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TA ANT - 05001 33 33 018 2016 00907 01-(13-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 018 2016 00907 01-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN GENERAL DE LAS CESANTÍAS PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social - las cesantías definitivas son las que se reconocen y pagan cuando se termina el vínculo entre la administración y el servidor público, es decir, cuando éste se retira o es retirado del servicio / SITUACIONES PARA EL PAGO DE CESANTÍAS - la primera de ellas, hace alusión a los vinculados a partir del 31 diciembre de 1996, la segunda se relaciona con aquellos servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad que decidieron acogerse al régimen de cesantías de dicha Ley, y la tercera, la de los servidores públicos del nivel territorial cobijados por el sistema tradicional de retroactividad, es decir, los vinculados antes de la expedición de la ley 344 de 1996, a quienes se les dio la opción de afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, caso en el cual los aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la Ley 432 de 1998 o de afiliarse a las entidades administradoras de cesantías creadas por la ley 50 de 1990 / RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES - para el sector docente existe un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 el cual en relación con las cesantías indicó

entidades administradoras de cesantías creadas por la ley 50 de 1990 / RÉGIMEN DE CESANTÍAS PARA DOCENTES - para el sector docente existe un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 el cual en relación con las cesantías indicó que para los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad a la vigencia de dicha norma se aplicará el régimen retroactivo (artículo 15 literal a) pero para aquellos docentes nacionales y para aquellos vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicará las disposiciones vigentes para los docentes nacionales, esto es, el régimen anualizado de cesantías.

FUENTE FORMAL: Ley 6° de 1945, Ley 91 de 1989, Decreto 2767 de 1945, Ley 60 de 1993, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: concluyó la Sala que lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto no era procedente liquidar las cesantías del demandante según el sistema retroactivo estipulado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947, sino en el establecido en la Ley 91 de 1989, que es el régimen anualizado, comoquiera que se trata de un docente cofinanciado departamental vinculado el 24 de marzo de 1994, es decir, en vigencia de la mencionada legislación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2016 00907 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE OMAR DE JESÚS PARRA GÓMEZ

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Retroactividad de cesantías parciales de los docentes territoriales vinculados antes de 1996 DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 138

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por OMAR DE JESÚS PARRA GÓMEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2016060051545 del 27 de mayo de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el

pago de una cesantía parcial al demandante; a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el mismo tiene derecho a que se le reconozca y pague la cesantía parcial de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 27 de agosto de 1996, mediante el Decreto 4311 de la misma fecha, liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la prestación, con la totalidad de los factores salariales. De igual forma, solicita que se condene al demandado a pagar $21.679.343 que resulta de la diferencia entre la cantidad reconocida en el acto acusado, y el resultante de la reliquidación por concepto de cesantía parcial retroactiva, debidamente liquidada, desde el 27 de agosto de 1996.Que se condene a las demandadas a pagar el mayor valor de la cesantía. Retroactiva, debidamente liquidada, contando desde el momento de la presentación de la demanda hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago. Que se dé cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 192 y Numerales 12 y 3 del artículo 195 del CPACA, que las sumas adeudadas sean ajustadas conforme al artículo 187 del mismo estatuto, y que sean reconocidos los intereses moratorios respectivos.

1. HECHOS

1. Señaló la parte actora que ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida. Al departamento de Antioquia. Desde el 27/08/1996. Y hasta la fecha de la solicitud de la prestación como docente.

2. Agregó que, mediante formato entregado por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio.

Presentó el 8 de febrero de 2016, solicitud para el reconocimiento y pago de su cesantía parcial.

3. Expuso que, a través de la Resolución No. 2016060051545 del 27 de mayo de 2016, se reconoció y ordenó el pago de sus cesantías parciales, en cuantía de $37.987.811, acto que fue notificado el 8 de junio del mismo año.

