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TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00931-01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00931-01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE JOHN FREDY MURIEL ESTRADA Y OTROS DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTROS RADICADO 05001 33 33 018 2016 00931 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS ACCIDENTE EN MINA – INCUMPLIMIENTO DE

FUNCIONES DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO - 049 de 2022

Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 26 de noviembre de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del departamento de Antioquia , municipio de Amagá, Agencia Nacional de Minería, Comercializadora Carbosura S.A.S. y Carbones La Cancha S.A.S. por la muerte de Luis Arturo y Carlos Enrique Muriel Estrada, en hechos ocurridos en la Mina Carbones La Cancha el 30 de octubre de 2014.

Como consecuencia, se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:

  • Lucro cesante que dejó de percibir la madre por la muerte de Carlos Enrique, por valor de $ 21.883.687 (Consolidado) y $ 136.145.863

(Futuro).

  • Lucro cesante que dejó de percibir la madre por la muerte de Carlos Enrique, por valor de $ 21.883.687 (Consolidado) y $ 136.145.863

(Futuro). - Perjuicios Morales: 100 SMLMV para la madre , 50 SMLMV para los hermanos y 35 SMLMV para los sobrinos, por cada uno de los fallecidos.

Supuestos fácticosAcción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Radicado: 05001-33-33-018-2016-00931-01

Decisión: Confirma sentencia

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Según lo manifestado en la demanda , Luis Arturo y Carlos Enrique Muriel Estrada, en el año 2014, laboraban en la mina de carbones La Cancha, ubicada en el municipio de Amagá.

El 30 de octubre de esa anualidad, mientras trabajaban, ocurrió un accidente dentro de la mina, por cuanto hubo una irrupción súbita y sin control de agua subterránea, que la inundó totalmente, generando el ahogamiento y muerte de 12 personas, dentro de las cuales estaban Luis Arturo y Carlos Enrique.

La mina La Cancha, se encuentra dentro del título minero No. 194, del cual era dueño la Comercializadora Carbosura S.A.S., quien, el 5 de mayo de 2012, había suscrito un subcontrato de explotación de carbón con Carbones La Cancha S.A.S., para que realizara la extracción de tal mineral en esa mina.

El 12 de diciembre de 2012, el departamento de Antioquia profirió la Resolución

había suscrito un subcontrato de explotación de carbón con Carbones La Cancha S.A.S., para que realizara la extracción de tal mineral en esa mina.

El 12 de diciembre de 2012, el departamento de Antioquia profirió la Resolución No. 67945, la cual rechazó la solicitud de legalización de explotación de carbón en la mina La Cancha, realizada por Rubén Darío Vé lez Cano como representante legal de Carbones La Cancha S.A.S , dentro de otras razones, por su cercanía a la Concesión No. 11262, área que estaba inundada.

Por el accidente acontecido, el Concejo de Amagá, recomendó al alcalde de esa municipalidad la declaratoria de calamidad pública, recomendación que aquel aceptó mediante Resolución No. DA 100-04-01/0817, en ella ordenó el cierre de 21 minas que realizaban actividades en la zona de influencia del título minero No. 11262, dentro de las cuales estaba la mina La Cancha.

La Agencia Nacional de Minería realizó una investigación del accidente en la cual concluyó que este había sucedido por la comunicación con otras minas inundadas, las cuales se desconocían , y por el avance de frentes sin direccionamiento.

La autoridad ambiental, antes del accidente había sugerido el cierre adecuado de la actividad minera realizada en la mina La Cancha, mediante Resolución 130 AS 1309-7821 del 16 de septiembre de 2013, la cual fue comunicada al municipio de Amagá.

La zona donde se presentó el accidente fue objeto de varios estudios, los cualesAcción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros

municipio de Amagá.

La zona donde se presentó el accidente fue objeto de varios estudios, los cualesAcción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Radicado: 05001-33-33-018-2016-00931-01

Decisión: Confirma sentencia

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concluían que las labores realizadas en esa mina debían parar, no obstante, esta no fue cerrada y lamentablemente sucedió el accidente, que se generó por la omisión de las entidades demandadas.

Fundamentos de derecho

Sustentó las pretensiones en los artículos 2, 3, 257 y 306 de la Ley 685 de 2001; 29 y 30 del Decreto 933 de 2013.

Contestaciones

Carbones La Cancha S.A.S. , se opuso a las pretensiones, por cuanto no tienen sustento fáctico, ni jurídico, en la medida que no fue la actividad de la empresa o una omisión la que causó el daño.

