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TA ANT - 05001-33-33-018-2017-00300-01-(28-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2017-00300-01-(28-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALESLa reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas – La jurisprudencia del Consejo de Estado ha agrupado en niveles a los damnificados potenciales con la ocurrencia del perjuicio moral, en torno a las relaciones filiales, afectivas y sociales - El daño moral derivado de una lesión lo puede sufrir la víctima directa, sus familiares y demás personas allegadas, de ahí que cuando se trate de lesiones es posible que se otorgue reparación a la víctima directa por su porpio daño y a sus familiares como víctimas indirectas – En los niveles 3 y 4 no basta con acreditar el parentesco, pues además, se requiere la prueba de la relación afectiva, niveles todos relacionados con relaciones familiares, ya que en el nivel 5 alusivo a relaciones afectivas no familiares, lo que se exige es la prueba de la vinculación afectiva / GRAVEDAD DE LA LESIÓN - Pende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se pruebe en el proceso y solo en los eventos en los que ello no se logre éste, la Sala Plena del Consejo de Estado ha admitido que se otorgue reparación con fundamento en criterios como las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: Se revocará parcialmente la sentencia para únicamente

otorgar reparación del perjuicio moral a los tíos de la víctima directa de las lesiones, no a los primos, porque fueron quienes, a más de acreditar ese parentesco, demostraron la relación afectiva como lo exigió el Consejo de Estado en decisión unificada en la que determinó que el daño moral en casos de lesiones, se indemniza partiendo de la gravedad o levedad de la lesión comprobada en el proceso, más la acreditación del vínculo que ata a las víctimas indirectas con la persona lesionada y para el caso del nivel 3 en que se ubica a los tíos, se exige además la demostración de la relación afectiva, la cual en el sub judice pudo establecerse con fundamento en la prueba testimonial.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00300-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBA ROSA TORO YEPES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 204 Medio de control Reparación Directa Demandante Alba Rosa Toro Yepes y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 018 2017 00300 01 Decisión Revoca parcialmente numeral. Asuntos Indemnización de perjuicios. Daño moral. En caso de lesiones es necesario demostrar el parentesco y cuando se trata de los familiares ubicados en los niveles 3 y 4 de consanguinidad, además acreditar la relación afectiva. Instancia Segunda

Asuntos Indemnización de perjuicios. Daño moral. En caso de lesiones es necesario demostrar el parentesco y cuando se trata de los familiares ubicados en los niveles 3 y 4 de consanguinidad, además acreditar la relación afectiva. Instancia Segunda Conoce la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2018, estimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor JHON ESNEIDER RIVERA TORO, NICOLÁS RIVERA TORO, WILFER

ANDRÉS ÁLVAREZ TORO, CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE TORO, JOSÉ

MANUEL MANRIQUE TORO, AYENDY DE JESÚS VÉLEZ TORO, EDITH

FRANCELY VÉLEZ TORO, BIANEY SORANY VÉLEZ TORO, YENI MARCELA

VÉLEZ TORO, LUÍS ELVER ALZATE TORO, CLAUDIA MILENA ALZATE TORO, BIVIANA MARCELA ALZATE TORO, MARTÍN ELÍAS TORO YEPES, todos actuando en nombre, excepto el último que además lo hace en representación de los menores ELIZABETH CRISTINA TORO VELÁSQUEZ,

LIZETH PAOLA TORO VELÁSQUEZ, LINDA YIRETH TORO VELÁSQUEZ y

YULIBETH TORO VELÁSQUEZ, además de MARÍA EUGENIA TORO YEPES

que actúa en nombre propio y en representación del menor SIMÓN ECHEVERRI TORO, así como MARTHA LUZ TORO YEPES que actúa en nombre propio y en representación del menor WILMER ARLEY RIVERA TORO, y BEATRIZ ELENA

TORO YEPES, LUZ GLADIS TORO YEPES, ROSA MARÍA TORO YEPES,

MARÍA ROCÍO TORO YEPES, MARÍA ESPERANZA TORO YEPES, GLORIA

PATRICIA TORO YEPES, MARYBEL GARCÍA TORO, JHON ALEXANDER

GARCÍA TORO, JUAN FERNANDO LAZO TORO, ALEXANDRA LAZO TORO,

GUILLERMO LEÓN RIVERA TORO, TATIANA RIVERA TORO, HERICA CRISTINA ÁLVAREZ TORO, LUISA FERNANDA VÁSQUEZ TORO, LUZ EDITH TORO y ALBA ROSA TORO YEPES, que actúan en nombre propio y a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativaRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00300-01

