TA ANT - 05001-33-33-018-2018-00055-01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-018-2018-00055-01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SERVICIO PÚBLICO DE SALUD - el objetivo principal del servicio público de salud es que su acceso se encuentre garantizado a todas las personas, para lo cual, al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación del mismo de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad / COTIZACIONES AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD - Las cotizaciones al régimen contributivo de salud a cargo del empleador y del empleado están distribuidas en porcentajes diferentes contemplados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 / ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – tienen la obligación de recaudo y administración de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - los aportes obligatorios al SSS tienen naturaleza tributaria y parafiscal, dado que se trata de una obligación dineraria de carácter contributivo, dispuesta por la Ley y a cargo de los particulares / ELEMENTOS DE LOS RECURSOS OBLIGATORIOS PARAFISCALES A LA SEGURIDAD SOCIAL - i) obligatoriedad: el recurso parafiscal es de observancia obligatoria por quienes se hallen dentro de los supuestos de la norma creadora del mencionado recurso, por tanto, el Estado tiene poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; ii) singularidad: en oposición al impuesto, el recurso parafiscal tiene la característica de afectar un determinado y único grupo social o económico; y iii) d estinación sectorial: los recursos extraídos del sector o sectores
económicos o sociales determinados se reinvierten en beneficio exclusivo del sector o sectores / COMPENSACIÓN DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - en el proceso de compensación se descuenta de las cotizaciones, los recursos destinados a financiar la subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga / DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir a la EPS o EOC, previa solicitud realizada por aquellos dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de pago, determinar la procedencia del reintegro y presentar ante el entonces FOSYGA hoy ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones para surtir el trámite correspondiente.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1753 de 2015, Decreto 4023 de 2011, Decreto 1429 de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el principio de justicia rogada que rige en materia de lo contencioso administrativo, y el principio de congruencia de la sentencia, la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos demandados no puede extenderse a la orden dada en los mismos a la ADRES de devolver las cotizaciones improcedentes realizadas por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales del señor Velásquez Montoya, y consecuencialmente, no hay lugar a disponer ningún tipo de restablecimiento
del derecho a favor de la ADRES. Se advirtió por la Sala, que la ADRES, vinculada al proceso en calidad de tercero interesado, al contestar la demanda manifestó que coadyuvaba la misma. El coadyuvante es la persona que contribuye o ayuda a fundamentar las razones de la demanda. Por eso, en virtud de la coadyuvancia, el coadyuvante puede efectuar los actos procesales permitidos a la parte actora, en cuanto no se opongan a los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio (artículo 224 del CPACA). Siendo ello así, resulta claro que la ADRES no podía modificar las pretensiones de la demanda, incluso no podía variar los cargos de violación sustentados en contra de los actos administrativos impugnados, ya que como lo ha considerado el Consejo de Estado “es importante que exista correspondencia entre la demanda y la intervención del tercero que la apoya. No es admisible que el coadyuvante modifique o amplíe la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues, de hacerlo, se estaría disponiendo del derecho en litigio que es exclusivoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES 2 de la parte demandante, quien delimita la discusión con los argumentos que expone en la demanda”. Con base en las consideraciones que anteceden, la Sala modificó la
sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo atinente a la orden dada a la EPS SURA de devolver las sumas dineros que recaudó por concepto de los descuentos en salud realizados a las mesadas pensionales del señor Arnulfo Velásquez Montoya, en el periodo comprendido entre julio de 2013 y septiembre de 2014, y disponer a título de restablecimiento del derecho, que dicha sociedad no se encuentra obligada a efectuar el reintegro ordenado por la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 122 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Tributario Demandante EPS SURA Demandado COLPENSIONES Radicado 05001 33 33 018 2018 00055 01 Decisión Modifica sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Procedimiento de devolución de cotizaciones erradas. Prescripción de acción de cobro de aportes parafiscales. EPS – ADRES – funciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Dieciocho
funciones dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda La EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. –EPS SURAa través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter Tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, instauró demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para que se resuelva sobre las
siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° GNR 13555 del 18 de enero de 2016, en lo relativo a ordenar a la EPS SURA la devolución de aportes a salud realizados por COLPENSIONES con cargo a las mesadas pensionales del señor Arnulfo Velásquez Montoya, así como de las Resoluciones Nros. GNR 309965 del 19 de octubre de 2016 y VPN 43587 del 5 de diciembre de 2016, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpue stos
