TA ANT - 05001-33-33-018-2018-00399-01-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-018-2018-00399-01-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SEGUROS DE DAÑOS - pueden ser reales o patrimoniales, los primeros son aquellos cuyo objeto recae sobre una cosa determinada o determinable, susceptible de valoración en dinero y los segundos son los que amparan el débito que produce la ocurrencia del siniestro en el patrimonio del asegurado, es decir, son aquellos que indemnizan las consecuencias patrimoniales derivadas del hecho constitutivo del siniestro / SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL - es un seguro de daños, de carácter patrimonial. - una parte llamada aseguradora asume el riesgo derivado de la circunstancia de que una persona, denominada asegurada, esté llamada a resarcir los perjuicios que sufra un tercero, denominado beneficiario, debido a la ocurrencia de circunstancias generadoras de responsabilidad civil contractual o extracontractual. / LEGITIMADO PARA LA RECLAMACIÓN A LA ASEGURADORA - tanto la víctima como el asegurado tienen la posibilidad de buscar el pago de la indemnización mediante la presentación de una reclamación ante la aseguradora. / RECLAMACIÓN A LA ASEGURADORA - puede ser extrajudicial o judicial, o incluso ambas de manera sucesiva. En todo caso, en cualquiera de ellas, para lograr la remuneración exigida, se deberá probar la realización del riesgo y la cuantía de la lesión. / RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL - cuando se acude a la reclamación extrajudicial, de acuerdo con el artículo 1080 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1053, y el artículo 1077 de la misma
codificación, la compañía de seguros puede dentro del mes siguiente a la presentación de la reclamación, efectuar el pago del siniestro; u objetar tal requerimiento, en cuyo caso deberá demostrar las exclusiones consagradas en el contrato. Vencido ese plazo, y si la aseguradora se rehúsa a ejercer cualquiera de las dos prerrogativas mencionadas, se constituirá en mora, y la póliza cobrará mérito ejecutivo, pudiendo el asegurado compeler coactivamente la prestación dineraria / RECLAMACIÓN JUDICIAL - cuando la reclamación se ejerce en vía judicial, la compañía aseguradora además de alegar y probar en el juicio los motivos de exclusión del pago de la indemnización, será en últimas la decisión judicial la que determinará si debe o no asumir tal obligación. Si la aseguradora desiste de la opción de cancelar la indemnización exigida, y opta por resistir las pretensiones, dará lugar, en caso de perder el pleito, a reconocer réditos punitivos a su contraparte desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
FUENTE FORMAL : Código de Comercio, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que, el riesgo que Seguros Generales Suramericana S.A. amparó en la póliza N° 20522, consistió en la realización del hecho futuro e incierto generador de responsabilidad civil extracontractual en cabeza de EPM, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 1131 del Código de Comercio, el siniestro debía entenderse configurado con el acaecimiento del hecho externo imputable a EPM –asegurada-, ya que en este tipo de seguros, la responsabilidad que da lugar al surgimiento de la obligación de la aseguradora a indemnizar no se limita a la ocurrencia de un hecho dañoso externo, sino que es necesario que concurra en cabeza del asegurado un factor de atribución en la ocurrencia del hecho ilícito. Así las cosas, como en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio corresponde “al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, a EPM le correspondía demostrar, no solo la ocurrencia de un hecho externo generador de un daño, sino que tal hecho le era imputable, así como la cuantía de ese daño. Ahora bien, escapa al alcance de este proceso la determinación de la ocurrencia del riesgo sobre una base que fuera más allá de la expedición de una sentencia condenatoria en contra de EPM en el proceso de reparación directa, pues, se itera, en este caso el proceso no versó en relación con la configuración del siniestro. En consecuencia, como a la fecha de estaMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00399-01
DEMANDANTE: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
DEMANDADO: Seguros Generales Suramericana S.A.
