TA ANT - 05001 33 33 018 2016 00920 01-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 018 2016 00920 01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS - la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior. - Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la
entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral / CARGA DE LA PRUEBA EN LA EXISTENCIA DE CONTRATOS REALIDAD - la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte demandante, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta. Sin embargo, deben estudiarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios, en aras de esclarecer a la luz el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación celebrada entre las partes. / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de indemnización tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden al Sistema Integral de Seguridad Social. / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - una vez la persona es desvinculada de manera definitiva su derecho se hace exigible al estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello en aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir estas relaciones, así como la necesidad que las
reclamaciones se promuevan dentro de un término prudente y razonable, que para este caso aplica el de prescripción de los derechos laborales de tres (3) años / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - el principio de congruencia ata al juez al momento de resolver el debate. Conforme a los citados incisos 2° y 3° del artículo 281 del CGP, la condena que se imponga al demandado no podrá ser sobre cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni con fundamento en supuestos fácticos diferentes a los invocados en la misma. Por tanto, en el proceso rige, en general, el principio de justicia rogada, en las condiciones ya explicadas, el cual solo podrá ser excepcionado por el Legislador, como ocurre en los asuntos de familia, según el parágrafo 1° del artículo 281 del CGP, y en los laborales, conforme al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.
FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993, Ley 1564 de 2012, Decreto 1848 de 1969.018-2016-00920
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
2
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la existencia de relación laboral, a partir del análisis realizado, concluyó la Sala que se debía confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto la prueba que reposa en la actuación permite predicar la desnaturalización del vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una
relación laboral. La parte demandante probó de manera específica el elemento subordinación, tanto a partir de la prueba documental, y especialmente con el testimonio de una auxiliar de enfermería de planta del Hospital demandado. Entretanto, los aspectos de la prestación personal del servicio y la remuneración también fueron cabalmente demostrados en la actuación. En suma, se logró establecer que la demandante ejercía su labor frente al Hospital General de Medellín en condiciones análogas a las del personal con vinculación legal y reglamentaria como auxiliares de enfermería, con lo cual las pretensiones fueron acogidas en ese aspecto. Respecto al fallo ultra y extra petita, l a decisión de primera instancia desconoció el principio de congruencia de la sentencia, en la medida que resolvió por fuera de lo pedido en las pretensiones de la demanda, al abordar aspectos que no fueron objeto de debate ni en sede judicial, ni tampoco administrativa. El reconocimiento del reajuste del valor hora, con fundamento en una jornada de 190 horas mensuales, para los años 2014 a 2017, con impacto en el trabajo suplementario y en los recargos nocturnos, dominicales y festivos, no fue objeto del debate, a partir del contenido de la demanda, por lo que se impuso la revocatoria de dicho reconocimiento, efectuado en la decisión de primera instancia.018-2016-00920
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2016 00920 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE VANESSA VERGARA RAMÍREZ DEMANDADO E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Contrato de prestación de servicios - Elementos de la relación laboral - Demostración del elemento de la subordinación / Principio de congruencia de la sentencia – Presupuestos DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 345
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora VANESSA
VERGARA RAMÍREZ contra la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los Oficios HGM 012-4412 de 18 de diciembre de 2015 y HGM 012-2016002651 de 24 de junio de 2016, por medio de los cuales se niega el reconocimiento y pago de unas reclamaciones de carácter laboral.