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DEMANDANTE: ALBA ROSA TORO YEPES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por los demandantes, con ocasión

de las lesiones sufridas por Luís Daniel Toro Ríos, mientras prestaba servicio militar obligatorio, a consecuencia de la activación de una mina antipersonal. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los tíos de la víctima directa de las lesiones y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus primos1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. Luís Daniel Toro Ríos fue incorporado al Ejército Nacional el 03 de abril de 2014, para prestar servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”, con sede en el municipio de Bello – Ant.- 2.2. En el momento de su ingreso, Luís Daniel tenía 19 años y gozaba de perfecto estado de salud, pero el día 04 de mayo de 2015, encontrarse en servicio en jurisdicción de Briceño – Ant.-, vereda El Chiri, hizo contacto con una mina antipersonal que le ocasionó lesiones físicas consistentes en amputación del pie izquierdo, fractura abierta en el pie derecho, deformidad en piernas y rodillas, que finalmente derivaron en la amputación de sus miembros inferiores.

2.3. Ese suceso causó gran aflicción y tristeza a su núcleo familiar conformada por sus padres, hermanas, tíos y primos, que se ha caracterizado por estrechos lazos de amor, afecto, cariño y solidaridad. 2.4. A raíz de esas lesiones, Luís Daniel Toro Ríos fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 100%.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió estimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al considerar que logró la parte demandante demostrar que el hecho dañoso traducido en la lesiones de Luís Daniel Toro Ríos, ocurrió mientras éste se encontraba prestando servicio militar obligatorio, al que ingresó en perfectas condiciones de salud, debiendo ser devuelto a la sociedad en ese mismo estado, por lo que el daño por él padecido lo estimó como desbordante del equilibrio de las cargas públicas y, por ende, resarcible. Así las cosas y habiendo encontrado acreditada la relación de parentesco de los demandantes con la víctima directa de las lesiones, consideró propio otorgar reparación del daño moral así, en suma correspondiente a treinta y cinco (35)

1 Cfr. A folio 7 a 10.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00300-01

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4 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de sus tíos y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de sus primos.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la entidad demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación judicial celebrada el 15 de noviembre de 2018 (fl. 247 y 248), siendo admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 22 de noviembre del mismo año (fl. 253). 4.1. De la sustentación del recurso. La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , dejó recaer su inconformidad en la reparación del perjuicio, al punto de observar con extrañeza que se hubiere emitido sentencia de condena sin evaluar si los tíos y los primos de la víctima de las lesiones, padecieron sentimientos de dolor, aflicción y en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, con ocasión de las afectación de Luís Daniel Toro Ríos. Sostuvo entonces que de las declaraciones rendidas en el proceso, no se hizo un estudio juicioso en la sentencia, pues de ellas claramente se podía extraer que las tías y primos de Luís Daniel que fungen como demandantes, no experimentaron ninguno de los sentimientos que conllevan a estructurar el daño moral invocado en la demanda, pues el hecho de haber manifestado que estuvieron pendientes de él, que lo visitaron y que se reunieron en ocasiones

especiales, no supone la prueba del dolor moral. Amén de lo anterior, indicó que no se logró demostrar que ninguno de los actores viviera con Luís Daniel Toro Ríos, de tal suerte que no compartieran el día a día con él. Así mismo, afirmó que el Consejo de Estado ha sido enfático en aseverar que el reconocimiento del daño moral se justifica en tres casos, entre ellos, cuando se causan lesiones, pero la indemnización debe establecerse en virtud de las causas de la que se desprende el daño y atendiendo a si se trata de víctima directa o de personas que por su cercanía con ella, sufren sus consecuencias, y es precisamente esa cercanía la que no se puede predicar como probada en este caso, pues las manifestaciones de solidaridad que son propias de grupos familiares, en sí mismas no desencadenan daño moral alguno y del acervo probatorio se colige que no hubo sentimiento de dolor, aflicción y, en general, los demás sentimientos propios de ese padecimiento. Puso de presente la necesidad de padecer de forma personal el perjuicio, situación que no se avizora en este caso y además que la víctima directa de las lesiones, su padre y su abuela lograron un acuerdo conciliatorio con la entidad, mismo que fue aprobado por la judicatura, siendo ellos los legitimados para reclamar la reparación del daño antijurídico por ser quienes padecieron en forma directa y cercana la afectación.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00300-01

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5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

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5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitidos el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 07 de diciembre de 2018 (fl. 256), oportunidad en la que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La entidad militar en el término de alegaciones finales volvió a traer a colación los argumentos en que fundó la alzada al punto de transcribirlos in extenso, por lo que inane se torna cualquier asimilación adicional.

