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TA ANT - 05001-33-33-018-2018-00183-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2018-00183-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES – La ley 131 de 1985 estipuló que el que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto / EXPEDICIÓN DEL DECRETO 1794 DE 2000 - Los soldados profesionales que se vincularon a las Fuerzas Militares a partir de la vigencia del Decreto devengarían un sueldo equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%; mientras que de conformidad con el inciso 2º de la norma, quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios según Ley 131 de 1985, percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% / PRIMA DE ANTIGÜEDAD - El decreto 4433 de 2004 incluyó como partida computable de la asignación de retiro, la prima de antigüedad - La forma correcta de computar la prima de antigüedad sin afectarla, es en primer lugar tomar el salario, obtener el 70%, y luego sumarle el 38.5% de la prima de antigüedad, totalizándose así el valor de la asignación de retiro / SUBSIDIO FAMILIAR EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES – En el caso de los soldados profesionales, el subsidio familiar no es una partida computable para determinar la asignación de retiro.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2000

NOTA DE RELATORÍA: Se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada, con el fin de aclarar la forma en que se hará la reliquidación de la Asignación de Retiro del señor MANIOS APACHE, dando correcta aplicación a la liquidación de la prima de antigüedad. Se confirmarán los demás numerales de la sentencia en cita.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 13 DIC 2021

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA ST. No. 130

DECISION MODIFICA SENTENCIA TEMA Reliquidación de la Asignación de retiro Soldado Profesional /Prima de navidad /Subsidio Familiar / Decreto 1162 de 2014 / Sentencia de Unificación CE-SUJ015-19 del 25 de abril de 2019. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín el díaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01 3 06 de agosto de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las

pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL-, a fin de que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. 23434 con consecutivo 2017-23436 del 08 de mayo de 2017 mediante el cual se negó la reliquidación de la asignación de retiro con el 70% conforme lo establece el Decreto 4433 de 2004, la reliquidación del subsidio familiar y la inclusión de la prima de navidad. A modo de restablecimiento del derecho, solicitó: -La reliquidación del 70% de la asignación de retiro conforme lo establece el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. -Pagar la diferencia del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 mod. Decreto 3770 de 2009 y el principio de igualdad. -Reconocimiento y pago de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro conforme al Decreto 4433 de 2004, artículo 13 numeral 13.1.8. (fl. 18). Así mismo solicitó se condene a la indexación y el pago de costas y agencias en derecho a la Entidad. Adujo que el señor MANIOS APACHE ingresó al EJÉRCITO NACIONAL y su vinculación estuvo regida por la Ley 131 de 1985, y a partir del 1º de noviembre de 2003 por los Decretos 1793, 1794 de 2004 y 4433 de

2004. Laboró por más de 20 años y se hizo acreedor a la Asignación de Retiro mediante Resolución No. 4937 del 15 de julio de 2016.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01 4 Como concepto de violación, refirió que: “CREMIL al momento de la expedición de la resolución de la asignación de retiro del demandante, en el acto administrativo no fue efectuado el reajuste como es debido del 70% “ya que de forma errónea efectúan una liquidación POR INDEBIDA APLICAICÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 DEL DECRETO 4433 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 2004, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 13.2.1. DE LA MISMA NORMA Y EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTIUCLO 1 DEL DECRETO 1794 DE 2000, TODA VEZ QUE INCURRE EN ERROR AL EFECTUAL EL CALCULO DEL VALOR

DE LA ASIGNACIÓN POR RETIRO. AL TOMAR EQUIVOCADAMENTE LOS

FACTORES Y PORCENTAJES A LIQUIDAR”1.

CREMIL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fl. 4954). Para el efecto, indicó que:

“EN CUANTO AL REAJUSTE SOLICITADO.

(…) Por lo anterior, mediante Resolución No. 2983 del 18 de enero de 2018 se ordenó el incremento del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro del Soldado Profesional (r) del EJC CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE a partir del 23 de mayo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. (…) EN CUANTO AL SUBSIDIO FAMILIAR Es preciso señalar que mediante la Resolución No. 4937 de fecha 15 de julio de 2016 se reconoció la asignación de retiro al señor Soldado Profesional (r) del EJC CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE… acto administrativo en el que le fue reconocido el (30%) del subsidio familiar devengado en actividad… (…)

