. Que el 28 de febrero de 2014, el recluso fue revisado por especialista en urología, quien dio alta por urología, sin embargo indicó, que el plan era una nueva evaluación por consulta externa luego de completar esquema completo de

quimioterapia, el cual debía realizarse por ciclos cada 21 días. Que el alta médica del Hospital General de Medellín, se dio el 3 de marzo de 2014, y se programó cita para el 1º de abril de 2014 a las 12:20 horas en el mismo centro de salud, para consulta externa. Al egreso le entregaron al señor Mejía Flórez, las órdenes para continuar con la quimioterapia y le hicieron varias recomendaciones, entre las que se encontraba la de aislamiento por riesgo de infección en unidad de salud con valoración médica periódica. Que al ingreso a la EPMSC MEDELLÍN, el señor Mejía Flórez fue tratado como un recluso más en uno de los patios del centro carcelario, sin las medidas de higiene y asepsia recomendadas por los galenos, y sin los elementos de aseo necesarios para cuidar la herida que la cirugía había dejado. Además, no le fue posible asistir a la revisión médica programada para el 1º de abril de 2014, toda vez que el INPEC no autorizó su traslado. Que al ver la desidia con la que el personal del INPEC asumía la grave enfermedad del señor Mejía Flórez, y la poca atención al tratamiento que los médicos le habían ordenado, los demandantes Alberto Mejía Valencia y Doralba Flórez Loaiza, solicitaron al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, el beneficio de prisión domiciliaria, basándose en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 18 de

marzo de 2014, en el que se conceptuó que “se presenta un gran riesgo para su vida en reclusión derivado de la condición de hombre inmunosuprimido por la terapia medicamentosa que ahora recibe, la cual el expone a contraer enfermedades infectocontagiosas de las que no puede defenderse. No puede permanecer en centro de reclusión formal” (fl. 17). Que la anterior petición no fue acogida por la mencionada Corporación, pero en su lugar, por auto del 25 de abril de 2014, ordenó al INPEC, que en coordinación el EPMSC de Medellín –Bellavista, y las entidades de salud pertinentes, adelantara las actuaciones necesarias, a fin de trasladar, por el tiempo estrictamente necesario, al señor Mejía Flórez a centro hospitalario o clínica. Que debido a la omisión en el cumplimiento de las recomendaciones médicas, y la negativa por parte del INPEC de autorizar el traslado del recluso a las citas médicas y a las quimioterapias, éste comenzó de nuevo a padecer dolores abdominales, por lo que fue trasladado a la Clínica León XIII el 7 de mayo de 2014, en donde se indicó que, “en el momento no se cuenta con oncología dentro de la institución. Se sugiere entonces autorización por parte de la eps para ser valorado por consulta externa de forma prioritaria y tramiten orden de hospitalización si lo requiere” (fl. 17). En consecuencia, el señor Mejía Flórez, fue trasladado de nuevo alMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00865-01

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6 EPMSC MEDELLÍN, en donde continuó en condiciones precarias de salubridad, en una celda, junto con todos los demás presos, a pesar de que los funcionarios del INPEC, ya conocían de su grave estado de salud y de la necesidad de permanecer aislado en la unidad de salud por riesgo de infección. Que el 28 de mayo de 2014, es decir, 106 días después de que al señor Mejía Flórez le realizaran la primera y hasta el momento única sesión de quimioterapia, fue trasladado al Instituto de Cancerología de la Clínica Las Américas, en donde lo valoraron y decidieron continuar de manera urgente con la quimioterapia. En el plan a seguir, se señaló, que el paciente requería un ambiente aislado durante los 4 meses que duraba el tratamiento, ante lo cual, la EPMSC MEDELLÍN manifestó, que no había disponibilidad de ambiente aislado para control y seguimiento de quimioterapia. Que CAPRECOM EPS, entidad en la que se encontraba afiliado el paciente, no autorizó los ciclos de quimioterapia. Que el 4 de octubre de 2014, el señor Mejía Flórez, fue nuevamente examinado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, hallándose que el paciente estaba sin tratamiento, “con el tumor que es posible que este asociado con otras metástasis aun sin diagnosticar. Mientras el usuario esta en estas condiciones, estará cada hora y cada días más enfermo y próximo a la muerte” (fl. 18).

