TA ANT - 05001-33-33-018-2017-00377-01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-018-2017-00377-01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
LA MEDICIÓN DEL CONSUMO - Al usuario le asiste el derecho a la medición de sus consumos reales en punto a que tengan relación directa con el precio del servicio, y a la empresa prestadora de servicios públicos le compete asumir la obligación de disponer los instrumentos tecnológicos apropiados para realizar esa medición – La obligación de medir los consumos hace parte de la prestación misma del servicio, toda vez que la noción legal de cada uno de los servicios públicos, incluye la medición / REVISIONES PREVIAS - Es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso - Hay tres tipos de obligaciones a cargo de las prestadoras de servicios públicos: deber investigativo, obligación de cobro especial e identificación de causa eficiente de la alteración / DESVIACIÓN SIGNIFICATIVA – Es el evento en el cual existe una variación en el consumo del usuario de un periodo al siguiente, igual o superior a un porcentaje que es establecido por el prestador en el caso de los servicios de energía eléctrica y gas combustible; y por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el caso de los servicios de Acueducto y Alcantarillado - La ocurrencia de una desviación significativa
impone por ley a la empresa el despliegue de sus recursos para realizar una investigación para establecer las causas de dicha desviación, de la cual puede desprenderse o no, la identificación de consumos que no fueron objeto de facturación - Los usuarios tienen derecho a que el consumo del servicio público sea medido usando herramientas disponibles que otorguen certeza en el cálculo, y ahí está radicada la carga investigativa de la empresa prestadora de servicios, con miras a determinar las desviaciones significativas que evidencie en el momento de preparar las facturas de los servicios / INVESTIGACIÓN DE DESVIACIONES SIGNIFICATIVAS EN CONSUMOS DE ENERGÍA Y GAS - Mientras la empresa de servicios públicos investiga la desviación significativa que generó el incremento o la disminución en el servicio de gas natural, deberá determinar el consumo con base en los consumos anteriores del usuario, o con los consumos promedios de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes, o mediante aforo individual, de acuerdo con lo establecido en los contratos de condiciones uniformes.
FUENTE FORMAL: Ley 142 de 1994, Resolución 108 del 03 de julio de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia, por haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, al comprobarse el cumplimiento del deber de determinación de la causa de desviación del consumo de gas domiciliario por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y haberse impuesto la obligación de pago de la suma
correspondiente a ese servicio facturado en el mes de julio de 2016, al señorRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00377-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
TERCERO: OSCAR GAVIRIA TABARES
2 Oscar Gaviria Tabares, en calidad de usuario. Así mismo, se confirmará la decisión atinente a las costas y agencias en derecho, por cuanto fueron impuestas dando aplicación a la norma que regula el tema y que parte de un criterio objetivo para su determinación.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00377-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 210 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Demandante Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Demandado Nación - Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado 05001 33 33 018 2017 00377 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Sistema de servicios públicos domiciliarios/ Desviación significativa en el consumo de gas/ Obligado al pago por concepto de restablecimiento del derecho/ Condena en costas. Criterio objetivo. Instancia Segunda Conoce la Sala de los recursos de apelación incoados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de octubre de 2018, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, en contra de la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con vinculación del señor OSCAR GAVIRIA TABARES, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. SSPD 20178300021365 del 28 de marzo de 2017, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que modificó la decisión No. 0156SE201630127933 del 16 de septiembre de 2016 emanada de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., disponiendo el ajuste del consumo facturado para el período de junio y julio de 2016 en el servicio de gas con base en el promedio histórico, es decir, 2120,08 m 3 y 2069,09 m 3, por haberse presentado una desviación significativa del consumo en el inmueble ubicado en la calle 62 con No. 12961 de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconocer y cancelar a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., una suma equivalente a TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($3.795.494), correspondientes a los valores que no pudieron ser cobrados al usuario Oscar Gaviria Tabares, por concepto del servicio de gas.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00377-01
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4 Igualmente pretende que se condene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a indexar las sumas de dinero que debieron ser canceladas en el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo referenciado hasta la fecha en que se haga el pago.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a
