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TA ANT - 05001-33-33-018-2017-00106-02-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2017-00106-02-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

JORNADA LABORAL DE EMPLEADOS TERRITORIALES – Está regida por el decreto 1042 de 1978 – Por regla general es de 44 horas semanales – Para actividades discontinuas es posible una jornada especial de 12 horas diarias sin exceder las 66 horas semanales / AGENTES DE TRÁNSITO – Su jornada laboral admite un máximo de horas extras, que no podrán ser más de 50 / TRABAJO SUPLEMENTARIO - El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, tiene un recargo propio y diferente del indicado para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles / FACTOR VALOR HORA - Se toma como base la jornada correspondiente a 44 horas semanales, que se entiende deben ser laboradas en seis días de la semana – Para calcular el valor de la hora se debe multiplicar el valor del salario básico mensual por los 12 meses del año, dividido por 365 días y luego por 7.33 horas, factor que es obtenido de dividir el número de horas semanales por los días laborales / RELIQUIDACIÓN DE HORAS EXTRAS, PRESTACIONES SOCIALES Y APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL – Procede teniendo en cuenta el reconocimiento del factor hora de salario / TRABAJO SUPLEMENTARIO - No se encuentra consagrado para liquidar todas las prestaciones sociales, sino únicamente para las cesantías / SANCIÓN MORATORIA – Se causa por el pago tardío de las cesantías.

FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978, Decreto 1991 de 2007 de la Alcaldía de Medellín.

NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primer grado en la que fueron negadas las súplicas de la demanda, para en lugar de ello, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, comoquiera que la

de Medellín.

NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primer grado en la que fueron negadas las súplicas de la demanda, para en lugar de ello, declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, comoquiera que la entidad demandada en el momento de efectuar la liquidación del mayor valor generado por el cambio del factor hora base, no incluyó la totalidad de horas extras efectivamente laboradas por al actor, ni tampoco aquellas a las cuales aplicaba el recargo nocturno, lo cual generó una diferencia entre el valor pagado y el que en realidad debió cancelársele a consecuencia de la orden dada a través de la Resolución No. 7262 del 28 de mayo de 2015, e incidió en el cálculo de las cesantías e intereses que fueron consignadas en el fondo respectivo, así como en el pago de aportes con destino a la seguridad social integral en salud y pensión.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00106-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 023 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Demandante Fredy Alberto Cardona Marín Demandado Municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 018 2017 00106 02 Decisión Revoca sentencia. Asunto Jornada laboral de empleados territoriales. Se aplica la jornada establecida en el Decreto 1042 de 1978 . Incidencia en factor valor hora. Se calcula partiendo de la jornada semanal de 44 horas. Reliquidación de horas extras y cesantías. El cambio del valor de la hora incide en el pago de horas extras y de recargos, no así en prestaciones sociales diferentes a las cesantías. Instancia Primera Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 05 de julio de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. 3867 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se reliquidó en forma parcial y deficitaria conceptos laborales afectados por el cambio en el factor hora.

  • Resolución No. 2852 del 06 de octubre de 2016, a través de la cual se resolvió el recurso incoado en contra del acto inicial.

A título de restablecimiento, pretende la parte demandante que se le ordene a la entidad demandada, lo siguiente: - Que proceda con el pago integral de los conceptos laborales que le fueron concedidos en su totalidad al ordenar la liquidación del mayor valor del factor hora, pero que se liquidaron en forma parcial, tales como la totalidad de las horas ordinarias diurnas y nocturnas, de los recargos diurnos y nocturnos, las horas extras diurnas y nocturnas, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con sus respectivos recargos diurnos yRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00106-02

