TA ANT - 05001-33-33-018-2017-00412-01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-018-2017-00412-01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, cuatro (04) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE RÉDITOS EMPRESARIALES S.A
DEMANDADO MUNICIPIO DE CAUCASIA (ANT.) INSTANCIA SEGUNDA RADICADO 05001 33 33 018 2017 00412 01
TEMA IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – MONOPOLIO
RENTÍSTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA SENTENCIA N° SSO – 056 DE 2022
ANTECEDENTES
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron las pretensiones.
PRETENSIONES1
Solicita, se declare la nulidad parcial del artículo 5º del Acuerdo No. 032 de 28 de diciembre de 2018 mediante el cual el Concejo Municipal de Caucasia impuso a los establecimientos de apuestas permanentes el impuesto de alumbrado público.
Consecuencialmente, se declare la nulidad total de las liquidaciones oficiales identificadas con los No. 3828 de julio de 2016, 14919 de agosto de 2016,
alumbrado público.
Consecuencialmente, se declare la nulidad total de las liquidaciones oficiales identificadas con los No. 3828 de julio de 2016, 14919 de agosto de 2016, 15001 de septiembre de 2016, 27953 de octubre de 2016, 29603 de noviembre de 2016, 42543 de diciembre de 2017 , mediante las cuales el Municipio de Caucasia liquidó el impuesto de alumbrado público de la demandante.
1 Folios 4 a 6 y 239 a 241 del cuaderno principalAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A
Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001-33-33-018-2017-00412-01
Decisión: Revoca sentencia
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A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada, devolver las sumas de dinero pagadas como consecuencia de los actos acusados y cesar el cobro del impuesto de alumbrado público.
SUPUESTOS FÁCTICOS2
La sociedad RÉDITOS EMPRESARIALES S.A., cuenta que tiene por objeto social la “Explotación y operación, e incluso la mera comercialización, de cualquier modalidad de juegos de suerte y azar”.
Manifiesta, que el Municipio de Caucasia, mediante el primer acto acusado, impuso a los establecimientos de apuestas permanentes, una tarifa por concepto del impuesto de alumbrado público , como consecuencia, profirió en su contra los demás actos acusados, en los cuales liquidó tal tributo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
concepto del impuesto de alumbrado público , como consecuencia, profirió en su contra los demás actos acusados, en los cuales liquidó tal tributo.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se indican como normas violadas los artículos 333, 336 incisos 3 y 4, y 338 de la Constitución Política; 13 de la Ley 1755 de 2015; 191 de la Ley 1753 de 2015; 3, 34,35, 67 y 137 de la Ley 1437 de 2011 y 49 de la Ley 643 de 2001.
Cita, el artículo 336 de la Carta Pol ítica y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en la cual se apoya para concluir que, el monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar tiene una categoría especial y no puede ser objeto de regulación autónoma por parte de los concejos municipales, sino por el Legislador exclusivamente.
Por lo anterior, expresa que los actos acusados se profirieron sin competencia, con falsa motivación y vulnerando las normas en que debieron fundarse , porque, el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 , prohíbe gravar el monopolio rentístico con impuestos, tasas, contribuciones fisca les o parafiscales, estampillas o tarifas diferenciales por concepto de impuestos de carácter municipal, distrital o departamental.
2 Folios 241 a 249 del cuaderno principal. 3 Folios 9 a 13 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A
Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA
3 Folios 9 a 13 del cuaderno principal.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A
Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001-33-33-018-2017-00412-01
Decisión: Revoca sentencia
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MUNICIPIO DE CAUCASIA , argumenta que la demandante, no solo desarrolla como objeto social la explotación y operación de juegos de azar, sino que, también realiza otras actividades distintas, de conformidad con su certificado de existencia y representación.
Afirma, que la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, porque se beneficia del respectivo servicio, además, por cuanto, las otras 27 actividades de tipo comercial que desarrolla son gravables con tal tributo.