4. Señaló que, a pesar de la fecha de vinculación del demandante, las entidades demandadas aplicaron para liquidar su cesantía parcial el régimen contemplado en el literal b), numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 1945, Ley 65 en 1946, Decreto 1160 1947, Ley 344 de 1996, que consagran su pago en forma retroactiva y demás normas concordantes y complementarias.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución; artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945; artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, artículo 1º de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; artículo 89 del Decreto 1848 de 1969; artículos 5,

40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 7 y 9 del decreto 2563 de 1990; artículo 2 literal a) de la Ley 4º de 1992; artículo 6º de la Ley 60 de 1993; artículo 176 de la Ley 115 de 1994; artículo 5º del Decreto 196 de 1995; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1º del Decreto 1582 de 1998; parágrafo del artículo 5º Ley 1071 de 2006.Expuso que, la cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además que por el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no sólo el salario básico sino todos aquellos factores salariales a cualquier otro título, que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima de navidad y de vacaciones, como lo ordena el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. Sostiene que, al momento de expedirse el régimen prestacional del sector público, se dispuso que se respetarían los derechos adquiridos de los regímenes especiales, circunstancia que se comenzó a plasmar en los desarrollos legales que a partir de este momento determinaron el régimen legal de la cesantías del demandante; fue así como se promulgó la Ley 60 de 1993, que despejó las inquietudes frente al desarrollo legal

que, sobre la materia se tenía en ese momento sobre la aplicación del régimen de los empleados territoriales, en torno al reconocimiento de la cesantías. Sostiene que, con la expedición de la ley en mención la intención de legislador fue la de conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial para los docentes departamentales, municipales o distritales. Asegura que, el acto administrativo atacado desconoció el mandato en mención, pues en la Ley 91 de 1989 se estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de cesantías, además de que el Congreso de la República así como el ejecutivo reglamentaron de manera especial lo concerniente a dicha prestación, señalando que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996 conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías. Señaló que, tiene derecho a que en el reconocimiento y pago de su cesantía parcial la entidad demandada aplique el contenido de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946, el decreto 1000 160,947 y demás normas que consagran su pago en forma retroactiva, no solamente en el presente caso, sino como una obligación futura, pues el auxilio de cesantía puede solicitarse de manera parcial, según las voces de la normatividad explicada y en especial los decretos 2755 de 1966 y 888 de 1991.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio - FONPREMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que carece de fundamentos de hecho y de derecho, que avalen su prosperidad.Explicó que, dicho fondo es quien tiene la función del pago de las prestaciones, no obstante, se diseñó un trámite en el que las secretarías son encomendadas en la expedición del acto, y el trámite de solicitudes en general, y por otro lado, se encarga a una sociedad fiduciaria la administración de los recursos del fondo, y pagar las prestaciones sociales, destacando que para este caso quien administra los recursos es la Fiduprevisora S.A. la cual procede con los pagos prestacionales. Sostiene que, para el caso específico del docente demandante, de acuerdo a los documentos que soportan la demanda, su vinculación fue el 27 de agosto de 1996, fecha posterior al 31 de diciembre de 1989, cual es el último plazo para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo de cesantías, por lo que su régimen aplicable es el anualizado, lo que significa que las normas que han regido el reconocimiento de cesantías son jurídicamente las adecuadas. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA manifestó que, frente al tema de las cesantías retroactivas, se emitió concepto por el Ministerio de Educación Nacional en el cual se destaca que, en los procesos judiciales que se han adelantado contra el Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los jueces han argumentado que, en el tema de los regímenes de cesantías de los docentes

vinculados al magisterio, se destaca que frente a los docentes nacionalizados s e conserve el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normatividad vigente en la entidad territorial; y con relación a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, (en los cuales se incluyen los educadores referidos en su escrito), se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín el día catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Luego de abordar tema de las cesantías en el sector público, así como de dicho régimen para los docentes, indicó qué, si bien la parte actora manifiesta que adquirió la calidad de docente por medio del Decreto 4311 de 1996, se observa que existe una vinculación anterior por medio del Decreto 1136 del 24 de marzo de 1994 ante la institución IDEM ANTONIO ROLDAN en Briseño, según se observa a folio 32 del expediente.Citando apartes del Concepto emitido por el Ministerio de Educación Nacional el 14 de noviembre de 2014, con radicación de solicitud 2014EE80597, expuso que la Ley 91 de 1989, frente al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, estableció un

régimen de transición y de garantía de derechos adquiridos por aquellos que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, esto es 1º de enero de 1990, precisando que los docentes nacionalizados y territoriales tenían derecho a dicha fecha a la liquidación de cesantías de manera retroactiva, es decir, que el valor a reconocer sería el equivalente al salario devengado por el docente a la fecha de retiro, por el número de días trabajados dividido por 360 días, sin derecho al reconocimiento y pago de intereses a la cesantías, aspecto radicado ratificado por la Ley 690 de 1993. Indicó que se extrae de las observaciones del mencionado concepto, que las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, hacen una diferenciación entre los docentes nacionalizados y territoriales, encaminadas a la necesidad de aclarar la fuente de financiación, y quién tuvo la potestad nominadora para expedir el correspondiente acto administrativo, mediante el cual fueron nombrados como docentes y por ende vinculados al servicio, sin que con ello se estuviese determinando o creando a un nuevo grupo de docentes con régimen prestacional diferente o especial a los manejados para los docentes nacionales y nacionalizados. Agregó que, es dable concluir que las normas aplicables para la liquidación de cesantías de los docentes territoriales, son las contempladas para los docentes nacionalizados; y que situación diferente cobija a los docentes de carácter nacional, que no obstante haber

