TA ANT - 05001 33 33 018 2017 00459 01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 018 2017 00459 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN JURÍDICO PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES CATEDRÁTICOS – La ley 30 de 1992 estableció que la vinculación sería a través de contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos - Aun cuando la vinculación de aquellos sea transitoria tal situación no justifica que se restrinjan sus derechos como trabajadores que cumplen actividades inherentes a la docencia y a la investigación y a quienes se les exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta - El reconocimiento de las prestaciones sociales a los profesores de cátedra debe ser proporcional al término de su vinculación, pues de negarse, se estaría actuando en contravía del principio de igualdad y del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas - Los profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales / PRESTACIONES SOCIALES - Los docentes catedráticos como los docentes ocasionales deben ser beneficiarios de las prestaciones sociales que reciben los docentes de planta, las cuales deben ser reconocidas proporcionalmente al trabajo desempeñado, es decir, para efectos prestacionales, fueron asimilados a los empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992 y en consecuencia, se les aplica el mismo régimen prestacional que regula esa relación laboral - Las instituciones universitarias deben hacer aportes a pensiones por los profesores de hora cátedra durante toda la vigencia de la relación laboral, es decir, por los
tiempos que dure el periodo académico para el cual son contratados, mas no por los tiempos en que no hay prestación efectiva del servicio, y sobre una base en ningún caso inferior a un salario mínimo legal mensual vigente por cada mes, así el número de horas sea de baja intensidad FUENTE FORMAL: Ley 30 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primer grado, dado que conforme a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto de los diferentes órganos de cierre que se han pronunciado al respecto, la vinculación del personal docente de cátedra es eminentemente de origen laboral, por lo que a pesar de no tener connotación alguna como empleado público de la institución universitaria oficial, si se torna en un contrato laboral que atiende a todos los beneficios prestacionales previstos en la Ley, y específicamente su remuneración debe ser objeto de cotizaciones al sistema de seguridad social para atender los riesgos de vejez, invalidez y muerte.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00459-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Sentencia Nº 218 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante Luis Ignacio Ordoñez Mutis Demandado Universidad de Antioquia Tercero interesado Colpensiones Radicado 05001 33 33 018 2017 00459 01 Decisión Revoca decisión y concede pretensiones Asuntos Pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por período laborado como docente de cátedra institución de educación superior oficial. / Reajuste pensional Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 10710003-478 del 13 de marzo de 2017 y la Resolución No. 003336 del 24 de mayo de 2017 expedidos por la Universidad de Antioquia, por medio de los cuales se negó la petición de pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo de vinculación como docente de cátedra de la universidad, y se rechazó el recurso de apelación incoado en contra de dicha decisión,
respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que el demandante estuvo vinculado como docente de cátedra de la Universidad de Antioquia; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00459-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
3 De manera subsidiaria solicita que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago en favor del demandante de una pensión complementaria a la percibida por Colpensiones, teniendo en cuenta los ingresos recibidos como docente de cátedra; con los intereses moratorios a que hubiere lugar.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Luis Ignacio Ordoñez Mutis, estuvo vinculado con la Universidad de Antioquia entre los años 1984 y 1994 como docente de cátedra, y entre el 15 de febrero de 1995 y el 30 de junio de 2015 como docente de tiempo
completo adscrito a Facultad de Ingeniería, simultáneamente como docente de cátedra dictando una serie de cursos, que en ocasiones eran iguales a los dictados como docente de tiempo completo, cumpliendo las mismas funciones, responsabilidades y dirección. 2.2. Aduce que en el segundo semestre del año 2012, le fueron asignados cursos como ecuaciones diferenciales código 2557320 en calidad de profesor de tiempo completo y en calidad de profesor de cátedra bajo la modalidad de “actividad especial”; y bajo esta última calidad tuvo la vigilancia del Jefe del Departamento Administrativo de la Universidad de Antioquia, evidenciándose la configuración del elemento de la subordinación propio de la relación laboral, recibiendo una remuneración denominada bonificación que equivalían a la centésima parte del salario como docente de tiempo completo, pero que no fue considerado dentro del IBC con el que efectuaron los correspondientes aportes al sistema de seguridad social integral. 2.3. Manifiesta que el día 15 de junio de 2015 el demandante presentó renuncia a la entidad demandada en virtud del reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 27806 del 09 de febrero de 2015 en una cuantía del 90% y un monto de ($6.314.803), y posteriormente en septiembre de 2015 fue incluido en nómina de pensionados con el pago de la prestación económica a partir del 01 de julio de 2015; sin embargo, continuó laborando para la entidad como docente de cátedra hasta la terminación del semestre, ejerciendo las mismas actividades que tenía como docente de tiempo completo, con la diferencia que en dicha oportunidad la entidad demandada si realizó los aportes al sistema de seguridad social. 2.4. Indica que debido al deficitario aporte al sistema, el IBL calculado es menor