En consecuencia, insta a que se restablezca el derecho y se reconozca la existencia de
una relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín desde el 23 de febrero de 2012 y hasta el 30 de junio de 2014, efectuando su nivelación salarial y prestacional al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal de la entidad demandada como auxiliar de enfermería, así como la nivelación salarial y prestacional desde el 1° de julio de 2014. De manera derivada, solicita que se disponga el reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados: Reajuste de salarios, pago de dominicales, festivos, horas extras, prestaciones sociales legales y extralegales, reajuste de los aportes a seguridad social y devolución de aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones. Lo anterior, desde su ingreso a laborar a la institución y hacia el futuro, o por los018-2016-00920 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta de la demandada. Además, persigue que se condene a todo lo que resulte demostrado en el trámite del proceso, aplicando los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y realidad sobre las formas (sic). A su vez, pretende que se condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho, según los artículos 188 del CPACA y 361, 365 y 366 del CGP. Finalmente, solicita que la condena respectiva se ajuste tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA, y que la demandada sea
obligada a cumplir la sentencia según los artículos 192 y 195 de dicha codificación. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que la señora VANESSA VERGARA RAMÍREZ ha estado laborando en forma ininterrumpida para el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, a través de terceros, así: i) Corporación para la Salud Fénix “CORFÉNIX”, desde el 1° de agosto de 2011 (sic) hasta el 30 de septiembre de 2013; ii) Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DARSER”, desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014; iii) A partir del 1° de julio de 2014, se encuentra vinculada directamente a la entidad demandada en el cargo de Auxiliar Área de la Salud (Enfermería), con nombramiento temporal (sic). 2.2. Indica que, en los mencionados contratos celebrados, el objeto consistió en la prestación de los servicios de salud de forma personal y de acuerdo con los requerimientos exigidos por el Hospital General de Medellín para el cargo de Auxiliar de Enfermería, empleo que -afirmahace parte de la planta de cargos del ente demandado. Asegura que sus funciones eran idénticas, ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo que normalmente efectúa cualquier Auxiliar de Enfermería. No obstante, existía una diferencia salarial entre lo devengado por la contratista y el cargo de planta, y no se cancelaron las prestaciones sociales de ese empleo. De igual forma, al término de la relación laboral con CORFÉNIX no fue cancelado el salario por los últimos 15 días de trabajo. 2.3. Manifiesta que el trabajo se realizó bajo el sistema de rotación de turnos del Hospital
forma, al término de la relación laboral con CORFÉNIX no fue cancelado el salario por los últimos 15 días de trabajo. 2.3. Manifiesta que el trabajo se realizó bajo el sistema de rotación de turnos del Hospital General de Medellín (7 am a 7 pm – 7 pm a 7 am), por ser un servicio de salud que se presta 24 horas al día, a los cuales se encontraba sometida la demandante, laborando en forma habitual y permanente durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra diurnas y nocturnas. Sin embargo, no se reconocieron ni pagaron los recargos, al realizarse pagos sencillos, debiendo ser dobles, ni se reconocieron los compensatorios, como lo impone el Decreto 1042 de 1978.018-2016-00920 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 2.4. Indicó que el trabajo siempre se prestó en forma personal y subordinada, en los turnos, horas y sitios dispuestos por la demandada, cuyo personal elaboraba los cuadros de turnos. Durante la relación laboral, siempre estuvo acompañada de funcionarios de la demandada, quienes le daban órdenes y le indicaban las funciones o actividades que debía desempeñar, el número de pacientes a atender y cómo los debía cuidar. L as funciones desarrolladas por la demandante hacen parte del giro ordinario de las actividades del Hospital, se cumplieron en sus instalaciones y con sus insumos. Dicha situación transgrede el artículo 8° del Decreto 4588 de 2006, en tanto la Cooperativa debe ser la propietaria de los medios de producción y labor, desnaturalizando un
elemento esencial de la vinculación cooperativa, derivando en una relación laboral. 2.5. Además, indica que no existió ningún tipo de gestión cooperativa, pues la labor de la demandante era la misma de los trabajadores vinculados con el Hospital, entidad que disfrazó una verdadera relación laboral bajo la figura del contrato de asociación y/o de prestación de servicios, desconociendo los principios mínimos laborales fijados en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución. Las funciones eran tan indispensables para la demandada, que desde el 1° de julio de 2014 se vinculó a la demandante al Hospital como auxiliar del área de la salud (enfermería), con nombramiento en temporalidad (sic). A pesar de ello, los salarios y prestaciones sociales que percibe son inferiores a los devengados por un funcionario de planta de la entidad, lo cual genera el derecho al reajuste de salario y prestaciones sociales. 2.6. Tanto la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPFÉNIX, como la Corporación para la Salud Fénix – CORFÉNIX, desarrollaron su objeto bajo el mismo domicilio, y ante su posterior desaparición, sus asociados y trabajadores se debieron afiliar al Sindicato de Profesional y Oficios de la Salud – DARSER para conservar su puesto de trabajo en la demandada. Aunado a ello, resalta que la gran mayoría de integrantes del Consejo de Administración y la Junta Directiva de la Cooperativa y la Corporación, pertenecen o hicieron parte de la planta de personal del Hospital General de Medellín.