TA ANT - 05001 33 33 018 2017 00368 01-(30-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 018 2017 00368 01-(30-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMENES EXCEPTUADOS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 enuncia uno a uno los sectores exceptuados del sistema general de seguridad social en pensiones, por lo cual se podría colegir que a quienes no se encuentren citados en el precedente artículo se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y los factores salariales con los que se debe liquidar / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior - se definió como sujetos o beneficiarios del régimen de transición a las personas que a la entrada en vigencia del régimen prestacional definido en la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1º) de abril de 1994 para los empleados del orden nacional, cumplieran uno de dos requisitos: un requisito de edad, tratándose de los hombres tener a dicha fecha 40 o más años y para las mujeres tener para ese mismo momento 35 o más años; o tener en su haber 15 o más años de cotizaciones y/o de servicios anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, respecto de quienes, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se regirían por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo
1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / MONTO DE LA PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - para determinarlo el Ingreso Base de Liquidación no podrá ser tomado como un aspecto sometido a la transición, de ahí que el mismo no se determine conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aceptando, así mismo, con idéntica contundencia jurisprudencial que los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994 o en la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para
reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales a tener en cuenta deberán ser exclusivamente aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que no son otros que los determinados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: Artículo 48 de la Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que el demandante adquirió el estatus de pensionado el 21 de noviembre de 2004, es decir, cuando cumplió los veinte (20) años de servicio que dispone la norma, pues su vinculación se dio el 20 de noviembre de 1984, lo que significa que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales -30 de junio de 1995-, al demandante efectivamente le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, sin embargo, olvida la apoderada de la parte actora que el legislador reguló en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que en esos casos, la
liquidación de la pensión será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior y en el presente asunto, se encuentra probado que el demandante se desvinculó del servicio el 27 de noviembre deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA 2 2005, es decir, más de diez (10) años después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo entonces procedente la liquidación realizada por la parte demandada, equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante sus últimos 10 años de servicio.
Ahora bien, respecto a los factores salariales incluidos en la liquidación de la pensión, fue preciso concluir que ni los gastos de representación, ni la prima técnica, ni la prima de antigüedad constituyen factores de aporte para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, ni bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, ni bajo la vigencia del Decreto 1158 de 1994. De igual forma, cabe anotar que el precedente jurisprudencial constitucional ha recalcado en múltiples oportunidades que las pensiones deben ser liquidadas de conformidad con aquellos emolumentos salariales que conformaron la base de cotización a la seguridad social, tal y como lo señala la parte demandada que lo hizo en el
caso de la parte actora, ello atendiendo a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDemandante: PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA Nº S4228 -Ap Tema: Conoce la Sala Cuarta de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el
Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín
del veintisiete (27) de julio de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES El señor PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA , actuando en nombre propio, y por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, acude en demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: Régimen de Transición. La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría cobijado por la citada transición. Interpretación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA
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PRIMERO: Se declare la nulidad del Oficio del nueve (9) de junio de 2017, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante, con todos los factores salariales devengados en el tiempo que le hiciere falta para la causación del derecho.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de
mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante, con todos los factores salariales devengados en el tiempo que le hiciere falta para la causación del derecho.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a Pensiones de Antioquia reconocer y pagar la pensión de vejez al demandante teniendo en cuenta para ello el IBL calculado con el promedio de todos los factores salariales devengados en el tiempo que le hiciere falta para la causación del derecho, equivalente a $1.653.868; y una primera mesada pensional en cuantía de $1.240.401 para el 28 de noviembre de 2005.
TERCERO: Que se condene a los demandados al reconocimiento y pago de las sumas debidamente indexadas, se condene al pago de costas y agencias en derecho a la entidad demandada, y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.- HECHOS DE LA DEMANDA La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume: 2.1. El señor Porfirio Antonio Flórez Zapata nació el 10 de agosto de 1942, es decir, que tenía más de 40 años de edad al 30 de junio de 1995, laboró para el Departamento de Antioquia por más de 20 años, del 20 de noviembre de 1984 al 28 de noviembre de 2005.
2.2. Mediante Resolución No. 592 del 1° de junio de 2005, Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión al demandante, en cuantía mensual de
al 28 de noviembre de 2005.
2.2. Mediante Resolución No. 592 del 1° de junio de 2005, Pensiones de Antioquia le reconoció la pensión al demandante, en cuantía mensual de $1.076.502 a partir del 28 de noviembre de 2005, fecha de retiro del servicio.