estado cobijados por el régimen retroactivo, pasan al anualizado en virtud de la ley. Expuso que, se debe tener en cuenta que el demandante goza de un régimen especial en su calidad de docente afiliado a FONPREMAG, por lo que es evidente que goza del régimen anualizado de cesantías sin retroactividad, toda vez que su primera vinculación en calidad de docente departamental cofinanciado data del 24 de marzo de 1994, lo cual quedó probado en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral visible a folio 32 del expediente, es decir de manera posterior al 1 de enero de 1990. Por dicha razón negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se cumple con los requisitos para que el demandante sea acreedor de la retroactividad en el pago de las cesantías.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en este caso debe aplicarse el sistema deretroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial, y que estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley 344 de 1996, que cambió la forma de liquidar esta prestación para todos los servidores, reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998, lo que significa que a los docentes territoriales, nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debía respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, que equivalen a un mes de salario por cada año de servicio, o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado

en los últimos meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año, según la Ley 6 de 1945. Asegura que, el error en la aplicación de la normatividad vigente en cuanto a las cesantías de los docentes territoriales en que han incurrido todas las entidades públicas o privadas, que tienen la obligación de liquidar, reconocer y pagar esta prestación, ha lesionado los intereses económicos de los trabajadores, puesto que a todo docente territorial nombrado entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se les viene liquidando esta prestación año por año, y sobre los saldos anuales, se les han pagado los intereses respectivos, desconociendo de plano su derecho a la liquidación retroactiva, lo que viene causando un gran perjuicio económico en contra de estos educadores. Por último, expuso que las normas que regulan la materia así como la jurisprudencia emitida al respecto por el Consejo de Estado, sirven de sustento para considerar que le asiste al demandante el derecho al reconocimiento y pago de sus cesantías de forma retroactiva, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar en los términos del recurso de apelación, si procede confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, analizando si procede o no ordenar que se efectúe el pago de las cesantías del demandante según el sistema retroactivo estipulado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 o según el régimen anualizado según

lo estipulado en la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta su fecha de vinculación como docente

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DEL RÉGIMEN GENERAL DE LAS CESANTÍAS PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS. Las cesantías están dentro de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos, y entre ellos, los del orden territorial. Así, las cesantíasdefinitivas son las que se reconocen y pagan cuando se termina el vínculo entre la administración y el servidor público, es decir, cuando éste se retira o es retirado del servicio. Al respecto el H. Consejo de Estado ha definido dicha prestación de la siguiente manera: “El auxilio de cesantía se concibe como un derecho del trabajador de creación legal, originado en los servicios subordinados que se prestan al empleador, que tiene como objeto básico y primordial cubrir el infortunio en que aquél se puede ver enfrentado por desocupación, al perder su empleo, sin perjuicio del pago de avances para las finalidades establecidas en el ordenamiento jurídico; desde esta perspectiva, es un ahorro que constituye una prestación social”1

Es así como la Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

Con fundamento en la anterior disposición se expidió el Decreto 2767 de 1945, por el cual se determinaron las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios, en el que se hicieron extensivas a estos trabajadores todas las prestaciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías. Es así como en el mencionado Decreto, en el artículo 6º, se dispuso lo siguiente: “La no reelección de los empleados que gocen de períodos fijos, la no renovación de los contratos de trabajo a término indefinido, la aceptación de renuncias de cortesía o de las exigidas formalmente, o cualesquiera modificaciones desfavorables de las condiciones preexistentes que ocasionen el retiro, se tendrán como despido para la liquidación de las cesantías”. Seguidamente, fue expedida la Ley 65 de 1946, la cual en su artículo 1° amplió y extendió este beneficio a los trabajadores de los departamentos, comisarías, intendencias y municipios, como también algunas reglas para su cómputo. “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios…”

1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 15 de noviembre de

Intendencias, Comisarías y Municipios…”

