TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00055 01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00055 01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SEGURIDAD SOCIAL - la Seguridad Social se estableció como un derecho irrenunciable a todas las personas y un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley / NATURALEZA DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – no hay duda de la naturaleza tributaria de la cotización obligatoria, dado que se trata de una obligación dineraria de carácter contributivo, dispuesta por la Ley y a cargo de los particulares - en el modelo fiscal colombiano, los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones - los recursos de la seguridad social tienen la condición de parafiscales por tener los siguientes elementos: i) obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto, el Estado tiene poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; ii) singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico; y iii ) destinación sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se reinvierten en beneficio exclusivo del sector o sectores / IMPUESTOS - se trata de una imposición obligatoria y definitiva que no guarda relación directa e inmediata con la prestación de un bien o un servicio por parte del Estado al ciudadano y se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado - los ingresos recaudados
mediante impuestos no tienen destinación específica, pues el Estado dispone de ellos para atender las cargas públicas, de acuerdo a criterios y prioridades políticas / TASA - gravamen que tiende a la recuperación del costo de un bien o un servicio ofrecido por el Estado. La cuantía del gravamen debe guardar una relación directa y proporcional con el costo del bien o servicio prestado, ya que su objeto es el de financiar servicios públicos divisibles - puede afirmarse que la tasa no es una imposición obligatoria, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no el bien o servicio / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - se trata de recursos exigidos de manera obligatoria y a título definitivo, a un grupo determinado de personas, que se destinan a la financiación de un servicio o un bien específico, dirigido al grupo de personas gravadas / COTIZACIONES AL RÉGIMEN CONSTRIBUTIVO DE SALUD - el régimen contributivo se encuentra definido como un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso - Las cotizaciones al régimen contributivo de salud a cargo del empleador y del empleado están distribuidas en porcentajes diferentes contemplados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD - l as Entidades Promotoras de Salud son las
entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía / PROCESO DE COMPENSACIÓN - el proceso mediante el cual seMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES 2 descuentan de las cotizaciones recaudadas Íntegramente e identificadas de manera plena por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), para cada periodo al que pertenece el pago de la cotización; los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación
(UPC) / DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES - cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le
corresponde a la entidad recaudadora, es decir a la EPS o EOC, previa solicitud realizada por aquellos dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia del reintegro y presentar ante el entonces FOSYGA hoy ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones para surtir el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 1753 de 2015, Decreto 1429 de 2016, Decreto 674 de 2014, Decreto 4023 de 2011, Artículos 150-12, 338 de la Constitución Política SÍNTESIS DEL CASO: Mediante Resolución N° 19254 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al señor Arnulfo Velásquez Montoya y luego, a través de la Resolución N° GNR del 18 de enero de 2016, COLPENSIONES ordenó a la EPS SURA y/o FOSYGA “la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales antes indicadas y aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud”, ante lo cual, dicha EPS interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N° GNR 13555 del 18 de enero de 2016. Por medio de la Resolución N° GNR del 19 de oc tubre de 2016, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la orden de recobro contenida en la Resolución N° GNR 13555 del 18 de enero de 2016, pero incrementando el valor del recobro a $4.229.700, y
por medio de la Resolución N° VPB 43597 del 5 de diciembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución N° GNR 13555 del 18 de enero de 2016. Por lo anterior, a la sala le correspondió establecer si procede modificar, confirmar o revocar la decisión adoptada por el Despacho a quo de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo relativo a la orden dada a la EPS SURA y/o al FOSYGA -hoy ADRESde devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero que esa entidad transfirió al Sistema de Seguridad Social en Salud por concepto de los descuentos realizados a las mesadas pensionales del señor Arnulfo Velásquez Montoya.