Expresa, que no se impone un tributo a los premios de los juegos de suerte y azar, que es lo que prohíben la Leyes 643 de 2001 y 1ª de 1982, sino que se grava a la empresa RÉDITOS EMPRESARIALES S.A., la cual desarrolla más de 27 actividades comerciales dentro de su objeto social, entre las que se encuentra la explotación o venta de juegos de suerte y azar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de octubre de 2018 , concedió las pretensiones de la demanda, por considerar que el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 , prohíbe gravar con impuestos municipales el monopolio rentístico de apuestas, en consecuencia,
del 29 de octubre de 2018 , concedió las pretensiones de la demanda, por considerar que el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 , prohíbe gravar con impuestos municipales el monopolio rentístico de apuestas, en consecuencia, el numeral 5.8.10 del artículo 5º del Acuerdo 032 de 22 de diciembre de 2012 no podía incluir a los establecimientos de apuestas permanentes dentro de los sujetos pasivos del tributo.
Determinó, que como consecuencia de la nulidad del acuerdo 032 de 22 de diciembre de 2012, debía declararse la nulidad de las liquidaciones oficial es y los actos administrativos que resolvieron los recursos de reconsideración en su contra.
RECURSO DE APELACIÓN
EL MUNICIPIO DE CAUCASIA, en el término establecido para tal efecto, presentó y sustentó el recurso, en el cual manifestó que el a quo omitió estudiarAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A
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en la sentencia la naturaleza real del impuesto de alumbrado público y las diferentes actividades comerciales desarrolladas por la sociedad demandante, las cuales no tienen relación alguna con los juegos de suerte y azar.
Indicó que, el a quo no analizó que el impuesto de alumbrado público es de creación legal y tiene como fin organizar y sufragar el costo de la prestación de servicio de alumbrado público 4 que beneficia a todos los pobladores del respectivo territorio.
Indicó que, el a quo no analizó que el impuesto de alumbrado público es de creación legal y tiene como fin organizar y sufragar el costo de la prestación de servicio de alumbrado público 4 que beneficia a todos los pobladores del respectivo territorio.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
LA DEMANDANTE, insistió en los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales , relacionados con la falta de competencia del Concejo Municipal de Caucasia para gravar con impuestos territoriales a los establecimientos dedicados a la explotación de juegos de suerte y azar.
Manifestó, que las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público establecen como actividad gravada la de los establecimientos de apuestas permanentes, por lo que carece de fundamento lo afirmado por la demandada, cuando expresa que el tributo se impuso por las demás actividades económicas desarrolladas por la sociedad.
LA DEMANDADA, reiteró los argumentos expuestos en la apelación y citó la sentencia C -504 de 3 de julio de 2002, para sustentar que los concejos municipales son competentes para determinas los elementos de los tributos.
EL MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 53 de la Ley 1437 de 2011 , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados
4 Definido por la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG a través de la Resolución 043 de 1995, como “el servicio
Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados
4 Definido por la Comisión de Regulación de Energía y GasCREG a través de la Resolución 043 de 1995, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cardo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A
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en contra de las sen tencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos.
No se advierten irregularidades o vicios durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema jurídico: Corresponde establecer , si el Municipio de Caucasia estaba facultado para incluir a l as personas naturales o jurídicas con establecimientos de apuestas permanentes, como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público.
Marco jurídico.
En la sentencia de 9 de julio de 2009 proferida por el Consejo de Estado5 con fundamento en la sentencia C-504 de 2002 de la Corte Constitucional6, la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo indicó que7, cuando la Ley no define todos los presupuestos objetivos d e los impuestos que crea , corresponde a los Concejos Municipales determina rlos, dentro de los parámetros mínimos señalados por el Legislador.
Corporación de lo Contencioso Administrativo indicó que7, cuando la Ley no define todos los presupuestos objetivos d e los impuestos que crea , corresponde a los Concejos Municipales determina rlos, dentro de los parámetros mínimos señalados por el Legislador.
El artículo 1º literal D de la Ley 97 de 1913, creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar sus elementos, así mismo, el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 extendió esta facultad a todos los concejos municipales.
5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: MARTHA
TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 1700123-31-000-2006-00404-02 (16544) 6 La cual declaró exequible el literal D del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 y dispuso: “Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.
elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo.
