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TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00376 01-(29-11-2022)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00376 01-(29-11-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE JUDITH AMPARO ARGOTTI ALMEIDA

DEMANDADO UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP RADICADO 05001 33 33 018 2018 00376 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS PRUEBA DEL TIPO DE VÍNCULO DE LA PLAZA

DOCENTE DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA N° SSO – 130 DE 2022

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 30 de julio de 2019 , mediante la cual se negaron las pretensiones.

La actora pretende la declaratoria de nulidad de la s Resoluciones No. RDP 032009 de 11 de agosto de 2017 , RDP 039216 de 17 de octubre de 2017 y RDP 043278 de 17 de noviembre de 2017 , mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación gracia.

A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reconocimiento, pago indexado y retroactivo, de la prestación mencionada en precedencia , con la

reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación gracia.

A título de restablecimiento del derecho , se ordene el reconocimiento, pago indexado y retroactivo, de la prestación mencionada en precedencia , con la inclusión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demandante indicó que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, porque, nació el 22 de julio de 1946, ha laborado por más de 20 años al servicio de la docencia y sus nombramientos fueron realizados porAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: JUDITH AMPARO ARGOTTI ALMEIDA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 33 33 018 2018 00376 01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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las entidades territoriales sin intervención del Ministerio de Educación Nacional y financiados con recursos del situado fiscal y el sistema general de participaciones.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se indicaron como normas violadas los artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228 y 336 de la Constitución Política; 6 de la Ley 116 de

1928; 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1º, 2, 3 y 10 de la Ley 43 de 1975; 1º de la Ley 24 de 1947; 5º del Decreto 1743 de 1966; 81 de la Ley 812 de 2003; 160 de la Ley 1151 de 2007 ; 2º de la Ley 114 de 1913 y; 4º de la Ley 4ª de 1966.

Realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia y concluyó que, los actos acusados fueron falsamente motivados, porque cumplió con el requisito de tiempos de servicios necesarios para ser beneficiaria de la prestación pretendida, no obstante, tal le fue negada.

Refirió que su vinculación es de carácter nacionalizado, porque no es cierto que, los docentes pagados con recursos del situado fiscal , en donde haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora de los FER, sean de carácter nacional, por cuanto el Consejo de Estado reivindicó tal postura en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida dentro del proceso con radicado No. 2500023-42-000-2013-04683-01 (3805-2014)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, manifestó, que la demandante no alcanzó a reunir el tiempo de servicio s territorial o nacionalizado, exigido para el reconocimiento de la pensión gracia.

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, manifestó, que la demandante no alcanzó a reunir el tiempo de servicio s territorial o nacionalizado, exigido para el reconocimiento de la pensión gracia.

Expresó que, la demandante pretende computar tiempos de servicios nacionales, los cuales no pueden ser sumados para el reconocimiento de la pensión gracia.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: JUDITH AMPARO ARGOTTI ALMEIDA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 33 33 018 2018 00376 01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 30 de julio de 2019, negó las pretensiones.

Realizó un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia y la forma en que deben interpretarse los certificados laborales.

Concluyó que, si bien los certificados laborales aportados al expediente acreditan la prestación del servicio docente realizad o por la demandante, no todo el tiempo servido puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión, porque parte de aquel se prestó a la Nación.

Argumentó, que los certificados laborales no fueron tachados de falsos en el momento procesal oportuno, por lo que cuentan con plena validez, aún cuando

la pensión, porque parte de aquel se prestó a la Nación.

Argumentó, que los certificados laborales no fueron tachados de falsos en el momento procesal oportuno, por lo que cuentan con plena validez, aún cuando la accionante afirmó en los alegatos que fueron erróneamente elaborados.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia de primera instancia, solicitó su revocatoria y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, por considerar que el a quo desconoció la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 21 de junio de 2018 dentro del expediente No. 25000 -23-42-000-201304683-01 (3805-2014).

Indicó que, mediante el Decreto 0548 de 12 de marzo de 1997, el Gobernador de Antioquia realizó el nombramiento en propiedad con recursos del situado fiscal y posteriormente, bajo tal nombramiento se realizaron diversos traslados financiados con recursos del sistema general de participaciones, por lo tanto , su vinculación es de tipo territorial, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.

