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TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00229 01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00229 01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZA, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS – Mediante la Ley 223 de 1995 se estableció un impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas; impuesto de propiedad de la Nación, pero cuyo producto fue cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - El hecho generador de este impuesto está constituido por “el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas” - La base gravable del impuesto está constituida por “el precio de venta al detallista” / RÉGIMEN SANCIONATORIO DEL IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DE BEBIDAS FERMENTADAS CON BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS - Los departamentos y municipios deben administrar los impuestos territoriales conforme con los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional - El término de aplicación de los procedimientos a que alude el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 debe entenderse referida a todos los términos de los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario que regulan las etapas de la administración de los tributos nacionales - Para la aplicación del régimen sancionatorio a nivel territorial, ha precisado el Consejo de Estado que la remisión prevista por el legislador al Estatuto Tributario no puede utilizarse para llenar vacíos legislativos, en tanto “en

vigencia de la Ley 788 de 2002, las entidades territoriales debían ajustar los acuerdos u ordenanzas a las previsiones del Título V del Estatuto Tributario, con la posibilidad de ejercer las facultades anteriormente señaladas y que si la entidad territorial ya contaba con un estatuto de rentas, lo que corresponde es aplicar lo dispuesto por su propia normativa, siempre que las sanciones no sean más gravosas que las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional”.

FUENTE FORMAL: Ley 223 de 1995, Estatuto Tributario, Ley 788 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Se advierte que le asiste razón en sus reparos frente a la sentencia de primera instancia a la parte demandante, y en ese sentido, se encuentran configuradas las causales de nulidad de falta de competencia, infracción de las normas en que debía fundarse por violación al principio de legalidad de las sanciones, violación del derecho de defensa y contradicción por indebida liquidación de la sanción y violación al principio de non bis in ídem, situaciones que acarrean la nulidad de los actos administrativos cuestionados. En razón de lo anterior, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

Demandante: DISLICORES S.A.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 018 2018 00229 01

DEMANDANTE DISLICORES S.A.

DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derechoTributario INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 26

TEMA Impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas/ Cerveza sin alcohol/ exclusiones y exenciones/ Principio de legalidad de las sanciones/ Competencia funcional/ Non bis in ídem. DECISIÓN Revoca y concede pretensiones

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, contra la sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos, a través de los cuales, la entidad demandada impuso sanciones en contra de la sociedad demandante, por no presentar declaración por impuesto al consumo y resolvió los recursos de reconsideración presentados: Año 2011 Periodo (dd/mm/aaaa) Resolución Sanción Res. Resuelve reconsideración 08/05/2011 - 19/05/2011 2016060005677 del 01/04/2016 2016060094277 del 24/11/2016

19/05/2011 - 21/06/2011 2016060005675 del 01/04/2016 2016060094278 del 24/11/2016 21/06/2011 - 06/07/2011 2016060005676 del 01/04/2016 2016060094284 del 24/11/2016Radicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

Demandante: DISLICORES S.A. 3 06/07/2011 - 10/07/2011 2016060005678 del 01/04/2016 2016060094282 del 24/11/2016 10/07/2011 - 17/08/2011 2016060005679 del 01/04/2016 2016060095118 del 30/11/2016 17/08/2011 - 29/08/2011 2016060005762 del 04/04/2016 2016060094280 del 24/11/2016 29/08/2011 - 21/11/2011 2016060007685 del 19/04/2016 2016060094276 del 24/11/2016 21/11/2021 - 22/11/2011 2016060005765 del 04/04/2016 2016060094279 del 24/11/2016 22/11/2011 - 13/02/2012 2016060005916 del 05/04/2016 2016060094275 del 24/11/2016

Año 2012 Periodo (dd/mm/aaaa) Resolución Sanción Res. Resuelve reconsideración 13/02/2012 – 22/02/2012 2016060005917 del 05/04/2016 2016060094274 del 24/11/2016

