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TA ANT - 05001-33-33-018-2017-00558-01.-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2017-00558-01.-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CÁLCULO DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Para los soldados profesionales, se encuentra estipulada en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004 - Será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional, al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro / PRIMA DE NAVIDAD - La duodécima parte de la prima de navidad fue contemplada exclusivamente como factor computable para la liquidación de la asignación de retiro a los miembros de la Fuerza Pública que revisten la calidad de Oficiales y Suboficiales, mientras que la misma fue excluida respecto de los Soldados Profesionales.

FUENTE FORMAL: Decreto 4433 de 2004, Decreto 1794 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala, la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe ser aplicada como lo refirió el Consejo de Estado en la jurisprudencia antes transcrita, siendo esa la misma interpretación ofrecida por el A quo, esto es, que para determinar el monto de la asignación de retiro al 70% del salario mensual debe adicionarse el 38.5% del 100% de lo percibido por concepto de prima de antigüedad, sin aplicarle ningún porcentaje adicional.

Respecto de la pretensión de inclusión de la duodécima parte de la prima de

navidad, tal como lo concluyó el A quo, no debe ser reconocida, pues no hay norma legal que autorice la inclusión de esta partida para los Soldados Profesionales y, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de las Altas Cortes, no resulta lesivo del derecho a la igualdad ni atenta contra los principios constitucionales, el que dicha prima se incluya para la asignación de retiro de los Oficiales y de los Suboficiales y no de los Soldados Profesionales. Por tal razón, se confirma la sentencia de primera

instancia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01.

2-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE

ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021).

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADEIGO

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SENTENCIA: SPO - 260 - AP.

INSTANCIA: SEGUNDA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SENTENCIA: SPO - 260 - AP.

TEMA: Aplicación de la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia en cuanto a la legitimación en la causa de CREMIL para decidir acerca de la asignación salarial que debe tenerse en cuenta para efectuar la liquidación de la asignación de retiro. Reliquidación de la asignación aplicando la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Inclusión de la prima de navidad como partida computable en la liquidación de la asignación de retiro.

Condena en costas. CONFIRMA SENTENCIA. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín el veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

El señor JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA , obrando por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se accediera a las siguientes:

PRETENSIONES.

1. Que se declare la nulidad del Oficio Nº 2017-33872 de 16 de junio de

2.017 mediante el cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, negó: 1) la liquidación de la asignación de retiro por el incremento del 60% del salario mínimo legal mensual vigente; 2) La reliquidación de la asignación de retiro enREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01. 3-17 aplicación al artículo 16 del decreto 4433 de 2.004, es decir, el 70% mas 38,5% de la prima de antigüedad; 3) La inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

2. Que como restablecimiento del derecho se condene a CREMIL a 1.) Liquidar la asignación de retiro del 40% al 60% de conformidad con el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de septiembre 14 de 2.000. 2.) reliquidar la asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2.004, es decir del 70% de la asignación básica se le adiciona el 38,5 de la prima de antigüedad 3.) la inclusión de la prima de navidad establecida en el artículo 5 del Decreto 1794 de 2.000 y 4) que se ordene el

reajuste de la asignación de retiro año por año a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones.

3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo, que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES al reconocimiento y pago, hasta que se haga efectivo en la asignación de retiro, a favor del actor, el valor sobre las sumas pedidas, los intereses moratorios causados sobre las sumas a deber y la indexación de todos los valores conforme al IPC al momento del pago, liquidadas mes a mes.

4. Que se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, a cancelar las agencias en derecho y costas procesales.

HECHOS.

Los hechos más relevantes fueron presentados de la siguiente manera: Que el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar servicio militar obligatorio, posteriormente se incorporó como soldado voluntario y el 1° de noviembre de 2.003, fue promovido a Soldado Profesional. Que mediante Resolución N° 208 del 22 de enero de 2.015, CREMIL reconoció el derecho a la asignación de retiro a favor del demandante, liquidando la prestación pensional teniendo como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 40%. Que desde el mismo acto de reconocimiento, la demandada viene liquidando la meada tomando la sumatoria de la asignación básica más el 38,5% de la prima de antigüedad y el valor resultante le aplica el 70%.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01.