Bajo este esquema conceptual y jurídico (…) los literales comb atidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas - y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bog otá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas.(…)” 7 Además, decidió retomar los planteamientos sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales, expuestos en la sentencia de 15 de octubre de 1999, con radicado interno No. 9456 de la Corporación, en la cual se indicó entre otras que: “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular, efectuar las previsiones sobre el particular”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A
Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA
las previsiones sobre el particular”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A
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El Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo 8, interpretó que las normas mencionadas en precedencia disponen que el objeto imponible del tributo, es el servicio de alumbrado público, entendido como “el derecho colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna a la comunidad” y en consecuencia, el hecho generador es, -el ser usuario potencial receptor de ese servicio9-.
Es por lo expuesto en precedencia, que corresponde a los concejos municipales determinar cuál es el sujeto pasivo y la tarifa del impuesto, aunque es compleja tal función, porque el contenido económico del hecho generador y la capacidad contributiva del potencial usuario, no son evidentes en el tributo, motivo por el cual, es necesario analizar cada caso, con el fin de verificar que la regulación realizada por el concejo municipal sea connatural o deriva da, del objeto imponible.
En el caso que se cuestiona, el artículo 4º del Acuerdo 032 de 28 de diciembre de 2012 del Municipio de Caucasia, dispone que 10 el hecho generador del impuesto es ser beneficiario directo o indirecto del servicio de alumbrado público.
Así mismo, establece que , serán sujetos pasivos del impuesto, aquellas personas naturales o jurídicas, que se beneficien directa o indirectamente del servicio de alumbrado público prestado en el municipio, además, aquellas que
público.
Así mismo, establece que , serán sujetos pasivos del impuesto, aquellas personas naturales o jurídicas, que se beneficien directa o indirectamente del servicio de alumbrado público prestado en el municipio, además, aquellas que desarrollen actividades económicas específicas dentro del territorio o s ean propietarias de , bienes inmuebles que disponen de conexión de servicios públicos domiciliarios o predios en lotes urbanos.
8 Ut supra. Cita 5. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de marzo de 2010, radicado No. 54001-23-31-000-2004-0107900(16667) 10 “ARTÍCULO CUARTO. ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: El Impuesto de Alumbrado Público comprende los siguientes elementos: 4.1. HECHO GENERADOR: La obligación de cancelar el impuesto de alumbrado público se origina del beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del Municipio de Caucasia o el desarrollo en el mismo de cualquiera de las actividades económicas específicas (AEE) definidas en el presente acuerdo. (…) 4.3 SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que se benefician directa e indirectamente del servicio de alumbrado público prestado en la jurisdicción del Municipio de Caucasia o que desarrollan en el mismo actividades económicas especificas (AEE) definidas en este acuerdo, las propietarias, tenedoras o usufructuarias a cualquier título de bienes inmuebles que dispongan de conexión de servicios públicos domiciliarios y los predios o lotes urbanos no construidos; o aquellas empresas cuyas actividades económicas que se relacionen con la
o usufructuarias a cualquier título de bienes inmuebles que dispongan de conexión de servicios públicos domiciliarios y los predios o lotes urbanos no construidos; o aquellas empresas cuyas actividades económicas que se relacionen con la generación, cogeneración, transmisión, distribución, comercialización de energía y a los cuales les está cobrado el impuesto en la forma en que lo determine este acuerdo.”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Sobre el particular, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha concluido en su jurisprudencia, que resultan razonables los criterios, a partir de los cuales, los concejos municipales disponen que, son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, aquellos que, se benefician del servicio público domiciliario de energía eléctrica, desarrollan actividades económicas o forman parte de la colectividad, y residen en la jurisdicción del municipio11.
En este orden de ideas, es constitucionalmente válido que en el caso sub judice el concejo municipal haya fijado elementos del impuesto de alumbrado público, tales como el sujeto pasivo y la tarifa, no obstante, es menester analizar el alcance de la limitación impositiva de los entes territoriales para gravar e l monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.
El artículo 49 de la Ley 643 de 2001, dispone:
“ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN DE GRAVAR EL MONOPOLIO. Los juegos de suerte y azar
monopolio rentístico de juegos de suerte y azar.
El artículo 49 de la Ley 643 de 2001, dispone:
“ARTÍCULO 49. PROHIBICIÓN DE GRAVAR EL MONOPOLIO. Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley . La explotación directa o a través de terceros de los juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.