Sostuvo, que el accidente se configuró por el hecho de un tercero, por cuanto la causa de este fue el desconocimiento topográfico que se tenía de la mina La Clara 2, que estaba inundada.

Explicó, que no hubo coordinación del Departamento, la Agencia Nacional de Minería, la mina La Clara 2 y la universidad Eafit , quien había realizado un estudio topográfico de la zona, para advertir el riesgo de inundación.

Propuso las excepciones de: i) Hecho de un tercero ; ii) Enriquecimiento sin causa; iii) Buena fe del demandado y mala fe del demandante; iv) Temeridad;

estudio topográfico de la zona, para advertir el riesgo de inundación.

Propuso las excepciones de: i) Hecho de un tercero ; ii) Enriquecimiento sin causa; iii) Buena fe del demandado y mala fe del demandante; iv) Temeridad; v) Prescripción; vi) Compensación.

El municipio de Amagá, solicitó negar las pretensiones, en la medida que no están acreditados los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual.

Indicó, que la responsabilidad recae en la Comercializadora Carbosura S.A.S. y Carbones La Cancha S.A.S. , porque estaban realizando una explotación dentro de un título minero y se encontraban obligados a respetar todas las normas, protocolos y medidas de seguridad, a fin de garantizar la vida de los trabajadores.Acción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Radicado: 05001-33-33-018-2016-00931-01

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Formuló las excepciones de: i) Hecho de un tercero ; ii) Inexistencia de responsabilidad; iii) Inexistencia de perjuicios indemnizables ; iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva.

El departamento de Antioquia, indicó que la Secretaría de Minas del ente territorial, ha actuado con total apego a las normas que regulan la actividad, por tanto, las pretensiones debían ser negadas.

Manifestó, que dentro de sus competencias, ejerció control a la actividad minera, profirió los actos administrativos que suspendieron las actividades de

por tanto, las pretensiones debían ser negadas.

Manifestó, que dentro de sus competencias, ejerció control a la actividad minera, profirió los actos administrativos que suspendieron las actividades de extracción por el incumplimiento de la ley, lo que derivaba en que el daño fue causado por el incumplimiento del titular y el subcontratista.

Presentó las excepciones de: i) Ausencia de causa para demandar; ii) Incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del titular minero; iii) Hecho de un tercero; iv) Ejercicio de la minería de forma ilegal.

La Agencia Nacional de Minería, expresó que el daño padecido no puede ser imputado a la entidad, por cuanto no era no era su competencia ejercer la inspección y vigilancia sobre la mina, en consecuencia, las pretensiones debían ser despachadas desfavorablemente.

Propuso las excepciones de: i) Inexistencia de nexo causal y falla en el servicio; ii) Inexistencia de daño antijurídico; ii) El ejercicio de minería ilegal no puede entrar en la esfera de protección del ordenamiento jurídico.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018 negó las pretensiones, por considerar, que, no obstante, se encontraba configurado el daño antijurídico, este no era imputable a las entidades públicas demandadas, en la medida que, actuaron de acuerdo con sus funciones.

Específicamente, en lo atinente al municipio de Amagá, explicó que no era su función ejercer control y vigilancia, por cuanto, las actividades que realizaba

actuaron de acuerdo con sus funciones.

Específicamente, en lo atinente al municipio de Amagá, explicó que no era su función ejercer control y vigilancia, por cuanto, las actividades que realizaba Carbones La Cancha S.A.S., estaban amparadas por el titular minero, medianteAcción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Radicado: 05001-33-33-018-2016-00931-01

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un subcontrato de explotación, en tal medida, no era ilegal la actividad que ejercía.

En cuanto al departamento de Antioquia, adujo que se encontraba realizando debidamente su función como autoridad minera, tanto es así, que profirió la Resolución No. S128823 el 20 de octubre de 2014, por la cual se suspendían las labores mineras de la licencia de explotación No. 1 94, título en el cual se ubicaba la mina donde ocurrió el accidente, no obstante, tal suspensión no se pudo materializar antes del accidente, porque no se encontraba ejecutoriada.

Relativo a Carbones La Cancha S.A.S., argumentó que no era posible realizar un pronunciamiento, comoquiera que los demandantes debieron presentar una demanda laboral, conforme con lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, los fallecidos eran empleados de esa sociedad.

Recurso de apelación

El demandante solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar conceder las pretensiones, al considerar que, contrario a lo que había afirmado el A quo, sí se encontraba demostrada la imputación.

