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TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00950-01-(24-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2016-00950-01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - El acto administrativo es aquella manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos y solo podrá debatirse la validez en sede judicial de aquellos que, produciendo efectos jurídicos, sean definitivos. Según el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son definitivos, aquellos que “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Los actos demandables deben tener la naturaleza de poner fin a una actuación administrativa, y decidir sobre el fondo del asunto creando una situación jurídica concreta. / REQUISITO DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACIÓN FRENTE A LOS DERECHOS RECLAMADOS EN LA JURISDICCIÓN - De conformidad con el artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A, es necesario que las entidades se pronuncien previamente respecto de los derechos que se pretenden reclamar ante la jurisdicción; puesto que la administración no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado una decisión sobre la pretensión que se llevará ante el juez. Este trámite incluye tanto la reclamación inicial como la interposición de los recursos obligatorios y ambas solicitudes deberán tener una total congruencia con las pretensiones. / NIVELACIÓN SALARIAL - la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado que el empleado público que pretenda ese reconocimiento, deberá acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y además, que

reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991.

FUENTE FORMAL : Artículo 53 de la Constitución Política, Ley 1437 de

2011

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, de ninguna de las pruebas aportadas, es posible determinar cuál es el grado que tiene cada una de las empleadas que se pretender nivelar salarialmente, con el fin de saber cuál de los dos manuales se les aplica, ya que en cada uno de los actos de nombramiento de la demandante (2014 y 2015) solo se indica que es código 412. Y si bien ambas son auxiliares de enfermería, deben estar claras las actividades desarrolladas por cada una, pues podrían presentarse variaciones dependiendo del grado. Así las cosas, precisó la Sala que, para que sea viable entre uno y otro empleo de la planta de personal de una entidad la “nivelación salarial” es necesario que quien lo pretenda, demuestre que los empleos poseen idénticas condiciones, en cuanto a la nomenclatura, nivel, código y grado. En consecuencia, se hace necesario que dentro del expediente aparezca probado que hay identidad de funciones, porque éstas determinan la denominación del cargo, el grado, el código y/o la nomenclatura. Y en este caso, no se evidenció el grado. Por lo tanto, la Sala revocó la decisión de conceder la nivelación salarial y en su lugar se negó la misma por las razones que se explicaron.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01.

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01.

2-18 República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – LABORAL.

ASUNTO: APELACIÓN.

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO.

INSTANCIA: SEGUNDA.

SENTENCIA: SPO263

TEMA: Acto administrativo no demandable. Excepción de inepta demanda. / Falta de congruencia entre derecho de petición y pretensiones de la demanda. Fallo inhibitorio frente a esas pretensiones. /Nivelación salarial. No cumple requisitos.

REVOCA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho

(2018), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La Señora FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA, instauró demanda contra el HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN “LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ”, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las

siguientes:REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01.

3-18 PRETENSIONES Que, se declare la nulidad de los oficios con radicado número HGM 0122016000322 del 21 de enero de 2016 y HGM 0122016002654 del 24 de junio de 2016 por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral y se resolvió el recurso interpuesto. Que, como consecuencia, se efectúe el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes, del 11 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014 con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva. Que se efectúe la nivelación salarial y prestacional de la demandante al

código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital, especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo. Que, se conceda la nivelación salarial y prestacional desde el 01 julio de 2014, fecha en que la demandante fue vinculada directamente con la institución. Que, se paguen todos los derechos laborales causados. Y, que se condene en costas a la parte demandada. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que, la demandante, comenzó a laborar con el Hospital General de Medellín de manera ininterrumpida de la siguiente manera:  Por intermedio de la Corporación para la salud fénix “COOPFENIX”, desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 31 de julio de 2011.  Por intermedio de la Corporación para la salud fénix “CORFENIX”, desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01. 4-18  Por intermedio del Sindicato de Profesionales y Oficios de la Salud “DARSER”, desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014.  Y, a partir del 1 de julio de 2014 directamente al Hospital General de

