TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00155 01-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00155 01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACULTAD IUS VARIANDI - el traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados. El uso de esta facultad no es ilimitado como quiera que debe ejercerse dentro del marco normativo fijado por la Carta Política, según el cual, el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas, y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en su artículo / CIRCUNSTANCIAS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA ORDENAR TRASLADOS - la administración debe examinar las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, de su salud y la de sus allegados, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado, entre otros aspectos, temas constitucionalmente relevantes para adoptar la decisión del empleador de ordenar el traslado. / PLANTAS GLOBALES - corresponde a aquella en la que los empleos se enlistan de manera globalizada o genérica en su denominación código y grado lo que le permite a la entidad ubicar a los funcionarios en diferentes áreas de acuerdo con su perfil profesional, experiencia y conocimientos / TRASLADO EN PLANTAS GLOBALES - la discrecionalidad para la reubicación territorial en la planta de personal global es mayor que en una planta rígida o jerarquizada, lo que permite ejercer de manera más amplia el ius variandi, ya que el nominador distribuye los cargos de acuerdo con las necesidades del servicio, conforme a los planes y programas institucionales. - La
flexibilidad se traduce en la posibilidad de destinar los empleos libremente a las dependencias donde sean útiles; la globalidad, a que la anterior posibilidad se presenta dentro de toda entidad u organismo sin importar, incluso, que estos tengan seccionales regionales por estar desconcentrados» / REGLAS PARA EL ESTUDIO DE LOS TRASLADOS - para que la medida así adoptada no implique la vulneración de los derechos constitucionales del trabajador, (i) el empleador debe sustentar su decisión en razones del buen servicio; (ii) el traslado debe realizarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines, en cuanto no implique desmejora de las condiciones laborales y; (iii) han de tenerse en cuenta las consecuencias que el cambio de sede pudiere tener de manera grave sobre aspectos personales del servidor y su entorno familiar, en orden a evitar una intensa afectación de los derechos del núcleo familiar.” FUENTE FORMAL : Artículo 53 Constitución Política, Decreto 1950 de 1973, Decreto 1083 de 2015
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, concluyó la Sala que, en efecto se presentó una variación en las condiciones de la prestación del servicio que devienen justamente del cambio de ubicación geográfica del lugar en donde se prestaría éste, con todo, analizados los puntos de presunta afectación, esto es, la continuidad en sus estudios, la situación de seguridad y las condiciones de infraestructura, se halló que no hay pruebas suficientes que permitan demostrar que la permanencia del demandante en el corregimiento para el cual fue trasladado atente contra su vida e integridad, y generen para el actor cargas
excesivas que se traduzcan en el que quebrantamiento de las condiciones subjetivas del ius variandi; en todo caso, es importante resaltar que, el margen de discrecionalidad de la administraci ón en aquellas plantas de personal globales o flexibles es mayor a la que se presenta en las rígidas, en la medida que debe estar privilegiado el cumplimiento de los fines del Estado y la atención adecuada de las necesidades del servicio, condiciones que c onfluyen en el sub examine si se tienen en cuenta los argumentos presentados en el acto de traslado donde de manera amplia se explicaron las particularidades del corregimiento, y los motivos que ameritaban una mayor presencia de la administración Municipal, lo que a su turno también permite descartar una actuación arbitraria. Por lo anteriormente expuesto, y toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 018 2018 00155 01 DEMANDANTE Daniel Elías Vásquez Ochoa DEMANDADO Municipio de Amalfi ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 136
INSTANCIA Segunda TEMA El ejercicio de la facultad ius variandi debe atender unos criterios de tipo objetivo y subjetivo, quien tiene la carga de la prueba de demostrar su
ACCIÓN Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
SENTENCIA N° 136
INSTANCIA Segunda TEMA El ejercicio de la facultad ius variandi debe atender unos criterios de tipo objetivo y subjetivo, quien tiene la carga de la prueba de demostrar su incumplimiento es la parte demandante. DECISIÓN Confirma