2 sentencia, no se ha realizado el riesgo asegurado en la póliza N° 20522, no ha surgido la obligación condicional de la compañía aseguradora consistente en indemnizar al asegurado por las pérdidas generadas por el siniestro, lo que impuso confirmar la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones segunda y tercera de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00399-01
DEMANDANTE: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
DEMANDADO: Seguros Generales Suramericana S.A.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós. Sentencia Nº 226 Medio de Control Controversias Contractuales Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Seguros Generales Suramericana S.A. Radicado 05001 33 33 018 2018 00399 01 Decisión Confirma sentencia recurrida. No condena en costas. Asuntos Seguro de responsabilidad civil / Ineficacia del llamamiento en garantía efectuado en el proceso de reparación directa en el que se debate la responsabilidad del asegurado / Riesgo asegurado – siniestro – obligación condicional de la aseguradora. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.1. Demanda Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –en adelante EPM-, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, instauró demanda contra de Seguros Generales Suramericana S.A., para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la existencia del contrato se seguro suscrito entre Royal & Sunalliance RSA hoy Seguros Generales Suramericana S.A., amparado por la póliza N° 20522, a través de la cual se aseguró la responsabilidad civil por daños a terceros imputables a EPM con motivo de los actos u operaciones que lleve a cabo en desarrollo de las actividades descritas en la póliza. Que se declare que Seguros Generales Suramericana S.A. es responsable ante EPM, de acuerdo con las condiciones de la póliza N° 20522, vigente para el momento de la ocurrencia del evento en el municipio de Yarumal por el cual se imputa responsabilidad a EPM en el proceso con radicado N° 05001333302920160059900 que se tramita en el Juzgado Veintinueve Oral Administrativo de Medellín.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Seguros Generales Suramericana S.A. a reconocer y pagar a EPM, acorde con las coberturas y el monto asegurado, la suma que se llegue a probar en el proceso con radicado N° 05001333302920160059900.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00399-01
DEMANDANTE: Empresas Públicas de Medellín E.S.P
DEMANDADO: Seguros Generales Suramericana S.A. 4 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los siguientes: Que EPM contrató con Royal & Sunalliance RSA hoy Seguros Generales Suramericana S.A., la responsabilidad civil extracontractual que le pudiera ser imputable por el desarrollo de sus actividades, mediante póliza N° 20522, para el periodo comprendido entre el 4 de junio de 2014 y el 4 de junio de 2015, con un valor asegurado de $50.000.000.000.
Que a través de la escritura pública N° 835 del 1 de agosto de 2016 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, se protocolizó el acto por medio del cual Seguros Generales Suramericana S.A. absorbió a Royal & Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. Que el 20 de julio de 2014, en vigencia de la póliza N° 20522, se presentó un evento eléctrico en el municipio de Yarumal, en virtud del cual se incoó una
demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa correspondiéndole el radicado N° 05001333302920160059900, en el cual se imputa responsabilidad a EPM, razón por la que Seguros Generales Suramericana S.A., de acuerdo con los amparos y topes establecidos en la póliza, debe asumir el pago de los perjuicios que se ocasionen a los demandantes, en caso de que se llegue a probar la existencia de los mismos y que hayan sido causados por EPM. Que Seguros Generales Suramericana S.A. solicitó ser vinculada al referido proceso en calidad de coadyuvante de EPM. Que el 12 de noviembre de 2016, EPM presentó reclamación ante la aseguradora a fin de interrumpir la prescripción de la acción directa, en los términos del artículo 94 del Código de Comercio. 1.2. Contestación a la demanda Seguros Generales Suramericana S.A., por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 218 y 219), con fundamento en que, la obligación de la aseguradora es de naturaleza condicional, es decir, no nace a la vida jurídica hasta tanto no se verifique la materialización de la condición, que para este caso corresponde a la ocurrencia de un hecho imputable a EPM que estructure responsabilidad jurídica y la cuantía de la pérdida, y “no existe certeza de que la obligación de mi representada haya nacido o no, por lo que no