Manifestó que, por las circunstancias expresadas en precedencia se evidencia la falta de cuidado del ente territorial al momento de elaborar los certificados

laborales.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: JUDITH AMPARO ARGOTTI ALMEIDA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 33 33 018 2018 00376 01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 33 33 018 2018 00376 01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La DEMANDANTE y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP reiteraron los argumentos expresados en sus anteriores intervenciones.

El MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la demandante cumplió con el requisito mínimo de tiempo de servicios nacionalizados o territoriales, necesario para el reconocimiento de la pensión gracia.

Marco Jurídico

El artículo 1º de la Ley 114 de 1913, estableció la pensión gracia para aquellos maestros de escuelas primarias oficiales que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, posteriormente, mediante la Ley 116 de 1928 se extendió tal beneficio , a los empleados docentes, profesores de l as escuelas normales e inspectores de instrucción pública y por medio de la Ley

por un término no menor de 20 años, posteriormente, mediante la Ley 116 de 1928 se extendió tal beneficio , a los empleados docentes, profesores de l as escuelas normales e inspectores de instrucción pública y por medio de la Ley 37 de 1933, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.

Mediante el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se limitó el derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentesAcción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: JUDITH AMPARO ARGOTTI ALMEIDA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 33 33 018 2018 00376 01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran los requisitos legales1.

La disposición mencionada en precedencia fue analizada por el Consejo de Estado2, el cual ha sostenido reiteradamente, que el derecho a la pensión gracia de jubilación cobija a los docentes que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya s plazas sean de carácter territorial o nacionalizado , sin que proceda la acumulación de tiempos del orden nacional3.

Los docentes oficiales se categorizan en , nacionales, nacionalizados y territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de

tiempos del orden nacional3.

Los docentes oficiales se categorizan en , nacionales, nacionalizados y territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, el cual establece que serán:

  • Personal nacional: Los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

  • Personal nacionalizado: quienes se vincularon por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los nombrados a partir de tal fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975.
  • Personal territorial: aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10º de la Ley 43 de 1975.

Mediante la Ley 43 de 1975 se realizó el proceso de nacionalización de los docentes que anteriormente fueron vinculados por las entidades territoriales con cargo al presupuesto de la Nación y se dispuso en el artículo 10º que:

1 “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.

reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000 -23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. 3 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: JUDITH AMPARO ARGOTTI ALMEIDA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 33 33 018 2018 00376 01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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“En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni

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“En adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza medi a, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional.”

En este orden de ideas, la categorización del personal docente es relativa a la plaza en la cual se encuentra vinculado, serán nacionales quienes fueron nombrados en cargos creados por la Nación en cumplimiento de los requisitos legales, nacionalizados aquellos vinculados a cargo s que fueron objeto del proceso de nacionalización de la Ley 43 de 1975 y territoriales quienes fueron nombrados en plazas creadas sin la autorización del Ministerio de Educación Nacional con posterioridad al 1º de enero de 1976.

Cobra relevancia la distinción mencionada en precedencia, porque a partir de la entrada en vigencia de la Ley 24 de 1988, se asigna a los representantes legales de las entidades territoriales, la función de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, lo cual tiene como consecuencia, la imposibilidad de determinar el tipo de vínculo del docente solo basándose en la autoridad que realiza el nombramiento.

En relación con el origen de los recursos necesarios para sufragar las plazas según su categoría y la forma en que debe acreditarse la calidad del docente, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia4 en el siguiente sentido:

“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.

según su categoría y la forma en que debe acreditarse la calidad del docente, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia4 en el siguiente sentido:

“3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación.

(…)

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y

4 Consejo de Estado, sentencia de unificación de 21 de junio de 2018 proferida dentro del proceso con radicado No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14)CE-SUJ2-011-18Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: JUDITH AMPARO ARGOTTI ALMEIDA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 33 33 018 2018 00376 01

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nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales , ya que los recursos

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nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales , ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo , en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto , también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra som etido el docente oficial es de carácter territorial.”