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DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 3 nocturnos, sin que se sumen las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos con miras a sobrepasar el tope legal mensual. - Que reconozca y pague la reliquidación con el nuevo factor y valor hora del salario, las horas extras diurnas y nocturnas y las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, que no fueron pagadas, en virtud de las que

denomina como horas a compensar o compensatorios. - Que reconozca y pague la reliquidación de las prestaciones sociales causadas aplicando la fórmula salario básico mensual 12/2.675, incluidas cada una de las cesantías e intereses a las cesantías reconocidas y que faltan por pagar. - Que pague la sanción moratoria que se dice fue concedida por el Municipio de Medellín en a través de la Resolución acusada, derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente. - Que realice a favor del actor, el reajuste de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social ya causados, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. - Finalmente, paguen en forma indexada que las sumas derivadas de la reliquidación en los términos antes expresados, y que reconozca intereses moratorios a partir de la fecha de expedición de la resolución a través de la cual se proceda con dicha reliquidación.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Fredy Alberto Cardona Marín, se desempeña en el Municipio de Medellín, como agente de tránsito desde el 17 de diciembre de 1996, ostentando la calidad de empleado público con nombramiento en carrera administrativa. 2.2. A través de la Resolución No. 7262 del día 28 de mayo de 2015, el Municipio de Medellín ordenó calcular el valor hora del salario correspondiente a la parte

demandante, conforme a una jornada ordinaria de 44 horas semanales y de 7.33 horas diarias, en consonancia con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, con efectos en las prestaciones sociales relacionadas en la petición incoada en sede administrativa. 2.3. No obstante, mediante la Resolución No. 3867 del 29 de abril de 2016, fueron liquidados en forma parcial y deficitaria los derechos concedidos, en tanto no se incluyeron todas las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, ni tampoco fueron incluidos esos conceptos en la reliquidación de las cesantías, ni en los intereses a las cesantías causados año a año, al paso que no se incluyó la sanción moratoria. 2.4. En razón de lo anterior, fue incoado recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2852 de 06 de octubre de 2016, dejando incolume la Resolución antedicha.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00106-02

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DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 4 2.5. La incorrecta liquidación se concreta en: (i) la omisión de liquidar y reliquidar las horas extras diurnas y nocturnas causadas y las horas laboradas en

dominicales y festivos desde el 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015, en tanto son sumados esos conceptos para sobrepasar el tope de 50 horas mensuales y tenerse como días compensatorios; (ii ) que la reliquidación de las cesantías se efectúa con el nuevo factor hora por año causado, pero solo con la contabilización la doceava de lo que ya se había reconocido; (iii) que no fue fijado el salario básico, el valor hora básico del salario que devengaba año a año, el nuevo valor hora básico del salario con que se reliquidó y la diferencia entre los dos valores hora básicos del salario; (iv ) que no es claro el porcentaje aplicado para liquidar cada hora eso es, sí fue el 25%, 35%, 75%, 125%, 135%, 175%, 200%, 225%, 235%, 275% ó 300%.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Dieciocho Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia negó las súplicas de la demanda, pues luego de efectuar una liquidación, halló una suma que se asemeja a la que fue cancelada por el municipio de Medellín e incluso logró detectar que la entidad indexó la diferencia existente entre lo pagado y lo debido pagar con el nuevo factor hora, por lo que pudo establecerse que los dineros pagados a la parte demandante resultaron superiores a los que se obtuvieron con los cálculos efectuados en la sentencia. De cara a lo anterior, estimó el juez que no existía defecto alguno en la liquidación

realizada por el municipio de Medellín en lo concerniente a la aplicación del nuevo factor hora de salario que debía considerarse para liquidar los conceptos laborales de la parte demandante. Así mismo, adujo que la parte activa no cumplió con la carga de acreditar los yerros que predicó respecto de esa liquidación, siendo precisamente esa una carga que le correspondía asumir. Finalmente, consideró impropio acceder a la súplica de ajuste de prestaciones sociales, en punto a que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo dominical y festivo no constituye factor salarial para su determinación y en lo que toca con las cesantías, aseguró que, como el actor se encuentra afiliado al régimen retroactivo, el período a liquidar es el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y la fecha de desvinculación, de ahí que no pudiera tampoco accederse al ajuste clamado en la demanda.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 30 de julio de 2019 (fl. 317) y admitido por este Tribunal a través de decisión de calenda 22 de agosto de ese mismo año (fl. 320).RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00106-02

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DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 5 4.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante, en su apelación pretende que se revoque la sentencia de

DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 5 4.1. De la sustentación del recurso.