NOTA DE RELATORÍA: La EPS SURA no se encuentra facultada para decidir sobre la devolución de las cotizaciones improcedentes que hizo COLPENSIONES, toda vez que no es titular de dichos recursos ni tampoco los administra. Por lo anterior, la sala modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos impugnados es únicamente en lo referente a la orden de devolución dada a la EPS SURA, y no respecto a la orden que en igual sentido se dio al FOSYGA, hoy ADRES. Ello, en atención a los principios de justicia rogada y de congruencia deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES 3 la sentencia, y comoquiera que la ADRES, en su calidad de tercera interesado en las resultas del proceso y coadyuvante de la demanda, no podía modificar
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES 3 la sentencia, y comoquiera que la ADRES, en su calidad de tercera interesado en las resultas del proceso y coadyuvante de la demanda, no podía modificar las pretensiones del libelo genitor. En ese sentido, también se modificó el restablecimiento del derecho ordenado en el fallo recurrido, ya que la nulidad parcial declarada solamente tiene efectos frente a la EPS demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 122 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante EPS SURA Demandado COLPENSIONES Radicado 05001 33 33 018 2018 00055 01 Decisión Modifica sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Procedimiento de devolución de cotizaciones erradas. Prescripción de acción de cobro de aportes parafiscales. EPS – ADRES – funciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se
Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. –EPS SURAa través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que se resuelva sobre las
siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 13555 del 18 de enero de 2016, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales del señor Arnulfo Velásquez Montoya, así como de las Resoluciones Nros. GNR 309965 del 19 de octubre de 2016 y VPN 43587 del 5 de diciembre de 2016, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpue stos contra la primera, respectivamente. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, no se le exija a EPS SURA el pago de los aportes indicados en los actos
administrativos demandados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES
5 Que se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en la que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento de cumplimiento de la sentencia. 1.1.2. Hechos Que mediante Resolución N° 19254 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al señor Arnulfo Velásquez Montoya. Que a través de la Resolución N° GNR del 18 de enero de 2016, COLPENSIONES ordenó a la EPS SURA y/o FOSYGA “la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales antes indicadas y aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud” (fl. 3). Que EPS SURA interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N° GNR 13555 del 18 de enero de 2016. Que por medio de la Resolución N° GNR del 19 de octubre de 2016, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la orden de recobro contenida en la Resolución N° GNR 13555 del 18 de enero de 2016, pero incrementando el valor del recobro a $4.229.700, y por medio de la Resolución N° VPB 43597 del 5 de
diciembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución N° GNR 13555 del 18 de enero de 2016. 1.2. Sentencia de primera instancia En fallo proferido el 16 de agosto de 2019 (fls. 185 a 193), el juzgado a quo declaró la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas en lo referente a la orden dada a la EPS SURA y/o FOSYGA de devolver la suma de $4.229.700 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declaró que ni la EPS SURA ni el ADRES tienen la obligación de realizar la devolución y/o pago de los aportes indicados en los actos administrativos declarados nulos. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: “Descendiendo al caso en concreto, se tiene que al figurar el señor ARNULFO VELÁSQUEZ MONTOYA, con una doble calidad, como pensionado al no ser suspendido de la nómina por COLPENSIONES y a la vez, como empleado, la EPS SURA tenía la obligación como lo hizo de recaudar la cotización al sistema de seguridad social en salud como lo establece el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 y trasladar al FOSYGA hoy ADRES, las cotizaciones recibidas, tanto en su condición de empleado como en su condición de pensionado, para posteriormente el FOSYGA cancelar a la EPS SURA el valor de la UPC, la cual es independiente al valor de los aportes y el valor es el mismo (…) (…)
Ahora, con relación al trámite para solicitar recobro de dineros indicados anteriormente, este Despacho considera que las súplicas de la demanda sí están llamadas a prosperar al encontrarse acreditado que la razón en este caso le asiste a la demandada EPS SURA, en tanto el procedimiento administrativo iniciado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de los dineros que fueron pagados erróneamente, no fue el contemplado en la Ley, debiendo exigir el reintegro tal y como lo dispone el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011 vigente para la fecha de los periodos girados y modificados por el artículo 3 del Decreto 674 de 2014, teniendo en cuenta que en ambas normas se menciona un término perentorio de doce (12) meses para efectuar la devolución de cotizaciones pagadas erradamente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES
6 Si pese a lo anterior COLPENSIONES, insiste en recuperar unos dineros que tienen la naturaleza de ser recursos públicos y que estos ya se encuentran en cabeza del ente administrador de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, el FOSYGA, - hoy ADRES, es lógico inferir que lo pertinente en ese caso es realizar un cruce de cuentas con cargo a la Nación, para que finalmente esos dineros continúen estando en