INEXISTENCIA DE FUNDAMENTO PARA INCLUIR Y LIQUIDAR COMO

PARTIDA COMPUTABLE LA PRIMA DE NAVIDAD EN LA ASIGNACION DE RETIRO DEL SOLDADO PROFESIONAL Es preciso señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, se estableció la partida computable denominada Prima de Navidad, para ser tenida en cuenta en las liquidaciones de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales (…) sin entrar a contemplar siquiera la posibilidad de factores adicionales , como en un momento dado podría ser la partida de la duodécima parte de la prima de navidad”2. La Audiencia Inicial se llevó a cabo el día 30 de enero de 2019, Oportunidad en que se indicó que no había excepciones que resolver,

1 Folio 21. 2 Folio 51 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE

Oportunidad en que se indicó que no había excepciones que resolver,

1 Folio 21. 2 Folio 51 vto.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01 5 se fijó el litigio, decretaron pruebas y se dio traslado para alegar (fl. 88-89). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Sentencia No. 241 del 06 de agosto de 2019 (fls. 127-139), el Juez Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando: “aplicar 70% al salario básico y sobre dicho resultado adicionar las partidad en un 38.5% sobre la prima de antigüedad más el 20% del subsidio familiar”. Fundamentó su decisión así: “Bajo estos supuestos, en armonía con lo dispuesto por el inciso 2 del articulo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de Unificación CE-SUJ2 No 003 de 16 proferida por el Consejo de Estado, estima el Despacho que el señor CARLOS ALBERTO MANTOS APACHE, tiene derecho al reconocimiento y pago de la diferencia salarial, equivalente al 20% en el incremento devengado inicialmente como Soldado Voluntario y, con posterioridad, como Soldado Profesional, a partir de la fecha de su incorporación como tal. Para el Juzgado, el hecho que el accionante se hubiera desempeñado en primer lugar como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado

partir de la fecha de su incorporación como tal. Para el Juzgado, el hecho que el accionante se hubiera desempeñado en primer lugar como soldado voluntario y luego hubiere sido incorporado como soldado profesional, no implicaba la pérdida de su derecho a percibir el incremento previsto en el artículo I°, inciso 2, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, equivalente al 60% de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que, el Gobierno Nacional al expedir los Decretos 1793 y 1794 de 2000 garantizó expresamente la protección de los derechos adquiridos de quienes resultaran incorporados como soldados profesionales, así como la prohibición de desmejorarlos en sus salarios y prestaciones. Ahora bien, de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, de lo manifestado y aportado en audiencia inicial, se evidencia la Resolución No. 2983 del 18 de enero de 2018 "Por la cual se ordena el incremento del sueldo básico en un 20% dango de la asignación de retiro del señor Soldado Profesional (R) del Ejército CARLOS ALBERTO MANÍOS APACHE identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.471.009 de Natagaima", en la que se resuelve lo siguiente: (…) Por lo anterior, es evidente que la entidad demandad dio cumplimiento a la sentencia de unificación CE-SU12 850013333002201300060 01 (3420-2015) del 25 de agosto de 2016 C.P SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, por medio del acto administrativo identificado, por lo que no habrá ninguna condena por este concepto en el presente proceso. Por otro lado, sobre la correcta aplicación de la fórmula liquidatoria en la

acto administrativo identificado, por lo que no habrá ninguna condena por este concepto en el presente proceso. Por otro lado, sobre la correcta aplicación de la fórmula liquidatoria en la asignación de retiro, aduce el demandante que la Caja de Retiro aplica un dobleMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01 6 porcentaje a la prima de antigüedad, al tomar el 38.5% de dicho factor adicionado con el 100% del sueldo básico y al resultado aplicar el 70%, liquidación que genera una diferencia en detrimento del monto de la asignación de retiro. Para el cálculo de dicha prestación, la entidad demandada aplicó el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, que es del siguiente tenor literal: (…) La norma transcrita contiene una fórmula clara para el cálculo del monto de la asignación, pues lo que indica es que del salario mensual se debe aplicar el 70% y sobre dicho resultado se le adiciona el 38.5% de la prima de antigüedad, a pesar de lo anterior se encuentra probado que la entidad no aplica en debida forma la misma, toda vez que se efectuó la sumatoria de los factores computables y al valor resultante le aplicó el 70%, afectando la prima de antigüedad al aplicársele un doble porcentaje, así: 70%= ( Sueldo Básico 38.50%). La

liquidación así efectuada desconoce las normas y refleja un detrimento económico en el monto de la asignación de retiro del actor; por lo tanto, se configura la causal de nulidad alegada y en consecuencia deberá ordenarse la reliquidación de la asignación de retiro en la forma que la ley lo establece, esto es, aplicando el 70% al salario básico y sobre dicho resultado se adiciona las partidas en un 38.5% sobre la prima de antigüedad.