6. El Ministerio Público.

El Agente delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada ponente, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado especial que le confiere el legislador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 14 de septiembre de 2018. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

septiembre de 2018. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine, de tal suerte que el objeto de la presente decisión se centre en la procedencia o improcedencia de la reparación del daño moral en favor de los demandantes, pues de la lectura de los argumentos expuestos por la entidad demandada, se puede colegir que no cuestiona la declaratoria de responsabilidad patrimonial, sino el otorgamiento de la indemnización correspondiente al detrimento moral en favor de los actores.

2. Problema jurídico principal.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00300-01

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6 Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la entidad demandada al clamar

la revocación de la sentencia de primer grado y en su lugar se nieguen de las súplicas de la demanda, bajo el supuesto de improcedencia de la reparación del perjuicio moral por no haberse logrado probar que el dolor de los demandantes en su calidad de familiares de la víctima directa de las lesiones, sobrepasó el que cotidianamente se genera para los filial es más cercanos, ello porque quienes acudieron a esta litis fueron los tíos y primos de Luís Daniel Toro Ríos.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrán argumentativamente por esta Sala, se concretan en la revocación parcial de la sentencia para únicamente otorgar reparación del perjuicio moral a los tíos de la víctima directa de las lesiones, no a los primos, porque fueron quienes, a más de acreditar ese parentesco, demostraron la relación afectiva como lo exigió el Consejo de Estado en decisión unificada en la que determinó que el daño moral en casos de lesiones, se indemniza partiendo de la gravedad o levedad de la lesión comprobada en el proceso, más la acreditación del vínculo que ata a las víctimas indirectas con la persona lesionada y para el caso del nivel 3 en que se ubica a los tíos, se exige además la demostración de la relación afectiva, la cual en el sub judice pudo establecerse con fundamento en la prueba testimonial. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:

4. Del daño moral.

Sobre la existencia y la necesidad de reparar los perjuicios morales sufridos por una persona lesionada de manera antijurídica no existe ninguna discusión, pues ha sido tratado ampliamente por el Consejo de Estado.

tal y como sigue:

4. Del daño moral.

Sobre la existencia y la necesidad de reparar los perjuicios morales sufridos por una persona lesionada de manera antijurídica no existe ninguna discusión, pues ha sido tratado ampliamente por el Consejo de Estado. Para determinar la cuantía de la indemnización a reconocer, el Consejo de Estado forjó una posición unificada en decisión del 28 de agosto de 2014, en la que fijó los parámetros a considerar en casos de reclamación de perjuicios morales cuya génesis es una lesión. En esa oportunidad, indicó el órgano de cierre de la jurisdicción, lo siguiente: “(…) 2.2 REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES PERSONALES La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00300-01

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NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5

GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos)

y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil. Relaciones afectivas no familiaresterceros damnificados

S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V. S.M.L.M.V.

Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso ...” (Negrillas de la Sala).

respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso ...” (Negrillas de la Sala). Como se observa, fueron agrupados los damnificados potenciales con la ocurrencia del perjuicio moral, en torno a las relaciones filiales, afectivas y sociales, que representa en buena parte la casuística que ha forjado el Consejo de Estado y que por primera vez se unifica. Sin duda, el documento objeto de estudio, presenta el razonamiento sobre el que se construyó la tabla, de la siguiente manera: “(…) Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad

de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e 8 inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al

40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00300-01

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8 Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior

al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10% (…)” En la misma providencia, aunque al referirse al daño moral derivado de muerte, el Consejo de Estado, estableció la siguiente premisa: “(…) Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva (…)”2

Se infiere entonces que el daño moral derivado de una lesión lo puede sufrir la víctima directa, sus familiares y demás personas allegadas, de ahí que cuando se trate de lesiones es posible que se otorgue reparación a la víctima directa por su porpio daño y a sus familiares como víctimas indirectas, empero no basta con acreditar el paretesco, pues ello solo opera para los niveles 1 y 2, de ahí que para los niveles 3 y 4, además, se requiera la prueba de la relación afectiva , niveles todos relacionados con relaciones familiares, ya que en el nivel 5 alusivo a relaciones afectivas no familiares, lo que se exige es la prueba de la vinculación afectiva. Ahora, para efectos de la reparación del daño moral cuando se trata de lesiones, se debe verificar la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, pues ella es la que permite determinar el monto indemnizatorio en salarios mínimos tanto para ella, como para sus filiales y hasta para los terceros damnificados. Esa gravedad de la lesión según la jurisprudencia citada, pende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se pruebe en el proceso y solo en los eventos en los que ello no se logre éste, la Sala Plena del Consejo de Estado ha admitido que se otorgue reparación con fundamento en criterios como las reglas de la experiencia o la indemnización en equidad3.

