TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00407 01-(14-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00407 01-(14-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - e n caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas - se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago / SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS A LOS DOCENTES - a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados público / HIPÓTESIS DE EXIGIBILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA - primero: si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío; y segundo: si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - tratándose de cesantías parciales será el salario devengado en el momento de la causación de la mora, y para las cesantías definitivas se ha de tener en cuenta la fecha de finalización de la relación laboral
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Decreto reglamentario 2831 de 2005
la relación laboral
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Decreto reglamentario 2831 de 2005
NOTA DE RELATORÍA: En este caso se demostró que, el demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las cuales tenía derecho, el día 13 de noviembre de 2015, de allí que, el plazo con el que contaba la entidad demandada para efectuar el pago dentro de los términos que establece la Ley 1071 de 2006, era hasta el 26 de febrero de 2016, pero , la Resolución de reconocimiento de la prestación solicitada por el actor, fue proferida hasta el 27 de junio de 2016 y su pago efectivo se dio el 28 de septiembre de la misma anualidad. Así mismo, la sanción moratoria reconocida en primera instancia no está determinada entre los días 27 de febrero de 2016 y 26 de junio de la misma anualidad, sino entre la primera de estas y el 27 de septiembre de 2016, fecha en la cual se puso a disposición del actor el pago de la cesantía parcial solicitada, según certificado expedido por la Fiduprevisora S.A.16 En este punto se resaltó que , la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2001, así como las reglas jurisprudenciales definidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación
del 18 de julio de 2018, no establecen como plazo final de la mora el término en el cual se expide el acto de reconocimiento de la prestación social, sino hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías que le sean reconocidas. En consideración a lo anterior, la Sala modificó el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, reconociendo la sanción moratoria en periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2016 y el 27 de septiembre de 2016.RADICADO: 05001 33 33 018 2018 00407 01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JAVIER JIMÉNEZ SEPÚLVEDA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Sentencia N°. 194 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Demandante Javier Jiménez Sepúlveda Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado 05001 33 33 018 2018 00407 01 Decisión Modifica decisión Asuntos Sentencia de Unificación del 28 de julio de 2018// sanción moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte activa de la Litis, en
moratoria ante el no pago oportuno del auxilio de cesantía, regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte activa de la Litis, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 12 de diciembre de 2019, parcialmente estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor Javier Jiménez Sepúlveda, a través de apoderado formuló demanda contenciosa administrativa, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto configurado ante la falta de respuesta a la petición incoada por el demandante el día 23 de marzo de 2018 , a través del cual, se presume la negativa de la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción por mora, consistente en un (1) día de salario por cada día de retraso, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días posteriores a la presentación de la petición de pago de la cesantía A título de restablecimiento del derecho, se pretende sea condenada la entidad demanda a reconocer y pagar al demandante la sanción por mora equivalente a
un (1) día de salario, por cada día de retardo en el pago de la cesantía, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación, así como los ajustes a que haya lugar por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de
2011. Adicionalmente se pide en el plenario condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento al fallo, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.RADICADO: 05001 33 33 018 2018 00407 01
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2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Javier Jiménez Sepúlveda mediante escrito dirigido a la Oficina de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación del Departamento de Antioquia, el día 13 de noviembre de 2015 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No.2016060054285 del 27 de junio de 2016 , y pagadas el día 28 de septiembre la misma anualidad1. 2.2 Se esgrimió en la demanda que, al haberse presentado la petición de
No.2016060054285 del 27 de junio de 2016 , y pagadas el día 28 de septiembre la misma anualidad1. 2.2 Se esgrimió en la demanda que, al haberse presentado la petición de reconocimiento y pago de la cesantía el día 13 de noviembre de 2015, la entidad contaba con setenta (70) días hábiles para resolver dicha solicitud, aseverando que la fecha límite para el procedimiento administrativo finalizaba el 26 de enero de 2016, no obstante, el pago de la cesantía parcial se llevó a cabo hasta el día 28 de septiembre de 2016, transcurriendo así 213 días de mora contabilizados desde la fecha en la cual se debía realizar la cancelación de la prestación solicitada por el demandante. 2.3 Una vez causada la mora, el demandante presentó ante la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, el día 23 de marzo de 2018, solicitud frente a la cual no obtuvo respuesta, configurándose un acto ficto o presunto negativo, situación que conllevó a la presentación de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, a fin de entablar demanda contenciosa administrativa. 2.4 Se señaló que, la representación legal del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la ostenta la Nación – Ministerio de Educación Nacional, de
conformidad con lo regulado en el artículo 9 de la Ley 91 de 1989, artículo 180 de la Ley 115 de 1994, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 1423 del 23 de mayo de 2002.