Que el 6 de noviembre de 2014, la señora Doralba Flórez Loaiza, radicó una acción de tutela en contra del INPEC y de CAPRECOM EPS, la cual fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones ce Conocimiento del Circuito de Medellín, bajo el radicado 0500121180052014101300, el que mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014, tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad personal, a la seguridad social y a la igualdad del señor Mejía Flórez y, en consecuencia, ordenó a las entidades accionadas que autorizaran y realizaran en forma efectiva sesiones de poliquimioterapia de bajo riesgo, valoración y control por el médico oncólogo, y demás atenciones médicas requeridas. Que por auto del 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal de Descongestión, reiteró lo ordenado en el auto del 25 de abril del mismo año, toda vez que el director del EPMSC DE MEDELLÍN, solicitó beneficiar con prisión domiciliaria al señor Mejía Flórez. Que el 11 de febrero de 2015, el señor Mejía Flórez fue llevado al Instituto de Cancerología de la Clínica Las Américas, para efectuarle el siguiente ciclo de quimioterapias, pues solo hasta esa fecha logró la autorización por parte de CAPRECOM EPS. Nuevamente, se indicó, que el paciente requería un ambiente aislado durante los 4 meses que duraba el tratamiento.

Que los funcionarios del INPEC, desatendieron las recomendaciones de los profesionales de la salud, y recluyeron al señor Mejía Flórez en una celda común y corriente, en las condiciones de insalubridad y hacinamiento en que sobreviven todos los reclusos en las cárceles colombianas, exponiendo al paciente a un riesgo inminente de infección. Además, CAPRECOM EPS, no le brindaba al señorMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00865-01

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DEMANDADOS: INPEC y CAPRECOM LIQUIDADO

7 Mejía Flórez, los medicamentos necesarios para controlar sus padecimientos médicos, ni siquiera para paliar su dolor, por lo que debía recurrir a sus compañeros, quienes conseguían marihuana de forma ilegal, para que la consumiera y así lograra controlar su malestar y sufrimiento. Que por medio del auto del 18 de junio de 2015, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, negó la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena intramural, pero instó nuevamente al Director de la Cárcel Bellavista para que, por intermedio de la EPS, procurara de manera urgente y prioritaria la atención médica –con inclusión de los medicamentos y tratamiento necesariosque precisaba la salud del señor Mejía

Flórez. Que solo hasta el 5 de octubre de 2015, y luego de varios días de manejo en centro de salud del EPMSC MEDELLÍN, el señor Mejía Flórez fue llevado por urgencias al Hospital General de Medellín, debido a un intenso dolor en hipogastrio y en región lumbar, que no mejoró ni con el suministro de tramadol ni morfina. En la historia clínica, los médicos resaltaron que por problemas administrativos, tanto del INPEC como de CAPRECOM EPS, el paciente estaba sin valoración por oncología y sin manejo farmacológico para su patología de base, desde hacía más de 8 meses. Que las trabas y demoras, tanto del INPEC como de CAPRECOM EPS, generaron que la salud del señor Mejía Flórez desmejorara, pues su tumor sufrió metástasis, es decir, se expandió a otras partes del cuerpo. Que el 16 de octubre de 2015, el paciente ingresó a la Unidad de Cuidados Especiales-UCE, en donde iniciaron la quimioterapia. Allí, con el tratamiento suministrado y con el pasar de los días su condición médica mejoró notablemente, hasta el punto que el mismo recluso solicitó que lo sacaran de UCE y lo trasladaran a piso. El día 20 de los mismos mes y año, su estado de salud había mejorado tanto, que el oncólogo consideró la posibilidad de darle de alta, pero con la condición de que le garantizaran casa en Medellín o condiciones aptas de asilamiento, ya que requerirá nuevos ciclos de quimioterapia.

Que el señor Mejía Flórez, fue dado de alta el 31 de octubre de 2015, toda vez que, según la información que tenían los galenos, el paciente ya tenía autorizada la prisión domiciliaria. Dicha información era acertada, ya que mediante auto del 21 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, decidió conceder la reclusión domiciliaria al señor Mejía Flórez. Que el INPEC y CAPRECOM, “nunca más volvieron a preocuparse” (fl. 23) por el señor Mejía Flórez, cuya salud empeoró debido a la ausencia total de tratamiento, por lo que la señora Doralba Flórez Loaiza, inició un incidente de desacato ante el Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento del Circuito de Medellín, el 3 de noviembre de 2015. Que el 8 de diciembre de 2015, el señor Mejía Flórez, fue llevado al servicio de urgencias del Hospital General de Medellín, con un dolor insoportable en el abdomen, lo cual se debió a que en esas 5 semanas, no le realizaron elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00865-01