I. ANTECEDENTES.
Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte demandante, pretende se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare la nulidad de la resolución No° 818 de 2017 de 10 de noviembre de 2017 –notificada el 17 de noviembre de 2017mediante la cual: “se dictan medidas administrativas relacionadas con la administración, traslado y asignación de personal y cargos de la planta global de la administración municipal de Amalfi”, expedidas por el municipio de Amalfi en cabeza de la alcaldesa encargada, en la que trasladó al señor Vásquez Ochoa y se le nombra in spector de Policía Rural del Corregimiento de Portachuelo y se nombró al señor JOHN MARIO LOPERA LOPERA como Inspector de Policía Urbana del Municipio de Amalfi.
2. En igual sentido, que se declare la nulidad de la resolución No. 891 de 2017 del 02 de diciembre de 2017 –notificada el 09 de diciembre de 2017mediante la cual: “se decide el recurso de reposición contra la resolución No. 818 del 10 de noviembre de 2017 a través de la cual se ordenó el traslado de un servidor público” expedidas por el municipio de Amalfi en cabeza del señorRadicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi
3 alcalde Román Fernando Monsalve Sánchez.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se restituya a mi poderdante, el señor Vásquez Ochoa a su cargo como inspector de Policía Urbano del Municipio de Amalfi con efectos inmediatos.
4. Que se repare los perjuicios morales valorados en 10 SMLMV equivalentes a la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/L ($7.812.420) derivados de la aflicción, y el sentimiento de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, que han venido invadiendo al señor DANIEL ALÍAS VÁSQUEZ OCHOA producidos por la resolución emitida y consiguientes decisiones tomadas por la alcaldía de Amalfi, teniendo en cuenta el desarraigo al que se le está sometiendo, el desconocimiento de sus derechos, el desmejoramiento de su
calidad de vida y el riesgo al que se le está exponiendo”
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta que se desempeñó como funcionario público inscrito en carrera administrativa en el cargo de Inspector Municipal de Policía, nivel técnico, grado 02, en la cabecera municipal de Amalfi entre el 17 de septiembre de 1996 y el año 2017. Resalta que para el año 1996 momento de su nombramiento, satisfizo los requisitos para acceder al cargo ya mencionado; posteriormente, con la expedición del DecretoLey 785 de 2005 fue establecido un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de funciones y requisitos para los empleos, entre ellos, fueron dispuestos unos nuevos requisitos académicos y profesionales para algunos cargos, dentro de los cuales está el de inspector de policía urbano y rural, pero éstas nuevas condiciones de acceso al empleo no le resultan extensibles por venir ocupando el empleo con anterioridad a su expedición. Explica que, por medio del Acuerdo 22 de 2017, el Concejo Municipal de Amalfi concedió al Burgomaestre facultades para la modernización institucional del Municipio; posterior a ello, el 10 de noviembre de 2017 por medio de la Resolución 818 se decidió trasladar al demandante al cargo de Inspector de Policía Rural, nivel técnico grado 1 para el corregimiento de Portachuelo de dicha Municipalidad, aduciendo necesidad del servicio, adicionando que, en el cargo que venía siendo ocupado por el actor, fue nombrado el señor JOHN MARIO LOPERA LOPERA. Argumenta que, conforme la normatividad vigente, no cumple con los requisitos
exigidos para ser nombrado en el cargo de Inspector de Policía Rural, toda vez que, de cara al contenido del Decreto Ley 785 de 2005 y normas complementarias, debeRadicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi 4 ser ejercido por un profesional del derecho, condición de que no satisfacía para el momento del nombramiento; aclarando que, sí cumple los requisitos para el cargo de Inspector de Policía Urbano en la medida que le son exigibles aquellos vigentes para el momento de su nombramiento -1996-.