4-17 Que la prima de navidad debió tenerse en cuenta como partida computable en la asignación de retiro de conformidad al artículo 13.1.8 del Decreto 4433 de 2.004. Que la demandada, no viene liquidando la asignación de retiro de manera correcta, causándole un perjuicio económico.

ACTUACIONES PROCESALES.

La demanda fue admitida el 7 de noviembre de 2.017 y notificada el 6 de diciembre de 2.017, sin embargo, la demandada no contestó la demanda. Vencido dicho terminó, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En la audiencia inicial celebrada el 14 de junio de 2.018, con asistencia de las partes. En cuanto a las excepciones propuestas se señaló que, por no ser previas, no serían resueltas en la diligencia. Se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión. Se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria no lográndose acuerdo. Se procedió al decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, las cuales fueron puesta en conocimiento mediante auto de 9 de julio de 2.018. Finalmente, se corrió traslado por auto de

23 de julio de 2.018, para que las partes presentaran los alegatos de conclusión, por escrito dentro de los 10 días siguientes.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN.

El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: En lo relativo a la liquidación del 60% manifestó que de las pruebas allegadas se desprende que el actor para el 31 de diciembre de 2.000 tenía la condición de soldado voluntario del Ejército Nacional, único requisito exigido por el inciso final del artículo 1° del Decreto 1794 de 2.000, para conservar la asignación salarial que recibía antes de que su cargo pasara a denominarse soldado profesional, es decir, salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%. Que de los antecedentes allegados, se desprende que mediante Resolución N° 3945 de 18 de enero de 2.018, se reconoció dicho incremento del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro, a partir del 31 de marzo de 2.015. Por lo anterior, concluye diciendo que no hay lugar a condena por dicha pretensión, pues ya fue reconocida por la demandada.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01.

5-17 Con relación a la doble afectación a la prima de antigüedad, manifestó que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004, contiene una formula clara para el cálculo del monto de la asignación, que consiste en que el salario mensual se debe aplicar el 70% y sobre dicho resultado se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad. A pesar de lo anterior, se encuentra probado que la entidad no aplicó en debida forma la misma, toda vez que se efectuó la sumatoria de los factores computables y al valor resultante le aplicó el 70%, afectando con ello, la prima de antigüedad, al aplicarle un doble porcentaje. Que dicha liquidación desconoce las normas y refleja un detrimento económico en el monto de la asignación de retiro del actor, por lo que accedió a dicha pretensión, ordenando a la demandada reajustar la asignación de retiro aplicando el 70% al salario básico y sobre dicho resultado, se adicionan las partidas en un 38.5% sobre la prima de antigüedad. Frente a la inclusión de la duodécima parte prima de navidad , manifestó que dicha prima está consagrada en favor de los soldados profesionales en servicio activo (artículo 5 Decreto 1794 de 2.000) sin embargo, para la liquidación de la asignación de retiro, no se consagra dicho emolumento como factor computable. Que las normas invocadas son de aplicación exclusiva para los oficiales y suboficiales de la fuerza pública, condición que no ostenta el actor, en ese orden

negó la pretensión. Manifestó que no hay lugar a declarar prescritos derechos, pues fueron reclamados y demandados oportunamente por su interesado. Ordenó a la demandada realizar los descuentos de los aportes correspondientes a las diferencias que genere el reajuste reconocido. Negó las demás pretensiones invocadas.

RAZONES DE LA APELACIÓN.

La parte demandada, (mediante memorial visible en folios 152-159) solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto a la liquidación de la prima de antigüedad, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Expresó que, siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% de salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, así lo indicó el Tribunal Administrativo deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01.

6-17 Cundinamarca en sentencia del 20 de septiembre de 2013 y el Departamento Administrativo de la Función Pública, que de esa forma lo efectúa la entidad, por ello, no debe accederse a la pretensión invocada. Solicitó además, se mantenga la decisión que negó el reajuste de la asignación de retiro por inclusión de la prima de navidad, incremento del 40 al 60% y la condena