puede ser este el fundamento de una sentencia condenatoria, tal como lo pretende la parte accionante” (fl. 219). 1.3. Sentencia de primera instancia El juzgado a quo en sentencia proferida el 22 de octubre de 2019 (fls. 225 a 230), declaró la existencia del contrato de seguro celebrado entre las partes, y negó las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en que no ha ocurrido la obligación condicional de la aseguradora, ya que “la entidad demandante no se ha allanado ni ha conciliado pagar suma alguna por los hechosMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00399-01
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DEMANDADO: Seguros Generales Suramericana S.A. 5 conocidos por el Juzgado 29 Oral Administrativo de Medellín” (fl. 230). Además se consideró, la demandada no ha incumplido las obligaciones adquiridas en vigencia de la póliza de seguro N° 20522 de responsabilidad por daños a terceros, y “por el contrario se advierte la buena fe de la demandada al solicitar su vinculación en el proceso como coadyuvante al declararse ineficaz el llamamiento en garantía realizado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.” (fl. 330 vto.). 1.4. Recurso de apelación Entre folios 236 a 238, el apoderado judicial de la entidad demandante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones segunda y tercera de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “(…) no asiste razón al despacho al negar la pretensión consecuencial, con el pretexto
en su lugar, se acceda a las pretensiones segunda y tercera de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “(…) no asiste razón al despacho al negar la pretensión consecuencial, con el pretexto de no haber demostrado que la entidad accionada haya incumplido las obligaciones adquiridas en vigencia de la póliza, esto por cuanto, de acuerdo con lo pactado entre asegurado y aseguradora, tal exigencia no es necesaria cuando es claro el interés asegurado, la actividad asegurada y las coberturas obligatorias en las cuales se pactó amparar la RCE que sea imputable al asegurado, con la obligación de pagar las indemnizaciones que por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales se causan a terceros. Es menester advertir que con razones ampliamente sustentadas se solicitó al despacho en forma conjunta por las partes, la suspensión del proceso, en tanto tiene la acción un propósito adicional, el cual es, interrumpir la prescripción de la acción en contra de la aseguradora que por derecho asiste a mi representada, eso en espera del avance del proceso ordinario dirigido en su contra; acción respecto de la cual es menester resaltar, es concomitante y no excluyente con la figura del llamamiento en garantía en el proceso ordinario, en tanto aún persiste la acción directa que con el mismo propósito es posible dirigir en contra de la aseguradora. (…) Las razones que se exponen como sustento de la apelación no son contrarias a lo sostenido frente al tema por el Máximo Tribunal en lo Contencioso1, quien en un asunto similar Si bien en el código no se define al contrato de seguro, de las características que establecen, se puede construir una definición del mismo. Es así como de la consensualidad, se desprende que el contrato de seguro solo puede entenderse
similar Si bien en el código no se define al contrato de seguro, de las características que establecen, se puede construir una definición del mismo. Es así como de la consensualidad, se desprende que el contrato de seguro solo puede entenderse perfeccionado, cuando ha habido un acuerdo o consenso entre las partes, libre de cualquier vicio. La bilateralidad alude a que ambas partes se obligan a cumplir con una carga; el asegurador se obliga a responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y el tomador tiene la obligación de pagar la prima . La onerosidad implica que debe existir un pago; en este caso el de la prima, para que el asegurador se comprometa a responder por la ocurrencia del siniestro asegurado. La aleatoriedad constituye la esencia del contrato de seguro, pues no se conoce a ciencia cierta si el siniestro va a ocurrir, y mucho menos cuándo, pero sin embargo, se constituye la misma, aun cuando nunca se materialice el siniestro. Se dice que el contrato de seguro es de ejecución sucesiva porque las prestaciones no se agotan en un solo momento”. Subraya y negrilla fuera de texto. De acuerdo con lo dicho por la Corporación, no son descabelladas ni contrarias a derecho las pretensiones propuestas en la demanda, en tanto aquellas, además de buscar la declaración de la existencia del contrato, pretenden que imputada la obligación y determinada la misma en contra de mi representada (situación que se discute
1 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,
sentencia del 3 de junio de 2015, radicado 25000-23-26-000-2001-00053-01(28882). Consejera Ponente: Olga Melida Valle De De La Hoz.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00399-01
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DEMANDADO: Seguros Generales Suramericana S.A. 6 judicialmente), se ordene su pago a la garante, obviamente con ajuste a lo pactado en la póliza.