Medellín, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad. Que, sus funciones eran idénticas, ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo, a las que normalmente efectúa cualquier auxiliar de enfermería vinculado; pero que existía una diferencia salarial entre lo que devengaba y lo que correspondía al cargo de planta de auxiliar de enfermería. Que, dentro de la compensación o salario ordinario mensual promedio devengado, está incluido el pago por trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo, pero que la demandante laboraba como mínimo 240 horas al mes, cuando un empleado vinculado con la entidad debía laborar 220 horas al mes. Que, a la terminación de la relación laboral con CORFENIX, el 30 de septiembre de 2013, no se pagaron las prestaciones sociales ni el salario de los últimos 15 días de trabajo. Que el trabajo fue realizado siempre bajo el sistema de turnos de rotación (7 am a 7 pm - 7 pm a 7 am), turnos a los que obligatoriamente estaba sometida. Dichos eran elaborados por personal y junto con los trabajadores de la institución, o por lo menos, se debía tener la autorización de la enfermera y/o medico jefe del Hospital General de Medellín. Que, el pago de dominicales y festivos se realizó sencillo, cuando debió ser doble, y no se reconocieron los compensatorios, conforme lo indica el artículo 39 del decreto 1042 de 1978. Que, el 1° de julio de 2014 la demandante fue vinculada con nombramiento en temporalidad al Hospital General de Medellín en el cargo de auxiliar área de la salud, sin embargo, los salarios y prestaciones sociales siguen siendo inferiores a los devengados por un funcionario de planta de dicha entidad.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

de la salud, sin embargo, los salarios y prestaciones sociales siguen siendo inferiores a los devengados por un funcionario de planta de dicha entidad.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01.

5-18 TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 16 de enero de 2017 y se notificó debidamente al HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, quien se opuso a las pretensiones. Manifestó que la entidad demandada suscribió con la corporación FENIX-CORFENIX los contratos de prestación de servicios No. 67, 105, 242 y 271 de 2013 para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en los procesos y subprocesos de enfermería a nivel profesional, auxiliar, nivel profesional perfusionista, angiografía a nivel auxiliar. Que la entidad suscribió con FEDSALUD los contratos 272, 260 de 2013 y 150, 95, 128, 148 y 149 de 2014, de naturaleza privada y comercial siendo la Corporación un tercero que actúa con total autonomía con sus propios recursos humanos y técnicos frente a un usuario que como el hospital solo evalúa el resultado final en los productos, bienes o servicios que se deben prestar a satisfacción, teniendo la asociación respecto de su personal el verdadero carácter de empleador. Que no adeuda ningún valor a la demandante, ya que no tenía ningún tipo de vinculación laboral con la entidad, pues el horario asignado a la actora fue programado por CORFENIX. Que el Hospital por medio de esa Corporación contrataba la cobertura de

Que no adeuda ningún valor a la demandante, ya que no tenía ningún tipo de vinculación laboral con la entidad, pues el horario asignado a la actora fue programado por CORFENIX. Que el Hospital por medio de esa Corporación contrataba la cobertura de un servicio las 24 horas y dichos entes eran quienes determinaban con qué personal y bajo qué rotación de tumos o carga laboral daba cumplimiento a esa obligación. Propuso como excepciones las de caducidad de la acción; inepta demanda, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de existencia de relación laboral entre la demandante y el hospital general de Medellín, responsabilidad de un tercero, inexistencia de relación contractual entre la ESE Hospital General de Medellín y DARSER; y prescripción. Se celebró audiencia inicial el 26 de septiembre de 2017 y en esta se fijó el litigio, se difirió para la sentencia la excepción de inepta demanda porREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01. 6-18 considerar que se fundamentaba en asuntos de fondo y se decretaron las pruebas. Una vez agotado el periodo probatorio, se dictó sentencia.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018), accedió a las