Los Juegos de Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos”. (negrilla introducida)
La norma citada en precedencia fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-573 de 1995, C -587 de 1995 y C11 Ibidem, en la cual se dispuso: “No obstante, se cuestiona que no existe una relación ínsita con el servicio de alumbrado público cuando se grava con el impuesto a empresas por el sólo hecho de poseer oleoductos que atraviesan la jurisdicción del municipio.
La conexión del impuesto con los lugares donde se desarrollan las actividades económicas, como se comentó, tampoco es ajeno a las fórmulas que se han utilizado para regular el impuesto, pero es claro que se ha supeditado a que en esos lugares también se preste el servicio de energía eléctrica.
es ajeno a las fórmulas que se han utilizado para regular el impuesto, pero es claro que se ha supeditado a que en esos lugares también se preste el servicio de energía eléctrica.
Sin embargo, el hecho de que no exista la conexión SPDE -AP no implica que el impuesto vulnere el artículo 338 de la Carta Política, porque esta norma parte de que los municipios gozan de autonomía para fijar los elementos del impuesto dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad. Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado púb lico sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado públ ico, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.
El aspecto espacial del hecho generador está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales.
Para el caso de la norma demandada debe entenderse que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 está referido a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta pero que, además, residen en esa localidad. En este entendido, la norma no vulnera el artículo 338 de la Carta Política.”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A
Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA
esa localidad. En este entendido, la norma no vulnera el artículo 338 de la Carta Política.”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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1191 de 2001, por considerar que la Constitución Política ordena que las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar deben destinarse exclusivamente a los servicios de salud.
No obstante lo expuesto, al analizar el cobro del impuesto de alumbrado público a personas que desarrollan actividades de explotación de recursos naturales no renovables, las cuales también son beneficiaria de la prohibición de imposición de gravámenes por parte de los entes territoriales, en términos similares a la del caso sub judice 12, el Consejo de Estado ha determinado 13, que es posible gravar con impuesto de alumbrado público a las empresas que desarrollan estas actividades cuyo monopolio rentístico es exclusivo de la nación.
Lo anterior, por cuanto el impuesto de alumbrado público no grava la especialísima actividad que ha sido exonerada de imposiciones territoriales, por el contrario, grava el hecho generador de -ser potencialmente beneficiario del servicio público de alumbrado -, inde pendientemente de la actividad comercial que se desarrolle, en consecuencia, no se está afectando la actividad monopolística, sino el objeto imponible, el cual es el servicio de alumbrado público prestado a los individuos que hacen parte de la comunidad.
Bajo este contexto, es procedente gravar con el impuesto de alumbrado público
monopolística, sino el objeto imponible, el cual es el servicio de alumbrado público prestado a los individuos que hacen parte de la comunidad.
Bajo este contexto, es procedente gravar con el impuesto de alumbrado público a aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades cuya tributación exclusiva corresponda a la Nación, siempre y cuando, los elementos del tributo no sean connaturales a la actividad económica objeto de la limitación impositiva de los entes territoriales, sino que se originen razonablemente, en el potencial beneficio percibido directa o indirectamente del servicio de alumbrado público.
Aceptar una inte rpretación contraria, implicaría considerar que las personas naturales o jurídicas que explotan actividades cuyos monopolios rentísticos son exclusivos de la Nación, no están obligadas a asumir cargas impositivas del
12 “ARTICULO 170. Los bienes de los Municipios no pueden ser gravados con impuestos directos nacionales, departamentales o municipales. (…).” (negrilla y subraya introducidas) 13 Sentencias del: - Consejo de Estado, Sección Cuarta, 23 de agosto de 2018, Radic ación número: 15001 -23-31-000-2011-00569-01 (22279). - Consejo de Estado, Sección Cuarta, 19 de abril de 2018, Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00480-01 (23211).
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, 8 de junio de 2017, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00281-01(21644) - Consejo de Estado, Sección Cuarta, 11 de marzo de 2010, Radicación No. 54001-23-31-000-2004-01079-00(16667)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A
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orden municipal o departamental que todos los demás contribuyentes deben cumplir, a pesar de que incurren en hechos generadores y se ven beneficiados por servicio s objeto de imposición, tales como el impuesto predial o el vehicular.
