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TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00115 01-(08-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00115 01-(08-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio / ELEMENTO DE LA IMPUTACIÓN A LA ADMINISTRACIÓN - permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos - las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD - una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas) - no se privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / VIGILANCIA DE ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE PISCINA - se asignó la competencia para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza de los municipios, función que sería realizada a través de la dependencia

ESTABLECIMIENTOS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE PISCINA - se asignó la competencia para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza de los municipios, función que sería realizada a través de la dependencia que se determinara y que a su vez, podría ejercer la potestad sancionatoria de conformidad con el Código Nacional y Departamental de Policía - desde el año 2017 con el Código de Policía, la autoridad de policía tiene el deber el control sobre los establecimientos que prestaran servicios de piscina, quienes deberían presentar el informe correspondiente a la autoridad competente.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 1209 de 2008, Ley 300 de 1996, Ley 1801 de 2016

SÍNTESIS DEL CASO: El menor Marlon David Sánchez Rúa de 12 años de edad, ingresó aproximadamente a la 1:40 pm al Estadero Kairos, ubicado en la Vereda el Zango del Municipio de Guarne, en compañía de su padrino Emiri Alberto Ramírez Rúa y otros dos menores de edad, a fin de disfrutar de la piscina de dicho establecimiento, por cuyo uso pagaron la suma de $2.500 pesos. Según narró el señor Emiri, se encontraba cerca de la piscina, cuando de forma repentina dos personas allí presentes, se percataron que el menor Marlon se encontrabaRadicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS 2 sumergido boca abajo en el fondo de la piscina, por lo que alertaron a los

presentes para sacarlo del agua, aún con signos vitales. Se dio aviso a la persona encargada quien entró en pánico y pidió auxilio a las personas que se encontraban en el restaurante, hasta que tres minutos después una de las visitantes, quien era enfermera procedió a prestar los primeros auxilios al niño, quien empezó a convulsionar y de repente se quedó quieto. Se solicitó una ambulancia, que llegó 20 minutos después, cuando ya el menor se encontraba sin signos vitales. Según el informe de necropsia médico legal practicado en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del Municipio de Guarne, el menor falleció a causa de una “Anoxia Anóxica secundario a ahogamiento por inmersión”. En el caso correspondió a la Sala determinar si la responsabilidad predicada por el fallador de primera instancia respecto del ente territorial es atribuible a dicha entidad o si por el contrario, como aquella lo manifiesta se presenta la causal eximente por el hecho de un tercero, al ser la Policía Nacional, quien tenía a su cargo la vigilancia de los establecimientos que prestaran servicios de piscina, entidad que no presentó oportunamente los reportes sobre las falencias detectadas en el establecimiento los Kairos.

NOTA DE RELATORÍA: En el presente asunto, como lo explicó el a quo, se presentó una falla en el servicio por la omisión en el ejercicio de las funciones asignadas de inspección y vigilancia al Municipio de Guarne y que incidieron directamente en la producción del hecho dañoso, siendo entonces procedente

imputar la responsabilidad en cabeza de dicha entidad y sin que se configurara la causal eximente alegada por el hecho de un tercero, por cuanto como se explicó, la función asignada a la Policía de Turismo, no puede suplir las competencias expresamente asignadas por el legislador a los municipios y distritos. En virtud de lo anterior, para la sala no estuvo llamado a prosperar el recurso de apelación formulado por el Municipio de Guarne contra la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a la falla en el servicio predicada del ente territorial y la condena impuesta en su contra, por lo que se confirmó la decisión que en ese sentido se adoptó en la sentencia objeto de revisión y, además, reiteró que como quiera que los demás argumentos contenidos en la decisión, no fueron objeto de apelación no hubo lugar a efectuar pronunciamiento en esta instancia.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 018 2018 00115 01

DEMANDANTE ERLY YORANI SÁNCHEZ RÚA Y OTROS

DEMANDADO MUNICIPIO DE GUARNE

ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 56

TEMA Responsabilidad del estado por omisión. Ley 1209 de 2008, deber de inspección y vigilancia prestadores de servicio de piscinas DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES.

INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 56

TEMA Responsabilidad del estado por omisión. Ley 1209 de 2008, deber de inspección y vigilancia prestadores de servicio de piscinas DECISIÓN Confirma

I. ANTECEDENTES.

Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN , mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte actora solicita que se declare que el Municipio de Guarne y los señores Gildardo Arias Molina en calidad de propietario y Teresita Arias en calidad de administradora del Restaurante los Kairos, son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, por la muerte del menor Marlon David Sánchez Rúa, ocurrida el 28 de agosto de 2016, cuando se ahogó en la piscina del Establecimiento de comercio denominado Restaurante los Kairos ubicado en el municipio de Guarne. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, los perjuicios morales sufridos en los siguientes términos:Radicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS

4 Nombre Parentesco Monto (SMMLV)

Erly Yorany Sánchez Rúa Madre 100 Kevin Zapata Sánchez Hermano 50 Luz Fabiola Rúa Abuela 50 Francisco Javier Sánchez Ossa Abuelo 50 Ferney Zapata Rúa Tío 35 Jhon Eduart Zapata Rúa Tío 35 Finalmente pretende que se condene en costas a los demandados.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO.

Manifiesta la parte demandante que el menor Marlon David Sánchez Rúa de 12 años de edad, solicitó permiso a su madre el día 28 de agosto de 2016, para ir al Estadero Kairos, ubicado en la Vereda el Zango del Municipio de Guarne, en compañía de su padrino Emiri Alberto Ramírez Rúa y otros dos menores de edad, a fin de disfrutar de la piscina de dicho establecimiento, por cuyo uso pagaron la suma de $2.500 pesos, al cual ingresaron aproximadamente a la 1:40 pm. Afirma que según narró el señor Emiri, al ingresar al sector de la piscina, se encontraban tres menores y un adulto que los acompañaba, así mismo, aquel afirmó que se encontraba cerca de la piscina, cuando de forma repentina dos personas allí presentes, se percataron que el menor Marlon se encontraba sumergido boca abajo en el fondo de la piscina, por lo que alertaron a los presentes para sacarlo del agua, aún con signos vitales. Señalan que avisaron a la persona encargada quien entró en pánico y pidió auxilio a las personas que se encontraban en el restaurante, hasta que tres minutos después una de las visitantes, quien era enfermera procedió a prestar los primeros

auxilios al niño, quien empezó a convulsionar y de repente se quedó quieto. Aseguran que solicitaron una ambulancia, que llegó 20 minutos después, cuando ya el menor se encontraba sin signos vitales. Señalan que la piscina no contaba con las normas de seguridad mínimas, no había botiquín de primeros auxilios, camillas, personal calificado para atender cualquier eventualidad, personal de seguridad que hiciera rondas, cámara de seguridad, teléfono en la piscina para casos de emergencia, flotadores, chalecos, entre otros. De lo anterior, afirman que el establecimiento no cumplía con la Ley 1209 deRadicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS 5 2008, que a su vez establece la competencia de los municipios para ejercer la función de inspección y vigilancia de las piscinas.

Indica que según el informe de necropsia médico legal practicado en la E.S.E. Hospital Nuestra Señora de la Candelaria del Municipio de Guarne, el menor falleció a causa de una “Anoxia Anóxica secundario a ahogamiento por inmersión”.

3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.  EL MUNICIPIO DE GUARNE , contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma.

Indica en primer término que la muerte del menor es atribuible a una concausa entre hechos de responsabilidad de un tercero y hechos de la propia víctima pues el menor se encontraba al cuidado de un adulto al momento del accidente.

Como argumentos de defensa, señala que en el presente asunto se presentó una lamentable imprudencia por parte del menor Marlon David, quien debió tener el claro entendimiento del riesgo que representa sumergirse en una piscina, cuando apenas se encontraba aprendiendo a nadar; la falta de cuidado de su madre, quien permitió el desplazamiento de su hijo hacia la piscina que por su profundidad requería del acompañamiento de un adulto y del acompañante quien a pesar de encontrarse al cuidado de un menor de edad, no desplegó una conducta juiciosa, celosa del deber de protección hacia el menor. Así mismo considera que el propietario y la administradora del establecimiento de comercio Restaurante Kairos, eran responsables de contar con las medidas exigidas en la Ley 1209 de 2008, para la operación y funcionamiento de la piscina, aclarando que es la Policía Nacional, quien tiene a su cargo la vigilancia de estos establecimientos y deben informar a la autoridad competente para la adopción de las sanciones respectivas. De lo anterior, considera que salta a la vista la inexistencia de acciones u omisiones imputables al municipio de Guarne que permitan una imputación del daño. Afirma que en el presente evento se presentan las causales eximentes de responsabilidad por el hecho de un tercero, esto es, el propietario y laRadicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS 6 administradora del establecimiento de comercio, sumado a la culpa exclusiva de