Esto fue lo pactado y no es otra cosa lo que se pide en las pretensiones segunda y tercera negadas por el despacho. (…) Por parte de mi representada se ha insistido en que la luz del contrato de seguro suscrito con la accionada y los compromisos adquiridos por esta, es posible declarar que imputado judicialmente el daño a EPM E.S.P. (asegurada/beneficairia), sea la accionada SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (aseguradora), quien con ajuste a lo pactado en la póliza, pague o reconozca a EPM E.S.P. (aseguradora), la parte que en virtud del contrato le corresponda; pretensión que se insiste, no es contraria a los pactado y no presupone, como lo sugiere el ad-quo que en la providencia que se impugna, que exista incumplimiento contractual, esto por cuanto, amparó la
aseguradora una situación incierta que en el caso concreto se materializaría si y solo sí, se imputa judicialmente el daño a mi representada.” (negrilla y subraya dentro del texto original). 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. El extremo activo de la contienda (fls. 251 a 253), advirtió, que en búsqueda de jurisprudencia que sirva de soporte a las pretensiones de la demanda, encontró la sentencia del 14 de julio de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicado N° 54001310320000023501, MP. Pedro Octavio Munar Cadena, la cual procedió a transcribir, y adjuntó al escrito de alegatos finales (fls. 254 a 278). 1.4.2. La parte demandada (fls. 279 y 280), reprodujo el contenido de la respuesta a la demanda, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.3. En esta etapa procesal, el Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia. Apelante
único. El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem. A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGPque el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar deMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00399-01
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DEMANDADO: Seguros Generales Suramericana S.A. 7 oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de
alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. De manera que, las competencias funcionales del juez a quem , cuando el apelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 328 del CGP y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia3. Bajo ese contexto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante para efectos de su decisión, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente y, por tanto, la Sala resolverá el asunto, abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, sin que haya lugar a enmendar o resolver lo que no fue objeto del medio de impugnación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede revocar o confirmar la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones segunda y tercera de la demanda, consistentes en que, se declare que Seguros Generales Suramericana S.A. es responsable ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de acuerdo con las condiciones de la póliza de responsabilidad civil N° 20522,
vigente para el momento de la ocurrencia del evento en el municipio de Yarumal por el cual se imputa responsabilidad a EPM en el proceso con radicado N° 05001333302920160059900 y que, en consecuencia, se condene a la compañía aseguradora a reconocer y pagar a EPM, acorde con las coberturas y el monto asegurado, la suma que se llegue a probar en dicha causa judicial. 2.3. Seguro de responsabilidad civil En los términos del artículo 1082 del Código de Comercio4, los seguros de daños pueden ser reales o patrimoniales, los primeros son aquellos cuyo objeto recae sobre una cosa determinada o determinable, susceptible de valoración en dinero
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Radicado N° 08001-23-33-0002012-00022-01(1290-15). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2021. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado N° 0500123-31-000-2000-00492-01(50636). 4 “Artículo 1082. Clases de seguros. Los seguros podrán ser de daños o de personas; aquellos, a su vez, podrán ser reales o patrimoniales”.MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00399-01
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DEMANDADO: Seguros Generales Suramericana S.A. 8 y los segundos son los que amparan el débito que produce la ocurrencia del siniestro en el patrimonio del asegurado, es decir, son aquellos que indemnizan las consecuencias patrimoniales derivadas del hecho constitutivo del siniestro5.
El seguro de responsabilidad civil es un seguro de daños, de carácter patrimonial. Esta modalidad de aseguramiento está definida en el artículo 1127 del Código de Comercio, como aquel que impone, a cargo del asegurador, la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado como consecuencia de la responsabilidad en que este incurra, y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, a partir de lo cual esta se constituye en el beneficiario de la indemnización. El segundo inciso aclara que “son asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. Así, entonces, en el seguro de responsabilidad civil, una parte llamada aseguradora asume el riesgo derivado de la circunstancia de que una persona, denominada asegurada, esté llamada a resarcir los perjuicios que sufra un tercero, denominado beneficiario, debido a la ocurrencia de circunstancias generadoras de responsabilidad civil contractual o extracontractual. El tercero puede reclamar la indemnización al responsable del daño (asegurado),
pero también puede ejercer la acción directa contenida en el artículo 1133 6 del Código de Comercio, en contra del asegurador, caso en el cual, tendrá que acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro en los términos del artículo 10777 del Código de Comercio. Sin embargo, cuando el tercero le reclama al asegurado, éste se legitima para reclamar al asegurador el pago de la indemnización del siniestro. Se deprende de lo anterior, que tanto la víctima como el asegurado tienen la posibilidad de buscar el pago de la indemnización mediante la presentación de una reclamación ante la aseguradora. La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en reciente providencia, al analizar el fenómeno de la mora en el pago de la indemnización prevista en el artículo 1080 8 del Código de Comercio, se refirió a los posibles escenarios en los que pueden suscitarse dichas reclamaciones y la carga de la prueba que le corresponde cumplir al reclamante.