Contra la decisión que ordena su traslado al corregimiento en mención, presentó recurso de reposición, el cual fue decidido de manera desfavorable con la Resolución 891 de 2 de diciembre de 2017. Sostiene que, el 10 de noviembre de 2017 solicitó al Comandante de la Estación de Policía de Amalfi, información sobre la situación de seguridad en la zona para la cual fue trasladado, obteniendo respuesta del Teniente Dubiel Leandro Sosa Sáenz quien informó que allí hay presencia del ELN, y el Comandante del Batallón de Infantería N° 3 da cuenta sobre la presencia de miembros del Clan del Golfo; aunado a ello, recibió informe sobre las condiciones laborales, donde se señala que, hay mala adecuación del lugar de trabajo, precarias condiciones del inmueble destinado al desarrollo de sus labores y deficiente nivel de seguridad. Afirma además que le fue sugerido verbalmente por parte de las autoridades no trasladarse al corregimiento sin acompañamiento de uniformados.
Explica que, en el año 2018 radicó solicitud ante el Municipio para que informara sobre las medidas a tomar sobre las situaciones del inmueble destinado a sus labores, y sobre la necesidad de disponer de uniformados para poder cumplir con sus funciones y brindarle seguridad a él y su familia. Finalmente, informa que si bien fue requerido en el nuevo lugar de trabajo, éste no ha sido entregado con las condiciones mínimas para su correcto y efectivo funcionamiento.
3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El MUNICIPIO DE AMALFI contestó la demanda manifestando que, el demandante no reúne los requisitos que en la actualidad se exigen para el cargo de Inspector Rural, como tampoco satisface los requisitos para el cargo de Inspector Urbano, no obstante, aclara que la evaluación para el acceso a estos empleos públicos fue realizada de cara a las normas vigentes para 1996 cuandoRadicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi 5 fue nombrado en periodo de prueba como inspector municipal, garantizándose el derecho adquirido que le asiste.
Refiere además que, en este asunto no se dio un nuevo nombramiento, sino que se trató de un traslado, figura que está regulada en los Decretos 1950 de 1973, 1083 de 2015 y 648 de 2017, los cuales además guardan relación con la autonomía del nominador –Ius variandi-. Agrega que, la decisión de parte de la administración de trasladar al demandante no fue acatada por éste de manera sistemática, haciendo exigencias a la
administración como el suministro de vivienda digna para él y su familia; asimismo refiere que, para el Municipio resulta desproporcionado ad optar decisiones basado en los deseos de sus servidores, o tener la obligación de suministrar a éstos vivienda y un policía que lo cuide, de modo que los intereses particulares estén por encima del bienestar general y la eficiente prestación de la función administrativa. Agrega que el demandante ha sido renuente para asumir el cargo al que fue trasladado, para ello, interpuso dos acciones de tutela por estos mismos hechos, las cuales resultaron desfavorables para las pretensiones del actor; ante este panorama informó de esta situación a la Procuraduría Provincial de Puerto Berrío, sin que tenga noticia del estado del trámite disciplinario; asimismo, previa certificación del Secretario de Gobierno en el que se informaba que el señor VÁSQUEZ OCHOA no se prese ntaba a laborar, con Resolución 287 de 26 de abril de 2018 se resolvió no pagar los días dejados de laborar y con Resolución 288 de 27 de abril de 2018 declaró el abandono del cargo, solicitando además a la Personería la investigación de la conducta, sin que conozca los resultados de ésta. Con fundamento en lo anterior, concluye que los actos enjuiciados se encuentran conforme al ordenamiento jurídico por lo cual preservan la presunción de legalidad de la cual están revestidos; en cuanto a los perjuicios inmateriales que se deprecan, considera que no se presenta una estimación razonada de ésta y en todo caso, carecen de fundamento probatorio.
4. MEDIDA CAUTELARRadicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi
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todo caso, carecen de fundamento probatorio.
