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TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00438 01-(06-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 018 2018 00438 01-(06-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN MATERIA PENSIONAL EN LA LEY 100 DE 1993 - El régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho – El régimen de transición contempló los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - EL beneficio derivado del régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación / FACTORES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi

de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado en cuanto, se negaron las pretensiones de la demanda.RADICADO: 05001 33 33 018 2018-00438-01 P.

DEMANDANTE: AMALIA LUCÍA DEL SOCORRO CARMONA VÉLEZ

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

2 P. 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 018 2018 00438 01

DEMANDANTE AMALIA LUCÍA DEL SOCORRO CARMONA VÉLEZ

DEMANDADO COLPENSIONES

MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 181

TEMA Reliquidación de pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. Sentencia de unificación jurisprudencial.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Resuelve esta Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante a través de apoderado judicial solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° SUB 28765 del 31 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida; de la Resolución N° SUB 171712 del 27 de junio de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición; y de la Resolución N° DIR 13228 del 18 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, con el correspondiente retroactivo, reajustes, indexación e intereses de mora.RADICADO: 05001 33 33 018 2018-00438-01 P.

DEMANDANTE: AMALIA LUCÍA DEL SOCORRO CARMONA VÉLEZ

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

3 P.

2. HECHOS.

Expone la parte demandante, que elevó petición ante Colpensiones solicitando la extensión de jurisprudencia de las siguientes sentencias de unificación del Consejo de Estado, relacionadas con la reliquidación de pensión de vejez con la

inclusión de todos los factores salariales para los beneficiarios del régimen de transición: Sentencia del 4 de agosto de 2010 Sección Segunda -Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y la sentencia del 25 de febrero de 2016 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Indica que mediante la Resolución N° SUB 28765 del 31 de enero de 2018 Colpensiones resolvió de manera negativa su solicitud, lo cual fue confirmado en las resoluciones que decidieron los recursos de reposición y apelación, N° SUB 171712 del 27 de junio de 2018, y N° DIR 13228 del 18 de julio de 2018, respectivamente.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contestó la demanda manifestando que las resoluciones demandadas fueron expedidas por autoridad competente, gozan de presunción de validez y legalidad, se observaron todos y cada uno de los requisitos para su creación, y la motivación plasmada en ellos es consistente y congruente con las normas superiores en que se fundan. Señala que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual el régimen pensional que la amparaba cuando entró a regir el sistema general de pensiones era el previsto en la Ley 33 de 1985, considerando su condición de servidora pública para esa fecha, razón por la cual, para el reconocimiento de su pensión de vejez se

tuvieron en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en dicha norma, y con el IBL establecido en la Ley 100 de 1993, artículos 21 o 36. Indica que de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se conforma con el promedio de los devengado en el tiempo que lesRADICADO: 05001 33 33 018 2018-00438-01 P.

DEMANDANTE: AMALIA LUCÍA DEL SOCORRO CARMONA VÉLEZ

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

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P. hiciere falta para ello o con el promedio de lo cotizado en todo tiempo, si éste fuere superior.

Señala que los salarios con los que se liquidó la prestación de la demandante fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones de pensión, por lo que condenar a la entidad a reliquidar una pensión con unos factores que no fueron cotizados, equivaldría a un enriquecimiento sin causa del empleado público.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia del diez (10) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín se negaron las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conservó para sus beneficiarios la aplicación de la norma anterior, en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, entendida como el porcentaje o tasa de reemplazo, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, conforme a lo dispuesto en los últimos pronunciamientos de las altas Cortes. Señala que a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones (1 de abril de 1994), a la demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir su pensión, y en tal sentido la pretensión relativa a aplicar el IBL contenido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 no podía ser acogida. Aduce además que la entidad realizó una liquidación de la prestación económica con todos los regímenes que le eran aplicables por tener tiempos públicos y privados, concluyendo que por el principio e favorabilidad le era más beneficioso el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, al arrojar una tasa de reemplazo superior equivalente al 78.44% y un IBL de $2.049.271, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados o laborados por la afiliada, así mismo se aclaró que para obtener el IBL se tomó en cuenta los factores establecidos en el artículo 1 del Decreto 1148 de 1994. Concluye que los factores salariales que se deben incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación de los empleados oficiales, son aquellos

retributivos del servicio, que tengan el carácter de salariales y sobro los que seRADICADO: 05001 33 33 018 2018-00438-01 P.

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P. hayan realizado las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social, en aras de preservar el principio de sostenibilidad del sistema pensional, por lo cual los actos administrativos demandados conservan su validez, ya que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez la asignación básica mensual devengada, factor salarial respecto del cual se hicieron las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando que, la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la cual se fundamentó la decisión, viola varios derechos fundamentales, es regresiva y desconoce los principios que rigen la unificación de sentencias, entre ellos, la seguridad jurídica, los derechos adquiridos, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, y el derecho a la seguridad social. Señala que la demandante es beneficiaria del régimen de transición como quiera que nació el 5 de diciembre de 1951, y trabajó como empleada pública al servicio de la Universidad de Antioquia desde el 28 de mayo de 1979 hasta el 31 de agosto de 2009, esto es, por más de 30 años.