22/02/2012 – 27/04/2012 2016060005918 del 05/04/2016 2016060094309 del 24/11/2016 26/04/2012 – 8/05/2012 2016060005919 del 05/04/2016 2016060094305 del 24/11/2016 8/05/2012 – 31/05/2012 2016060005920 del 05/04/2016 2016060094304 del 24/11/2016 1/06/2012 – 7/07/2012 2016060005921 del 05/04/2016 2016060094303 del 24/11/2016 7/07/2012 – 26/07/2012 2016060005932 del 05/04/2016 2016060094321 del 24/11/2016 26/07/2012 – 28/08/2012 2016060005928 del 05/04/2016 2016060094325 del 24/11/2016 28/08/2012 – 24/09/2012 2016060005929 del 05/04/2016 2016060094323 del 24/11/2016 24/09/2012 – 10/10/2012 2016060005930 del 05/04/2016 2016060094322 del 24/11/2016 10/10/2012 – 22/11/2012 2016060005927 del 05/04/2016 2016060094326 del 24/11/2016 10/11/2012 – 27/12/2012 2016060005925 del 05/04/2016 2016060094324 del 24/11/2016

27/12/2012 – 27/02/2013 2016060005926 del 05/04/2016 2016060094327 del 24/11/2016 Año 2013 Periodo (dd/mm/aaaa) Resolución Sanción Res. Resuelve reconsideración 28/02/2013 – 26/04/2013 2016060006152 del 07/04/2016 2016060094281 del 24/11/2016 27/04/2013 – 31/05/2013 2016060006153 del 07/04/2016 2016060094283 del 24/11/2016 01/06/2013 – 17/06/2013 2016060006154 del 07/04/2016 2016060094294 del 24/11/2016 18/06/2013 – 25/06/2013 2016060006155 del 07/04/2016 2016060094295 del 24/11/2016 26/06/2013 – 25/07/2013 2016060006408 del 11/04/2016 2016060094301 del 24/11/2016 26/07/2013 – 5/11/2013 2016060006410 del 11/04/2016 2016060094299 del 24/11/2016 6/11/2013 – 28/11/2013 2016060006411 del 11/04/2016 2016060094298 del 24/11/2016 29/11/2013 – 17/01/2014 2016060006412 del 11/04/2016 2016060094297 del 24/11/2016 Año 2014 Periodo (dd/mm/aaaa) Resolución Sanción Res. Resuelve reconsideración 18/01/2014 – 22/01/2014 2016060006413 del 11/04/2016 2016060094312 del 24/11/2016

Año 2014 Periodo (dd/mm/aaaa) Resolución Sanción Res. Resuelve reconsideración 18/01/2014 – 22/01/2014 2016060006413 del 11/04/2016 2016060094312 del 24/11/2016 23/01/2014 – 3/02/2014 2016060006414 del 11/04/2016 2016060094302 del 24/11/2016 4/02/2014 – 14/03/2014 2016060006415 del 11/04/2016 2016060094319 del 27/11/2016 15/03/2014 – 16/03/2014 2016060006417 del 11/04/2016 2016060094311 del 24/11/2016 17/03/204 – 18/03/2014 2016060006418 del 11/04/2016 2016060094310 del 24/11/2016 19/03/2014 – 25/03/2014 2016060006419 del 11/04/2016 2016060094300 del 24/11/2016 26/03/2014 – 11/06/2014 2016060006420 del 11/04/2016 2016060094315 del 24/11/2016 12/06/2014 – 20/06/2014 2016060006421 del 11/04/2016 2016060094316 del 24/11/2016Radicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

Demandante: DISLICORES S.A. 4 21/06/2014 – 6/08/2014 2016060006422 del 11/04/2016 2016060094317 del 24/11/2016

7/08/2014 – 13/08/2014 2016060006424 del 11/04/2016 2016060094314 del 24/11/2016 14/08/2014 – 31/08/2014 2016060006426 del 11/04/2016 2016060094313 del 24/11/2016 A título de restablecimiento del derecho, solicita que ordene a la entidad demandada, la finalización de los procesos sancionatorios y el archivo de los mismos. Finalmente, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2. HECHOS.

