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TA ANT - 05001 33 33 018 2019 00033 01-(31-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 018 2019 00033 01-(31-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

OPORTUNIDADES PROBATORIAS - para que sean apreciadas las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados, lo que para el caso de la segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso / PRIMA DE VIDA CARAmediante el Acuerdo 29 de 1978 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. - la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado / PRIMA DE SERVICIOS - tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. / INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA - tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del

servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1469 de 2014, Decreto 2351 de 2014, Decreto 2278 de 2018

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, advirtió la Sala que si bien es factible que la prima de vida cara fuera creada con una finalidad diferente a la de la prima de servicios, no puede perderse de vista qué, en el acto administrativo primigenio no se especificó que la misma tuviera como único fin cubrir riesgos tales como el pago de matrículas, uniforme, útiles, entre otros; y que esta Jurisdicción ha sido pacifica al establecer que la prima de vida cara fue creada por un órgano sin competencia para ello, y como consecuencia se declaró la nulidad de los actos administrativos que la crearon; decisiones que conllevaron a que se extendiera a los empleados territoriales del municipio de Medellín la prima de servicios del Decreto 1042 de 1978, es decir, como una forma de compensar la desaparición de la prima de vida cara. De lo anterior, quedó claro, que tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que contrario a lo

indicado por el recurrente permite establecer que le asiste la razón a la entidad demandada al considerar que la prima de servicios y la prima de vida cara resultan incompatibles a la luz de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014. Por lo anterior, la Sala confirmó la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.050013333 018 2019-00033-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 018 2019 00033 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE DORA EMILSE VARELA

DEMANDADO E.S.E. METROSALUD

TEMA INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA

DE VIDA CARA DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2351 DE 2014.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA N° 129

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo

(2020) por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la E.S.E. METROSALUD el 19 de julio de 2018 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la demandante de forma retroactiva desde el año 2015 conforme lo establece el Decreto 2351 de 2014.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios de forma retroactiva desde el año 2015; se reliquiden y reajusten los salarios, y todas las prestaciones sociales como consecuencia de la reliquidación del concepto salarial; se ordene la indexación de las sumas resultantes y se condene en costas a la entidad demandada.050013333 018 2019-00033-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 3

2. HECHOS La parte demandante manifiesta que la señora DORA EMILSE VARELA ingresó al servicio de la E.S.E. METROSALUD como empleada pública el 14 de enero de 2002, en el cargo de Auxiliar de enfermería en provisionalidad.

Expone, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, por el cual creó y reguló la prima de servicios para los empleados

públicos del nivel territorial contenida en el Decreto 1042 de 1978 a partir del año 2015. Refiere, que la entidad demandada en respuesta a derecho de petición indicó que no reconoce la prima de servicios a aquellos empleados beneficiarios de la prima de vida cara por disposición expresa del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, el cual indica que la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independiente de su denominación, origen, o fuente de financiación; como lo es la Prima de Vida Cara que remunera lo mismo que la prima de servicios, al tener similar naturaleza. Informa que la E.S.E. METROSALUD interpuso demanda de nulidad respecto del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, al considerar que los Concejos Municipales no tenían la competencia para crear ese tipo de prestaciones, la cual fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Manifiesta, que la prima de servicios es de origen legal y de carácter nacional, mientras que la prima de vida cara es extralegal y de ámbito local.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. METROSALUD, allegó contestación1 indicando que antes del Decreto 2351 de 2014, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1469 de 2014 por el cual reguló el pago de la prima de servicios para los empleados públicos del municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas entre otros, el cual surgió con el fin de recuperar el poder adquisitivo de los salarios que se vieron afectados con la

1 Folios 59 a 67 del expediente físico.050013333 018 2019-00033-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

de recuperar el poder adquisitivo de los salarios que se vieron afectados con la

1 Folios 59 a 67 del expediente físico.050013333 018 2019-00033-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 4 declaratoria de nulidad de la prima de vida cara efectuada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012. Expresa, que la prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes de igual naturaleza a la allí establecida, las cuales siguen produciendo efectos, mientras no sean anuladas o suspendidas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, simplemente las hace excluyentes. Refiere, que la prima de vida cara de que tratan las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001 Bis de 1981, son emolumentos mensuales que se constituyen en remuneración directa del servicio de los servidores que son sus destinatarios de las previsiones allí contenidas, tratándose de factores salariales, pues no están destinadas a cubrir algún riesgo. Considera que la prima de vida cara no es una prestación social sino salarial, que se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, se paga de firma habitual, periódica, fija, y obligatoria, convirtiéndose en salario según el artículo

42 del Decreto 1042 de 1978, la cual es incompatible con la prima de servicios, pues tiene como finalidad impedir la perdida desmesurada del valor adquisitivo del salario, no de una prestación, como lo aduce el actor, pues no cubre ningún riesgo social y va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios. Finalmente, indica que la prima de vida cara reconocida actualmente por la E.S.E. Metrosalud reconoce el 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de cada año; por lo que es dable afirmar que si bien tienen una denominación y origen diferente a la mencionada prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014; se ocupa de reconocer al funcionario el mismo concepto, adquiriendo entonces el carácter de incompatible.