en costas. La parte actora, también presentó recurso de apelación en el cual controvierte el numeral quinto de la sentencia, que negó la inclusión de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro de servicios, al respecto sostiene que dicha prestación se le pagó al actor durante los 20 años de servicios en el Ejército Nacional, por tanto, debe ser incluida en la liquidación de su asignación de retiro como partida computable. Finalmente, cuestiona que el acto acusado, vulnera el principio a la igualdad, progresividad y desmejora salarial y prestacional al actor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte actora alegó de conclusión en esta instancia, reiterando los argumentos de primera instancia y los expuestos en el recurso de apelación. La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora Judicial II 112 Administrativo, no emitió concepto en el caso Se decidirá la controversia previa las siguientes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Se procede por la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la partes demandante y demandada, contra la sentencia del 23 de noviembre de 2.018, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para el efecto, deberá pronunciarse la Sala sobre los siguientes problemas jurídicos: 1) Si el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro,

por aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 en lo relativo a la fórmula del 70% al salario básico y adicionalmente 38.5% sobre la prima de antigüedad 2) Si el demandante tiene derecho a que se le incluya como partida computable en la liquidación de su asignación de retiro, la duodécima parte de la prima de navidad.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01.

7-17 Para definir el primer problema, tenemos que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2.004 establece la fórmula para el cálculo de la asignación de retiro en los siguientes términos: “Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a

uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Consejero WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, a través de la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, dentro del expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01, se fijó como regla jurisprudencial que para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor , para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional, al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. Descendiendo a resolver el caso concreto se tiene que en cuanto a la reliquidación del 70% de la asignación de retiro, aplicando la norma establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el Juez de Primera Instancia dio la razón a la parte demandante quien considera, que con la forma como la entidad demandada liquida la asignación de retiro, se afecta doblemente el porcentaje correspondiente a la

prima de antigüedad, por cuanto se tiene primero en cuenta ese 38.5% de la prima de antigüedad adicionándola con el 100% del salario básico y que a ese resultado se le aplica el 70% de la asignación de retiro, cuando esa no es la interpretación que se debe dar del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Al contrario, para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, la debida interpretación de la norma, en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro, es la siguiente: Asignación de Retiro 70% = (Sueldo Básico + 38.50% de Prima de Antigüedad). Para la Sala, la fórmula establecida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe ser aplicada como lo refirió el Consejo de Estado en la jurisprudencia antes transcrita, siendo esa la misma interpretación ofrecida por el A quo, esto es, queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01. 8-17 para determinar el monto de la asignación de retiro al 70% del salario mensual debe adicionarse el 38.5% del 100% de lo percibido por concepto de prima de antigüedad, sin aplicarle ningún porcentaje adicional.

Es que, entender la fórmula de liquidación como lo hace la entidad demandada,

implicaría que el valor reconocido por prima de antigüedad se le hiciera una doble reducción, la del porcentaje del 38.5% que se le aplica de acuerdo a la norma y posteriormente, la del 70% que la norma asigna al salario básico mensual, interpretación que va en contravía de la garantía de los derechos del accionante. Así, pues teniendo en cuenta que la entidad accionada viene aplicando indebidamente la fórmula para la liquidación de la asignación de retiro del demandante y que la posición de esta Sala es la misma del Juez de Primera Instancia y la contenida en la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, habrá de confirmarse respecto a este punto. En cuanto a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad. Sobre la prima de navidad con base en la cual según la sentencia de primera instancia debió haberse liquidado la asignación de retiro del demandante, debe señalarse que esta tiene origen en el artículo 5º del Decreto 1794 de 2000, que señala: “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año”. El artículo 13 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza

Pública, dispone: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha

de retiro.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01. 9-17 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del

presente decreto. Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales.” (Negrillas intencionales de la Sala). De la norma transcrita se colige que la duodécima parte de la prima de navidad fue contemplada exclusivamente como factor computable para la liquidación de la asignación de retiro a los miembros de la Fuerza Pública que revisten la calidad de Oficiales y Suboficiales; mientras que la misma fue excluida respecto de los Soldados Profesionales. En cuanto a las partidas computables, en la Sentencia de Unificación que viene citándose, luego de realizar un análisis sobre la evolución normativa en relación con la seguridad social de los Soldados Profesionales, se concluyó, cuáles son las partidas que se deben incluir en la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales: “1.1 Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2. Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar

la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.

2. Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% 1 para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 2 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida.” En cuanto a las diferencias normativas en la regulación de la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales con relación a los Soldados Profesionales, concluyó el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que dichas diferencias se encuentran justificadas; conforme a lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-057 de 2010, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados

1 Artículo 1 del Decreto 1162 de 2014. 2 El artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 revivió con la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de

2009.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01. 10-17 del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 1994 3 y del artículo 14 de la Ley 973 de 20054, de donde citó textualmente: “3.6.1.3. Revisadas las normas que regulan la materia, se encuentra que en efecto, las tres categorías se encuentran en una situación de hecho distinta. Los

20054, de donde citó textualmente: “3.6.1.3. Revisadas las normas que regulan la materia, se encuentra que en efecto, las tres categorías se encuentran en una situación de hecho distinta. Los oficiales son aquellos formados, entrenados y capacitados para ejercer la “conducción y mando” de los elementos de combate y de las operaciones de su respectiva fuerza, mientras que a los suboficiales les corresponde las funciones de apoyo a los oficiales 5. Los oficiales, en el marco de su respectivo rango, tienen bajo su responsabilidad el mando y conducción de la tropa, de los equipos de combate, de las operaciones, de las unidades, y por lo tanto, el peso de las decisiones más importantes, de las cuales, en muchos casos, dependen la vida y la integridad de sus subordinados y de los demás ciudadanos. Es el hecho de que sobre ellos recaiga esa mayor y trascendental responsabilidad, la que explica la diferencia en la jerarquía organizacional. Esta diferencia en la naturaleza de las funciones y responsabilidades explica también las diferencias en los regímenes de incorporación, ascensos, retiros, remuneración y pensiones. Los soldados profesionales y los agentes, por su parte, ejecutan e implementan las decisiones de los comandantes6. 3.6.1.4. Desde el punto de vista de las normas que los crean y regulan, las tres categorías a que se refieren las normas demandadas constituyen grupos diferenciados jurídicamente, que, dentro de la fuerza pública, responden a una naturaleza funcional distinta, y por lo tanto, tienen

responsabilidades y tareas diferentes. Desde este punto de vista estrictamente formal, se trata de categorías que se encuentran en situaciones de hecho distintas».” (Resaltos incluidos)” Expresó entonces el Consejo de Estado, acoger en su integridad los fundamentos que justifican la diferencia de trato a las diferentes categorías del personal militar teniendo en cuenta que: “i) pertenecen a diferentes categorías dentro de la jerarquía militar, distinción que por demás es constitucionalmente válida y ii) los porcentajes y partidas sobre las cuales realizan cotizaciones son diferentes.” Ahora bien, específicamente en lo que tiene que ver con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, debe tenerse en cuenta, tal como lo anotó el Consejo de Estado en la sentencia que se viene citando, que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, dicho concepto integra las partidas que se deben tener en cuenta para liquidar la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales, pero no para los Soldados Profesionales; además el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, que contempla los aportes que deben realizar los Soldados Profesionales a CREMIL, solo prevé cotizaciones sobre el salario mensual y sobre la prima de antigüedad. Con base en lo anterior la pretensión de inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, tal como lo concluyó el A quo, no debe ser reconocida, pues no

3 Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones.

4 Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones. 5 Decreto 1790 de 2000, modificado parcialmente por la Ley 1104 de 2006, artículos 11 y siguiente. 6 Para el caso de la Policía, las normas pertinentes están contenidas en el Decreto 1791 de 2000.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01. 11-17 hay norma legal que autorice la inclusión de esta partida para los Soldados Profesionales y, tal como lo ha expresado la jurisprudencia de las Altas Cortes, no resulta lesivo del derecho a la igualdad ni atenta contra los principios constitucionales, el que dicha prima se incluya para la asignación de retiro de los Oficiales y de los Suboficiales y no de los Soldados Profesionales.

En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas y Agencias en derecho. Por otro lado, para resolver el argumento relacionado con la condena en costas, es necesario analizar cómo quedó regulado el tema en la Ley 1.437 de 2.011. El artículo 188 de la mencionada ley estableció que: “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos:

liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada. Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y del recurso interpuesto, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, la parte actora en sus escritos, indicó razones en defensa jurídica de sus intereses, por tal razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo se dispondrá no condenar en costas en esta instancia.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: JOHN JAIRO VILLADIEGO MONTERROSA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01.

12-17 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA,

RADICADO: 05001-33-33-018-2017-00558-01.

12-17 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMI

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