docente de tiempo completo, con la diferencia que en dicha oportunidad la entidad demandada si realizó los aportes al sistema de seguridad social. 2.4. Indica que debido al deficitario aporte al sistema, el IBL calculado es menor al que este considera tenía derecho, por lo que el día 24 de febrero de 2017 elevó reclamación a la Universidad de Antioquia para que le efectuara el pago de los aportes durante el tiempo vinculado como docente de cátedra y de manera subsidiaria el pago de una pensión complementaria a la que Colpensiones le reconoció, de acuerdo a esos ingresos devengados como profesor de cátedra; frente a lo cual la universidad a través del Oficio No.10710003-478 del 13 de marzo de 2017 resolvió dicha solicitud de maneraRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00459-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 4 desfavorable al señalar que los contratos celebrados con el demandante por horas de cátedra se efectuaron conforme al Decreto 2019 de 1981, modalidad conocida como actividades especiales por las cuales los servidores reciben una bonificación no constitutiva de salario, y en razón de ello, no se efectúan cotizaciones al sistema general de seguridad social. 2.5. Inconforme con la decisión el actor interpuso recurso de apelación el 27 de marzo de 2017, el cual fue rechazo por la entidad a través de la Resolución
No. 003336 del 24 de mayo de 2017 al no ser un acto susceptible de dicho recurso; sin embargo, el demandante refiere que dichos actos demandados adolecen de las causales de nulidad de infracción de las normas en que deberían fundarse (principio de realidad sobre las normas), falsa motivación y expedición irregular.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, luego de referir las normas y algunos apartes jurisprudenciales sobre la autonomía universitaria y la modalidad de docente de cátedra; consideró que conforme al material probatorio adosado al plenario referente a la vinculación del docente con la Universidad de Antioquia, y a las disposiciones legales sobre el caso, esto es, el Acuerdo Superior 253 del 18 de febrero de 2003 “Estatuto del profesor cátedra y ocasional de la Universidad de Antioquia” y la Ley 30 de 1992, los contratos celebrados con el demandante de actividad especial corresponden a actividades asignadas como docente en la modalidad de cátedra y por lo tanto no es considerado empleado público al ser requerido de manera transitoria por la entidad para determinados períodos inferiores a un año; adicionalmente advirtió el A quo que si bien la Sentencia C-006 de 1996 declaró la inexequibilidad del artículo 73 de la Ley 30 de 1992 con relación a que la vinculación del docente de cátedra no es a través de un contrato de prestación
de servicios sino que se entiende que su vinculación es un contrato laboral, no se pronunció la Corte Constitucional sobre el artículo 74 de la misma norma que refiere que los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, por lo que no es posible predicar que las horas de cátedra dictadas por el demandante obedecen a una real vinculación laboral con la entidad accionada, en tanto, se estaría incurriendo en la prohibición legal de doble asignación del Tesoro Público.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, el demandante presentó y sustento el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en auto de fecha 19 de marzo de 2019 (fl. 491) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 29 de marzo de ese mismo año. (fl. 494). 4.1. De la sustentación del recursoRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00459-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
5 La parte demandante, plantea la censura en relación con la sentencia de primer grado, al considerar que el A quo no analizó el fundamento central de la demanda que era la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, conforme lo prevé el artículo 53 de la Carta Política, dado que conforme a los testimonios recepcionados durante el trámite del proceso se evidencia que la actividad realizada por el demandante bajo la modalidad formal de hora cátedra era parte de la actividad que realizaba como docente de tiempo
conforme a los testimonios recepcionados durante el trámite del proceso se evidencia que la actividad realizada por el demandante bajo la modalidad formal de hora cátedra era parte de la actividad que realizaba como docente de tiempo completo, es decir, que era una extensión del tiempo de servicio para suplir las necesidades ordinarias de la universidad, además de la prueba documental que corrobora lo señalado por los declarantes, como es el plan de trabajo y el formato denominado “actividad especial” que realmente hacen alusión a cursos regulares de tiempo completo. Además refiere que a pesar de la autonomía universitaria que reviste a la entidad y a la que hace alusión el Juzgado de Primera Instancia, ello no puede desconocer los derechos fundamentales, especialmente, a la seguridad social; teniendo en cuenta que la modalidad de hora cátedra utilizada por la Universidad no corresponde a su finalidad, dado que se utilizó para que el docente de tiempo completo realizara las mismas actividades, afectando sus ingresos, dado que disfrazó una remuneración con una modalidad no salarial que realmente si tenía, para lo cual cita algunos apartes de la Sentencia C-006 de 2006 que trata el asunto; y finalmente solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 22 de abril del