Por último, con relación a la pretensión de incluir la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable para determinar el valor de la asignación de retiro, se tiene que la prima de navidad encuentra su consagración legal para los soldados profesionales en servicio activo (artículo 9 del Decreto 1794 de 2000), sin embargo, para la liquidación de la asignación de retiro, no se consagra dicho emolumento como factor computable. (…) Por lo anterior, no se presenta una dualidad normativa y/o interpretativa que permita dar aplicación al principio de favorabilidad, por cuanto el Decreto 4433 de 2004 establece los requisitos, las partidas a incluir y el porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales (artículos 13.2. y 16), sin que se consagre la partida que solicita la parte actora. Las disposiciones que se invocan en la demanda son de aplicación exclusiva para el personal de oficiales y suboficiales de la fuerza pública, condición que no ostenta el actor. En ese orden de ideas, se negará la inclusión como partida computable la duodécima parte de la prima de navidad. (…)”3.

RECURSO DE APELACIÓN

1. CREMIL apeló la sentencia solicitando la revocatoria de la

decisión (fls. 146-150), lo que fundamentó así:

computable la duodécima parte de la prima de navidad. (…)”3.

RECURSO DE APELACIÓN

1. CREMIL apeló la sentencia solicitando la revocatoria de la

decisión (fls. 146-150), lo que fundamentó así:

3 Folios 135-137.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01 7

“EN CUANTO A LA INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA

COMPUTABLE (…) Por otra parte, es de indicar que mediante Decreto 1162 del 24 de junio de 2014, se ordenó el reconocimiento del Subsidio familiar corno partida computable de la Asignación de retiro de los Soldados Profesionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares. (…) Disposición que fue plenamente cumplida por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tal como se puede evidenciar en la Resolución de Reconocimiento del aquí Demandante, por tanto, y al estar dicho decreto vigente en el ordenamiento jurídico, es del caso precisar que no se desvirtúa la presunción de legalidad. Se reitera que las decisiones tomadas por la Entidad se ajustaron a derecho por cuanto se basaron en la normatividad vigente y aplicable para la fecha de retiro del Demandante y así mismo existe una prohibición expresa para la CAJA DE

RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES para incluir primas, subsidios y/0 partidas computables distintas a las que taxativamente consagró la Ley, conforme al parágrafo del articulo 13 del Decreto 4433 de 2004. Como fundamento de lo antes manifestado ruego de manera respetuosa se de aplicación a la Sentencia de UNIFICACIÓN emitida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO del 25 de abril del año 2019 consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; con radicado: 8500133-33-002-2013-00237-01, en la que se indica cuando se tiene en cuenta dicho factor como partida computable y el porcentaje a aplicar. (…) NO CONFIGURACION DE LA CAUSAL DE NULIDAD De otra parte, es preciso señalar que el artículo 137 del CPACA, establece cuando es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos, así:  Cuando los actos administrativos infrinjan normas en que debían fundarse.  Cuando hayan sido expedidos por funcionarios u órganos incompetentes.  Cuando hayan sido expedidos en forma irregular.  Cuando hayan sido expedidos con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa.  Cuando hayan sido expedidos con falsa motivación.  Cuando hayan sido expedidos con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. En el caso bajo estudio, no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos y por el contrario las actuaciones realizadas por

la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01 8 Por lo antes manifestado, ruego revocar la sentencia de primera instancia en lo relativo a condenar a la Entidad demandada a reajustar la asignación de retiro incluyendo el 20% del subsidio familiar4”.

2. La PARTE ACTORA apeló la sentencia solicitando la revocatoria parcial de la decisión, en cuanto negó la inclusión del subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad (fls. 159-162). Indicó: “RECONOCIMIENTO E INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO: esta defensa presenta a su señoría los siguientes argumentos: Si bien es cierto que de acuerdo con el Decreto 1162 del 24 de junio de 2014 le reconocen y pagan en la resolución de asignación de retiro al demandante el 30% del rubro que devengaba por concepto del subsidio familiar cuando éste se encontraba activo, también es cierto que el mencionado Decreto 1162 del 24 de junio de 2014 transgrede el derecho adquirido por el demandante, también el derecho a la igualdad, el derecho de la familia, el derecho del minino vital, así

como el principio de progresividad del mismo, toda vez que cercenó el derecho del demandante a devengar la partida del subsidio familiar como la venía devengando cuando se encontraba en servicio activo. (…) INCLUSIÓN DE LA DUODÉCIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD La prima de navidad es un ingreso adicional pagado en la nómina correspondiente al mes de noviembre o diciembre y que ayuda a aliviar los gastos del trabajador. Es decir que, Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares así como los civiles que trabajan para el Ministerio de defensa Nacional mientras se encuentran en servicio activo, gozan de una serie de beneficios, entre ellos el derecho a percibir la Duodécima parte de la Prima de Navidad, los cuales, por medio del Decreto 4433 de 2004 para los primeros y por medio del Decreto 1214 de 1990 para los segundos, se configuraron en partidas computables para el reconocimiento y pago del monto de su asignación de retiro cuando logran cumplir los requisitos legales para acceder a la misma, más no sucede así con los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares quienes en servicio activo tienen derecho a percibir la Duodécima parte de la Prima de Navidad al igual que todos los funcionarios del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL pero que al momento del retiro no le es incluido en su asignación de retiro LA DUODECIMA PARTE DE LA PRIMA DE

NAVIDAD.