pretensiones de la demanda. Citó el marco jurídico aplicable al caso y el precedente jurisprudencial existente en ese momento. Consideró que, en la prestación del servicio por parte de la demandante, se encuentran configurados los elementos esenciales del contrato de trabajo definido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación o dependencia de esta respecto a la ESE Hospital General de Medellín. Que el servicio se prestó en las instalaciones de la entidad demandada, y que, la demandante debía cumplir el horario y los parámetros fijados en los cuadros de turno de DARSER que no eran otros que los exigidos por el Hospital General de Medellín y bajo los parámetros y directrices impartidos por la entidad. Que, la naturaleza de la función para la cual fue contratada la señora FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA no puede ser prestada de forma autónoma. Que la prestación del servicio se extendió por varios años, lo que desvirtúa la temporalidad de las funciones. En conclusión, declaró la nulidad de los actos demandados y la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 11 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014. Ordenó el pago de las prestaciones comunes a cargo del empleador propias de los empleados de la entidad que ejercen el mismo cargo de la actora, se ordenó el reintegro a la demandante de las sumas que canceló por conceptoREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01. 7-18 de aportes a la seguridad social en pensión y salud por el porcentaje que

DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01. 7-18 de aportes a la seguridad social en pensión y salud por el porcentaje que correspondía al empleador.

Negó la devolución de los aportes económicos realizados a las diferentes cooperativas, teniendo en cuenta jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró que aplicaba al caso. También negó el pago de dominicales, festivos y horas extras del periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 2008 al 30 de junio de 2014. Frente a las pretensiones relacionadas con la vinculación laboral con la entidad directamente, esto es a partir del 1 de julio de 2014, resolvió lo siguiente: Concedió la nivelación salarial a partir del 1 de julio de 2014, por cuanto la parte demandada no aportó ninguna prueba que demostrara algún criterio diferenciador entre las funciones de uno u otro empleo para justificar la diferencia en los salarios de cada una. Negó el pago de dominicales y festivos, indicando que, de la prueba documental, se puede determinar que si hubo pagos de días feriados y compensatorios. Tampoco concedió el reconocimiento de horas extras por no encontrar prueba alguna con la que se demostrara que la demandante laboró por encima de las horas permitidas. Con respecto al cálculo de la hora laborada, consideró que, el Hospital liquidó el valor de la hora laborada con el resultado de la operación aritmética de dividir la asignación básica mensual por el número de horas

contratada (240), cuando esta cifra es producto de multiplicar el número de días del mes por el número de horas laboradas diariamente: 30x8. Que así, se genera una liquidación deficitaria en los recargos por trabajo nocturno y en dominicales y festivos diurno y nocturno. De conformidad con esto, ordenó que la formula correcta que se empleará debe ser la siguiente:REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01.

8-18 Asignación básica Mensual x 35% x el número de horas laboradas con recargo. 190 Por último, indicó que no había lugar a declarar la excepción de inepta demanda y, ordenó que los pagos fueran indexados. Se abstuvo de condenar en costas. RAZONES DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, indicando que, dentro del Hospital existía una oficina rentada por la corporación para operar la parte administrativa y 3 coordinadoras a cargo de las auxiliares y enfermeras que eran el personal encargado de realizar los cuadros de turno, establecer permisos, indicar horarios de cumplimiento de actividades y asignar las tareas que debía cumplir el personal de la Corporación. Que, la demandante podía pactar libremente con la corporación o el sindicato los horarios en los cuales cumpliría los turnos, las actividades

desempeñadas podían ser suspendidas pues se asignaba a otro personal para el cubrimiento del servicio. Frente a la nivelación salarial, indicó que, la junta directiva del Hospital creó una planta temporal para ampliar la planta de cargos de la institución, y este empleo temporal es diferente al de carrera y constituye una categoría distinta de empleo público y a la actora se le reconocieron todas las prestaciones a que tiene derecho como categoría independiente del empleo público. Que, el Despacho tampoco tuvo en cuenta para la nivelación salarial que su vinculación se dio a partir del acuerdo 100 de 2013 y en esta se tuvo en cuenta la modificación de salarios de la planta de personal que hizo la junta directiva en ese mismo año y aclara que dicha modificación, se hizo también a todos los empleados de planta de la entidad.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01.