Manifiesta el apoderado de la sociedad demandante, que Dislicores S.A., es una sociedad anónima, dentro de cuyo objeto social, se encuentra entre otras, la actividad de compra, venta, importación y distribución de rancho, vinos, cervezas y licores al por mayor o al menudeo, nacionales o extranjeros. Afirma que en virtud de dicha actividad, la sociedad se encuentra legalmente inscrita como contribuyente de los impuestos al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares y de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas en el Departamento de Antioquia, conforme el Estatuto de Rentas de este ente departamental. Indica que el 29 de agosto de 2014, mediante auto N° 004255, la Dirección de Rentas Departamentales de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, ordenó inspección tributaria a Dislicores S.A., a consecuencia de la cual,

se expidieron emplazamientos para declarar relacionados con el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, por el presunto incumplimiento en la declaración y pago del impuesto, en relación con el producto “Buckler Bebida Tipo Cerveza”. Señala que la sociedad atendió los emplazamientos, no obstante, la entidad emitió resoluciones sancionatorias, frente a las cuales la demandante interpuso recursos de reconsideración, resueltas desfavorablemente.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

Demandante: DISLICORES S.A.

5 EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como argumentos de defensa señala que la actuación de la Secretaría de Hacienda de la entidad, se enmarca en la Ley y la Constitución, es decir, que el procedimiento aplicado en el asunto objeto de estudio, responde a la consagración normativa en materia tributaria. Afirma que la controversia se centra en que de acuerdo con lo expresado por la accionante, aquella no está obligada a declarar y pagar el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, puesto que no existe consagración legal en razón a que el producto “Cerveza Buckler” en sus dos presentaciones “Buckler Botella 330 cc y Buckler Lata 330 cc”, son bebidas tipo cervezas no alcohólicas y por tanto están excluidas de la obligación de declarar, siendo entonces que la

parte actora, considera que las sanciones impuestas vulneran el principio de legalidad, por inexistencia de la sanción por no declarar aplicable a los impuestos al consumo para la fecha de la presunta ocurrencia de la conducta sancionable, la violación de los derechos de defensa y contradicción por indebida liquidación de la sanción por no declarar y la falta de competencia material para la expedición del acto. Frente a los argumentos expuestos por la parte demandante, aclara que el principio de legalidad en materia tributaria, exige que todo tributo cuente con una ley previa que lo establezca, como es para el caso concreto, la Ley 223 de 1995 y el artículo 91 de la Ordenanza 62 de 2014, normas que no hicieron diferenciación alguna frente al contenido alcoholimétrico de la cerveza, gravando en términos generales todo producto con tal denominación, es decir, las cervezas. Afirma que la claridad de la norma, no permite interpretaciones o sumarle a esta excepciones o exclusiones que la norma misma no contempla. Así mismo, señala que es necesario acudir a la definición de cerveza, contenida en el artículo 3 del Decreto 1686 de 2012, dentro de la cual se indica que puede existir cervezas con o sin alcohol, y dicha situación no cambia su denominación de cerveza, norma sobre la que indica tiene la finalidad de dictar reglamentaciones en materia sanitaria más no tributaria.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

Demandante: DISLICORES S.A.

6 Cita conceptos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la Dirección de Apoyo Fiscal y circular de la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia, de acuerdo con los cuales, reitera que el producto denominado “cerveza sin alcohol”, causa el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas en la misma medida que las demás cervezas. Indica que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, faculta a la administración departamental a aplicar el contenido de los artículos 642 y 643 del Estatuto Tributario, en relación con el proceso sancionatorio. Así mismo, y en lo referente a la cuantificación de la sanción por no declarar, advierte que se aplicó un 10% del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes de retardo en la declaración y el pago del impuesto, llegando a un tope del 200%, tal como se encuentra consagrado expresamente en el Estatuto Tributario. Frente a la falta de competencia alegada por el demandante, afirma que el artículo 23 del Decreto Ordenanza 2575 de 2008, otorga facultades a la Subsecretaría Financiera para realizar la liquidación y fiscalización de los impuestos, proferir las resoluciones oficiales y demás actos de determinación de las obligaciones tributarias, así como la aplicación de sanciones. Finalmente propone como excepciones: i) legalidad de los actos demandados, ii) falta de causa para pedir, iii) buena fe y, iv) genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia

proferida el día 29 de marzo de 2019, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “Analizadas en su contexto, las razones que se exponen en la demanda, se advierte que tienen sustento en una inconformidad atada a la falta de competencia del funcionario que expidió los actos administrativos y las demás se refieren a la violación al derecho de defensa, en tanto la demandante estimó que la demandada no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos para no presentar declaración por el producto denominado “Buckler Bebida Tipo Cerveza”, y expidió las resoluciones demandadas que imponen sanciones por no declarar a la demandante en diferentes periodos de tiempo. Los planteamientos que invoca el demandante están referidos a que la Subsecretaría Financiera del Departamento de Antioquia, ni la Secretaría de Hacienda del ente departamental se encontraban facultadas para la expedición deRadicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

Demandante: DISLICORES S.A. 7 los actos administrativos demandados, en razón a que los mismos debieron ser expedidos por la Dirección de Rentas, por intermedio del Director de Rentas.