el poder del FOSYGA, -hoy ADRES, se insiste como ente administrador de los recursos del sistema de salud, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, todo ello con base en el principio de solidaridad que rige dicho sistema; además como lo señala la tercera vinculada, ADRES, las cotizaciones al Régimen Contributivo en Salud no compensadas por los aseguradores, como ocurrió en este caso, según el artículo 41 del Decreto 4017 de 2011, se destinaran a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto Fosyga, y por lo tanto no están disponibles para reintegro y resulta improcedente su devolución. Conviene precisar como lo advierte la tercera vinculada, que en este caso los actos administrativos demandados imparten las órdenes de devolver los dineros que fueron aportados por concepto de cotización en salud del señor, ARNULFO VELÁSQUEZ MONTOYA, únicamente, a la EPS SURA, por lo anterior no puede emitirse decisión de fondo respecto al tercero vinculado ADRES, no habiendo lugar a imponer obligación alguna en cabeza de ADRES en esta instancia judicial.” (fl. 192). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 202 a 205, la apoderada judicial de la entidad demandada, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, a fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “(…) el Juez de Primera Instancia ignoró el artículo 11, contenido dentro del capítulo IV “PROCESO DE COMPENSACIÓN” del mismo decreto que usó en la motivación en el inciso segundo, indica lo que debe hacerse con el superávit de las cotizaciones recaudadas: (…)
“PROCESO DE COMPENSACIÓN” del mismo decreto que usó en la motivación en el inciso segundo, indica lo que debe hacerse con el superávit de las cotizaciones recaudadas: (…) De donde se desprende que los dineros superávit resultado del proceso de compensación y que se encuentren en las cuentas del FOSYGA deben ser girados o trasladados a las cuentas de las EPS y EOC, por lo que se encuentran facultadas para ser objeto de reclamación sobre dichos aportes por parte de mi representada. Es que si las EPS y EOC de que trata el decreto en mención es a quienes debe hacerse el giro o traslado de los dineros superávit, ellas deben darle el trámite que corresponda a esos dineros que por encontrare viciado de nulidad el acto administrativo que los originó carecen de causa. Y es ese sentido que es procedente la devolución. (…) Con relación al término perentorio de doce (12) meses para efectuar la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente contemplada en el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011 vigente para la fecha de los periodos girados y modificado por el artículo 3 del Decreto 674 de 2014, no es posible aplicarse por cuanto el decreto mencionado contiene un plazo cuya finalidad es la regulación del funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA más no se traduce en un término prescriptivo para la recuperación de recursos con connotación de carácter parafiscal del sistema pensional, por cuanto el fenómeno de la prescripción es de carácter legal tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que: (…) Es menester señalar que los dineros recaudados a través de las EPS por concepto de
de la prescripción es de carácter legal tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que: (…) Es menester señalar que los dineros recaudados a través de las EPS por concepto de salud, son contribuciones parafiscales y gozan de naturaleza pública y una destinación a la función propia de la seguridad social, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional su providencia SU-480 del 25 de noviembre de 1997 (…) (…) Según la jurisprudencia y la normatividad citada en párrafos precedentes, las EPS son las encargadas de realizar el recaudo de las cotizaciones de los aportes para salud de los afiliados al régimen contributivo, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA – actualmente ADRES-, debiendo según los montos y distribuciones establecidos en la ley, descontar el valor de las Unidades de Pago por Capitación – UPCMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES 7 y trasladar la diferencia al Fondo de S olidaridad y Garantía. En consecuencia, Colpensiones está legitimada para ejercer la reclamación pertinente ante la EPS SURA para obtener la devolución de esos dineros que fueron pagados al Sistema erróneamente bajo el concepto de ser la afiliada una pensionada cuando lo cierto era que aún se encontraba vinculada como empleada en el servicio público, concerniendo
también a esta última EPS SURArecuperar el monto correspondiente girado al FOSYGA – actualmente ADRES -, sin que se encuentre prescrita las acciones de cobro por cuanto tratándose de aportes de naturaleza parafiscal se rigen según lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Colpensiones no es aportante en nombre de la persona pensionada, por el contrario, es un agente retenedor, que por ley se encuentra obligada a retener los dineros de las mesadas pensionales y girarlos en favor de las EPS del afiliado puesto que la finalidad es administrar el Régimen de Prima Media. Igualmente el despacho debe tener en cuenta que el término de 12 meses citado anteriormente no determina de manera expresa un plazo de caducidad de la acción de cobro de los recursos girados erróneamente a la EPS, máxime cuando estos son con cargo a los Recursos del Sistema General de Pensiones, los cuales dada su parafiscalidad solo pueden ser utilizados en los términos previstos por la ley, esto es, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al Régimen de Prima Media. (…)”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, quien actúa en el proceso en calidad de tercera interesada y coadyuvante de la demanda, por intermedio de apoderada judicial, presentó escrito de alegaciones finales (fls. 251 a 256), en el que indicó, que de