5. Del análisis del caso en concreto.

2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 26.251, C.P. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. Consejero ponente:

Santofimio Gamboa. Expediente No. 26.251, C.P. 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia del 26 de febrero de 2018. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Rad. No.: 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853).RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00300-01

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9 Como bien se indicó en precedencia, la réplica que se plantea en este caso por la entidad demandada, alude a la condena que le fue impuesta por concepto de perjuicios morales, a tal punto de indicar que en la decisión de instancia no se había realizado un estudio juicioso de las declaraciones rendidas en el proceso, de las cuales con claridad se puede extractar que los tíos y primos de Luís Daniel que fungen, no experimentaron ninguno de los sentimientos que conllevan a estructurar el daño moral invocado en la demanda, pues el hecho de haber manifestado que estuvieron pendientes de él, que lo visitaron y que se reunieron en ocasiones especiales, no supone la prueba del dolor moral. Ciertamente, las lesiones por las que se invoca la reparación del daño moral, fueron padecidas por el joven Luís Daniel Toro Ríos, quien conforme quedó establecido en la sentencia, el día 04 de mayo de 2015, sufrió un incidente con

artefacto explosivo improvisado en la vereda El Chiri del municipio de Briceño – Ant.-, resultando afectado en forma grave en sus extremidades inferiores a tal punto de habérsele generado secuelas consistente en amputación bilateral supracondílea, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral del 100%4. Pero sucede que no fue la víctima directa de ese lesionamiento quien acudió al proceso de marras en calidad de parte activa, sino sus tíos MARTÍN ELÍAS TORO YEPES, ALBA ROSA TORO YEPES, GLORIA PATRICIA TORO YEPES, MARÍA ESPERANZA TORO YEPES, MARÍA EUGENIA TORO YEPES, MARÍA ROCÍO TORO YEPES, ROSA MARÍA TORO YEPES, LUZ GLADIS TORO YEPES, BEATRIZ ELENA TORO YEPES, MARTHA LUZ TORO YEPES y sus primos SIMÓN ECHEVERRI TORO,

YULIBETH TORO VELÁSQUEZ, ELIZABETH CRISTINA TORO VELÁSQUEZ, LIZETH

PAOLA TORO VELÁSQUEZ, MARYBEL GARCÍA TORO, JHON ALEXANDER GARCÍA

TORO, JUAN FERNANDO LAZO TORO, ALEXANDRA LAZO TORO, JHON ESNEIDER

RIVERA TORO, TATIANA RIVERA TORO, GUILLERMO LEÓN RIVERA TORO,

NICOLÁS RIVERA TORO, WILMER ARLEY RIVERA TORO, WILFER ANDRÉS

ÁLVAREZ TORO, ERICA CRISTINA ÁLVAREZ TORO, CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE

TORO, JOSÉ MANUEL MANRIQUE TORO, LUISA FERNANDA VÁSQUEZ TORO, AYENDY DE JESÚS VÉLEZ TORO, EDITH FRANCELY VÉLEZ TORO, BIANEY SORANY VÉLEZ TORO, LUZ EDITH VÉLEZ TORO, YENI MARCELA VÉLEZ TORO,

LUÍS ELVER ALZATE TORO, CLAUDIA MILENA ALZATE TORO y BIVIANA

MARCELA ALZATE TORO.

En la sentencia de primer grado, el a quo para efectos de establecer el daño moral, primero comprobó el vínculo de consanguinidad de todas las personas antes citadas con quien resultara lesionado el día 04 de mayo de 2015 -Luís Daniel Toro Ríos, logrando concluir que, en efecto, se trataba de sus tíos y primos. Y atendiendo a los topes fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 verificada en el capítulo anterior, estimó procedente otorgar reparación de ese daño en cuantía equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los tíos de Luís

4 Cfr. A folios 17 a 19, correspondiente al Acta de Junta Médica Laboral No. 93355 y al Informe administrativo por lesiones No. 5 del 08 de mayo de 2015.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00300-01

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REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ALBA ROSA TORO YEPES Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

10 Daniel Toro Ríos y veinticinco y cinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus primos. Ahora, la entidad demandada censura la inobservancia de la prueba testimonial de la que estima no se deduce la afectación moral padecida por los demandantes a raíz del incidente explosivo que dejó como saldo las lesiones del joven Luís Daniel Toro Ríos, afirmando además que es necesario en casos como estos, que se demuestren sentimientos de dolor, zozobra, desasosiego, entre otros. Al respecto, debe indicar la Sala que en la sentencia de unificación citada por el juez y también en la prese

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