9-18 Por último, considera que el Despacho falló ultra y extra petita respecto al concepto de horas extras, dominicales, festivos y compensatorios sin que ellos fuera objeto de la fijación del litigio y además no existe ninguna prueba que permita evidenciar si la entidad canceló o no dichos conceptos de forma deficitaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada solicitó que sean tenidos en cuenta los argumentos de la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión en primera instancia y en el recurso de apelación. Reiteró que considera que la demandante no demostró que las entidades para las cuales estuvo vinculada, no le pagaron sus prestaciones sociales.

de la contestación de la demanda, en los alegatos de conclusión en primera instancia y en el recurso de apelación. Reiteró que considera que la demandante no demostró que las entidades para las cuales estuvo vinculada, no le pagaron sus prestaciones sociales. Que se presentó el fenómeno de la prescripción parcial de las condenas entre el 1 de noviembre de 2008 al 7 de octubre de 2012, pues la reclamación la realizó el 7 de octubre de 2015. Que, el Hospital desde el 1 de enero de 2015 no liquida con la operación aritmética 240 horas sino 220. La parte demandante reiteró lo manifestado en primera instancia POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto dentro del presente caso. Se decidirá la controversia previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. Antes de analizar el problema jurídico planteado, la Sala deberá analizar algunos aspectos que requieren ser decididos.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01.

10-18 En primer lugar, se está demandado la nulidad de los oficios HGM 0122016000322 del 21 de enero de 2016 y HGM 0122016002654 del 24 de

junio de 2016 por medio de los cuales según el demandante se negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral y se resolvió el recurso interpuesto. Sin embargo, una vez analizado el primer acto, esto es el 012-2016000322 del 21 de enero de 2016, obrante a folio 75 del expediente, se observa que se está dando respuesta a una solicitud de certificación referente a los tiempos de servicio de la demandante en la entidad, los cargos desempeñados, los salarios recibidos, las colillas de pago, etc. Es decir, ningún derecho se negó o reconoció a la actora. Frente a este acto, es preciso señalar que no toda manifestación de voluntad de la administración es un acto administrativo y que además no todos los actos administrativos son susceptibles de control en la jurisdicción. El acto administrativo es aquella manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos y solo podrá debatirse la validez en sede judicial de aquellos que, produciendo efectos jurídicos, sean definitivos. Según el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, son definitivos, aquellos que “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. Los actos demandables deben tener la naturaleza de poner fin a una actuación administrativa, y decidir sobre el fondo del asunto creando una situación jurídica concreta. En este caso el oficio cuya nulidad se pretende, no resolvió ningún asunto de fondo, pues se trata solo de una certificación, que no crea, modifica ni

extingue ningún derecho. No es un verdadero acto y por ello, no es susceptible de ser demandado. En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda frente a la pretensión de anular el contenido de dicho acto. Ahora, frente al segundo acto, es decir, el HGM 0122016002654 del 24 de junio de 2016 obrante a folio 27 del expediente, se tiene que esteREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01. 11-18 informa que, mediante la comunicación anterior, esto es la 0122016000322 del 21 de enero de 2016, obrante a folio 75 del expediente, ya se había dado respuesta a lo solicitado.

Una vez revisada la petición que se le envió a la entidad, y que dio lugar a esta respuesta, la cual reposa a folios 28 y siguientes, da cuenta la Sala que, en esta se solicitó algo muy diferente a lo que se había pedido antes, por lo que no es cierto que ya se había dado respuesta. Por lo tanto, esta nueva petición si ameritaba una respuesta de fondo, pues la entidad no la había contestado como lo afirmó en el acto HGM 0122016002654. En consecuencia, la Sala entenderá que estas peticiones fueron negadas. A pesar de lo anterior, se observa que tales peticiones no guardan congruencia con las pretensiones de la demanda, por lo que se hace

necesario precisar, en qué consistió dicha solicitud para compararlo con la demanda: DEMANDA DERECHO DE PETICIÓN Efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, a partir del 11 de noviembre del año 2008 hasta el 30 de junio de 2014. Efectuar la nivelación salarial y prestacional de la actora al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General Medellín , especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales devengadas por la auxiliar de enfermería Alexandra Arango Jaramillo. Sírvase reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo percibido por el actor (a), mes a mes, desde el día en que ingresó a la institución y hasta el 30 de junio de 2014, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín. Nivelación salarial y prestacional desde el 01 Julio de Julio de 2014, fecha en que fue vinculada directamente con la institución. Sírvase reconocer y pagar la nivelación salarial y prestacional entre lo percibido por la actora, mes a mes, desde el 1 de julio de 2014 y hacia el futuro, en las mismasREFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01.