contra la primera, respectivamente. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, no se le exija a EPS SURA el pago de los aportes indicados en los actos administrativos demandados, o en el evento que se haya realizado el pago, se restituya el valor cancelado debidamente indexado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
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4 Que se condene a COLPENSIONES al pago de intereses de mora desde la fecha en la que EPS SURA haya realizado la devolución y hasta el momento de cumplimiento de la sentencia. 1.1.2. Hechos Que mediante Resolución N° 19254 de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez al señor Arnulfo Velásquez Montoya. Que a través de la Resolución N° GNR del 18 de enero de 2016, COLPENSIONES ordenó a la EPS SURA y/o FOSYGA “la devolución de los dineros descontados de las mesadas pensionales antes indicadas y aportados a la EPS SURA como aportes al Sistema General de Salud” (fl. 3). Que EPS SURA interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución N° GNR 13555 del 18 de enero de 2016. Que por medio de la Resolución N° GNR del 19 de octubre de 2016, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la orden de recobro contenida en la
Resolución N° GNR 13555 del 18 de enero de 2016, pero incrementando el valor del recobro a $4.229.700, y por medio de la Resolución N° VPB 43597 del 5 de diciembre de 2016, se resolvió el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la Resolución N° GNR 13555 del 18 de enero de 2016. 1.2. Sentencia de primera instancia En fallo proferido el 16 de agosto de 2019 (fls. 185 a 193), el juzgado a quo declaró la nulidad parcial de las resoluciones impugnadas en lo referente a la orden dada a la EPS SURA y/o FOSYGA de devolver la suma de $4.229.700 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, declaró que ni la EPS SURA ni el ADRES tienen la obligación de realizar la devolución y/o pago de los aportes indicados en los actos administrativos declarados nulos. Lo anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones: “Descendiendo al caso en concreto, se tiene que al figurar el señor ARNULFO VELÁSQUEZ MONTOYA, con una doble calidad, como pensionado al no ser suspendido de la nómina por COLPENSIONES y a la vez, como empleado, la EPS SURA tenía la obligación como lo hizo de recaudar la cotización al sistema de seguridad social en salud como lo establece el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 y trasladar al FOSYGA hoy ADRES, las cotizaciones recibidas, tanto en su condición de empleado como en su condición de pensionado, para posteriormente el FOSYGA cancelar a la EPS SURA el
valor de la UPC, la cual es independiente al valor de los aportes y el valor es el mismo (…) (…) Ahora, con relación al trámite para solicitar recobro de dineros indicados anteriormente, este Despacho considera que las súplicas de la demanda sí están llamadas a prosperar al encontrarse acreditado que la razón en este caso le asiste a la demandada EPS SURA, en tanto el procedimiento administrativo iniciado por COLPENSIONES para obtener el reintegro de los dineros que fueron pagados erróneamente, no fue el contemplado en la Ley, debiendo exigir el reintegro tal y como lo dispone el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011 vigente para la fecha de los periodos girados y modificados por el artículo 3 del Decreto 674 de 2014, teniendo en cuenta que en ambas normas se menciona un término perentorio de doce (12) meses para efectuar la devolución de cotizaciones pagadas erradamente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES
5 Si pese a lo anterior COLPENSIONES, insiste en recuperar unos dineros que tienen la naturaleza de ser recursos públicos y que estos ya se encuentran en cabeza del ente administrador de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, el FOSYGA, - hoy ADRES, es lógico inferir que lo pertinente en ese caso es realizar un cruce de
cuentas con cargo a la Nación, para que finalmente esos dineros continúen estando en el poder del FOSYGA, -hoy ADRES, se insiste como ente administrador de los recursos del sistema de salud, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, todo ello con base en el principio de solidaridad que rige dicho sistema; además como lo señala la tercera vinculada, ADRES, las cotizaciones al Régimen Contributivo en Salud no compensadas por los aseguradores, como ocurrió en este caso, según el artículo 41 del Decreto 4017 de 2011, se destinaran a la financiación de las operaciones de la Subcuenta de Garantías del extinto Fosyga, y por lo tanto no están disponibles para reintegro y resulta improcedente su devolución. Conviene precisar como lo advierte la tercera vinculada, que en este caso los actos administrativos demandados imparten las órdenes de devolver los dineros que fueron aportados por concepto de cotización en salud del señor, ARNULFO VELÁSQUEZ MONTOYA, únicamente, a la EPS SURA, por lo anterior no puede emitirse decisión de fondo respecto al tercero vinculado ADRES, no habiendo lugar a imponer obligación alguna en cabeza de ADRES en esta instancia judicial.” (fl. 192). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 202 a 205, la apoderada judicial de la entidad demandada, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, a fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “(…) el Juez de Primera Instancia ignoró el artículo 11, contenido dentro del capítulo IV “PROCESO DE COMPENSACIÓN” del mismo decreto que usó en la motivación en el inciso
atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “(…) el Juez de Primera Instancia ignoró el artículo 11, contenido dentro del capítulo IV “PROCESO DE COMPENSACIÓN” del mismo decreto que usó en la motivación en el inciso segundo, indica lo que debe hacerse con el superávit de las cotizaciones recaudadas: (…) De donde se desprende que los dineros superávit resultado del proceso de compensación y que se encuentren en las cuentas del FOSYGA deben ser girados o trasladados a las cuentas de las EPS y EOC, por lo que se encuentran facultadas para ser objeto de reclamación sobre dichos aportes por parte de mi representada. Es que si las EPS y EOC de que trata el decreto en mención es a quienes debe hacerse el giro o traslado de los dineros superávit, ellas deben darle el trámite que corresponda a esos dineros que por encontrare viciado de nulidad el acto administrativo que los originó carecen de causa. Y es ese sentido que es procedente la devolución. (…) Con relación al término perentorio de doce (12) meses para efectuar la devolución de las cotizaciones pagadas erróneamente contemplada en el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011 vigente para la fecha de los periodos girados y modificado por el artículo 3 del Decreto 674 de 2014, no es posible aplicarse por cuanto el decreto mencionado contiene un plazo cuya finalidad es la regulación del funcionamiento de la subcuenta de compensación interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA más no se traduce en un término prescriptivo para la recuperación de recursos con connotación de carácter parafiscal del sistema pensional, por cuanto el fenómeno de la prescripción es de carácter legal tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que: (…)
con connotación de carácter parafiscal del sistema pensional, por cuanto el fenómeno de la prescripción es de carácter legal tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar que: (…) Es menester señalar que los dineros recaudados a través de las EPS por concepto de salud, son contribuciones parafiscales y gozan de naturaleza pública y una destinación a la función propia de la seguridad social, tal como lo ha destacado la Corte Constitucional su providencia SU-480 del 25 de noviembre de 1997 (…) (…) Según la jurisprudencia y la normatividad citada en párrafos precedentes, las EPS son las encargadas de realizar el recaudo de las cotizaciones de los aportes para salud de los afiliados al régimen contributivo, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA – actualmente ADRES-, debiendo según los montos y distribuciones establecidos en la ley, descontar el valor de las Unidades de Pago por Capitación – UPCMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES 6 y trasladar la diferencia al Fondo de S olidaridad y Garantía. En consecuencia, Colpensiones está legitimada para ejercer la reclamación pertinente ante la EPS SURA para obtener la devolución de esos dineros que fueron pagados al Sistema erróneamente bajo el concepto de ser la afiliada una pensionada cuando lo cierto era
que aún se encontraba vinculada como empleada en el servicio público, concerniendo también a esta última EPS SURArecuperar el monto correspondiente girado al FOSYGA – actualmente ADRES -, sin que se encuentre prescrita las acciones de cobro por cuanto tratándose de aportes de naturaleza parafiscal se rigen según lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Colpensiones no es aportante en nombre de la persona pensionada, por el contrario, es un agente retenedor, que por ley se encuentra obligada a retener los dineros de las mesadas pensionales y girarlos en favor de las EPS del afiliado puesto que la finalidad es administrar el Régimen de Prima Media. Igualmente el despacho debe tener en cuenta que el término de 12 meses citado anteriormente no determina de manera expresa un plazo de caducidad de la acción de cobro de los recursos girados erróneamente a la EPS, máxime cuando estos son con cargo a los Recursos del Sistema General de Pensiones, los cuales dada su parafiscalidad solo pueden ser utilizados en los términos previstos por la ley, esto es, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los afiliados al Régimen de Prima Media. (…)”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, quien actúa en el proceso en calidad de tercera interesada y coadyuvante de la demanda, por intermedio de apoderada judicial, presentó
escrito de alegaciones finales (fls. 251 a 256), en el que indicó, que de conformidad con el artículo 23 del Decreto 4023 de 2011, cuando los aportantes efectúan pagos erróneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, le corresponde a la entidad recaudadora, es decir a la EPS o EOC, previa solicitud realizada por aquellos dentro de los 12 meses siguientes a la fecha del pago, determinar la procedencia del reintegro y presentar ante la ADRES la solicitud de devolución de cotizaciones para que se surta el respectivo trámite. De otro lado señaló, que los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES, desconocen que los aportes compensados y no compensados sobre los que pide la devolución, están destinados a financiar el Régimen de Subsidios en Salud y, por ende, no se encuentran disponibles para su reintegro. 1.4.2. La entidad demandada, por conducto de su apoderada judicial, manifestó (fls. 267 a 272), que COLPENSIONES se encuentra facultada para solicitar en cualquier tiempo la devolución de los recursos que hubiese transferido por concepto de aportes de personas fallecidas “o que se determine administrativamente judicialmente que no era procedente el giro de estos aportes, tal y como ocurrió en el caso de marras” (fl. 271), dado lo cual “la E.P.S. Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA EPS SURA, deberá presentar la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, ante FOSYGA hoy ADRES, entidad legitimada para dar
trámite a dicha solicitud” (fl. 271). 1.4.3. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES
7 2.1. Competencia En virtud de lo previsto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si procede modificar, confirmar o revocar la decisión adoptada por el Despacho a quo de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en lo relativo a la orden dada a la EPS SURA y/o al FOSYGA -hoy ADRESde devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero que esa entidad transfirió al Sistema de Seguridad Social en Salud por concepto de los descuentos realizados a las mesadas pensionales del señor Arnulfo Velásquez Montoya, en el periodo comprendido entre julio de 2013 y septiembre de 2014, y declarar a título de restablecimiento del derecho, que la EPS SURA y la ADRES no se encuentran obligadas a efectuar el reintegro ordenado por la entidad demandada. 2.2.1. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por
restablecimiento del derecho, que la EPS SURA y la ADRES no se encuentran obligadas a efectuar el reintegro ordenado por la entidad demandada. 2.2.1. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de disponer que la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos impugnados es únicamente en lo referente a la orden de devolución dada a la EPS SURA, y no respecto a la orden que en igual sentido se dio al FOSYGA, hoy ADRES. Ello, en atención a los principios de justicia rogada y de c ongruencia de la sentencia, y comoquiera que la ADRES, en su calidad de tercera interesado en las resultas del proceso y coadyuvante de la demanda, no podía modificar las pretensiones del libelo genitor. En ese sentido, también se modificará el restablecimiento del derecho ordenado en el fallo recurrido, ya que la nulidad parcial declarada solamente tiene efectos frente a la EPS demandante. 2.3. Cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la Seguridad Social se estableció como un derecho irrenunciable a todas las personas y un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley1. El objetivo principal del servicio público de salud es que su acceso se encuentre
garantizado a todas las personas, para lo cual, al Estado le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación del mismo de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, debe establecer las políticas para la prestación del servicio de salud por parte de las entidades
1 Constitución Política, artículo 48.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES 8 privadas, y ejercer su vigilancia y control, así como fijar las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos que señale el legislador2
En cumplimiento de lo anterior y con el fin de reglamentar el servicio público de salud y las condiciones de acceso, se expidió la Ley 100 de 1993 3, mediante la cual se previeron los regímenes para el acceso a los servicios de salud en contributivo y subsidiado para la administración y financiación del sistema. El régimen contributivo se encuentra definido en el artículo 202 de la Ley 100 de 1993 como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre este y el empleador o la Nación, según el caso”.
Las cotizaciones al régimen contributivo de salud a cargo del empleador y del empleado están distribuidas en porcentajes diferentes contemplados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 de la siguiente manera: “Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). (…) <Inciso derogado tácitamente con el parágrafo 5 adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019> <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Inciso adicionado por el artículo
1 de la Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional”, la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008. (...)”. En cuanto al recaudo y administración de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la referida ley consagró la responsabilidad de esta función en las Entidades Promotoras de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en artículos 177, 178 y 205 de la Ley 100 de 1993, así: “Artículo 177. Definición . Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley,
2 Constitución Política, artículo 49. 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00055-01
DEMANDANTE: EPS SURA
DEMANDADO: COLPENSIONES 9 la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las
correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley. Artículo 178. Funciones de las Entidades Promotoras de Salud . Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) Artículo 205. Administración del régimen contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía . De este monto descontarán el valor de las Unidades de Pago por Capitación - UPC - fijadas para el Plan de Salud Obligatorio y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser la suma de las Unidades de Pago por Capitación mayor que los ingresos por cotización, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar la diferencia el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten (…)”.
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que la administración del recaudo de las cotizaciones al régimen contributivo a cargo del empleador y del empleado es responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA. Ahora bien, el artículo 66 4 de la Ley 1753 de 2015 5 creó una entidad de
naturaleza especial del nivel descentralizado y de orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, denominada Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de administrar los recursos que hacen parte del FOSYGA, disponiendo la supresión de este último una vez aquella entrara en funcionamiento. A su vez, el Decreto 1429 del 1 de septiembre de 2016 6 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, denominó a la entidad administradora creada por la Ley 1753 de 2015, como Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (artículo 1), señalando que ésta asumiría la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a partir del 1 de agosto de 2017 7 y previó que los derechos y obligaciones a cargo del FOSYGA serían asumidos por la ADRES (artículo 278).
4 “Artículo 66. Del manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…) La Entidad
tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet)”. 5 “Por la cual se expide el Plan Nacio
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