2.3. Que la pensión del demandante fue concedida en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por ser beneficiario del régimen de transición, y se realizó conforme a lo indicado en el inciso 3° de la misma norma, teniendo en cuenta para ello un IBL equivalente a $1.435.336 y una tasa de reemplazo del 75%. 2.4. Que al demandante a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden territorial, le faltaban 3.381 días que corresponden a 9 años, 4 meses y 21 días para acceder a la pensión de vejez, es decir, menos de 10 años. 2.5. El demandante mediante escrito radicado el 24 de febrero de 2017 solicitó a Pensiones de Antioquia la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta para ello el promedio de todos los factores salariales devengados en el tiempo que leReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA 5 hiciere falta para la causación del derecho de conformidad con el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo de 75% en aplicación de la Ley 33 de 1985.
3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citan en la demanda, con el cargo de resultar vulnerados la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1045 de 1978. De manera resumida, el concepto de violación del libelo petitorio se centra en que el acto acusado adolece de nulidad por infringir las normas superiores en que debieron fundarse, pues la entidad demandada hizo una errada interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al aplicar solo el porcentaje del régimen anterior, más no el monto de dicho régimen, de conformidad con el cual el IBL debió conformarse con el 75% del salario percibido en el último año de servicios, según lo estipula el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, norma aplicable al actor por ser beneficiario del régimen de transición, advirtiendo que de acuerdo con el principio de favorabilidad que rige en materia laboral, la interpretación de la norma que debe aplicarse en caso de duda es aquella que favorezca al trabajador. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1.- Pensiones de Antioquia. La parte demandada al dar contestación a la demanda -folios 69 a 72se opone
a las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad liquidó la pensión de vejez conforme a la Ley y a la jurisprudencia constitucional, pues en relación con el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-230 de 2015 sobre el precedente obligatorio establecido en la sentencia C-258 de 2013 señalando que el IBL, no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en el entendido que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación. Por tanto, el IBL debe ser el contemplado en el régimen general de la Ley 100 de 1993, en todos los casos. Precisó que, en el caso del demandante, en virtud del principio de favorabilidad se tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicios de la Ley 33 de 1985, sin embargo, el IBL se determinó conforme al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , toda vez que le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, en consecuencia, sólo le fueron tenidos en cuenta los factores salariales por los cuales cotizó, es decir, aquéllos enlistados en los Decretos 1158 de 1994 y 1068Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA 6 de 1995, en consonancia, con lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 2005
Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA 6 de 1995, en consonancia, con lo estipulado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y con la interpretación jurisprudencial de la Corte Constitucional.
Finalmente, propuso como excepciones las de Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe, Legalidad del acto administrativo demandado, y Prescripción.
5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profirió la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el A Quo señaló que conforme con la previsión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Pensiones de Antioquia al momento de reconocer la pensión de vejez del demandante tuvo en cuenta los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en la Ley 33 de 1985; sin embargo, para efectos de establecer el IBL aplicó la disposición del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, actuación que se conforma con el criterio interpretativo del régimen de transición dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, aplicable al presente caso por cuanto la
demanda de la referencia fue radicada con posteridad a la aludida sentencia de unificación, esto es, el 23 de junio de 2015, lo que no permite inferir que el acto administrativo acusado desconozca las disposiciones legales en las que debía fundarse. Con fundamento en lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 6.- EL RECURSO DE APELACIÓN Como sustento del recurso interpuesto -fls. 229 a 234-, la apoderada de la parte actora señala que el juez de primera instancia sustentó su sentencia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, más concretamente en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para manifestar que no procede la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el 75% de los factores salariales devengados en el último años de servicios, sin embargo, señaló que esas no fueron las pretensiones de la demanda, pues lo que se quiere con la presente demanda es la reliquidación de la pensión del demandante conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al no haberse efectuado de manera correcta . Señala que el demandante pretende la reliquidación de su pensión de vejez, con el tiempo que le hacía falta, que, para el caso concreto es el lapso que va desdeReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA 7 el 30 de junio de 1995 hasta el día en que se acreditó los 20 años de servicio,
Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA 7 el 30 de junio de 1995 hasta el día en que se acreditó los 20 años de servicio, porque la edad ya la había cumplido, un total de 3381 días, es decir, nueve años, cuatro meses y 21 días, para causar el derecho a la pensión de vejez.