12-18 condiciones en que se le está reconociendo a los demás funcionarios de planta del Hospital General de Medellín. Reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados desde el momento en que ingresó a laborar a la institución y hacia el futuro, o por los periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de

Medellín:

1. Reajuste de salarios.

2. Pago de dominicales y festivos.

3. Pago de horas extras

4. Pago de prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de Vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras).

5. Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.

6. Devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones.

Sírvase ordenar el reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Que se condene a todo lo que resulte demostrado dentro del trámite del proceso en aplicación de los principios de: FAVORABLIDAD,

IRRENUNCIABILIDAD Y REALIDAD

SOBRE LAS FORMAS.

De conformidad con el artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A, es necesario que las entidades se pronuncien previamente respecto de los derechos que se pretenden reclamar ante la jurisdicción; puesto que la administración no

puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado una decisión sobre la pretensión que se llevará ante el juez. Este trámite incluye tanto la reclamación inicial como la interposición de los recursos obligatorios y ambas solicitudes deberán tener una total congruencia con las pretensiones.REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01.

13-18 Así lo ha reiterado el Consejo de Estado en varias oportunidades: “Sin embargo, no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley ha consagrado algunos modos de impugnar que cumplen el mismo cometido. En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y

fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación 1.”2 (Subrayas para resaltar y negrillas propias de la decisión) Precisado lo anterior, en el presente caso, se tiene que el demandante nunca le solicitó a la entidad que se reconociera la existencia de una relación laboral, lo cual se hace indispensable para el análisis del llamado “contrato realidad” y al no haberlo solicitado, la entidad no tuvo oportunidad de examinar con anterioridad este derecho; por lo que no es posible que la Sala se pronuncie sobre esta pretensión. Lo anterior conlleva a que tampoco sea posible el estudio de ninguno de los derechos laborales solicitados en la demanda, que según el demandante se causaron con anterioridad al 1 de julio de 2014 y que le adeudaría el Hospital. En primer lugar, porque si no es posible analizar si existió o no una relación laboral con el Hospital en dicho periodo, tampoco sería posible aducirle algún pago, ya que, así las cosas, quienes pudieran llegar a tener alguna obligación con la demandante, serían las entidades con las que estuvo vinculado, pero, ninguna de estas fue integrada al contradictorio.

1 Así lo ha considerado el Consejo de Estado v.gr, en sentencia de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de agosto de 1991. C.P. Clara Forero de Castro. Expediente

S-145. Actor: Financiera Colpatria. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 3 de febrero de 2011. Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10)REFERENCIA: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - LABORAL

DEMANDANTE: FRANCY LORENA ROMÁN OSPINA DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00950-01.

14-18 En segundo lugar, porque analizada la petición y las pretensiones de la demanda, se concluye que en la primera solo se solicitó el reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Por lo que ocurre lo mismo que con la pretensión de declarar la existencia de la relación laboral y deberá la Sala declararse inhibida frente a estas pretensiones. El mismo análisis se debería hacer con respecto al cálculo del valor de la hora laborada en el Hospital a partir del 1 de julio de 2014, pues esta petición tampoco fue hecha a la entidad previamente. Aclarados los puntos anteriores, el litigio solo podrá versar sobre la nivelación salarial de la demandante a partir de la vinculación directa con la demandada, esto es, a partir del 1 de julio de 2014. Nivelación salarial. Frente al tema de la nivelación salarial, la jurisprudencia del Consejo de

Estado3, ha señalado que el empleado público que pretenda ese reconocimiento, deberá acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que el empleo tiene idénticas responsabilidades y categoría y además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo. Cumplidos estos presupuestos, es posible emplear el principio de «a trabajo igual, salario igual» establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció del siguiente modo: « […] En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”. Sin emba

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