4. MEDIDA CAUTELARRadicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi
6 Con la presentación de la demanda fue solicitada medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, con decisión de 21 de mayo de 2018 fue negada por considerar el A quo que no confluían los elementos exigidos por las normas para el decreto de este tipo de medidas (fls. 102 a 104). Contra dicho proveído fue presentado recurso de reposición, el cual fue desatado con el auto de 25 de junio de 2018, siendo confirmada la decisión recurrida, y advirtiendo que los hechos sobrevinientes aludidos en el recurso escapaban del objeto de discusión por tratarse de actuaciones que no estaban siendo enjuiciadas en este proceso (fls. 123 a 125).
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante providencia del 31 de mayo 2019, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Manifiesta que, el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 el cargo de inspector de Policía de 3ª a 6ª categoría y el Inspector de Policía Rural requieren de la terminación y aprobación de la carrera profesional en derecho, en ese orden, manifiesta que, el demandante no cumple con estas exigencias para el
cumplimiento del cargo en el que se encontraba y tampoco para el que fue trasladado, en la medida que, para el año 2015 estaba cursando el sexto semestre de derecho. Con todo, dado que el demandante estaba ocupando el cargo de Inspector Municipal de Policía antes de la entrada en vigencia del Decreto 785 de 2005, resulta aplicable la salvedad prevista en esta norma, en la que dispone la no exigencia de requisitos adicionales a los previamente satisfechos; con todo, resalta el Despacho de primera instancia, que esta excepción no se traduce en la prohibición para la administración, de realizar movimientos de personal, pues justamente en virtud de preservar los derechos adquiridos que le asisten son exigibles los mismos requisitos para el cargo que ocupaba, como para aquel al cual fue trasladado. En cuanto a las condiciones del lugar de trabajo, explica que en efecto existe un documento en el que se dan recomendaciones para el mejoramiento de laRadicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi 7 estructura física del lugar donde funcionaría la inspección, éstas se dieron en el marco de la adopción de medidas correctivas para la adecuada ejecución de las funciones, no por razones de protección del demandante.
Asimismo, en relación a las condiciones de seguridad del corregimiento, arguye que, no se presentó prueba acerca de la recomendación para desplazarse al corregimiento en acompañamiento de miembros de la fuerza pública, lo que sí
fue aportado fue un documento donde se informa que en la región del Municipio de Amalfi se registra incidencia del ELN y del Clan del Golfo, con todo, el A quo consideró que con estas pruebas no se demuestra un riesgo extraordinario para para el demandante al asumir el cargo de inspector de policía rural, en la medida que las amenazas o las situaciones descritas no se dan en su contra. En esta misma línea, alude que, conforme se demostró en el discurrir procesal, al nulidiscente le fueron dadas recomendaciones de autoprotección y se establecieron compromisos con el Comandante Dubiel Leandro Sosa Sáenz dentro de las cuales estaban llamadas, visitas, charlas de prevención, rondas policiales reuniones, mensajes por correo electrónico, entre otras, para brindar atención en caso de situaciones de riesgo, sin embargo, no se probó que estas últimas hubieren acaecido. Dicho lo anterior, concluye que no evidencia razones para que el señor VÁSQUEZ OCHOA pretenda abstraerse del cumplimiento de sus funciones, máxime que la administración demostró haber hecho las adecuaciones en la estructura física donde desarrollaría sus labores, siendo puesto a disposición del actor. Finalmente, en relación al uso de la potestad del ius variandi , explica no desconocer que el cambio del lugar de trabajo puede traer consigo afectaciones a nivel personal, en todo caso, la jurisprudencia ha sido explícita en indicar que las afectaciones que impiden el uso de esta facultad son de naturaleza objetiva, esto es, a circunstancias relacionadas con la remuneración, categoría del empleo o
factores similares, y en el caso concreto se acreditó que esas condiciones no fueron desmejoradas. Dicho lo anterior, concluyó que las circunstancias personales no tornan en ilegal el acto acusado, añadiendo de paso que, cuando se jura cumplir fielmente los deberes del cargo, se está asumiendo a su vez que los intereses generalesRadicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi 8 priman sobre el particular, en ese entendido si un funcionario es requerido por necesidades del servicio en un lugar diferente, su decisión no puede estar condicionada a la conveniencia personal, sino que debe orientarse al cumplimiento de los deberes estatales y la satisfacción del servicio público.
6. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, sustentando su oposición frente a la providencia impugnada con base en los siguientes argumentos: Señala que, no se analizó la motivación de la Resolución 818 de 2017 que dio lugar a su traslado, la cual puede ser consultada en el Decreto 190 de 2017 que, si bien no se constituyó en el acto enjuiciado, era necesaria su revisión en la medida que es el punto de partida para su expedición, lo que en su sentir se traduce en una decisión parcializada. Asimismo, explica que, el Decreto Ley 785 de 2005 y el Decreto 190 de 2017 por
medio del cual se establece la estructura del sector central de la administración Municipal de Amalfi, dispuso diferenciación entre los cargos de inspector de policía urbano para las categorías 3ª a 6ª y el cargo de Inspector de Policía Rural, en ese orden, reprocha que la demandada esté queriendo hacen ver como un traslado, un cambio de empleo con diferente codificación, especificidad y requisitos de acceso al cargo, además que el demandante es el dueño del empleo por haber concursado a éste, y por esa misma razón, en caso de existir cambios debieron realizarse las gestiones pertinentes ante la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por otra parte, reprocha que, en la motivación de la Resolución que se enjuicia, establezca dentro de la planta de personal el cargo de inspector de policía urbana código 234, cambiando su denominación a la de inspector rural; de modo que, con las modificaciones implementadas se modificó el cargo, y posteriormente se creó uno de inspector de policía urbano que ya existía, pero con categoría 2 lo que no se corresponde con la categoría del Municipio. Por otra parte, discrepa de la decisión de primera instancia por estimar que no se valoraron los impactos de tipo subjetivo, entre ellas, la imposibilidad de continuarRadicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi 9 con sus estudios por no contar en el corregimiento con condiciones telemáticas ni acceso a internet, y además, la obligación de traslado de su vivienda pues solo existe una ruta de transporte y es en las horas de la mañana; dicho esto,
considera que, al ejercerse la facultad del ius variandi, el Municipio debió proveer el traslado y acomodación, así como transporte diario. Finalmente, resalta que si bien debe darse una prevalencia al interés general, como lo aduce la decisión de primera instancia, también lo es que ello solo opera cuando no se atenta contra los derechos fundamentales de las personas.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en todo caso, que la facultad del ius variandi tiene como requisito indispensable la prohibición de desmejora en las condiciones laborales.
Aunado a ello, cuestiona la necesidad de sus servicios en el corregimiento en la medida que no existe fundamento o estudio que así lo demuestre, además, en el tiempo que desarrollo sus labores no tuvo un solo requerimiento por parte de la comunidad, agregando que para él era más fácil crear el cargo de inspector de policía rural y nombrar a alguien en provisionalidad mientras se proveía por concurso. Las circunstancias por las cuales se encuentra inconforme con la actuación que se demanda las resume así, no existir necesidad del servicio para el cargo en el corregimiento de portachuelo, modificación del cargo para el cual está inscrito en carrera administrativa, creación de un cargo idéntico al que venía desempeñando para la zona urbana de Amalfi pero de 2ª categoría en un Municipio de 6ª, necesidad de trasladarse a un inmueble que no cuenta con condiciones técnic as,
sanitarias, seguridad y de acceso a internet, desmejoramiento en sus condiciones laborales y humanas, desarraigo del lugar de habitación suyo y de su familia debido a las dificultades de transporte, y situación de orden público que se presenta en el corregimiento, lo que representa riesgo para un funcionario del estado que haga allí presencia.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi
10 El MINISTERIO PÚBLICO, no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada oportunamente dado que la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de reposición se dio el 9 de diciembre de 2017 (fl. 35), la solicitud de conciliación fue presentada el 16 de febrero de 2018 siendo declarada fallida el 16 de abril de 2018 (fl. 68) y la presentación de la demanda fue el 19 de abril de 2018 (fl. 8). Igualmente, las partes están debidamente legitimadas para concurrir al proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo que dispuso el traslado del señor DANIEL
partes están debidamente legitimadas para concurrir al proceso.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar, si el acto administrativo que dispuso el traslado del señor DANIEL ELÍAS VÁSQUEZ OCHOA al cargo de Inspector de Policía Rural, nivel técnico, código 306, grado 01 de la planta globalizada del Municipio de Amalfi resulta contario a derecho por presuntamente desatender las condiciones específicas de acceso al cargo, e incurrir en el desmejoramiento de las condiciones de prestación del servicio.