conformidad con el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011, cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir a la EPS o EOC, previa solicitud realizada por aquellos dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago, determinar la procedencia del reintegro y presentar ante la ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones para que se surta el respectivo trámite. De otro lado señaló, que los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, desconocen que los aportes compensados y no compensados sobre los que pide la devolución, están destinados a financiar el Régimen de Subsidios en Salud y, por ende, no se encuentran disponibles para su reintegro. 1.4.2. La entidad demandada, por conducto de su apoderada judicial, manifestó (fls. 267 a 272), que COLPENSIONES se encuentra facultada para solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiese transferido por concepto de aportes de personas fallecidas “o que se determine administrativamente judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes, tal y como ocurrió en el caso de marras” (fl. 271), dado lo cual “la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA EPS SURA, deberá presentar la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, ante FOSYGA hoy ADRES, entidad legitimada para dar trámite a dicha solicitud” (fl. 271). 1.4.3. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO
1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 2.1. Competencia En virtud de lo previsto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si procede modificar, confirmar o revocar la decisión adoptada por el Despacho a quo de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo relativo a la orden dada a la EPS SURA y/o al FOSYGA -hoy ADRESde devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero que esa entidad transfirió al Sistema de Seguridad Social en Salud por concepto de los descuentos realizados a las mesadas pensionales del señor Arnulfo Velásquez Montoya, en el periodo comprendido entre julio de 2013 y septiembre de 2014, y declarar a título de restablecimiento del derecho, que la EPS SURA y la ADRES no se encuentran obligadas a efectuar el reintegro ordenado por la entidad demandada.
2.2.1. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos impugnados es únicamente en lo referente a la orden de devolución dada a la EPS SURA, y no respecto a la orden que en igual sentido se dio al FOSYGA, hoy ADRES. Ello, en atención a los principios de justicia rogada y de c ongruencia de la sentencia, y comoquiera que la ADRES, en su calidad de tercera interesado en las resultas del proceso y coadyuvante de la demanda, no podía modificar las pretensiones del libelo genitor. En ese sentido, también se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en el fallo recurrido, ya que la nulidad parcial declarada solamente tiene efectos frente a la EPS demandante. 2.3. Cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la Seguridad Social se estableció como un derecho irrenunciable a todas las personas y un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley1. El objetivo principal del servicio público de salud es que su acceso se encuentre garantizado a todas las personas, para lo cual, al Estado le corresponde
organizar, dirigir y reglamentar la prestación del mismo de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, debe establecer las políticas para la prestación del servicio de salud por parte de las entidades
1 Constitución Política, artículo 48.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES 9 privadas, y ejercer su vigilancia y control, así como fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos que señale el legislador2
En cumplimiento de lo anterior y con el fin de reglamentar el servicio público de salud y las condiciones de acceso, se expidió la Ley 100 de 1993 3, mediante la cual se previeron los regímenes para el acceso a los servicios de salud en contributivo y subsidiado para la administración y financiación del sistema. El régimen contributivo se encuentra definido en el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso”.
Las cotizaciones al régimen contributivo de salud a cargo del empleador y del empleado están distribuidas en porcentajes diferentes contemplados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 de la siguiente manera: “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). (…) <Inciso derogado tácitamente con el parágrafo 5 adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso adicionado por el artículo
1 de la Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008. (...)”. En cuanto al recaudo y administración de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la referida ley consagró la responsabilidad de esta función en las Entidades Promotoras de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 177, 178 y 205 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 177. Definición . Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley,
2 Constitución Política, artículo 49. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES 10 la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las
correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley. Artículo 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud . Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Artículo 205.
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