Propuso como excepciones: i) Falta de causa para demandar, ii) Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial (iii) Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas, y (iv) genérica.050013333 018 2019-00033-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 5

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 26 de noviembre de dos mil veinte (2020) 2, profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda; y como sustento de lo anterior

indicó:

“(…) De modo que se ha entendido que la naturaliza de la prima de vida cara es salarial, como lo ha expresado la sección segunda del Consejo de Estado, en providencia del 12 de abril de 2018. M.P. William Hernández Gómez, donde afirmó “que constituye salario todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado, mientras que las prestaciones sociales se pagan con el fin de que el trabajador pueda sortear contingencias claramente identificables, como por ejemplo la vejez (pensión), la enfermedad (seguridad social de salud) y la capacidad para laborar (vacaciones). Las prestaciones sociales se crearon de manera general para todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos. El salario por su parte, se estima frente a casos particulares y concretos, atendiendo criterios objetivos como la naturaleza del cargo que depende de la responsabilidad y complejidad de aquel; y subjetivos, determinado por la persona que desempeña el empleo en donde se valora entre otras circunstancias, la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado. Cada régimen prestacional determina qué factores salariales se tienen en cuenta para liquidar las prestaciones sociales. De acuerdo con lo anterior, la prima de vida cara es un emolumento mensual que se constituye en remuneración directa del servicio de los servidores que son destinatarios de las previsiones en él contenidas, por lo tanto se trata de un factor salarial, pues no se infiere que está destinado a cubrir ningún riesgo”. Con fundamento en lo anterior, tanto la prima de servicios como la prima de vida cara

constituyen un factor salarial al tratarse de una redistribución o contraprestación del trabajo realizado, ostentando igual naturaleza, lo que hace que las mismas sean incompatibles en los términos del artículo 3° del Decreto No. 2351 de 2014, el cual dispone la procedencia del reconocimiento de la prima de servicios para los servidores del orden territorial siempre y cuando éstos no perciban suma alguna por el mismo concepto independientemente de su denominación, origen o fuente de financiación. (…)”

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada3, argumentando en resumen que los acuerdos 28 de 1977, 29 de 1978 y 49 de 1989, citados por el A quo, fueron objeto de pronunciamiento de fondo, tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia como por el H. Consejo de Estado que declararon la nulidad de las referidas normas, no siendo por ende aplicables para los empleados de la E.S.E. METROSALUD.

Refiere, que en la demanda interpuesta por la E.S.E. METROSALUD con el fin que se declare la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre

2 Folios 140 a 146 del expediente físico. 3 Folios 153 a 158 del expediente físico.050013333 018 2019-00033-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 6 de 2001 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dicha entidad siempre se refirió a la Prima de Vida Cara

como una prima extralegal de carácter prestacional, situación que se repite en la respuesta al derecho de petición que soporta la presente demanda donde se trata a la prima de vida cara y la prima de servicios como una prestación social de carácter extralegal, desconociendo que la prima de servicios es un concepto eminentemente salarial, lo que no hace incompatibles dichos conceptos. Considera que es equivocado el A quo al considerar que ambos conceptos laborales por el solo hecho de remunerar el servicio, son incompatibles, toda vez que ello es una característica intrínseca del salario, y que implicaría que cualquier otro concepto salarial también fuera incompatible. Así mismo, indica que la prima de vida cara, es ostensiblemente diferente de la prima de servicios, no solo por el órgano que las creó, sino además por su causación y cuantía. Manifiesta que la prima de vida cara no puede conjurar el riesgo de la pérdida de la prima de vida cara, puesto que la prima de vida cara asciende a un salario básico mensual, y la prima de vida servicios equivale a quince días de salario básico mensual, además el fin para el cual fue creada cada una de ellas es diferente, habida cuenta que la prima de vida cara surgió para que los empleados pagaran matriculas, uniforme, útiles, entre otros, y la prima de servicios como un reconocimiento y pago por los servicios prestados.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA.

1. LA PARTE DEMANDANTE, indicó4 que la E.S.E. Metrosalud en el año 2020 solo canceló a los empleados la mitad de la prima de vida cara, y tampoco canceló la prima de servicios; y emitió la Resolución No 5392 del 01 de octubre de 20205 en la que determina no continuar pagando la prima de vida cara, a sabiendas de que el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, no ha fallado a su

la prima de servicios; y emitió la Resolución No 5392 del 01 de octubre de 20205 en la que determina no continuar pagando la prima de vida cara, a sabiendas de que el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, no ha fallado a su favor. Para acreditar lo anterior, dado que se trata de una prueba sobreviniente, solicita se tenga como prueba copia de la Resolución No 5392 del 01 de octubre de 2020

4 Archivo “04AlegatosDte” del expediente digital. 5 “Por medio de la cual se revoca la Resolución No. 545 de 2016 que “Reactiva el pago de la Prima de Vida Cara a los empleados de la ESE Metrosalud que ingresaron a la institución antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002”050013333 018 2019-00033-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 7

2. LA DEMANDADA presentó escrito6 reiterando que los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, e indicando que se encuentra de acuerdo con el análisis efectuado por el A quo.