Por lo anterior, considera que la actora tiene derecho a que su pensión se reliquide conforme a la Ley 33 de 1985; además a que se de aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La entidad demandada COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión manifestando que, la entidad ha actuado conforme a la ley, sin vulnerar los derechos constitucionales a la seguridad social en pensiones de la demandante, por lo cual aplicó la normatividad más favorable, esto es la Ley 797 de 2003 por arrojar un IBL de 2.049.271 y una tasa del 78,44 %, teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de

1993 Señala que, frente a los factores salariales para los servidores públicos territoriales o nacionales están reglados por normas expresas, como son elRADICADO: 05001 33 33 018 2018-00438-01 P.

DEMANDANTE: AMALIA LUCÍA DEL SOCORRO CARMONA VÉLEZ

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

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P. artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, ley 4 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el

Decreto 691 de 1994; dichas normas taxativamente enumeran los factores salariales que deben tomarse en cuenta para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social Integral. Además, para liquidar las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, de conformidad con el inciso 12 del artículo 48 de la Constitución Política. Considera que no se configura los supuestos de hecho y de derecho para dar lugar a reliquidar la pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dado que la Entidad ha cumplido con el pago oportuno de las mesadas pensionales a la demandante, liquidada conforme a todos los factores salariales que fueron reportados y sobre los cuales el empleador realizó los respectivos aportes. Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia recurrida.  La PARTE DEMANDANTE no presentó alegatos de conclusión.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala decidir si los actos administrativos demandados en virtud

de los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez, se ajustan al ordenamiento jurídico; de igual forma se determinará cuál debe ser el IBL yRADICADO: 05001 33 33 018 2018-00438-01 P.

DEMANDANTE: AMALIA LUCÍA DEL SOCORRO CARMONA VÉLEZ

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

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P. cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993.

3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en

los siguientes términos: “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes

y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente:

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta

para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellosRADICADO: 05001 33 33 018 2018-00438-01 P.

DEMANDANTE: AMALIA LUCÍA DEL SOCORRO CARMONA VÉLEZ

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P. trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios, y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones.

Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985 que era la normatividad que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100. Con base en ella, fueron expedidos los actos administrativos cuestionados y, por ende, se relacionarán sus previsiones más relevantes, a continuación:

social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100. Con base en ella, fueron expedidos los actos administrativos cuestionados y, por ende, se relacionarán sus previsiones más relevantes, a continuación: "ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … “ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión’. ‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica;

dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio’. ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, la ley 62 de 1985, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente:RADICADO: 05001 33 33 018 2018-00438-01 P.

DEMANDANTE: AMALIA LUCÍA DEL SOCORRO CARMONA VÉLEZ

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P. “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de

descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 3.2. Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma. El Consejo de Estado1 sostuvo, por mucho tiempo, la segunda posición, en virtud de la cual aplicaba el IBL de la ley 33 de 1985 y los factores salariales por ella considerados, por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición. A continuación, se detallan los argumentos del citado tribunal: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra ‘monto’ que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del

respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100. “Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley. “De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470-99). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02).RADICADO: 05001 33 33 018 2018-00438-01 P.

DEMANDANTE: AMALIA LUCÍA DEL SOCORRO CARMONA VÉLEZ

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P. las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º”.

Además, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el máximo órgano

aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º”. Además, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 2 efectuó las siguientes precisiones: “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Sin embargo, con la emisión de la sentencia C–258 de 2013 por parte de la Corte Constitucional se empezó a consolidar una línea jurisprudencial cuya ratio decidendi era manifiestamente opuesta a la que empleaba en sus fallos el Consejo de Estado, con lo cual se generó una colisión entre ambas cortes. Y es que, si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional se contraía a un supuesto normativo diferente a la ley 33 de 1985 (particularmente al artículo 17 de la ley 4 de 1992), lo cierto es que hacía un análisis general del régimen de

transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que sí le era extensible a casos como el presente, del cual se extraían unas conclusiones contrarias a los argumentos antes sentados por el Consejo de Estado al interpretar el concepto de monto. En la providencia referida, la Corte Constitucional realizó el análisis que se relaciona de forma subsiguiente: “4.3.5.7. Ingreso Base de Liquidación “El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el ‘ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista’. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones expuestas en apartes previos. La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: “4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito

2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09).RADICADO: 05001 33 33 018 2018-00438-01 P.

DEMANDANTE: AMALIA LUCÍA DEL SOCORRO CARMONA VÉLEZ

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

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P. original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. (…) “En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima

media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión ‘durante el último año’ debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas. “En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión ‘durante el último año’ contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionadas a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso” (subrayas fuera de texto). En ese orden de ideas, la interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues

dicho concepto no estaría cobijado por la transición, ya que aparece expresamente previsto en el aludido artículo de la ley 100. Esta línea jurisprudencial se conservó en la sentencia SU-230 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional reiteró que el IBL no era un elemento del régimen de transición y que esta interpretación autorizada que realizaba como guardiana de la Carta Política y del principio de solidaridad en la seguridad social en ella consagrado le era extensible a otros regímenes de transiciónRADICADO: 05001 33 33 018 2018-00438-01 P.

DEMANDANTE: AMALIA LUCÍA DEL SOCORRO CARMONA VÉLEZ

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

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P. diferentes al establecido por el artículo 17 de la ley 4 de 1993. Al respecto, la Corte3 argumentó lo siguiente: “Alcance de la Sentencia C-258 de 2013 y cambio de jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley

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