canceladas en el momento en que se resolvió el recurso de apelación dentro del trámite administrativo referenciado hasta la fecha en que se haga el pago.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Oscar Gaviria Tabares mediante radicado No. 201620172885 del 09 de septiembre de 2016, presentó reclamación ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P., solicitando la reliquidación de los meses de facturación de abril, mayo y junio de ese año, correspondientes a los servicios de energía eléctrica y gas, amparado en el argumento de que la entidad no llevó a cabo revisiones previas. 2.2. La reclamación fue resuelta mediante el escrito radicado No. 0156SH201630127933 del 16 de septiembre de 2016, en sentido adverso a lo pedido bajo el supuesto de que el proceso de facturación estaba correctamente aplicado, tanto para los consumos evaluados que no presentaron desviación significativa, como para los consumos dejados de investigar. Y con respecto al servicio de energía, se indicó que para el mes de abril de 2016 presentó una desviación significativa que hizo que se realizara revisión previa el 23 de abril del mismo año, en la que se constató que el aumento del consumo se debía a horarios extendidos de trabajo y mayor producción, de ahí que en el mes de mayo se recuperara el consumo dejado en estudio durante el mes anterior y para los meses de junio a septiembre, se aclaró no la configuración de la
desviación significativa por no exceder los consumos facturados, el límite superior de consumo. En torno al servicio de acueducto, se detalló que como para julio y agosto se presentó desviación significativa, se hizo revisión previa el 25 de julio de 2016, evidenciando fuga perceptible en un baño del lugar en el que funcionaba panadería industrial, por lo que para agosto fue facturada la diferencia de lecturas continuando el consumo en investigación en el mes siguiente, de ahí que se volviera a realizar visita el 23 de agosto en la que se verificó el aumento en la producción y en el número de personas a laborar, de manera que en septiembre se cargaron los valores en estudio de junio y julio, más el consumo de ese mes. Y finalmente, respecto al servicio de gas, se indicó que como en el mes de junio se presentó desviación, se liquidó el servicio con base en el promedio histórico y se dejaron en investigación 1.153 m 3, los cuales, luego de realizar visita el 22 de junio de 2016, en la que se constató el aumento en la producción, fueron cargados en el mes de julio por ser imputables al usuario. 2.3. Contra la anterior decisión, el señor Oscar Gaviria Tabares interpuso recursos de reposición y apelación, siendo resuelto el primero de ellos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. mediante el escrito radicado No. 0156ER201630142532 del 13 de octubre de 2016, confirmándola en todas sus partes,
dado que se había cumplido con la obligación de facturar el consumo de acuerdoRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00377-01
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TERCERO: OSCAR GAVIRIA TABARES 5 con las lecturas del medidor tal como lo indica el artículo 146 de la Ley 142 de
1994. Y en relación con el servicio de acueducto se le aclaró que la empresa anunció y realizó visitas previas en cumplimiento de la norma, descartando fugas imperceptibles y error de lectura, pero también se le precisó que respecto del servicio de energía se pudo establecer una desviación significativa imputable al usuario, igual que sucedió con el servicio de gas. 2.4. El recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución No. SSPD 20178300021365 del 28 de marzo de 2017, modificando la decisión administrativa No. 0156SE-201630127933 del 16 de septiembre de 2016 proferida por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., amparada en que respecto del servicio de gas domiciliario, las empresas no demostró haber realizado revisión previa de facturación sino que la visita del 22 de junio de 2016, fue posterior al período de facturación y fecha de cobro de junio y julio de 2016, esto es, del 20 de abril al 19 de mayo y del 20 de mayo al 20 de junio
respectivamente. 2.6. En cumplimiento de lo anterior, mediante comunicación 0156ER20170130063172 del 25 de mayo de 2017, se le informó al señor Oscar Gaviria Tabares, el reajuste del consumo del servicio de gas cobrado en los meses de junio y julio de 2016 por valor de $3.795.494.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda, de ahí que hubiere declarado la nulidad del acto administrativo acusado y ordenado a título de restablecimiento del derecho que el señor Oscar Gaviria Tabares, reconociera y pagara a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., la suma de $3.795.494, debidamente reajustada con fundamento en la fórmula de actualización especificada en la sentencia, a la par de haber impuesto condena en costas a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En la motivación de la decisión, expresó que el consumo en investigación por el servicio de gas, correspondía a 1153 m 3 y que el valor correspondiente fue cargado en la factura del mes de julio de 2016 cuando funcionarios de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., ya habían realizado visita previa al domicilio del usuario constatando que la razón de la desviación significativa era el aumento de producción del lugar en el que funcionaba una panificadora y el número de personas que allí laboraban, desconociendo la entidad demandada que para el
mes de junio de 2016, el consumo fue facturado con base en los 6 meses anteriores al existir diferencias de lecturas tomadas del medidor, las cuales estaban en investigación desde el 20 de abril y el 20 de junio de ese año. Adujo además que el día 22 de junio de 2016 la entidad actora realizó visita previa con el fin de revisar el servicio de gas, observando el registro en el medidor, la ausencia de escape, momento en el que la usuaria o trabajadora del lugar Ana María Pineda, expresó que el consumo se debió al aumento en laRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00377-01
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TERCERO: OSCAR GAVIRIA TABARES 6 producción de la panificadora y al uso constante del servicio, lugar que tenía a 10 personas laborando.