Recurso de apelación

El demandante solicitó la revocatoria de la sentencia y en su lugar conceder las pretensiones, al considerar que, contrario a lo que había afirmado el A quo, sí se encontraba demostrada la imputación.

Sostuvo, que existía un vínculo entre el servicio y la actuación que había provocado el daño, por cuanto si las entidades hubiesen materializado las decisiones que tomaron, el daño no habría existido, y ello no las exime de responsabilidad.

Explicó, que las entidades demandadas podían evitar el daño, conminando a Carbosura S.A.S. y Carbones La Cancha S.A.S. a cumplir las recomendaciones encontradas desde la primera evaluación, obligarlas a cumplir con las disposiciones legales que regulan la actividad mine ra y sancionarlas por su incumplimiento.

Argumentó, que la omisión de las entidades demandadas, respecto de la función de control y vigilancia, tuvo incidencia directa en el daño, por cuanto de haber actuado oportunamente, Carbosura S.A.S. y Carbones La C anchaAcción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Radicado: 05001-33-33-018-2016-00931-01

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S.A.S. hubiesen tomado las medidas necesarias para proteger a los trabajadores.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Carbones La Cancha S.A.S., la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Amagá, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Carbones La Cancha S.A.S., la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Amagá, reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la muerte de Luis Arturo y Carlos Enrique Muriel Estrada, por un accidente ocurrido en la mina La Cancha del municipio de Amagá, es imputable a las entidades demandadas.

En caso de declarar la responsabilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.

Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior , con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

Para el caso bajo análisis, la muerte de Luis Arturo y Carlos Enrique Muriel

conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior , con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

Para el caso bajo análisis, la muerte de Luis Arturo y Carlos Enrique Muriel Estrada ocurrió el 30 de octubre de 2014, la solicitud de conciliación prejudicialAcción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Radicado: 05001-33-33-018-2016-00931-01

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fue radicada el 16 de octubre de 2016 (faltando 15 días para que se configurara la caducidad) y el acta de “no acuerdo” fue expedida el 29 de noviembre de la misma anualidad, la demanda se presentó 01 de diciembre siguiente (Folio 32), en consecuencia, faltaban 13 días para que operara la caducidad.

MARCO JURÍDICO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.

Sobre el particular la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.

que sustenten la decisión.

Sobre el particular la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.

Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa petendi.

En los casos en los que se solicita responsabilidad del Estado porque no actuó con el fin de impedir la concreción de un daño antijurídico estando en la obligación de hacerlo, es pertinente realizar el estudio de la imputación desde la óptica de la falla del servicio y de esta manera verificar si el presunto daño tiene relación de causalidad (fáctica y jurídica) con el contenido obligacional a cargo de la entidad demandad.

Ahora bien, las premisas normativas que consagran las obligaciones que se estiman omitidas, pueden encontrarse tanto en la Constitución, la Ley o el Reglamento, como también pueden ser inherentes al servicio ejecutado por la administración.

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán

Andrade Rincón.Acción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Radicado: 05001-33-33-018-2016-00931-01

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De este modo, es posible encontrar omisiones en sentido laxo, las cu ales se

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De este modo, es posible encontrar omisiones en sentido laxo, las cu ales se refieren a la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerce una actividad, o en sentido estricto, que se configuran cuando existe una falta de ejecución de una conducta o mandato descrito en una norma de forma clara y especifica, que de haberse realizado, se evitaría el resultado dañoso2.

Ahora bien, en cuanto a la actividad minera, el artículo 332 de la Constitución consagra, que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables; por su parte, el artículo 334 ibídem prescribe , que el Estado intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales y en el uso del suelo, con el fin de conseguir un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y la preservación de un ambiente sano.

Igualmente, la Constitución en el artículo 360 establece, que la ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables.

En cumplimiento de esas disposiciones, se profirió la Ley 685 de 2001, Código de Minas, el cual regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, trans porte y promoción de los minerales que se

y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, trans porte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada (artículo 3).

El artículo 14 de la misma codificación, establece que únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional (título minero).

A su vez, el artículo 159 del mismo cuerpo normativo, explicó que la

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Veintidós (22) de Nov iembre de Dos Mil Veintiuno (2021), Radicación Número: 19001 -23-31-000-201100434-01(53977).Acción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Radicado: 05001-33-33-018-2016-00931-01

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exploración y explotación ilícita de minerales, se configura cuando se realiza sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de la propiedad.