Al respecto, advierte el Despacho que en el presente caso, la Subsecretaría Financiera, se encontraba facultada para la expedición de los actos administrativos, toda vez que teniendo en cuenta la Certificación allegada visible a folio 751 del expediente, el propósito principal del cargo es “Dirigir los programas y proyectos de la Subsecretaría Financiera tendientes a garantizar los recursos necesarios para

la operación y ejecución de las líneas estratégicas del plan de desarrollo de la Gobernación de Antioquia, con base en el presupuesto anual y sostenibilidad de la deuda pública a la luz de la normatividad vigente y las directrices del Gobernador con el fin de contribuir al cumplimiento de la misión de la Secretaría de Hacienda”. En el mismo sentido, en las resoluciones atacadas se indicó que la Subsecretaría Financiera, se encontraba facultada para la expedición de los actos administrativos, conforme lo establecido en el artículo 23 del Decreto Ordenanzal 2575 de 2008, que se refiere a la estructura orgánica de la Secretaría de Hacienda, afirmación que no fue desvirtuada. Por otro lado, con respecto a la violación al debido proceso administrativo alegado, dijo la parte demandante que los actos administrativos demandados violan el debido proceso, por falta de motivación, por violación del principio de NON BIS IN IDEM, advierte el Juzgado que de la lectura de las resoluciones aportadas y que hoy son objeto de censura, no se observa que ello haya sido alegado en el agotamiento del procedimiento administrativo, además tampoco se indicó en los hechos de la demanda o en el concepto de violación y menos en las pretensiones, a cuánto equivalía el cobro de más realizado por el Departamento de Antioquia por estos conceptos, por lo que se releva el Despacho de pronunciarse de fondo sobre este aspecto. En los demás puntos alegados por violación al debido proceso, en cuanto a que no se explicó con claridad la forma en la cual se llegó a las sumas que denominan

“base para sanción”, sin embargo, tampoco se indicó cuáles son las sumas que debe tener en cuenta la administración departamental para realizar la liquidación de la sanción o logró desvirtuar que las sumas indicadas en las resoluciones atacadas no eran las correctas y las razones para ello, por lo que tampoco prosperará este cargo. Con respecto a la inexistencia de la sanción por no declarar aplicable a los impuestos al consumo para la fecha de la presunta ocurrencia de la conducta sancionable, alegó que en estos casos debe aplicarse de manera estricta la reserva de la ley, conocida como el principio de legalidad, y en razón de ello, solo mediante normas con fuerza material de ley es posible la creación de sanciones, y el legislador, a través de la Ley 788 de 2002, ordenó a las entidades territoriales remitirse al Estatuto Tributario Nacional. Dijo, que para la fecha de la presunta conducta sancionable la norma que regía la materia tributaria es el Departamento de Antioquia era la Ordenanza 15 de 2010, de cuyo examen se evidencia que el Departamento no tenía adoptada una sanción por no declarar para los impuestos al consumo y puntualmente para el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, pues fue solo hasta la expedición de la Ordenanza 62 del 19 de noviembre de 2014, que el departamento establecióRadicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

Demandante: DISLICORES S.A.

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expresamente dicha sanción en su artículo 333, que en su literal a. se ocupa de desarrollarla. Al respecto advierte el Despacho que en el presente caso, se está alegando la infracción a una norma que no tiene alcance nacional como lo es la Ordenanza 15 de 2010 del Departamento de Antioquia, sin embargo, en cumplimiento del artículo 167 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la misma debió acompañarse en copia del texto que la contenga o en su defecto indicar el sitio de internet en el cual puede encontrarse, por lo que tal falencia probatoria perjudica al encargado de aportarla, teniendo por no probado el hecho. Por último, en el concepto plasmado en el oficio 009295 del 27/03/2015, correspondiente al Consecutivo Interno No. 100208221-00436 el 26/03/2015, emitido por la Subsecretaría de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, se indicó: (…) De lo anterior se concluye que las cervezas sin alcohol se encuentran gravadas con el impuesto al consumo, toda vez que la Ley no hizo ninguna diferenciación entre las denominadas cervezas con alcohol y las cervezas sin alcohol. (…)” De conformidad con los argumentos expuestos, denegó las pretensiones de la demanda y finalmente, condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando los cargos de nulidad expuestos en la demanda inicial. Así, frente al primer cargo de nulidad, relativo a la falta de competencia material