Y con esas manifestaciones de la usuaria o trabajadora del lugar al que se le facturó el servicio de gas, el juez estimó probado que la desviación significativa era imputable en forma exclusiva el usuario. Bajo ese contexto, estimó el a quo que al configurarse el vicio de falsa motivación, quedaba desvirtuada la legalidad del acto administrativo acusado de nulidad y por ende, ordenó al señor Oscar Gaviria Tabares pagar a la entidad actora en forma indexada, la suma de $3.795.494 que corresponde al valor
dejado de facturar.
4. De los recursos de apelación.
De forma oportuna, la entidad demandante y la entidad demandada, presentaron y sustentaron recursos de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, los cuales fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento en audiencia de conciliación celebrada el 5 de diciembre de 2018 (fls. 315 y 316) y admitidos por este Tribunal a través de decisión de calenda 19 del mismo mes y año. (fl. 321). 4.1. De la sustentación de los recursos. Empresas Públicas de Medellín E.S.P., pretende con la alzada la revocación parcial de la decisión de primer grado, al estimar que el restablecimiento del derecho debió ser direccionado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por ser la entidad que al ejercer funciones de control, inspección y vigilancia, adoptó la decisión modificatoria del trámite administrativo decidido por las empresas obligando al retiro del cobro del consumo del servicio de gas por parte del usuario Oscar Gaviria Tabares, de tal suerte que no sea éste el obligado a reintegrar la suma de dinero ordenada rebajar, sino la Superintendencia al haber sido la que causó el perjuicio a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Así mismo, expresó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está facultada para repetir contra el tercero que hizo uso efectivo del servicio público de gas domiciliario, pero solo en relación con el valor dejado de facturar
en los meses de junio y julio de 2016, siendo de cargo de la Superintendencia las costas y agencias en derecho por haber sido la entidad que se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda sin que prosperara esa oposición. De lo contario, estimó se vulnera el principio de congruencia descrito en el artículo 281 del Código General del Proceso. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en su apelación pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00377-01
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7 Como argumentos de lo anterior, expuso que el acto administrativo no adolece de falsa motivación, por cuanto fue expedido conforme a la facultad que tiene la Superintendencia de conocer los recursos de apelación interpuesto por los usuarios de los servicios públicos, además porque al existir desviaciones significativas, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tiene la obligación de establecer la causa, la cual no cumplió en este caso, ya que no pudo ningún funcionario de la entidad evidenciar de dónde provenía la desviación, sino que solo se asumió que ésta tenía su origen en la versión de un habitante del
domicilio. Aseguró que según el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 y la Resolución CREG 108 de 1997, artículo 37, la empresa prestadora tiene a su cargo no solo realizar la visita, sino contar con elementos técnicos para determinar el consumo y en este caso, ello no se cumplió por lo que debe darse aplicación a lo indicado en el artículo 35 del contrato de condiciones uniformes. Recordó que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario y en el evento, la empresa prestadora lo que hizo fue reiterar el consumo que estaba investigando y cobrar con un promedio sin determinar con medios técnicos ese consumo. Así mismo, expresó que la interpretación que se hace del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, es adecuada, pues no existe posibilidad de recuperar consumos de períodos respecto de los cuales no se ha comprobado plenamente la existencia de consumos irregulares por parte del usuario y en ausencia de elementos probatorios, el prestador solo puede recuperar los consumos para el período en que realizó la visita en la que encontró la existencia de la irregularidad. De otro lado, expresó que en caso de que se mantenga la decisión declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, no es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la llamada a asumir el restablecimiento del derecho, pues la decisión fue adoptada dentro del marco legal y en ejercicio de la competencia para decidir el recurso de apelación que incoan los usuarios, sin que se derivara un beneficio para la entidad por la emisión de la decisión.