DEMANDANTES: ALBERTO MEJÍA VALENCIA Y OTROS

DEMANDADOS: INPEC y CAPRECOM LIQUIDADO 8 tratamiento de quimioterapia que necesitaba, debido a las trabas que tanto el INPEC como CAPRECOM EPS le pusieron para practicar y autorizar las mismas;

y además, porque el tratamiento del dolor con morfina no lo pudo continuar, debido a que el medicamento no fue suministrado por dichas entidades. Que en esta última visita al Hospital General de Medellín, los médicos fueron reiterativos en indicar en la historia clínica, que el tratamiento de quimioterapia no se había podido continuar por problemas en las autorizaciones de la EPS CAPRECOM. El diagnóstico fue, teratoma maduro testicular, metástasis a hígado y retroperitoneo, fiebre de origen tumoral, dolor abdominal secundario a enfermedad de base más metástasis, anemia severa crónica. Que el 18 de diciembre de 2015, el señor Mejía Flórez, inició tratamiento de quimioterapia urgente, y tratamiento con especialista en cuidados al final de la vida y paliativos. La quimioterapia la terminó el día 22 del mismo mes y año. El 28 de diciembre de 2015, el estado de salud del paciente continúo desmejorando, presentó pancitopenia con neutropenia severa y trombocitopenia, por lo que se solicitó aislamiento protector y transfusión de sangre. Que el alta oncológica fue dada el 12 de enero de 2016, con requerimiento de medicamentos opiáceos para controlar el dolor, lo cuales no fueron autorizados por CAPRECOM EPS. El 8 de febrero de 2016, se suspendió el aislamiento preventivo en el que se encontraba el paciente. Que en documento suscrito por Juan Carlos Caicedo Cano, líder operativo de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, dirigida a Arlen Johana López Contreras,

Profesional Especializado Salud de la Dirección Regional Noroeste del INPEC, se informó, que no contaban con prestador para el suministro de medicamentos a la población privada de la libertad custodiada por el INPEC en el departamento de Antioquia. Que el 12 de febrero de 2016, el señor Mejía Flórez, fue examinado por el especialista en cuidados al final de la vida, quien ordenó, que continuara con hospitalización domiciliaria, aplicación de medicamentos subcutáneos, cambio de catéteres cada semana, visita por medicina cada 3 días, enfermería cada día, y “No dar de alta hasta que la aseguradora no entregue al paciente o su familia los medicamentos para continuarle manejo ambulatorio. Además hasta que no esté seguro la hospitalización domiciliaria, con visita por medicina y enfermería.” (fl. 25). Que una vez más, el tratamiento recomendado por el especialista fue objeto de trabas y demoras por parte de CAPRECOM EPS, quien solo hasta el 27 de febrero de 2016 lo aprobó y entregó los medicamentos para el tratamiento ambulatorio. Que el 6 de marzo de 2016, el señor Mejía Flórez, falleció. 1.2. Providencia de primera instancia. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín (fls. 1136 a 1153), declaró como sucesor procesal de la CAPRECOM, al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la fiduciaria La Previsora S.A.; declaróMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00865-01

DEMANDANTES: ALBERTO MEJÍA VALENCIA Y OTROS

DEMANDADOS: INPEC y CAPRECOM LIQUIDADO 9 que el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, es responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes con la pérdida de oportunidad de la atención médica idónea al señor Luis Alberto Mejía Flórez; exoneró de responsabilidad al INPEC; condenó al PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar a los demandantes perjuicios morales, daño a la salud y daño emergente; y negó las demás pretensiones de la demanda.

El juez a quo encontró acreditado, que el señor Mejía Flórez, fue privado de la libertad el 11 de diciembre de 2012, y que antes de esa fecha tenía antecedentes de posible tumor testicular. Con base en los dictámenes elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, estableció que la EPS CAPRECOM incurrió en tardanzas en la prestación del servicio de salud. De igual forma señaló, que de las historias clínicas del recluso, se desprendía, que aunque la EPS CAPRECOM, prestó el servicio de salud al señor Mejía Flórez, “el mismo le restó posibilidades para sobrevivir, pues fue tardío, rogado, interrumpido e inoportuno” (fl. 1146 vto), toda vez que, no se le practicaron los ciclos de quimioterapia ordenados desde mayo de 2014, como tampoco los demás exámenes que requería para el tratamiento de la patología que presentaba, “evidenciándose que

no se cumplieron los tiempos ni los protocolos indicados en estos casos” (fl. 1146 vto.). El juez a quo también halló probado, que el señor Mejía Flórez, pese a tener cáncer de testículo, conservaba una expectativa cierta y razonable de sobrevivir al momento en que ingresó al centro de reclusión, sin embargo, dicha posibilidad desapareció de modo irreversible a causa del tratamiento asistencial y médico inoportuno brindado por la EPS CAPRECOM. De otra parte, exoneró de responsabilidad al INPEC, con base en las siguientes consideraciones: “si bien el 25 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Penal, decidió que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO en coordinación con el ESTABLECIMIENTO BELLAVISTA, y las entidades de salud pertinentes, deberían adelantar las actuaciones que consideren necesarias, a fin de trasladar, por el tiempo estrictamente necesarios, a LUIS ALBERTO MEJÍA a centros hospitalarios o clínica, continuando con la vigilancia permanente y cabal en el sitio dispuesto para dicho cometido, orden que según los medios físicos y médicos con que contaba la entidad trato de preservar la vida del recluso, pues se observa que fue el INPEC, la primer entidad que en marzo de 2014, solicitó la prisión domiciliaria para el recluso para lo cual se basó en el primer Dictamen Médico Forense realizado el 18 de marzo de 2014, en el cual se mencionó que el señor LUIS ALBERTO MEJÍA FLÓREZ, se encuentra en un estado grave