Teniendo en cuenta lo anterior, la pensión de vejez del demandante, debió haberse liquidado con los factores salariales devengados en los últimos 3381 días, que en el caso que nos convoca, estos últimos 3381 días que se toman para obtener IBL, van desde el 27 de noviembre de 2005, fecha de retiro de servicio, hasta el 7 de julio de 1996. También sostuvo, que los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectuar la liquidación del IBL del demandante, se encuentran acreditados con la prueba documental que reposa en la demanda, es decir, con la certificación de factores salariales que emite la Gobernación de Antioquía, documento en el que se observa que el demandante devengaba asignación básica, horas extras, recargos nocturnos y festivos, conceptos todos que se encuentran consagrados en el Decreto 1158 de 1994, por los cuales debieron haberse efectuado los respectivos aportes. Con fundamento en lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
7.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Por auto del 5 de marzo de 2019, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose la siguiente intervención: 7.1.- Pensiones de Antioquia. Dentro del término legalmente previsto para la presentación de los alegatos de conclusión, la entidad accionada a folios 244 y ss, señaló que es cierto que el actor es beneficiario del régimen de transición, pero en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que respetó la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior (Ley 33 de 1985) lo que implica que se haya acudido a lo consagrado en el inciso 3° del artículo 36 de la misma Ley 100, para establecer el IBL porque al afiliado le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, en el IBL entran solo los factores salariales por los cuales cotizó, de conformidad con los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Precisa que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe aplicárseles en su integridad la norma anterior sin que tenga lugar su división.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA
8 Que en el caso del demandante, quien se encuentra en transición, el inciso tercero
Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA
8 Que en el caso del demandante, quien se encuentra en transición, el inciso tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, estableció que la Base de Cotización de los servidores del sector público, será la que señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, y en regulación a ello, el Gobierno en uso de sus facultades extraordinarias conferidas en el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, por lo que se expidió el Decreto 691 de 1994, modificado con posterioridad por el Decreto 1158 de 1994, determinando en su artículo primero el Ingreso Base de Cotización. Ahora, sostiene que el precedente de la Corte Constitucional adoptado en las sentencias C-258 de 2013, SU 427 de 2016 y SU 395 de 2017 debe ser aplicado de manera prevalente por encima de la jurisprudencia de otras cortes, cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la Corte Constitucional en relación con el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, la exclusión del IBL como aspecto del régimen de transición. 7.2.- Parte demandante. En esta oportunidad procesal -Folios 248 y ssla parte demandante señala que el juez de primera instancia desconoció la reiterada jurisprudencia que ha sostenido el Consejo de Estado frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición, en especial en la sentencia de unificación 0112-09 del 4 de
agosto de 2010. Tiene que la liquidación de la pensión de vejez del demandante debe calcularse con base en el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues de no hacerse así se estaría violando el principio de inescindibilidad de la norma, ya que la base de liquidación de la pensión también es parte del monto, y por ende debe calcularse como lo establece la L ey 33 de 1985, es decir, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Aduce que el juez de primera instancia desconoció lo dicho en la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente No. 25000-23-42-000-2013-01541-01, respecto de la expresión monto contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 8.- MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del recurso impetrado, sin intervención posterior de su parte.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA
9 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a
decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala, al revisar la sentencia apelada, decidir sobre la legalidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del señor PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA con todos los factores salariales devengados en el tiempo que le hiciere falta para la causación del derecho. 1.- La Competencia. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” -subrayas de la SalaEn consecuencia, es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer y proferir fallo de segunda instancia resolviendo la impugnación impetrada. 2.- Planteamiento del Problema. Le corresponde a la Sala determinar si al demandante, señor PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la que se encuentra disfrutando, teniendo en cuenta todos los factores salariales y prestacionales devengados durante el tiempo que
le hiciere falta para la causación del derecho conforme con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . O si tiene razón la entidad accionada en el sentido de que no está obligada a reconocer reliquidación alguna, por cuanto la pensión debe reconocerse teniendo en cuenta solo aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan hecho las respectivas cotizaciones y estén determinados por el ordenamiento. 3.- El Asunto de fondo. Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA 10 Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión de jubilación. El precedente jurisprudencial en lo que al “monto” se refiere respecto de las pensiones cobijadas por el régimen de transición. 3.1. Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993. Normatividad aplicable al demandante para el reconocimiento de la pensión de
jubilación. Analizado el haz probatorio allegado al proceso, se advierte que el señor PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, teniendo la calidad de empleado público, hasta el día 27 de noviembre de 2005, fecha de su desvinculación – fl. 26-. En atención a la naturaleza del servicio que prestó el señor PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA, en materia pensional está sujeto a las previsiones contenidas en las normas generales que rigen para el Sistema General de Pensiones, es decir, bajo lo preceptuado por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que no se encuentra bajo el amparo de ningún régimen exceptuado. A quienes no contempla el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como es el caso del demandante, se les debe aplicar la Ley 100 de 1993 en todos sus aspectos, tanto para los requisitos exigidos para acceder a la pensión, como respecto del monto de la misma y de los factores con los que se debe liquidar. No obstante lo anterior, la precitada norma trajo consigo un régimen de transición pensional, el cual tiene por objeto la protección de las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir el derecho a la pensión por vejez bajo los parámetros del régimen anterior. Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció los siguientes requisitos para acceder al mismo: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión
de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) añosReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: PORFIRIO ANTONIO FLÓREZ ZAPATA Demandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 33 33 018 2017 00368 01
Instancia: SEGUNDA 11 para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado
anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al mom
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