El Decreto 2191 de 2003 , reglamentó el artículo 68 de la Ley 685 de 2003 y adoptó el Glosario Técnico Minero, el cual define la minería ilegal como la que

la propiedad.

El Decreto 2191 de 2003 , reglamentó el artículo 68 de la Ley 685 de 2003 y adoptó el Glosario Técnico Minero, el cual define la minería ilegal como la que se desarrolla “sin estar inscrita en el Registro Minero Nacional y, por lo tanto, sin título minero. Es la minería desarrollada de manera artesanal e informal, al margen de la ley. También incluye trabajos y obras de exploración sin título minero. Incluye minería amparada por un título minero, pero donde la extracción, o parte de ella, se realiza por fuera del área otorgada en la licencia.”

El Código Minero, estipuló una serie de instrumentos para impedir la ejecución de la minería ilegal, tales como el decomiso (artículo 161), el cual dispone que los alcaldes efectuará n la incautación de los minerales que se transporten o comercien y que no estén amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan, además quien tenga conocimiento de esta situación deberá informar al alcalde del lugar, para que proceda a verificar (artículo 164).

Por su parte, el artículo 165 ibídem, regula el procedimiento para solicitar la legalización de la actividad realizada por explotadores mineros sin título inscrito.

A partir del artículo 306 del mismo estatuto, se estipula el procedimiento de amparo administrativo, tal disposición prescribe que los alcaldes tienen la facultad de suspender en cualquier tiempo, de oficio o por queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. También ordena, que la suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten el título y señala que “la omisión parte

persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. También ordena, que la suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten el título y señala que “la omisión parte del alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria par falta grave”.

Posteriormente, el artículo 318 de tal codificación, consagra que la autoridad minera, ejercerá la fiscalización y vigilancia de la forma y condiciones en los que se ejecutan los contratos de concesión, tanto para los aspectos técnicos, como para los operativos y ambientales.Acción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Radicado: 05001-33-33-018-2016-00931-01

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El artículo 317 de la pluricitada norma, establece que el Ministerio de Minas y Energías es la autoridad minera , la cual podrá realizar delegaciones, con ocasión de lo dispuesto en los artículos 319 y 320, último precepto que permite delegar temporalmente, las funciones de celebrac ión de contratos de concesión, de vigilancia y control en los departamentos.

Tal función se ha definido, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 1530 de 2013, como el conjunto de actividades y procedimientos que se realizan para garantizar el cumplimiento de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales no renovables, considerando aspectos técnicos, operativos, ambientales, de seguridad e higiene minera y jurídicos.

La Resolución 181406 de 2010 , adoptó el “Protocolo Técnico para Visita de

recursos naturales no renovables, considerando aspectos técnicos, operativos, ambientales, de seguridad e higiene minera y jurídicos.

La Resolución 181406 de 2010 , adoptó el “Protocolo Técnico para Visita de Fiscalización, Seguimiento y Control de Títulos para Explotaciones Subterráneas” en el que se prescribe que en las visitas de fiscalización se debe verificar que las labores mineras se desarrollen dentro del área d el título otorgado, de acuerdo con los documentos técnicos aprobados por la autoridad minera, y los reglamento s de seguridad e higiene minera, las afiliaciones del personal a la seguridad social.

Así mismo, se debe verificar que la mina cuente con personal especializado para el control y vigilancia de las condiciones de seguridad e higiene m inera, procesos de capacitación en temas de minería, seguridad e higiene minera y prevención dirigidos a los trabajadores, registro de accidentes laborales, programas de capacitación en salud ocupacional, el suministro y uso adecuado de elementos de protec ción, reglamento de medicina, higiene y seguridad industrial, planos y registros de los avances, labores y frentes de explotación de acuerdo al desarrollo de la mina, debidamente actualizados, entre otros.

La autoridad minera, en ejercicio de su función d e fiscalización y vigilancia, puede imponer al concesionado multas de hasta 30 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, cada vez y para cada caso de infracción de las obligaciones emanadas del contrato, siempre que no configure causal de caducidad (artículo 115 de la Ley 685 de 2003 ); para aplicar tal disposición la autoridad minera deberá respetar el procedimiento establecido en el artículo 287 ibídem.

emanadas del contrato, siempre que no configure causal de caducidad (artículo 115 de la Ley 685 de 2003 ); para aplicar tal disposición la autoridad minera deberá respetar el procedimiento establecido en el artículo 287 ibídem.