para la expedición de los actos administrativos demandados, señala que el a quo sin realizar un análisis adecuado de la certificación laboral aportada por el Departamento consideró que la Subsecretaría Financiera de la entidad estaba facultada para expedir los actos sancionatorios en contra de la sociedad demandante, desconociendo que las normas tributarias del Departamento encargan dicha función expresamente en el Director de Rentas. Señala que adicionalmente, el a quo dio aplicación a una norma que se encuentra derogada como es el artículo 23 de la Ordenanza 2575 de 2008, que se refiere a la estructura orgánica de la Secretaría de Hacienda, incurriendo en defecto sustantivo por indebida aplicación de una norma.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

Demandante: DISLICORES S.A.

9 Afirma que la competencia funcional para proferir los actos administrativos dentro de los procesos tributarios adelantados por parte de la administración, están contenidas en los artículos 365, 415 y 444 de la Ordenanza 62 de 2014, los cuales señalan que la competencia para expedir las resoluciones en las que se impone sanciones está en cabeza del Director de Rentas del Departamento de Antioquia, sin que se encuentre autorizada ni la Secretaría de Hacienda ni la Dirección de Rentas, para delegar dicha facultad. Al respecto, indica que en el caso concreto quien expide las resoluciones a través de las cuales se impuso sanción a la sociedad es la Secretaría de Hacienda y quien suscribe las mismas es la Subsecretaria Financiera, siendo entonces que no es la

dependencia ni el funcionario encargado, quien impone la sanción. Ahora, frente al segundo y tercer cargo de nulidad, por violación al derecho de defensa y violación al principio de non bis in ídem, indica que el a quo denegó los cargos argumentando que sobre los mismos no se agotó el debate en sede administrativa, desconociendo que el Consejo de Estado, ha aceptado la inclusión de nuevos argumentos en sede judicial, como pretensiones de nulidad. Indica entonces que la entidad incurrió en violación de los artículos 29 Constitucional y 730 del Estatuto Tributario, por falta de motivación, lo que imposibilitó el correcto ejercicio del derecho de defensa. Lo anterior, considerando que dentro de los actos administrativos demandados, no se indica cómo se llega a las sumas denominadas “base de sanción”, sin que sea posible determinar cuáles son los productos que se omitió declarar, el valor otorgado a cada uno de ellos para efectos de cuantificar el impuesto y el procedimiento de cálculo. Así mismo, afirma que de los actos administrativos cuestionados, se evidencia que existen periodos que son objeto de doble sanción en la medida en que el mismo lapso es sancionado en diferentes actos administrativos. Finalmente, advierte frente a este cargo, que no es aceptable que el a quo indique que le correspondía a la parte demandante determinar el procedimiento para efectuar la liquidación de la base para la sanción, en tanto considera que ello hace parte del debate judicial, en el cual se indicó por la parte actora, que dicha sanción no existe en el ordenamiento jurídico y por tal motivo, no le puede ser exigible su

determinación.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

Demandante: DISLICORES S.A.

10 En relación con el cuarto cargo de nulidad, relativo a nulidad por violación al principio de legalidad de la sanción, reitera que no existía para el momento de ocurrencia de los hechos norma que contemplara la sanción por no declarar el impuesto al consumo y considera que el a quo, parte de un supuesto errado al señalar que se predica la infracción a la Ordenanza 15 de 2010, a pesar que de la lectura del cargo se advierte que se sustenta en la Ordenanza 62 de 2014, en tanto la primera resulta inaplicable al caso concreto habida cuenta de la inexistencia de una sanción por no declarar dentro de ese texto normativo. Afirma que en tanto la sanción impuesta se fundamentó en la Ordenanza 62 de 2014, el cargo de nulidad estuvo dirigido a demostrar la infracción de dicha norma, a la cual se pretendió dar efectos retroactivos, aplicando una sanción allí establecida a conductas desplegadas con anterioridad a su expedición, no siendo posible la aplicación del artículo 643 del Estatuto Tributario por analogía. Frente al quinto cargo de nulidad, por violación de los derechos de defensa y contradicción por indebida liquidación de la sanción, señala que el a quo no efectuó pronunciamiento, no obstante reitera que no le estaba dado al Departamento de Antioquia acudir por analogía a la aplicación del artículo 643 del Estatuto