La parte demandante, en su apelación pretende que se revoque la sentencia de instancia a fin de que sean acogidas las súplicas de la demanda, indicando que el proceso fue dotado de la prueba que demuestra que la afiliación al régimen de cesantías es el retroactivo por haberse producido su ingreso al servicio de la entidad antes del 01 de enero de 1997 y, por tanto, la entidad debía incluir los anticipos de cesantías dentro de la liquidación por el nuevo factor hora. Así mismo, expresó que la entidad demandada accedió a la totalidad de las pretensiones del actor en sede administrativa conforme se deriva de la Resolución No. 7262 del 28 de mayo de 2015, y por ello, no puede el operador jurídico modificar ese acto administrativo y menos abstenerse de imponer condena a la entidad cuando ya se había ordenado el ajuste de las cesantías en su favor. Además, sostuvo que la entidad demandada no incluyó todos los derechos concedidos en la resolución primigenia cuando efectuó la liquidación contenida en la Resolución No. 3867 del 29 de abril de 2016 ni cuando resolvió el recurso interpuesto a través de la Resolución No. 2852 del 06 de octubre de ese mismo año, específicamente el reconocimiento y pago del anticipo de cesantías. Indicó que la entidad nunca ha considerado para efectos del anticipo de cesantías,

los recargos, horas extras, dominicales y festivos causados por el actor, ni antes, ni después de que se ordenó el ajuste del factor hora base. Adicionalmente, expresó que la entidad no liquidó ningún dominical y festivo nocturno, en la forma ordenada por la ley, y lo que es peor aún, los sumó indiscriminadamente con las horas extras diurnas y nocturnas, sin reliquidar esos conceptos con el nuevo factor hora, lo cual quedó plenamente demostrado en el proceso, así como la no inclusión de la totalidad de horas extras. Destacó que en los actos administrativos acusados, no solo no se establece el porcentaje de los recargos dominicales y festivos aplicados, sino que en ninguna parte consta el número de dominicales, festivos y recargos, y menos la forma como fueron reconocidos y pagados.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de auto de fecha 05 de septiembre de 2019, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones (fl. 323), oportunidad en la que solo la entidad demandada allegó un escrito en el que afirmó que en el año 2015 la administración municipal adecuó la fórmula que empleaba para calcular los recargos de demás conceptos laborales, por la fórmula consistente en: salario x 12 meses / 365 / 7,33 y con base en ella, fueron calculados de nuevo los recargos causados por la parte activa conforme quedó descrito en la Resolución acusada de nulidad.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00106-02

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DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

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DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

6 Afirmó que desde siempre el descanso dominical se remunera dentro de la asignación básica mensual, empero, el Consejo de Estado interpreta el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 en el sentido de que 44 horas a razón de 4,33 semanas arroja en total 190 horas mensuales que al dividirlas por 7,33 permiten arribar a 26 días al mes, sin que ahí se encuentren las horas correspondientes a los días dominicales remunerados. Adicionalmente y luego de traer a colación una decisión emitida por el Consejo de Estado y otra por el Tribunal Administrativo de Antioquia en asuntos similares al de marras, consideró propio afirmar que quien pretenda lograr el pago de horas extras, debe asumir la carga de probar su causación, so pena de correr con la negación de las súplicas de la demanda, igual que sucede con el pago de conceptos como el trabajo dominical o festivo. Para concluir, indicó la entidad que el valor hora reconocido en los años 2011 a 2011 se obtenía de la aplicación de una fórmula que consistía en salario básico x 12 meses / 365 / 8 horas, la cual fue reemplazada por salario básico x 12 meses / 365 días / 7,33 horas y con base en ello se realizó la liquidación del actor.

6. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal adecuada, el Delegado del Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 05 de julio de 2019.

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la parte demandante al solicitar la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que sean acogidas las súplicas de la demanda, orientadas a lograr la anulación parcial de los actos administrativos por medio de los cuales se liquidó un mayor valor por cambio de factor básico hora, pero reconociendo en forma deficitaria los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos, sin reliquidar las prestaciones sociales causadas incluyendo cesantías e intereses a las cesantías.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concretan en la revocación de la sentencia de primer grado, en la que fueron negadas las súplicas de la demanda, para en lugar de ello, declararRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00106-02

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DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 7 la nulidad parcial de los actos administrativos demandados , comoquiera que la entidad demandada en el momento de efectuar la liquidación del mayor

DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 7 la nulidad parcial de los actos administrativos demandados , comoquiera que la entidad demandada en el momento de efectuar la liquidación del mayor valor generado por el cambio del factor hora base, no incluyó la totalidad de horas extras efectivamente laboradas por al actor, ni tampoco aquellas a las cuales aplicaba el recargo nocturno, lo cual generó una diferencia entre el valor pagado y el que en realidad debió cancelársele a consecuencia de la orden dada a través de la Resolución No. 7262 del 28 de mayo de 2015, e incidió en el cálculo de las cesantías e intereses que fueron consignadas en el fondo respectivo, así como en el pago de aportes con destino a la seguridad social integral en salud y pensión.