Veamos:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 12 de febrero de 2015. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicado N° 2500023-26-000-2003-00874-01(28278). 6 “Artículo 1133. <Acción directa contra el asegurador>. <Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el
asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador.”. 7 “Artículo 1077. Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”. 8 “Artículo 1080. Plazo para el pago de la indemnización e intereses moratorios. <Inciso modificado por el parágrafo del Artículo 111 de la Ley 510 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> El asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, aún extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Bancaria aumentado en la mitad. (…)”MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00399-01
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DEMANDADO: Seguros Generales Suramericana S.A. 9 “5. En el caso de los primeros -seguros de daños-, caracterizados por ser de
naturaleza meramente indemnizatoria (art. 1088, C. de Co.), siempre debe, por tal razón, acreditarse el valor de la pérdida, de donde es dable colegir que la mora en el pago de la respectiva indemnización, depende: primero, de que el interesado haya acreditado la ocurrencia del siniestro; segundo, de que haya comprobado el monto del perjuicio; y, tercero, de que esté vencido el término de un mes fijado en la ley, contado a partir de cuándo aquél satisfizo las dos exigencias anteriores.
6. En el de los segundos, los seguros de responsabilidad, que son una subespecie de los anteriores, el cumplimiento de los comentados requisitos puede adquirir diferentes modalidades. 6.1. Esta tipología de contrato , como se desprende del artículo 1127 del Código de Comercio, considerados los cambios que le hizo el artículo 84 de la Ley 45 de 1990, tiene un doble carácter: de un lado, propende por mantener indemne el patrimonio del asegurado, frente a cualquier indemnización que deba pagar como consecuencia de resultar responsable civilmente frente a terceros; y, de otro, protege a la víctima de los daños que le infiera aquél, al punto que ella es beneficiaria de la indemnización y tiene acción directa contra la aseguradora
(art. 1133, ib.). (…) 6.2. Habida cuenta de esa doble faceta del seguro de responsabilidad, se impone el análisis del fenómeno de la mora en el pago de la indemnización, según que su reclamación provenga de la víctima (beneficiario) y/o del asegurado. 6.2.1. Cuando es aquélla quien, en ejercicio de la acción directa que tiene contra la aseguradora , reclama a ésta el pago de los perjuicios que padeció como
su reclamación provenga de la víctima (beneficiario) y/o del asegurado. 6.2.1. Cuando es aquélla quien, en ejercicio de la acción directa que tiene contra la aseguradora , reclama a ésta el pago de los perjuicios que padeció como consecuencia del proceder del asegurado, debe diferenciarse si la reclamación es extrajudicial o judicial. Lo primero acontece en el supuesto de que se dirija a la compañía aseguradora sin haber adelantado un proceso judicial y le solicite el pago de la indemnización, caso en el cual, como lo estatuye el ya citado artículo 1077 del Código Comercio, está obligada a demostrarle la ocurrencia del siniestro y, además, los perjuicios que depreca. Es del caso clarificar que como dicho beneficiario, puede atender tales deberes en un solo momento o en varios, de hacerlo en fechas distintas, el mes contemplado en el artículo 1080 ibídem se contará sólo desde la última, en que haya completado las demostraciones a su cargo. La segunda hipótesis se da cuando la víctima recurre o tiene que recurrir al órgano jurisdiccional, mediante la formulación de una demanda, en la que pretende que se imponga a la aseguradora la obligación de resarcirle los perjuicios que sufrió como consecuencia del daño que le infirió el asegurado , caso en el cual le corresponderá al juez que conozca del proceso, determinar, según las circunstancias, el momento en el que quedaron cabalmente satisfechas las exigencias del preinvocado artículo 1077.
6.2.2. Algo bien distinto ocurre cuando la reclamación de la indemnización, ya sea que tenga carácter extrajudicial o judicial, proviene del asegurado, toda vez que en este caso, la carga demostrativa que a él compete, tiene un objeto bien diverso al anterior, en tanto que recae en acreditar la afectación de su patrimonio, como consecuencia de haberle indemnizado a un tercero los perjuicios que le ocasionó, o de verse obligado a ello, por ser el responsable civil del daño generador de los mismos. Es que como de manera reciente lo precisó esta Sala de la Corte, “[e]l perjuicio que experimenta el responsable es siempre de carácter patrimonial, porque para él la condena económica a favor del damnificado se traduce en la obligación de pagar las cantidades que el juzgador haya dispuesto, y eso significa que su patrimonio necesariamente se verá afectado por el cumplimiento de esa obligación, la cual trasladaMEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales RADICADO: 05001-33-33-018-2018-00399-01
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DEMANDADO: Seguros Generales Suramericana S.A. 10 a la compañía aseguradora cuando previamente ha adquirido una póliza de responsabilidad civil”. Por consiguiente, “los daños a reparar (patrimoniales y extrapatrimoniales) constituyen un detrimento netamente patrimonial en la modalidad de daño emergente para la persona a la que le son jurídicamente atribuibles, esto es, para quien fue condenado a su pago”
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