la víctima. Finalmente, considera que no se encuentra probado el perjuicio moral reclamado, pues no se allega prueba de la intensidad del daño sufrido.  GILDARDO ARIAS MOLINA Y TERESITA ARIAS AGUDELO, dieron respuesta conjunta a la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones de la misma. Afirman que tal como se expone en la demanda, el hecho ocurrió de un momento a otro, por lo que considera que aun cuando la piscina cumpliera todos los estándares exigidos en la normatividad, el menor se hubiese ahogado, dado lo inesperado del hecho. Consideran que se configura en este caso la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, pues fue el menor y su acompañante, quienes con su actuar provocaron la ocurrencia de los hechos. Finalmente, proponen como excepciones: Ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil, ausencia de nexo causal y de factor de imputación, hecho exclusivo de la víctima, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas e imprudente aceptación y/o asunción de riesgos por parte de la víctima y tasación excesiva del perjuicio extrapatrimonial.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

EL JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 23 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: Consideró el a quo, que se encontró acreditado el daño alegado en razón de la

muerte del menor Marlon David Sánchez Rúa. En torno a la imputación, señaló que el daño antijurídico dejó en evidencia las omisiones en el deber de vigilancia y control atribuidas a la demandada, teniendo incidencia además el actuar de los padres y el encargado del cuidado del menor.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS

7 Señala que a partir de la Ley 1209 de 2008, se convirtió en deber de las administraciones locales, comprobar que las piscinas desde su construcción cumplan con los mínimos de seguridad. De acuerdo con ello, señala se probó que tanto la administración municipal de Guarne como la Policía Nacional, realizaron diferentes visitas y requerimientos al señor Gildardo Arias Molina, exigiendo el cumplimiento de la norma en mención, situación de la que se deriva la responsabilidad del señor Arias Molina, al incumplir las medidas de protección para el correcto funcionamiento de las piscinas, siendo aquel en su calidad de propietario del establecimiento quien está llamado a asumir la responsabilidad. Ahora, en torno a la responsabilidad del Municipio de Guarne señaló, que si bien se efectuaron inspecciones de control y vigilancia al establecimiento, las mismas no fueron eficaces, evidenciándose el actuar omisivo de la administración quien tenía posición de garante en el cumplimiento de las medidas de protección en el uso de las piscinas dentro de su jurisdicción y quien tiene además la potestad

sancionatoria, incluso disponiendo el cierre temporal del establecimiento. Indicó que también la madre del menor y quien estaba a su cuidado al momento del accidente, coadyuvaron en la producción del daño, pues se logró acreditar que la madre del menor incumplió con su deber de cuidado, pues dejó a este con su padrino quien no advirtió que aquel apenas estaba aprendiendo a nadar, que la piscina tenía una profundidad superior a su estatura y que aun así, lo dejó unos segundos solo en el sitio, siendo entonces que esta persona no fue diligente. Finalmente, y en relación con la demandada Teresita Arias, señaló el fallador que no se logró acreditar su calidad de administradora del establecimiento, su presencia en el sitio y momento del accidente, siendo carga de la parte actora demostrar las obligaciones a cargo de aquella. En virtud de ello, declaró la responsabilidad administrativa en cabeza del Municipio de Guarne y el señor Gildardo Arias Molina, reduciendo la condena en un 50% en virtud de la concausa por la participación en el hecho de la madre y el cuidador del menor, y reconoció los siguientes perjuicios morales: Nombre Parentesco Monto (SMMLV) Erly Yorany Sánchez Rúa Madre 50 Kevin Zapata Sánchez Hermano 25 Luz Fabiola Rúa Abuela 25 Francisco Javier Sánchez Ossa Abuelo 25 Ferney Zapata Rúa Tío 12.5Radicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS

8 Jhon Eduart Zapata Rúa Tío 12.5

Finalmente, aclaró que cada uno de los condenados deberá asumir el 50% del pago de los perjuicios reconocidos y se abstuvo de imponer condena en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Contra la sentencia de primera instancia, EL MUNICIPIO DE GUARNE interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión y se exonere de responsabilidad al ente territorial. Considera que omitió el a quo, que las inspecciones realizadas al establecimiento de comercio estuvieron a cargo de agentes de la Policía Nacional, quienes no informaron de las falencias que tenía el establecimiento, haciéndolo solo luego de ocurrido el accidente, por lo que en su sentir, resulta equivocado concluir que la omisión por no haber ejercido los procedimientos coercitivos como el de cierre temporal del establecimiento, debe recaer en el Municipio de Guarne, cuando los servidores de este tuvieron conocimiento de las falencias con posterioridad al hecho. En virtud de ello, considera que la responsabilidad es atribuible a un tercero, en este caso los agentes de la Policía Nacional y que a su vez, concurre con la responsabilidad atribuida a la madre y cuidador del menor. En relación con el reconocimiento de perjuicios en favor de los tíos de la víctima, señala que no se probó la relación de afectividad que exige la jurisprudencia, no siendo suficiente la relación de parentesco.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  Ninguna de las partes presentó alegaciones finales.

 EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS

9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el medio de control de reparación directa fue ejercido en forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes de la muerte del menor Marlon David Sánchez Rúa, el 28 de agosto de 2016, como quiera que la demanda se instauró el 20 de marzo de 2018.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación formulado por el Municipio de Guarne, corresponderá a la Sala determinar si la responsabilidad predicada por el fallador de primera instancia respecto del ente territorial es atribuible a dicha entidad o si por el contrario, como aquella lo manifiesta se presenta la causal eximente por el hecho de un tercero, al ser la Policía Nacional, quien tenía a su cargo la vigilancia de los establecimientos que prestaran servicios de piscina, entidad que no presentó oportunamente los reportes sobre las falencias detectadas en el establecimiento los Kairos.

Así mismo, deberá resolverse si es procedente el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los tíos del menor afectado.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado1. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la

1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS 10 causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el

daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”.2 De otra parte, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado 3, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun

específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia ”4 (Negrillas por fuera del texto original).

4. ACERVO PROBATORIO Respecto de la controversia sometida a juzgamiento de esta Sala, obran en el plenario los siguientes elementos probatorios que resultan jurídicamente relevantes en orden a resolver el fondo del litigio: 4.1. Prueba documental.

2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999. Exp.10922. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Exp. 21515. 4 Ídem.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS 11  Registros civiles de nacimiento de Marlon David Sánchez Rúa, Kevin Zapata Rúa, Luz Fabiola Rúa, Francisco Javier Sánchez Ossa, Jhon Eduart Zapata Rúa, Ferney Zapata Rúa y Erly Yorany Sánchez Rúa. (fls. 16, 18 a 22, 159).  Registro civil de defunción de Marlon David Sánchez Rúa. (fls. 17).

 Informe pericial de necropsia médico legal realizado a Marlon David Sánchez Rúa, que concluye que el deceso fue consecuencia natural y directa de anoxia anóxica secundario a ahogamiento por inmersión, lesiones con efecto de naturaleza simplemente mortal. (fls. 23 a 26)  Oficio N° 279 del 13 de marzo de 2015, suscrito por el Secretario de Planeación del Municipio de Rionegro, dirigido a Gildardo Arias Molina y otra, en el que se hace requerimiento relativo al cumplimiento de la normatividad relativa al servicio de piscina. (fls. 31 y 32)  Informe de visita realizada por la Secretaria de Planeación del Municipio de Guarne, el 29 de agosto de 2016, a efectos de verificar el cumplimiento de la normatividad, del que se resalta: (fls. 33 a 37) “En la diligencia se pudo verificar lo siguiente: a) No se debe permitir el acceso a menores de doce (12) años sin la compañía de un adulto. En el momento de la diligencia no se encontraron personas en la piscina, sin embargo, se pudo evidenciar valla informativa enunciando dicha restricción. (…) c) Se deberá tener un botiquín de primeros auxilios con material para curaciones. Si se tiene, se recomienda tenerlo en un lugar más cercano a la piscina. d) Deberán permanecer en el área de la piscina por lo menos dos (2) flotadores circulares y un bastón con gancho. Se cuenta con un (1) flotador y un bastón con gancho, se recomienda tenerlo en

un lugar más cercano a la piscina. (…) f) Deberá haber en servicio las veinticuatro (24) horas del día en el sitio de la piscina un teléfono o citófono para llamadas de emergencia. No se cuenta con teléfono o citófono en el área de la piscina. g) Es obligatorio implementar dispositivos de seguridad homologados, como son barreras de protección y control de acceso a la piscina, detectores de inmersión o alarmas de agua que activen, inmediatamente, un sistema de alarma provisto de sirena y protección para prevenir entrampamientos. No posee barreras de protección y control de acceso a la piscina ni sistemas de alarmas. No cuenta con protección para evitar entrampamiento según el propietario por la magnitud de la piscina.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS

12 No se tiene plano con posición de alarmas, rutas de salida y demás información. Las piscinas no tienen desniveles. No se cuenta con personal de rescate salvavidas.”  Respuesta a petición suministrada por el Comandante de la Estación de Policía de Guarne, el 15 de mayo de 2017, en relación con los controles realizados al establecimiento Kairos. De dicho informe se resalta: (fls. 38 a 52) “El día 2 de junio de 2016, se realizó una visita de control e inspección a los restaurantes, bares y negocios similares del Municipio de Rionegro Antioquia, el

objetivo de la actividad fue verificar toda la documentación de ley en especial que se cumpla con el R.N.T. dándole aplicabilidad a la Ley 300/96.