Tributario, norma que además no fija una base para el cálculo de la sanción, sino que se refiere a la base para el cálculo de los beneficios de reducción de la sanción y que implica además la existencia de una declaración privada del contribuyente dentro del plazo para presentar el recurso contra la decisión de imponer sanción. Finalmente, frente al cargo relativo a la inexistencia de la obligación de declarar, señala que no se tuvo en cuenta concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el que concluye que la cerveza sin alcohol no está incluida en el hecho generador del impuesto al consumo. Así mismo, considera que por tratarse de una controversia interpretativa de la Ley 223 de 1995, resulta aplicable dicho concepto, conforme lo indicado en el artículo 112 del CPACA. Como último punto de inconformidad contra la decisión de primera instancia, argumenta que solo hay lugar a imponer condena en costas cuando las mismas aparecen acreditadas en el plenario, lo que no ocurre en el presente asunto, por lo que no considera procedente la imposición de dicha condena en costas.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

Demandante: DISLICORES S.A.

11 Conforme los anteriores argumentos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión, reiterando los

argumentos expuestos en el recurso de apelación. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, considerando que los actos administrativos demandados fueron expedidos con apego a la Constitución y la Ley. Conforme lo anterior, solicita confirmar la sentencia de primera instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificada.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados, adolecen de nulidad por no haber sido expedidos por el funcionario competente. por violación del derecho de defensa y contradicción, al principio de legalidad y al principio de non bis in ídem, o si por el contrario, conforme lo indicado en la sentencia de primera instancia, dichos actos se expidieron con sujeción a las normas que regulan el asunto.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

Demandante: DISLICORES S.A.

12 Finalmente, se resolverá si resultaba procedente la condena en costas en primera instancia.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 3.1. Impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas.

12 Finalmente, se resolverá si resultaba procedente la condena en costas en primera instancia.

3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE. 3.1. Impuesto al consumo de cerveza, sifones, refajos y mezclas.

Mediante la Ley 223 de 1995 se estableció un impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, impuesto de propiedad de la Nación, pero cuyo producto fue cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Así lo previó el artículo 185 al determinar: “Artículo 185. Propiedad del Impuesto. El impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, es de propiedad de la Nación y su producto se encuentra cedido a los Departamentos y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en proporción al consumo de los productos gravados en sus jurisdicciones”. Sobre el hecho generador de este impuesto, el artículo 186 ibídem, estableció que aquel está constituido por “ el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas”. Por su parte, el artículo 189 ibídem, estableció la base gravable del impuesto, al señalar que la misma está constituida por “el precio de venta al detallista”, y a reglón seguido, el artículo 190 establece las tarifas, indicando: “Artículo 190. Tarifas. Las tarifas de este impuesto son las siguientes:

Cervezas y sifones: 48%.

Mezclas y refajos: 20%.

Parágrafo1. Parágrafo modificado por el artículo 1º de la Ley 1393 de 2010, cuyo texto es el siguiente: De la tarifa del 48% aplicable a las cervezas y sifones, ocho (8) puntos porcentuales se destinarán a financiar la universalización en el aseguramiento, la unificación de los planes obligatorios de salud de los regímenes contributivo y subsidiado, los servicios prestados a la población pobre en lo no

1 El Parágrafo del artículo 190 de la Ley 223 de 1995 fue modificado inicialmente por el artículo 1º del Decreto Legislativo 127 del 21 de enero de 2010, expedido bajo el Estado de Emergencia Social y el cual fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-253 del 16 de abril de 2010 de la Corte Constitucional (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la cual dispuso: “Diferir los efectos de lo resuelto en esta sentencia hasta el 16 de diciembre de 2010”. Después, dicho parágrafo fue modificado conforme al texto transcrito, por el artículo 1º de la Ley 1393 del 12 de julio de 2010, “Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 05001 33 33 018 2018 00229 01

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