Lo cual permite colegir que, el origen de los dineros con los cuales se financia el cargo no es un criterio para determinar la categoría de la plaza docente,

vinculación al cual se encuentra som etido el docente oficial es de carácter territorial.”

Lo cual permite colegir que, el origen de los dineros con los cuales se financia el cargo no es un criterio para determinar la categoría de la plaza docente, porque los fondos educativos regionales administraban recursos provenientes de la nación y del ente territorial para sufragar erogaciones salariales de los docentes tanto nacionales, como nacionalizados y territoriales.

En igual sentido se concluye que , para acredit ar la categoría de la plaza mediante los actos administrativos de nombramiento, se requiere que estos indiquen expresa y claramente el tipo de vínculo de la plaza a ocupar, porque de lo contrario, el documento no será prueba del tal circunstancia y en consecuencia habrá de demostrarse mediante la certificación de la autoridad nominadora en la cual conste el tipo de vínculo.

CASO CONCRETO

Coinciden el apelante y el juez de primera instancia, en que Judith Amparo Argotti Almeida cumple con la edad5 mínima necesaria para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación.

No obstante, el recurrente reprocha la decisión del a quo, por considerar que

5 A la fecha tiene 76 años, al haber nacido el 22 de julio de 1946.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: JUDITH AMPARO ARGOTTI ALMEIDA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 33 33 018 2018 00376 01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 33 33 018 2018 00376 01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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desconoció la sentencia de unificación el Consejo de Estado de 21 de junio de 2018, la cual explica que, los dineros provenientes del situado fiscal y del sistema general de participaciones son de propiedad de los entes territoriales, razón por la cual, el tipo de vinculación de la demandante fue nacionalizado , al haber sido nombrada por el representante legal de las entidades territoriales con destino a tales recursos.

Verificados los Decreto No. 0548 de 12 de marzo de 1997 , 0728 de 30 de marzo de 1998 y 013 de 6 de enero de 2004, se observa que efectivamente fueron proferidos por la autoridad indicada por el apelante y financiados con los recursos mencionados en precedencia , sin embargo, los actos administrativos en mención no disponen de forma clara y expresa la categoría de las plazas a las cuales se vinculó a la demandante.

De conformidad con lo indicado en el marco normativo de la presente providencia, los actos administrativos de nombramiento solo serán prueba del tipo de vínculo si en ellos consta este de forma expresa y clara , en caso contrario, la prueba idónea para determinar la calidad del docente será el certificado proferido por la entidad nominadora en el cual se indique dicha información.

El certificado único de historia laboral obrante a folio 23 del expediente, establece expresa y claramente, que el vínculo de la demandante es nacional, por lo que le asiste razón al a quo cuando concluye que el tiempo de servicios

información.

El certificado único de historia laboral obrante a folio 23 del expediente, establece expresa y claramente, que el vínculo de la demandante es nacional, por lo que le asiste razón al a quo cuando concluye que el tiempo de servicios no puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia.

Es de advertir, que contrario a lo indicado por la demandante y conforme se explicó en el marco normativo de la presente providencia, la autoridad nominadora y el origen de los recursos con que se financia una plaza no constituyen factores determinantes de l tipo de vínculo 6, por cuanto, la categoría, nacional, nacionalizada o territorial de la plaza, depende de si esta fue creado o no, con autorización del Ministerio de Educación Nacional, antes o después del 1º de enero de 1976.

6 Porque, la Ley 24 de 1988 delegó en los representantes legales de las entidades territoriales la función de nombrar y trasladar a los docentes del orden nacional, así mismo, tanto los cargos de docentes nacionales como territoriales y nacionalizados, se financiaban con recursos exógenos o endógenos de las entidades territoriales.Acción: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL.

Demandante: JUDITH AMPARO ARGOTTI ALMEIDA

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicado: 05001 33 33 018 2018 00376 01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones.

COSTAS

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

9

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones.

COSTAS

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la demandante, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 30 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín que niega las pretensiones, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Se condena en costas en segunda instancia a la demandante, de acuerdo con lo indicado en precedencia.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

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