NOMBRE: Restaurante y piscina Kairos (…) NÚMERO RNT: NO TIENE (…) El día 3 de junio de 2016, se realizó una visita de control a los establecimientos que prestan el servicio de piscinas, el objetivo fue verificar que cuenten con toda la documentación exigida por ley, así como los elementos de seguridad para la protección de los Turistas, dándole aplicabilidad a la Ley 1209/2008, seguridad en piscinas.

NOMBRE: Restaurante y piscina Kairos (…) NÚMERO RNT: NO TIENE (…) El establecimiento no cuenta con seguridad privada, pero cuenta con circuito cerrado de televisión, cámaras de seguridad.(…) El día 9 de agosto de 2016, se realizó una visita de control a los establecimientos que prestan el servicio de piscinas, el objetivo fue verificar que cuenten con toda la documentación exigida por ley, así como los elementos de seguridad para la protección de los Turistas, dándole aplicabilidad a la Ley 1209/2008, seguridad en piscinas.

NOMBRE: Restaurante y piscina Kairos (…) NÚMERO RNT: NO TIENE (…) El establecimiento no cuenta con seguridad privada, pero cuenta con circuito cerrado de televisión, cámaras de seguridad.

CONFORMIDADN° DESCRIPCIÓN ACTIVIDAD OBSERVACIONES SI NO LISTA DE CHEQUEO 1 El establecimiento se encuentra inscrito en Cámara de Comercio X 2 El establecimiento se encuentra inscrito ante el Registro Nacional

de Turismo X 3 Posee botiquín de primeros auxilios con elementos para curaciones El botiquín permanece en la parte interna del establecimiento X 4 Permanece en el área de la piscina dos (2) flotadores circulares con cuerda y un bastón con gancho Solo cuenta con un flotador y mantiene en la XRadicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS 13 entrada de la piscina

5 Se describe la profundidad máxima de la piscina, visible para las personas X 6 Posee teléfono o citófono en el área de la piscina, visible para las personas X 7 Posee barreras de protección y control de acceso a la piscina X 8 Posee detectores de inmersión o alarmas de agua para prevenir entrampamientos X 9 Posee cubiertas de antientrampamientos X 10 Posee letreros o anuncios para prohibir el ingreso de menores de 12 años a la zona de piscinas sin la compañía de adultos X 11 El área de piscina cuenta con personal de rescate de salvavidas X 12 El personal de rescate de salvavidas deberá tener conocimientos de resucitación cardiopulmonar y deberá estar certificado X (…)”  Certificado de matrícula mercantil persona natural de Gildardo Arias Molina.

(fls. 56)  Certificado de libertad y tradición inmueble con matrícula inmobiliaria 02017884. (fls. 63 a 67) 5.2. Prueba testimonial Fueron recepcionados dentro del presente asunto, los siguientes testimonios:  Emiri Alberto Ramírez Rúa, (fls. 176), del que se resalta: “PREGUNTADO: ¿Usted tiene algún parentesco con ellos? RESPONDIÓ: Somos familiares, pero ya lejanos. La mamá de la mamá del niño es prima de mi madre.

PREGUNTADO: Usted nos habla de un niño, quien era el niño. RESPONDIÓ: se llamaba Marlon David Sánchez. PREGUNTADO: y usted con él que parentesco tenía.

RESPONDIÓ: yo era el padrino de bautismo. PREGUNTADO: y cuál fue la situación que se presentó con él. RESPONDIÓ: normal, estábamos en una tarde de diversión, llegamos al establecimiento, se pagó la entrada, se refrescó por ahí 1520 minuticos, ingresamos a la piscina, normal, a divertirnos, a jugar. Los niños jugaban,Radicado: 05001 33 33 018 2018 00115 01

Demandante: ERLY YORANY SÁNCHEZ RÚA Y OTROS 14 charlaban, en todo momento les puse cuidado a ellos, hasta que llegó el momento, que nos dijeron que el niño se estaba ahogando, ya cuando el niño estaba saliendo en el agua (…) PREGUNTADO: cuéntenos lo que sucedió, desde que Marlon em

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