3. RÉGIMEN APLICABLE. 3.1. Facultad Ius Variandi Inicialmente esta posibilidad fue prevista en el Decreto 1950 de 1973 el cual dispuso en el artículo 29, lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi
11 ARTÍCULO 29. Se produce traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un
organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente Decreto. Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, la providencia deberá ser autorizada por los Jefes de las entidades en donde se produce. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo que se dispone en este Decreto. Posteriormente, fue proferido el Decreto 1083 de 2015 por medio de cual fueron compiladas las normas en materia de función pública, dentro de su contenido, fue también regulada la figura en estudio, ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Movimientos de personal. A los empleados que se encuentren en servicio activo se les podrá efectuar los siguientes movimientos de personal:
1. Traslado o permuta.
2. Encargo.
3. Reubicación
4. Ascenso.
ARTÍCULO 2.2.5.4.2 Traslado o permuta. Hay traslado cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría, y para el cual se exijan requisitos mínimos similares. También hay traslado cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos con funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.
Cuando se trate de traslados o permutas entre organismos, los jefes de cada entidad deberán autorizarlos mediante acto administrativo. Los reglamentos de las carreras especiales, en lo referente a los traslados y permutas, se ajustarán a lo dispuesto en este decreto. El traslado o permuta procede entre organismos del orden nacional y territorial. ARTÍCULO 2.2.5.4.3 Reglas generales del traslado. El traslado se podrá hacer por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00155 01
Demandante: Daniel Elías Vásquez Ochoa
Demandado: Municipio de Amalfi
12 El traslado podrá hacerse también cuando sea solicitado por los empleados interesados, siempre que el movimiento no afecte el servicio. ARTÍCULO 2.2.5.4.4 El traslado por razones de violencia o seguridad. El traslado de los empleados públicos por razones de violencia o seguridad se regirá por lo establecido en la Ley 387 de 1997, 909 de 2004 y 1448 de 2011 y demás normas que regulen el tema. ARTÍCULO 2.2.5.4.5 Derechos del empleado trasladado. El empleado público de carrera administrativa trasladado conserva los derechos derivados de ella y la antigüedad en el servicio. Cuando el traslado implique cambio de sede, el empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado, es decir, tendrá
derecho al reconocimiento de pasajes para él y su cónyuge o compañero (a) permanente, y sus parientes hasta en el primer grado de consanguinidad, así como también los gastos de transporte de sus muebles. ARTÍCULO 2.2.5.4.6 Reubicación. La reubicación consiste en el cambio de ubicación de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo. La reubicación de un empleo debe responder a necesidades del servicio y se efectuará mediante acto administrativo proferido por el jefe del organismo nominador, o por quien este haya delegado, el cual deberá ser comunicado al empleado que lo desempeña. La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de sede en los mismos términos señalados para el traslado Esta potestad ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la jurisprudencia, entre ellos, del Consejo de Estado, quien ha concluido lo siguiente: “Como ya lo ha precisado esta Corporación 1, el traslado es una facultad que tiene el empleador para alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus empleados. El uso de esta facultad no es ilimitado c
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