Es decir, que, el ex SOLDADO PROFESIONAL CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE en servicio activo devengó PRIMA DE NAVIDAD, al igual que todos los

funcionarios del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL pero que al momento del retiro no le es incluido en su asignación de retiro LA DUODECIMA PARTE

DE LA PRIMA DE NAVIDAD.

4 Folio 146-150.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01 9 (…) Solicito respetuosamente la posibilidad de inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad del articulo 13 del decreto 4433 de 2004 con el fin de permitir que la prima de navidad pueda ser incluida como partida computable en la asignación de retiro”5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La PARTE ACTORA no alegó de conclusión en esta oportunidad procesal. Tampoco lo hizo la Entidad demandada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a lo previsto en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. Teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la decisión, esta Corporación puede resolver sin limitaciones, tal como lo señala el artículo 328 del CGP.

2. Problema Jurídico.

El problema jurídico se centra en determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse, para lo cual deberá establecerse:

5 Folios 159-161.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

El problema jurídico se centra en determinar si la sentencia de primera instancia debe revocarse, para lo cual deberá establecerse:

5 Folios 159-161.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01 10 a) Si al actor se aplicó en forma correcta el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en lo que se refiere a la prima de antigüedad; b) Si el subsidio familiar debe incluirse en la liquidación de la Asignación de Retiro de los Soldados Profesionales y, c) Si la Prima de navidad debe incluirse en la liquidación de la Asignación de Retiro de los Soldados Profesionales.

3. Marco Normativo y jurisprudencial. 3.1. Régimen salarial de los soldados profesionales. 3.1.1. La Ley 131 de 1985 “Por la cual dicta normas sobre servicio militar voluntario”, estableció: “ARTÍCULO 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario , el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto” (Negrillas nuestras).

Posteriormente, el Decreto 1793 de 2000 “ Por el cual se adopta el régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, posibilitó que los Soldados Voluntarios fueran incorporados como Profesionales a partir del 1º de enero de 2001, conservando su antigüedad, al decir:

de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, posibilitó que los Soldados Voluntarios fueran incorporados como Profesionales a partir del 1º de enero de 2001, conservando su antigüedad, al decir: “ARTÍCULO 5. SELECCION. (…) PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 , que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen” (Negrillas nuestras). Por su parte, el Decreto 1794 de 2000, por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, prescribió:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01 11 “ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL . Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31

mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)”. (Negrillas nuestras). De acuerdo con el inciso 1º de la norma, los soldados profesionales que se vincularon a las Fuerzas Militares a partir de la vigencia del Decreto devengarían un sueldo equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%; mientras que de conformidad con el inciso 2º de la norma, quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios según Ley 131 de 1985, percibirían un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, aspecto que suscitó controversia en la jurisdicción. Es así que a fin de resolverlo, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación jurisprudencial CE-SUJ-015-19 del 25 de abril de 2019, expediente 00237-01 (1701-16), en la que fue ponente el Dr. William Hernández Gómez, por medio de la cual se unificó la posición jurisprudencial respecto a las partidas computables que deben tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, la legitimación de CREMIL en el asunto, la forma de interpretar el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 –computo de la

prima de antigüedad, la inaplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 y el subsidio familiar, entre otros asuntos, expresó sobre la correcta interpretación del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000: “4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01 12 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se

al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%”. (Negrillas nuestras). 3.2. La Prima de antigüedad y su aplicación según el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. El Decreto 4433 de 2000 “ Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” , señaló sobre la asignación de retiro de los Soldados Profesionales: “Artículo 16. Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. En todo caso, la

asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Disposición normativa que permite constatar que el Decreto 4433 de 2004 incluyó como partida computable de la Asignación de Retiro, la Prima de Antigüedad, la cual se paga según el artículo 2º del Decreto 1794 de 2000, así: ARTICULO 2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD . Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE CARLOS ALBERTO MANIOS APACHE DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILRADICADO 05001-33-33-018-2018-00183-01 13 PARAGRAFO. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en númer

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