1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce, 15 de noviembre de 2006, radicación número: 11001-03-06-000-2006-00095-00(1777).Luego se profirió el Decreto No. 2567 del 31 de agosto 1946, por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales. Dicha norma, en el artículo 1º, estableció: “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce meses”. Luego fue promulgada la Ley 344 de 1996 que modificó el régimen de cesantías retroactivo por el de cesantías con liquidación anual, señalando en su artículo 13 lo siguiente: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías,

anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, disponiendo tres situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de las cesantías; el primero de ellos, hace alusión a los vinculados a partir del 31 diciembre de 1996, el segundo se relaciona con aquellos servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 anteriormente mencionada, con régimen de retroactividad que decidieron acogerse al régimen de cesantías de dicha Ley, y el tercero, la de los servidores públicos del nivel territorial cobijados por el sistema tradicional de retroactividad, es decir, los vinculados antes de la expedición de la ley 344 de 1996, a quienes se les dio la opción de afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, caso en el cual los aportes al mismo se realizan por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6° de la Ley 432 de 1998 o de afiliarse a las entidades administradoras de cesantías creadas por la ley 50 de 1990. Ahora bien, el Decreto 1252 de 2000, dispuso que los servidores públicos que al 25 de

mayo de 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas continuarían con dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.2.2 DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías de los docentes establece: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la

comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” De lo anterior se deduce que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se conservó el régimen de retroactividad de cesantías y para los docentes nacionales y aquellos vinculados a partir del 1° de enero de 1990 se les aplicará un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. 2016060051545 del 27 de mayo de 2016 expedida por el Departamento de Antioquia, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda folios 25 a 28. - Copia del Decreto 4311 del 27 de agosto de 1996, por el cual se incorpora en las plazas docentes de secundaria, dentro de la planta de cargos del situado fiscal, los educadores que venían prestando sus servicios en el programa de cofinanciación 70% - 30% entre la Nación y el Departamento folios 29 al 31. - FORMATO ÚNICO PARA LA EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL, expedido por la Secretaría de educación del Departamento de Antioquia, con consecutivo No. 81282-15 folios 32 a 34.- Antecedentes administrativos folios 84 96.

4. DEL CASO CONCRETO. En el presente caso, teniendo en cuenta los argumentos

expedido por la Secretaría de educación del Departamento de Antioquia, con consecutivo No. 81282-15 folios 32 a 34.- Antecedentes administrativos folios 84 96.

4. DEL CASO CONCRETO. En el presente caso, teniendo en cuenta los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si como lo pretende el demandante, es procedente la reliquidación de sus cesantías de manera retroactiva o si por el contrario debió liquidarse la misma por el régimen anualizado.

Para el efecto se tiene que, obra en el plenario prueba respecto de la vinculación laboral del demandante señor OMAR DE JESÚS PARRA GÓMEZ como docente cofinanciado departamental, a partir del 24 de marzo de 1994, tal como se evidencia del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral visible a folios 32 y ss. Por su parte, obra copia de la Resolución No. 2016060051545 del 27 de mayo de 2016 por medio de la cual se reconoció y pagó anticipo de cesantías al demandante con el sistema de liquidación establecido en la Ley 91 de 1989, Decreto 1075 de 2015 y Ley 1071 de 2006 (Fls. 26 y ss.) Tal como fue señalado en el marco jurídico de esta providencia se tiene que en relación con el auxilio de cesantías las normas aplicables a los empleados del orden nacional y territorial eran la Ley 6° de 1945, Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, las cuales contemplaron un régimen de liquidación de cesantías retroactivo

teniendo en cuenta para su liquidación todo el tiempo de servicios y el último año de salario devengado. Fue a través de la Ley 344 de 1996 que se reformó el régimen de liquidación de cesantías retroactivo a liquidación anual de cesantías para todo tipo de trabajadores sin importar su carácter, es decir, para aquellos que se vincularan a partir del 1 de enero de 1997 el régimen correspondiente para la liquidación de cesantías es el anual. Ahora bien, deberá indicarse que para el sector docente existe un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 el cual en relación con las cesantías indicó que para los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad a la vigencia de dicha norma se aplicará el régimen retroactivo (artículo 15 literal a) pero para aquellos docentes nacionales y para aquellos vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicará las disposiciones vigentes para los docentes nacionales, esto es, el régimen anualizado de cesantías (artículo 15 literal b). Lo anterior se encuentra en consonancia además con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 quien estableció en su primer inciso que: “ El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a lasplantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra

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