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Fundamentó la demanda en la violación de los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; 138 y ss. de la Ley 1437 de 2011; y el Decreto 1042 de 1978. Refirió que los elementos esenciales de la existencia de una relación laboral son la actividad personal, la continua subordinación o dependencia y el salario, y que reunidos los mismos, hay lugar a su declaratoria de manera independiente a la forma que se le018-2016-00920 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 haya dado, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Aseguró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido reiterando que el trabajo desarrollado por las enfermeras no puede darse a través de contratos de prestación de servicios, convenios de asociación o cualquier forma que no sea directa, y que en todo caso, se presume que las personas que desempeñan funciones de enfermería realizan sus actividades en forma subordinada, por lo que tiene derecho a recibir todos los beneficios que disfrutan los demás trabajadores dependientes. Se violenta además el principio de igualdad, al recibir la demandante un tratamiento diferente al de otros trabajadores vinculados al Hospital demandado, quienes reciben una remuneración superior, a pesar de desempeñar idéntica labor. Por tal motivo, en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, se abre paso la nivelación salarial y el pago de prestaciones sociales en la misma forma y cuantía, pues no se concibe que
dos trabajadores que ejecutan las mismas labores, sean compensados en forma diferente, sin que medie razón suficiente para justificar el trato desigual.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, señaló en su contestación (Folios 87 a 100) que se opone a las pretensiones de la demanda. Indicó que suscribió con FEDSALUD y CORFÉNIX contratos de prestación de servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos urgentes en los procesos de enfermería a nivel profesional, auxiliar, perfusionista y angiografía, y que con los mismos se estableció una relación de carácter privado y comercial en la cual actuaron como terceros con autonomía, con su personal humano y sus recursos técnicos y profesionales. La demandante no tenía ningún tipo de vinculación con el Hospital, sin que concurran los presupuestos para predicar su incorporación a un empleo público.
Aseguró que la demandante no tenía ningún tipo de vinculación laboral con la entidad, ni ocupó ningún cargo vacante, por lo que no es posible el reconocimiento de relación laboral con dicho ente, indicando que con CORFÉNIX y FEDSALUD existió una simple relación de intermediarios. Sostuvo que, conforme lo preceptuado por la Ley 80 de 1993 en su artículo 32, es posible que las entidades estatales vinculen personas a través de los contratos de prestación de servicios, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, por lo que ante la inexistencia de dichos
cargos era procedente su vinculación bajo tal modalidad. Finalmente, advierte que el personal empleado por CORFÉNIX, DARSER y FEDSALUD para atender actividades y procedimientos del Hospital, son de competencia de aquéllas,018-2016-00920 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 sin que la entidad tenga injerencia en la selección y manejo del recurso humano, las órdenes de este personal eran impartidas por los supervisores designados para el efecto, quienes organizaban los cuadros de turnos, sin que tal situación se equipare a una relación legal y reglamentaria, subrayando que de las pruebas aportadas no se advierte ningún tipo de subordinación por parte de la entidad. En suma, propuso las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de existencia de relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, responsabilidad de un tercero, inexistencia de relación contractual entre la ESE Hospital General de Medellín y DARSER, y prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia el veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual concedió parcialmente las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.
Consideró que la prueba documental daba cuenta de los extremos temporales de la vinculación de la demandante entre el 18 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2014
como auxiliar de farmacia en el Hospital demandado, según las certificaciones aportadas por CORFÉNIX y DARSER, y que según los contratos suscritos con el ente demandado, tal servicio se prestaría en las instalaciones de la entidad de lunes a domingo las 24 horas, según lo requerido por el Hospital y en forma presencial, permanente e ininterrumpida. Con apoyo en la prueba testimonial estimó probado que las actividades cumplidas por la demandante eran iguales a las de otras auxiliares de farmacia de carrera administrativa, especialmente porque cumplían los mismos turnos, considerando demostrado el elemento subordinación, así como los demás presupuestos que configuran una relación laboral. En cuanto a la nivelación salarial, destacó que se probó que la empleada con la que se realiza la comparación, se vinculó en un cargo de naturaleza diferente al de la demandante, y que cumplen funciones disímiles, por lo que desestimó su procedencia. Declaró la nulidad de los actos acusados, y ordenó el reconocimiento de todas las prestaciones comunes a un auxiliar de farmacia de la planta de cargos del Hospital entre el 18 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2014 , así como el reintegro de las sumas canceladas por concepto de aportes en salud y pensión, y en el porcentaje que le correspondía al empleador. A su vez, ordenó el reajuste de los recargos nocturnos y del trabajo en dominicales y festivos reconocidos a la demandante desde el 1° de julio de 2014, al encontrar que para su cálculo se empleó una jornada de 240 horas mensuales
y no de 190, ordenando el pago indexado de las diferencias que arroje la estimación.018-2016-00920
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
8
IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado1, argumentando que se limitó a presumir la relación de subordinación de la demandante, citando una sentencia del Consejo de Estado sobre auxiliares de enfermería, la cual se refiere a supuestos de hecho diferentes. Destacó que al interior del Hospital se rentó una oficina desde la cual la Corporación dirigía a su personal, con 3 coordinadoras a cargo para fijar los turnos, conceder permisos, asignar tareas y demás aspectos que debía cumplir su personal . Considera que la prueba testimonial y documental desvirtúan la alegada existencia de los 3 elementos mínimos de una relación laboral, sin que la parte demandante acreditara la prestación ininterrumpida de servicios, cumplimiento de horarios de trabajo, cuántos turnos realizaba al mes, si recibía órdenes del Hospital, entre otros aspectos requeridos para la prosperidad de las pretensiones.