2019 (fl. 497), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Parte demandante . El apoderado judicial del actor mediante escrito visible de folios 500 a 511, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada, al señalar que el señor Luis Ignacio Ordoñez Mutis estaba vinculado a la Universidad de Antioquia en forma simultánea como docente de tiempo completo y docente de cátedra, calidades bajo las cuales tenía el mismo jefe, debía rendir cuentas de sus gestiones, le eran asignados los cursos o actividades a realizar en las instalaciones de la entidad y se usaban los mismos métodos de calificación; lo que permite inferir que la entidad demandada disfrazó la verdadera vinculación bajo supuestos contratos de cátedra, lo que implicaba una remuneración bajo la denominación de “bonificaciones” y sin aportes al sistema general de seguridad social, vulnerándose con ello el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 de la Carta Política. 5.2. Tercero Interesado. La entidad vinculada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en el escrito de alegaciones finales planteó una falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo al objeto misional que la reviste como la administradora del régimen de prima media con prestaciónRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00459-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 6 definida de carácter público, en tanto, las pretensiones de la demanda van dirigidas a la declaración de existencia de una relación laboral y al pago de los tiempos solicitados al sistema de seguridad social.
Manifestó que el cálculo actuarial que se realiza puede entenderse como una información que se le entrega al empleador para que tome la decisión, bien sea de pagarle a esta administradora de pensiones el título pensional con el fin de convalidar las semanas cotizadas con respecto al tiempo laborado a su servicio por parte del trabajador, o bien de responsabilizarse por el pago y reconocimiento de la pensión del mismo; por lo que considera que debe solicitarse el mismo por el empleador, apoderado o tercero en un formato especial con los documentos que allí se relacionan.
6. El Ministerio Público.
La Representante del Ministerio Público para ese entonces, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere la ley.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de febrero de 2019Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del
artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia apelada, conforme a la idea de la existencia de una relación laboral por el tiempo de prestación de servicios como docente de cátedra de manera simultánea a la vinculación como docente de tiempo completo, que genera el reconocimiento y pago de los aportes al sistema general de seguridad con la finalidad de aumentar el IBC de la mesada pensional, como lo clama parte demandante; o si se debe confirmar la decisión de primera instancia al considerarse que la calidad de docente de cátedra no da connotación deRADICADO: 05001-33-33-018-2017-00459-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 7 empleado público que pudiese generar el reconocimiento de prestaciones sociales distintas a la bonificación que se percibe por el contrato laboral suscrito
ni tampoco obliga a efectuar las cotizaciones al sistema de seguridad social por parte del empleador. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar si a los docentes de cátedra les asiste beneficios prestacionales de acuerdo a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto; y si se podría hablar de un contrato realidad entre las partes.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la revocatoria de la sentencia de primer grado, dado que conforme a la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto de los diferentes órganos de cierre que se han pronunciado al respecto, la vinculación del personal docente de cátedra es eminentemente de origen laboral, por lo que a pesar de no tener connotación alguna como empleado público de la institución universitaria oficial, si se torna en un contrato laboral que atiende a todos los beneficios prestacionales previstos en la Ley, y específicamente su remuneración debe ser objeto de cotizaciones al sistema de seguridad social para atender los riesgos de vejez, invalidez y muerte. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen jurídico prestacional de los docentes catedráticos La Constitución Política en el artículo 53 establece los principios de igualdad laboral, proporcionalidad, estabilidad, favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por los menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales de trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” Por su parte, el artículo 69 ibídem consagra la autonomía universitaria, así:RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00459-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA 8 “ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado
8 “ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” Ahora bien, la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, estableció tres (3) categorías de docentes a saber: profesores de dedicación exclusiva, de tiempo completo y de medio tiempo, profesores de cátedra y profesores ocasionales1. En lo que se refiere a los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, el legislador determinó que estos estarían amparados por el régimen especial previsto en el estatuto en cita; y agregó que, pese a ser empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción2. Respecto de los docentes de cátedra 3, el artículo 73 de la citada ley consagró que su vinculación sería a través de contrato de prestación de servicios el cual se celebrará por períodos académicos y el artículo 74 que los docentes ocasionales, son aquellos requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año, sin ser considerados empleados públicos ni trabajadores oficiales, y sus servicios serán reconocidos mediante resolución y
no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos4. La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, en sentencia C-006 de 1996 5, analizó el régimen prestacional de los docentes ocasionales, determinando en consecuencia la inexequibilidad de la expresión “y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos” , al considerar que, aun cuando la vinculación de aquellos sea transitoria tal situación no justifica que se restrinjan sus derechos como trabajadores que cumplen actividades inherentes a la docencia y a la investigación y a quienes se les exige acreditar requisitos y calidades similares a los docentes de planta.
1 Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales. 2 Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo 3 Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales; son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos. Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas
a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato. Estos contratos requieren, para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente 4 Artículo 74.- Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.” 5 M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz. La Corte Constitucional declaró inexequibles el aparte del inciso segundo del artículo 74 de la Ley 30 de 1992: “...y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos” y el aparte del artículo 73 de la misma ley que dice: “ son contratistas y su vinculación a la entidad se hará mediante contrato de prestación de servicios, el cual se celebrará por períodos académicos”. “Los contratos a que se refiere este artículo no estarán sujetos a formalidades distintas a las que se acostumbran entre particulares. El régimen de estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato podrá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de incumplimiento de los deberes previstos en la ley o en el contrato”. “Estos contratos requieren para su perfeccionamiento, el registro presupuestal correspondiente”RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00459-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA
9 Para la Corte, el reconocimiento de las prestaciones sociales a los docentes ocasionales debe ser proporcional al término de su vinculación, pues de negarse, se estaría actuando en contravía del principio de igualdad y del derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, consagrados en los artículos 13 y 25 de la Carta, respectivamente. En su análisis la Corte también, precisó: “(…) Decidir que el régimen aplicable a los profesores ocasionales es el mismo que la ley estableció para los supernumerarios, tal como se solicita en el concepto fiscal, implica el ejercicio de una actividad legislativa que no le corresponde a esta Corporación. Su decisión, al declarar la inconstitucionalidad de la disposición acusada del artículo 74 de la ley 30 de 1992, implica el reconocimiento de los derechos que como servidores del Estado tienen dichos docentes, los cuales constituyen una modalidad de trabajo que como tal goza de especial protección por parte del Estado. En este sentido los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, a los que se refiere dicha norma, tendrán derecho, a partir de la fecha de este pronunciamiento, al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se aplican a los profesores empleados públicos de carrera, de que trata el artículo 72 de la citada ley 30 de 1992. Ahora bien, esta misma interpretación cabe aplicarla a los profesores de cátedra a que se refiere el
artículo 73 de la misma ley , pues ellos son servidores públicos que están vinculados a un servicio público y en consecuencia los respectivos actos administrativos determinarán las modalidades y efectos de su relación jurídica de acuerdo con la ley. En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de cátedra tienen también una relación laboral subordinada , por cuanto cumplen una prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios, reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento. Entonces frente a esta similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos, debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado. Otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio (…)” – Negrillas y subrayas intencionalesComo puede verse, a partir de la decisión de la Corte los profesores ocasionales y los docentes de cátedra de las universidades estatales u oficiales, tienen derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales que se les cancelan a los demás trabajadores al servicio del Estado. Consideró entonces que, si en realidad las funciones y condiciones de trabajo de los profesores hora cátedra son similares a las de aquellos que laboran para
la institución por tiempo completo o medio tiempo, distintas únicamente en cuanto al tiempo de dedicación, es evidente que los primeros tienen t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.