A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. De la jornada laboral de los empleados del Municipio de Medellín.

A pesar de no estarse discutiendo directamente el tema de la jornada laboral de los empleados territoriales, la Sala estima conveniente forjar algunas precisiones respecto de ello, de cara a su incidencia en el valor del factor hora de su salario. En efecto, se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel período establecido por la autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento.

La duración de la jornada depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. En tratándose de la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales, ha quedado claro que el fundamento legal no es otro que el contenido en el Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, a pesar de que éste se refiera en principio como aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional. La razón para que se aplique el prementado decreto a los empleados del nivel territorial, estriba en que el artículo 2° de la Ley 27 de 1992, hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en ella y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, extensión que fuera reiterada por el artículo 87, inciso 2° de la Ley 443 de 1998, en armonía con el contenido del artículo 3º de esta misma ley. Se concluye entonces que el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo que concierne a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio y precisamente en su artículo 33 al referirse a la jornada, dispone:RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00106-02

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al referirse a la jornada, dispone:RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00106-02

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DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 8 “Artículo 33.- De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales . A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.”. (Destaca la Sala). En consecuencia, no existe duda en cuanto a que la norma antes citada, es aplicable a los empleos indicados sometidos a jornada ordinaria, ya sea del orden nacional o territorial. Por ello, con fundamento en lo establecido en el artículo 101 del Decreto 408 del

22 de abril de 2002 1, por medio del cual se modificó el Decreto 1365 de 1995, fue expedido el Decreto 1849 de 2004, por medio del cual se estableció el horario de trabajo en el ente territorial, así: “ARTICULO PRIMERO: A partir de la publicación del presente acto administrativo, modifíquese el horario de trabajo establecido en el Municipio de Medellín, en el sentido de que en adelante el horario de trabajo de los servidores públicos del ente municipal será el siguiente: De lunes a jueves de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 5:30 p.m. Los viernes de 7:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 4:30 p.m.

ARTICULO SEGUNDO: En cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2150 de 1995, las oficinas de las dependencias del Municipio de Medellín que atienden público por ventanilla, deberán laborar en jornada continua. Será responsabilidad de cada Secretario de Despacho garantizar la prestación del servicio en la forma indicada anteriormente.

ARTICULO TERCERO: Las disposiciones de este Decreto no cubren aquellas dependencias que por razones del servicio tienen horarios especiales, ni a los trabajadores oficiales que por Convención Colectiva tengan establecida una jornada laboral diferente.” Se infiere de lo anterior que a través del Decreto 1849 de 2004, el Alcalde Municipal fijó el horario laboral de los servidores públicos del ente municipal en

una jornada máxima de 44 horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 909 de 2004, que expresamente remite al artículo 33 del Decreto Nacional 1042 de 1978, disponiendo además que dicha jornada no cubriría aquellas dependencias que, por razones del servicio, tiene horarios especiales. Luego, a través del Decreto 1033 de 2006, se modificó el Decreto 408 de 2002, disponiendo:

“ARTÍCULO 112o: ORDENACIÓN DE LA JORNADA LABORAL.

1 “ARTÍCULO 101. La jornada ordinaria de los empleados y trabajadores al servicio del Municipio de Medellín, será establecida en Decretos, Acuerdos Municipales y Convención Colectiva de Trabajo.”RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00106-02

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DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad.