Señala que la demandante podía pactar libremente con el Sindicato o la Corporación los horarios para cumplir los turnos y suspender las actividades para que se asignara otro personal, pues lo contratado era que el proceso o subproceso fuera cubierto por aquéllas las 24 horas. La contratación con terceros para cubrir la oferta de la entidad se dio por
necesidad del servicio, al no existir prohibición legal de este tipo de contratos, y por cuanto se requería elaborar un estudio de necesidades de personal para crear la planta de cargos respectiva, como se logró en el 2013, luego de lo cual se vinculó a la demandante a partir del 1° de julio de 2014. Censura que la decisión apelada haya fallado extra y ultra petita, al conceder el reajuste de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, sin que ello fuera objeto de debate en el litigio, y sin contar con pruebas de su pago deficitario. Además, se muestra inconforme con el reconocimiento de la nivelación salarial, a pesar de haber sido negada dicha petición en la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se absuelva al Hospital de las pretensiones formuladas.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar o revocar la sentencia de primera instancia, analizando si concurren los presupuestos para tener por acreditados los elementos constitutivos de una relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de los
1 Folios 739 a 739.018-2016-00920 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 contratos en virtud de los cuales aquélla prestó sus servicios a la entidad demandada y la configuración de los elementos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado
para determinar la existencia de un vínculo de trabajo entre el 18 de octubre de 2012 y el 30 de junio de 2014. Así mismo se determinará si el reconocimiento del reajuste del valor hora y de los conceptos pagados por recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos que se reconocieron desde el 1° de julio de 2014, constituyen un fallo ultra y extra petita, al no corresponder con lo pedido en la demanda y no haber sido parte del debate dentro del litigio. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre las glosas formuladas en la alzada en relación con el reconocimiento de la nivelación salarial, en tanto dicho pedimento fue desestimado en el fallo de primer grado.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral está regido por una serie de principios mínimos fundamentales, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, entre los que se destacan los de primacía de la realidad sobre las formas y el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales. El contrato de trabajo es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos: “…1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…); y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. (…); y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, cuando las mismas no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especializados, y, además, fija como límite temporal el que se celebren por el término estrictamente necesario, y prevé que tales contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales.018-2016-00920
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
10 Con todo, el uso de dicha figura no puede derivar en el desconocimiento de los derechos y garantías mínimas laborales, cuando el contrato de prestación de servicios es empleado por la Administración para encubrir una verdadera relación laboral. El precedente del Consejo de Estado ha definido una postura clara sobre el particular, como fue resaltado en sentencia de 16 de junio de 20222: “En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación3 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada
subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada. Contrario sensu, se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”. Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, como son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 Superior. El precedente reciente del Consejo de Estado ha deslindado los presupuestos que deben ser acreditados cuando se pretende demostrar una relación laboral con la
Administración, simulada bajo la figura del contrato estatal de prestación de servicios. En Sentencia de 9 de junio de 20224 explicó lo siguiente: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación número 25000-23-42-000-2015-04104-01(1523-2020). 3 Cita del C.E.: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088-2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés. Radicación número 50001-23-33-000-2014-0089-01(0756-2018).018-2016-00920 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia5 para
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.