3. La decisión de primer grado. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones enlistadas en la dossier, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado, y condenó a la entidad demandada a reconocer y cancelar la sanción por mora en el pago oportuno del
1 Cfr. A Fl. 19RADICADO: 05001 33 33 018 2018 00407 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 auxilio de cesantía, en el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2016 y el 26 de junio de la misma anualidad, liquidada con base en el salario devengado al momento de la acusación de la mora -2016-, y ordenando dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenando en costas a la entidad demandada.
4. Del recurso de apelación. De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra de la decisión de la primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia post fallo celebrada el día 27 de febrero de 2020 (Fl. 95), y admitida por este Tribunal mediante providencia del 09 de marzo de 2020 (Fl.
108).
5. De la sustentación del recurso. La parte actora, atacó la decisión de primer grado, amparada en el hecho de inferir un error frente al reconocimiento y pago de la sanción por mora en las cesantías parciales del señor Jiménez Sepúlveda, determinada desde el 27 de febrero de 2016 hasta el 26 de junio de la misma anualidad, día anterior de haberse puesto a disposición del demandante por parte de la Fiduprevisora S.A. en la entidad bancaria correspondiente.
Al respecto, indicó que el cálculo efectuado por la configuración de la mora es
desde el 27 de febrero de 2016 (teniendo en cuenta los 70 días hábiles) y hasta el 27 de septiembre de 2016 (fecha real en la cual fue puesto a disposición el dinero). Para dar cuerpo a lo anterior, aseguró que la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., que se anexó al proceso, y nuevamente aportada con la sustentación del recurso de alzada, revela que el pago efectivo de la prestación se dio el 28 de septiembre de 2016. Con base en lo narrado, solicitó la corrección del nu meral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar se disponga el reconocimiento del pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta la fecha correcta del pago, la cual fue hasta el 28 de septiembre de 2016, y se cancelen los días de mora equivalentes a 212 días comprendidos entre el 27 de febrero de 2016 y hasta el 27 de septiembre de la misma anualidad, día anterior de haberse puesto a disposición el pago de las cesantías reclamadas.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia . Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se le corrió traslado a ambas partes para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 01 de julio de 2020 (Fl.114), oportunidad en la que cual solo se pronunció la entidad demandada, cuestionando la procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria y la incompatibilidad de la indexación de la condena y la sanción por mora.
7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.
7. El Ministerio Público. Dentro de la oportunidad procesal concedida, el Procurador 116 Judicial II para Asuntos Administrativos, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALARADICADO: 05001 33 33 018 2018 00407 01
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1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto el extremo activo de la Litis, en contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de
Medellín.
2. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala establecer si hay lugar o no revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la sanción por mora en el tiempo comprendido entre el 27 de febrero de 2016 y el 26 de junio de la misma anualidad, atendiendo a que la parte recurrente, solicita que el reconocimiento se efectúe hasta el 27 de septiembre de
2016. Para resolver el problema jurídico planteado, se deberá evaluar si ante la
cancelación del valor debido por fuera de los plazos consagrados en la Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se genera para la entidad la obligación de pagar la sanción moratoria prevista en esta última disposición, cuestionamientos que se analizaran a partir de la regulación contemplada en la Ley 91 de 1989 , como norma especial atribuible al personal docente; lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como normas generales para la reclamación de las cesantías, y las reglas definidas por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación emitida el 18 de julio de 20182. En ese sentido, se examinará por la Sala de Decisión, lo expuesto en el recurso de alzada frente a los tiempos de mora reconocidos, y los que pretende el demandante.