2. En la planta de personal del Municipio de Medellín se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya.

ARTÍCULO 113o: Es facultativo del Alcalde, modificar el horario de trabajo de los

con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya. ARTÍCULO 113o: Es facultativo del Alcalde, modificar el horario de trabajo de los servidores públicos, sin exceder las jornadas máximas legales o las establecidas en Acuerdos, Decretos Municipales o la Convención Colectiva de Trabajo. ARTÍCULO 114o: El tiempo de iniciación y terminación de la jornada diaria será el que fije el Alcalde mediante Decreto, o los Secretarios de Despacho, cuando estén delegados para ello.” Seguidamente, a través del Decreto 1991 de 2007, se reglamentó y reconoció el pago de horas extras, dominicales, festivas y compensatorios el Municipio de Medellín, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 1o. A partir de la vigencia de este Decreto, previa certificación de la Secretaría de Hacienda, acerca de la disponibilidad presupuestal en los rubros denominados Pago de Horas Extras y de Dominicales y Festivos en cada Secretaría respectiva, por necesidad del servicio y autorización de los Secretarios de Despacho, o del servidor en quien éstos deleguen, el pago de Horas Extras y dominicales y festivos en el Municipio de Medellín, estará limitado de la siguiente forma:

1. Se reconocerá hasta cuarenta (40) horas extras laboradas a los siguientes servidores y servidoras: a) Para los servidores y servidoras vinculados antes de la vigencia del Decreto 182 de

2002, hasta la categoría 9A del Nivel Administrativo y a todos los del nivel operativo. b) Para los servidores y servidoras vinculados a partir de la vigencia del Decreto 182 de 2002, del Nivel Operativo, Nivel Administrativo y Nivel Técnico.

2. A los Conductores de Representación se les podrá pagar hasta ochenta (80) Horas

Extras Mensuales, laboradas. PARÁGRAFO 1o. El Conductor de Transporte Liviano y Conductor de Transporte Pesado, que por necesidades del servicio, esté desempeñando de forma temporal, previo acto administrativo que lo autorice, las funciones del Conductor de Representación, se le autorizará el reconocimiento y pago de horas extras, hasta un máximo de ochenta (80) horas mensuales, laboradas. PARÁGRAFO 2o. El tiempo suplementario laborado en dominical y festivo se contabiliza para efectos de los topes. ARTÍCULO 2o. Se exceptúa del límite máximo de horas extras a los siguientes servidores y servidoras: a) El Conductor de Representación y el personal que se desempeña como Escolta del Alcalde de la ciudad y Agentes y Supervisores de Transporte y Tránsito que estén asignados al esquema de seguridad del Alcalde, quienes por necesidad del servicio y previo el cumplimiento de los demás requisitos exigidos en el inciso primero del artículo 1o de este Decreto, podrán exceder el límite establecido en el presente Decreto. b) El Conductor de Representación y el Personal de Escoltas del Secretario de Gobierno.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00106-02

ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

DEMANDANTE: FREDY ALBERTO CARDONA MARÍN

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 10 c) Los Trabajadores Oficiales que por Convención Colectiva tengan una regulación diferente.

ARTÍCULO 3o. Se generarán compensatorios, siendo equivalente una hora adicional laborada por una hora compensada y así sucesivamente, en los siguientes eventos: a) Para los servidores y servidoras que teniendo derecho al reconocimiento de horas extras y dominicales y festivos superen el límite máximo. b) Para quienes excedan la categoría autorizada hasta el Nivel Profesional. c) Para quienes laboren tiempo extra sin existir apropiación presupuestal. ARTÍCULO 4o. Cuando se generen compensatorios, en los términos del artículo anterior, se deberá hacer uso de ellos dentro de los tres (3) años siguientes al respectivo mes en que se hubieren causado. ARTÍCULO 5o. Las horas extras deberán ser reportadas en el estricto orden en que hayan sido laboradas. ARTÍCULO 6o. Cuando por necesidad del servicio se utilice la figura de disponibilidad, el servidor y servidora deberá permanecer en calidad de disponible en el lugar de trabajo para atender el servicio. PARÁGRAFO. La disponibilidad se compensará hora de disponibilidad por hora compensada. ARTÍCULO 7o. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Municipio de Medellín y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”

Mediante el Decreto 1213 de 2009, al modificarse el Decreto 1033 de 2006 que había ordenado el establecimiento de la jornada laboral según fueren empleos de tiempo completo, o de medio tiempo de acuerdo con el De

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