Finalmente censuró la condena en costas y agencias en derecho, anclada en la idea que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no contiene un criterio de responsabilidad objetivo y por ello, debe aplicarse la presunción de buena fe en el actuar de las partes, en especial en este caso, en el que estima debe observarse la conducta procesal asumida por la Superintendencia, para así abstenerse de imponer condena en costas y agencias en derecho.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes enfrentadas en la litis, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación deRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00377-01
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TERCERO: OSCAR GAVIRIA TABARES 8 fecha 24 de enero de 2019 (fl. 324), oportunidad en la fueron allegados los
siguientes escritos: 5.1. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Quien agenció los intereses de la entidad pública demandada, en la oportunidad de alegaciones reiteró el argumento expuesto en la alzada de ausencia de
configuración del vicio de falta motivación del acto administrativo demandado, y de paso, se refirió a otro cargo de nulidad que fue la infracción a normas que debía fundarse la decisión, desestimándolo al considerar que la entidad fundó y sustentó el acto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 y en la Resolución CREG 108 de 2007 sin crear situaciones nuevas que no se encuentren contempladas en las normas en las que debía sustentarse la actuación. Reiteró el tema relativo a la persona obligada a asumir el restablecimiento del derecho, es decir, el usuario del servicio, así como, la improcedencia de la condena en costas y agencias en derecho con fundamento en los mismos argumentos exhibidos en la alzada. 5.2. Parte demandante. De otro lado, la apoderada judicial de la entidad demandante con el fin de presentar sus consideraciones finales adujo que, contrario a lo sostenido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sí se dio cumplimiento a lo establecido en las disposiciones que regulan las desviaciones significativas y que establecen en cuales casos es procedente cobrar al usuario los consumos que han sido dejados en investigación. Hizo alusión a lo acontecido con la detección de la desviación significativa en el consumo de gas, indicando que se hizo con garantía del debido proceso y el hecho de que no se realizara prueba al medidor para descartar un error en éste, obedeció a que la manifestación de la señora Ana María Pineda efectuada en el momento de realizar la visita previa, se tornó suficiente para identificar de
manera clara y fehaciente la causal de desviación significativa, esto es, el aumento de la producción que aumentó los consumos facturados por concepto de servicios públicos domiciliarios, lo cual quedó plasmado en un acta que no fue contrariada por el interesado. Así mismo, afirmó que para la revisión del servicio de gas no existe un protocolo establecido ni la ley señala cuales son las pruebas idóneas para practicar, por el contrario, cualquier prueba debe ser valorada y tenida en cuenta. Respecto de la prueba testimonial rendida por la señora Beatriz Elena Giraldo Arroyave, expresó que otorgó información de la cual se puede extractar que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., actuó en forma ajustada al procedimiento legal que contemplan las normas reguladoras de as desviaciones significativas de gas domiciliario, específicamente para caso en los que el usuario del servicio o persona que atiende la visita, indica cuál es la causa del mayor consumo, y además demostró que la visita no se hizo en forma posterior a la facturación,RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00377-01
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TERCERO: OSCAR GAVIRIA TABARES 9 pues la desviación fue identificada en el mes de junio de 2016, su estudio se realizó en el mismo mes y una vez encontrada la causal del mayor consumo, se
cargó en el mes de julio de ese año. Insistió en la falsa motivación del acto demandado por las mismas razones que acaban de resumirse, así como en la necesidad de que el restablecimiento del derecho se imponga a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y no al tercero.
6. El Ministerio Público.
El Delegado del Ministerio Público, no rindió concepto en el curso del traslado que le fue otorgado.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandante y demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de octubre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado
con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, denegar en su totalidad las súplicas de la demanda, conforme lo clama la parte demandada, al estimar que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no asumió la carga de comprobar la causa de la desviación significativa en el consumo de gas domiciliario registrado en el medidor ubicado en la calle 62, carrera 129 – 61 de Medellín en el mes de junio de 2016, por no haber empleado medios técnicos para detectarla. Además, se deberá establecer, en caso de que confirme la decisión anulatoria del acto administrativo demandado, si el restablecimiento del derecho ha de ordenarse a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios o del usuario, conforme se ha establecido en casos similares al de marras, deRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00377-01
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TERCERO: OSCAR GAVIRIA TABARES 10 cara a la función que ejerce la entidad como superior funcional de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ello de cara a la censura que ejerce la entidad actora.
Finalmente, se deberá determinar si la condena en costas se ajusta a los postulados legales.
3. Tesis de la Sala.
de servicios públicos domiciliarios, ello de cara a la censura que ejerce la entidad actora. Finalmente, se deberá determinar si la condena en costas se ajusta a los postulados legales.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia, por haberse logrado desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, al comprobarse el cumplimiento del deber de determinación de la causa de desviación del consumo de gas domiciliario por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y haberse impuesto la obligación de pago de la suma correspondiente a ese servicio facturado en el mes de julio de 2016, al señor Oscar Gaviria Tabares, en calidad de usuario. Así mismo, se confirmará la decisión atinente a las costas y agencias en derecho, por cuanto fueron impuestas dando aplicación a la norma que regula el tema y que parte de un criterio objetivo para su determinación. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable. 4.1. Marco constitucional y legal previsto para los servicios públicos.
El artículo 365 de la Constitución establece: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. Por otra parte, el artículo 367 ídem establece: “La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentosRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00377-01
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TERCERO: OSCAR GAVIRIA TABARES 11 cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”.
Se infiere entonces que, los servicios públicos domiciliarios están sujetos a la intervención del Estado a través de la ley y demás mecanismos regulatorios y
11 cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”. Se infiere entonces que, los servicios públicos domiciliarios están sujetos a la intervención del Estado a través de la ley y demás mecanismos regulatorios y por ello, es que en desarrollo de esos mandatos, fue expedida la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 3, advierte: “ARTÍCULO 3. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a person
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