por enfermedad y con enfermedad muy grave, derivada de su condición de paciente con cáncer, pero más allá de esto, se presenta un riesgo para su vida en reclusión derivado de la condición de hombre inmunosuprimido por la terapia medicamentosa que ahora recibe, la cual le expone a enfermedades infecto-contagiosas de las que no puede defenderse, pero dicha solicitud no fue acogida por los Jueces y Tribunales de Instancia, sino un año y medio después, cuando se le concedió el beneficio de reclusión domiciliaria el 20 de octubre de 2015 por auto No. 2201 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Así mismo, no se observa en el expediente, que el INPEC, haya negado o no permitido los permisos para que el recluso asistiera a las citas médicas programadas, circunstancia que fue confirmada por el Perito JORGE MARIO RINCÓN GUZMÁN, al momento de sustentar el Dictamen en la audiencia de pruebas, por lo cual la sola afirmación que la entidad incurrió en la muerte o pérdida no es suficiente para este Despacho” (fl. 1149).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00865-01

DEMANDANTES: ALBERTO MEJÍA VALENCIA Y OTROS

DEMANDADOS: INPEC y CAPRECOM LIQUIDADO

10 En cuanto a la indemnización de perjuicios, en la sentencia se precisó, que habían fundamentos científicos y técnicos que permitían cuantificar el porcentaje de probabilidad que tenía el paciente de escapar del evento fatal, “55 al 80%, pero se advierte que en un lapso de 5 años” (fl. 1149 vto.), por lo que “se puede

habían fundamentos científicos y técnicos que permitían cuantificar el porcentaje de probabilidad que tenía el paciente de escapar del evento fatal, “55 al 80%, pero se advierte que en un lapso de 5 años” (fl. 1149 vto.), por lo que “se puede concluir que si hay certeza sobre la pérdida de oportunidad de sobrevida” (fl. 1149 vto.), sin embargo, para cuantificar los perjuicios, se acudió a la equidad, y se concluyó que “la expectativa de vida que tenía el recluso de escapar al evento fatal de muerte estaba cifrada alrededor de un 50% de posibilidades, índice que se aplicará a la liquidación de los perjuicios de orden inmaterial” (fl. 1149 vto.). Con base en lo anterior, por concepto de perjuicios morales, se concedieron 50 SMLMV a favor de los padres y la hija (para cada uno) del señor Mejía Flórez, 25 SMLMV a favor de cada uno de los hermanos del señor Mejía Flórez, 50 SMLMV a favor de la compañera permanente del señor Mejía Flórez, y 18 SMLMV a favor de la tía del señor Mejía Flórez; por concepto de daño a la salud, se otorgó la suma de 30 SMLMV a favor de la sucesión; y a título de daño emergente, se ordenó el reconocimiento de la suma cancelada a la funeraria San Vicente. No se accedió a la reparación de los bienes constitucionalmente protegidos,

concretamente del derecho a la familia, ya que “no obra elemento probatorio alguno que acredite la ocurrencia de dicho perjuicio, teniendo en cuenta que lo que se indemniza (…) la pérdida de oportunidad de haber sobrevido, tiempo el cual estaría recluido en prisión domiciliaria o en un centro de reclusión, situación que sin duda afecta el núcleo familiar pero por una conducta antijurídica cometida por el occiso” (fl. 1151); y también se negó el lucro cesante, porque “los dictámenes elaborados (…) fueron claros que “Los usuarios operados en el estado que tratamos, con cirugía y el protocolo de tratamiento oncológico, sobreviven del 55 al 80 por ciento a cinco años. Además se recuerda que el fallecido se encontraba condenado (…) a la pena principal de 240 meses de prisión, es decir 20 años” (fl. 1151 vto.). Finalmente, se exhortó al Ministerio de Salud y al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que adoptaran directivas conducentes a reforzar la atención médica oportuna en aquellos casos en que se presenten síntomas o sospechas de cáncer de testículos, y para que tomaran políticas tendientes al respeto de la integridad física, y a la consolidación del entendimiento de que a las personas privadas de la libertad se le deben garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a l

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