Igualmente, el artículo 112 del Código Minero, establece que procede laAcción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Radicado: 05001-33-33-018-2016-00931-01

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caducidad del contrato de concesión exclusivamente por las causas allí dispuestas, dentro de las cuales se encuentran:

  • El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas. - El omitir el aviso previo a la autoridad para hacer la cesión del contrato. - El no pago de las multas impuestas o la no reposición de la garantía que las respalda. - El incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la explo ración y explotación mineras, de higiene, seguridad y laborales, o la revocación de las autorizaciones ambientales necesarias para sus trabajos y obras. - El incumplimiento grave y reiterado de cualquiera otra de las obligaciones derivadas del contrato de concesión.

Para declarar la caducidad, se debe aplicar el procedimiento consagrado en el artículo 288 ibídem.

De acuerdo con las normas mencionadas en precedencia, se observa que la minería es una actividad económica que reviste relevancia económica, social y ambiental, así lo dispuso el constituyente, por lo cual ha sido considerada como de utilidad pública e interés social.

De acuerdo con las normas mencionadas en precedencia, se observa que la minería es una actividad económica que reviste relevancia económica, social y ambiental, así lo dispuso el constituyente, por lo cual ha sido considerada como de utilidad pública e interés social.

En cuanto a las actividades mineras, la Corte Con stitucional en sentencia C259 de 2016, prescribió:

“La importancia de combatir la minería ilegal se encuentra en los efectos negativos que produce en el ámbito económico, social y ambiental. En cuanto al componente económico, porque al ser la minería una actividad que impacta de forma irremediable en el medio ambiente, lo que justifica su control por parte del Estado, cuando la misma se realiza por fuera del derecho, conduce a que ese deber de supervisión no sea efectivo y, por ende, a que no exista la po sibilidad de garantizar el equilibrio entre el desarrollo económico y el uso razonable de la oferta ambiental. Esta circunstancia perjudica la planeación macroeconómica y las posibilidades de crecimiento del Estado. Por otra parte, la ilegalidad disminuye las rentas fiscales y afecta la generación de regalías, como recursos que se destinan para financiar proyectos de desarrollo social, económico y ambiental de las entidades territoriales, con el propósito de mejorar las condiciones de vida de la población.

“En el ámbito social la informalidad minera evita el control efectivo sobre las condiciones laborales en las que se lleva a cabo la explotación de las minas (v.gr.,Acción: Reparación Directa Demandante: John Fredy Muriel Estrada y otros Demandado: Departamento de Antioquia y otros Radicado: 05001-33-33-018-2016-00931-01

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mediante la proscripción del trabajo infantil), y niega la posibilidad de verificar el contexto de seguridad en el que se desenvuelve su práctica, por ejemplo, en lo referente al uso de maquinaria y de medidas de prevención y seguridad en las labores mineras (Resaltado fuera del texto original).

“Por último, en el campo ambiental, la minería ilegal como actividad carente de control ha estado ligada a fenómenos como la erosión del suelo, la libera-ción de sustancias tóxicas (v.gr. el cianuro y mercurio), el manejo inadecuado de fuentes de agua y la producción de polvo y ruido por encima de los niveles permitidos. Lo más grave es que su actuación por fuera de la intervención del Estado impide tomar medidas que mitiguen, compensen o corrijan los efectos generados, como ocurre con los sistemas de planificación ambiental ideados en el ordenamiento jurídico”.

De lo citado en precedencia, se concluye que la función de vigilancia y fiscalización sobre la actividad minera tiene una relevancia especial, por cuanto, mediante su ejercicio, se gara ntiza que esta se adecú e a las normas que buscan la protecc ión del medio ambiente y los recursos naturales, se recauden rentas, se realice el control idóneo sobre las condiciones laborales y de seguridad dentro de las minas y se impida el ejercicio de la minería ilegal.

CASO CONCRETO

El recurso ataca la decisión de primera instancia, la cual consideró que el daño

de seguridad dentro de las minas y se impida el ejercicio de la minería ilegal.

CASO CONCRETO

El recurso ataca la decisión de primera instancia, la cual consideró que el daño padecido por los demandantes no era imputable a las entidades demandadas, ignorando que las omisiones de estas tuvieron influencia directa en su producción.

De esta manera , es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar su configuración.

El daño antijurídico consiste en la muerte de Luis Arturo y Carlos Enrique Muriel Estrada, causada por una inundación ocurrida en la mina La Cancha del municipio de Amagá ,

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