3. La tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que de conformidad con las reglas establecidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en armonía con las reglas definidas en la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 18 de julio de 2018, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la modificar la decisión de primer grado, en la medida en que ciertamente, la normativa aplicable al personal docente oficial en tratándose de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de cesantías, es el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 ,
por medio de la cual, se subrogó el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 , pues tales servidores, también hacen parte de la categoría denominada empleados públicos, tesis que ha venido acogiendo la Sala con anterioridad, no obstante se hace necesario evaluar los términos definidos en el ordinal segundo de la sentencia de primer grado.
4. De la normativa relacionada con la reclamación de cesantías de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de
2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.RADICADO: 05001 33 33 018 2018 00407 01
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6 La sanción por mora en el pago no oportuno de las cesantías a los empleados públicos, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, adicionado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, que dispuso: “LEY 244 DE 1995 ART. 1º —Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los
órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. — En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hace falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. “ART. 2º —La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público , para cancelar esta prestación social. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” “LEY 1071 DE 2006. ART. 5º —Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo
que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. — En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltos del Tribunal) Del contenido de las normas ab initio transcritas, se evidencia la alusión exclusiva respecto a los servidores públicos como beneficiarios de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas por la entidad pagadora, situación que fue definida por el artículo 2° del Decreto 1071 de 2006, respecto a su ámbito de aplicación en el siguiente sentido: “ART. 2º — Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y
trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” (Negrilla de la Sala). Frente a lo anterior, es importante señalar que, pese a que la regulación especial en el pago de cesantías para docentes estada dado por la Ley 91 de 1989, compendio normativo que no hace alusión a la sanción moratoria por el retardo enRADICADO: 05001 33 33 018 2018 00407 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 el pago de la prestación social denominada cesantía, la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación del 18 de junio de 2018, consideró oportuno dar aplicación a las regulaciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Bajo ese contexto, encuentra la Sala que, de la interpretación finalista efectuada a la norma general dispuesta en la Ley 1071 de 2006, a través de la cual, se consagra la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, en favor de los empleados públicos, es válido entender que, dar aplicación restrictiva al procedimiento especial para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente, contenido en la Ley 91 de 1989, en donde no se hace mención
a la sanción contenida en la norma general , excluye de dicho beneficio a las personas vinculadas al servicio de la educación del Estado, quienes tienen finalmente connotación de servidores públicos, es decir, destinatarios de la Ley 1071 de 2006 de acuerdo al ámbito de aplicación previamente transcrito.
5. De la sanción por mora de cara a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de
2018. Dadas las diferentes posturas que se han presentado en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, abordó el estudio sobre (i) la naturaleza del empleo de docente del sector oficial; (ii) el momento a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria en el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías o se pronuncie de manera tardía; (iii) cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, y (iv ) si resulta procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar y hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Conforme a lo anterior, el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, señaló
que el objeto de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, y dado a que el legislador no determinó expresamente si dentro de su índole se encuentran los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se generó que se plantearan distintas posiciones respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las citadas normas para el personal docente. No obstante, y con la finalidad de unificar jurisprudencia sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos, dado a que los docentes también se encuentran en la categoría de empleados públicos, y para dar cuerpo a lo expuesto definió:RADICADO: 05001 33 33 018 2018 00407 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 “(…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales3, lo cierto es
que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.” “Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 4 y 1071 de 2006 5, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional” (Resaltos de la Sala). Por tanto, al determinar la Sección Segunda del Consejo de Estado que los docentes se encuentran en la categoría de empleados públicos, es decir les es aplicable la sanción por mora de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pasó a definir la exigibilidad de la sanción moratoria estableciendo dos hipótesis a través de las cuales se pudiera determinar dicha exigibilidad, para lo cual tuvo en cuenta, dos aspectos relevantes (i) si existió falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío (ii) si existió acto escrito que reconoce la cesantía, analizando si el mismo es notificado o no. De conformidad con lo anterior, frente al primero de los planteamientos definió: “(…) Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador
De conformidad con lo anterior, frente al primero de los planteamientos definió: “(…) Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parcialeso por la que se causó –definitivas-.” “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 6), 10 del término de
3 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»
6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»RADICADO: 05001 33 33 018 2018 00407 01
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SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 7) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 518],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20069.”(Resaltos de la Sala)
Frente al segundo de los pronunciamientos, planteó: “Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley. Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administración del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario. Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental
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