CASO CONCRETO:
El recurso ataca concretamente la decisión de primera instancia , porque el a quo omitió analizar la naturaleza del impuesto de alumbrado públic o, en el entendido de que éste tiene como fin, sufragar el costo de la prestación de tal servicio público14 y gravar a aquellos que se ven beneficiados.
Además, porque omitió tener en cuenta las diferentes actividades desarrolladas por la demandante, las cuales no guardan relación con el objeto social de juegos de suerte y azar.
Del acto administrativo general acusado, se pretende la nulidad del artículo 5º numeral 5.8.10, el cual dispone:
“ARTÍCULOS CINCO. TARIFAS: Las tarifas establecidas en este acuerdo constituyen el factor base del cálculo del impuesto mensual que se cobra al contribuyente de acuerdo
numeral 5.8.10, el cual dispone:
“ARTÍCULOS CINCO. TARIFAS: Las tarifas establecidas en este acuerdo constituyen el factor base del cálculo del impuesto mensual que se cobra al contribuyente de acuerdo con criterios de aplicación que responden a principios de equidad y progresividad del tributo; pretenden recuperar de los usuarios del servicio de Alumbrado Público, los costos y gastos de prestación del servicio.
Las siguientes son las tarifas consideradas por estrato, uso, rango de consumo y actividades no ponderables por el consumo de energía. (…) 5.8 Tarifas para las actividades económicas específicas (AEE): Se consideran Actividades Económicas Específicas para la aplicación de este acuerdo las siguientes: (…) 5.8.10 Establecimientos de apuestas permanentes. (…) Las actividades económicas específicas (AEE) desarrolladas en el municipio de Caucasia estarán grabadas <sic> con el impuesto de alumbrado público en cada uno de sus establecimientos según la siguiente tabla: (…) ACTIVIDADES ECONÓMICAS ESPECÍFICAS (AEE) UVT Establecimientos de apuestas permanentes 2 (…) “(Negrilla introducida)
Conforme se indicó en el marco normativo de la presente providencia, las personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades pertenecientes al monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, pueden ser sujetos pasivos
14 Definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG a través de la Resolución 043 de 1995, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación
14 Definido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG a través de la Resolución 043 de 1995, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cardo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente del municipio”Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: RÉDITOS EMPRESARIALES S.A
Demandado: MUNICIPIO DE CAUCASIA Radicado: 05001-33-33-018-2017-00412-01
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del impuesto de alumbrado públ ico, siempre y cuando, los elementos esenciales desarrollados por los concejos municipales t engan una relación ínsita en el hecho imponible y no en la actividad comercial.
En el caso concreto, el Concejo Municipal de Caucasia gravó con el impuesto de alum brado público a los establecimientos de apuestas permanentes pertenecientes al monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, pero dentro de los límites indicados por el Consejo de Estado y el Legislador, porque, estos se benefician del servicio público de alumbrado15 y a su vez, la tarifa impuesta tiene como fin recuperar los costos y gastos de la prestación del servicio16.
Lo anterior se vislumbra con mayor claridad, cuando se tiene en cuenta, que la tarifa impuesta a estos establecimientos, no se obtiene de ningún cálculo relacionado con los ingresos o renta s que devengan estas personas jurídicas en el desarrollo de la actividad de su actividad, así mismo, por cuanto, el hecho generador claramente determinado es el -ser usuario potencial del servicio de alumbrado público-, conforme se indicó en el marco normativo.
en el desarrollo de la actividad de su actividad, así mismo, por cuanto, el hecho generador claramente determinado es el -ser usuario potencial del servicio de alumbrado público-, conforme se indicó en el marco normativo.
Siendo ello así, por encontrar que la entidad demandada estaba facultada para imponer el impuesto de alumbrado público a los establecimientos de apuestas permanentes y que, las demás pretensiones son consecuenciales de la declaratoria de nulidad del artículo 5º del Acuerdo No. 032 de 28 de diciembre de 2018, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.
CONDENA EN COSTAS
De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas de ambas instancias a la parte vencida , comoquiera que el recurso de apelació n fue resuelto favorablemente y la sentencia de pr imera instancia revocada , las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.
15 Ver nota al pie No. 9. 16 Conforme lo dispone el artículo 5º del Acuerdo No. 032 de 28 de diciembre de 2018, transcrito en precedencia.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Dema
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