Así mismo refiere, que la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad bajo el radicado 05001333300520140088100 que revoca el pago de prima de vida cara, no se encuentra ejecutoriada, y en el evento que sea confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, al dejarse de reconocer la prima de vida cara a la señora Dora Emilse Varela le reconocerá al igual que a los funcionarios que ingresaron con posterioridad al año 2002 la

prima de servicios en los términos de Ley, ya que revocada la primera no existiría la exclusión normativa para su reconocimiento.

3. EL MINISTERIO PÚBLICO, no allegó concepto.

VI. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar sí a la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario como lo afirma la parte demandante la misma debe ser revocada y en su lugar deben concederse las súplicas de la demanda. Para solucionar la controversia, se deberá establecer si la prima de vida cara y la prima de servicios son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, y con fundamento el ello determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, confirmada o modificada.

6 Archivo “03AlegatosMetroSalud” del expediente digital.050013333 018 2019-00033-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 8

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, debe la Sala pronunciarse respecto de las solicitudes probatorias efectuadas por la parte demandante, al presentar los alegatos de conclusión de segunda instancia. En este orden, se tiene que el artículo 212 del C.P.A.C.A. establece:

“ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, dejaron de practicarse sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos

hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.” De lo anterior, se evidencia que la norma referida establece de forma estricta que para que sean apreciadas las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados, lo que para el caso de la segunda instancia es dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, lo cual no se dio en el presente asunto.050013333 018 2019-00033-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 9 Aunado a lo anterior, y conforme se indicó en la formulación del problema jurídico, el presente asunto gira en establecer si la prima de vida cara y la prima de servicios son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, por lo que el contenido de la Resolución No 5392 del 01 de octubre de 2020, que se pide sea incorporada como prueba en nada afecta las resultas del presente proceso. Por lo anterior, no es viable acceder a la solicitud de decreto, incorporación y análisis de la nueva prueba allegada por la parte demandante al momento de formular los alegatos de conclusión de segunda instancia.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la

análisis de la nueva prueba allegada por la parte demandante al momento de formular los alegatos de conclusión de segunda instancia.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la prima de vida cara en los siguientes términos: “ARTICULO 1° - A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara; la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año.

PARÁGRAFO. Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de la curva, pero se exceptúan: alcalde, secretarios del Despacho, jefes de departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas. ARTICULO 2° - Para el pago de la prima el año se divide en dos semestres, así: entre el primero de septiembre de un año y el último día de febrero del siguiente y entre el primero de marzo y el 31 de agosto de mismo año. PARÁGRAFO. El empleado que se vincule o que por cualquier razón se desvincule en el transcurso del semestre no contemplándolo tendrá derecho a que la prima se le reconozca proporcionalmente al tiempo servido en dicho semestre. Siempre y cuando su vinculación sea mayor a 30 días en el semestre. (…)”

Posteriormente, mediante el Acuerdo 29 de 19787 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales.

7 “Por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”050013333 018 2019-00033-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 10 Respecto de las referidas normar, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de julio de 2012 8, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2011 donde accedió a declarar la nulidad del Artículo 1 y Parágrafo, Artículo 2 y Parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, el Artículo 3 numeral b) del Acuerdo 029 de 1978, y los Artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989. Lo anterior, resulta aplicable a la E.S.E. Metrosalud, toda vez que la misma es considerada como una entidad descentralizada 9, que tiene el mismo régimen prestacional que los empleados públicos del municipio de Medellín 10; sujeto que

mediante el acuerdo 082 del 21 de diciembre de 200111 estableció en el artículo 61 que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, la prima de vida cara constituía factor salarial.

3.2. DE LA PRIMA DE SERVICIOS.

El Decreto 1042 de 1978 estableció la prima servicios para los empleados públicos del orden nacional12 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” Dicha norma a su vez estableció que la referida prima hacia parte de los factores constitutivos de salario 13 y debe liquidarse teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 59 de dicha norma, adicionado por el artículo 6 del Decreto 330 de 2018. Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1919 de 2002 fijó el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, y a su vez reguló

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, radicado No. 05001-23-31-000-2005-00971-01(1865-11) 9 Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 10 Artículo 22 del Decreto 752 de 1994.

11 Por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empresa Social del Estado Metrosalud. 12 ARTÍCULO 1º. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. 13 Artículo 42 literal f050013333 018 2019-00033-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 11 el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial; extendiendo el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional. Subsiguientemente, el Alcalde de Medellín en virtud de lo dispuesto en la

sentencia C-402 de 2013 donde en términos generales se concluyó que el Decreto 1042 de 1978 solo era aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, solicitó al Gobierno Nacional la creación de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, sus entidades descentralizadas, la Personería Municipal, la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, lo cual fue acogido con la expedición del Decreto 1469 de 2014 14, en el que se dispuso: “ARTICULO 1 . A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la Alcaldía de Medellín, a las entidades descentralizadas del Municipio que hacen parte del Presupuesto General del Municipio, a la Personería Municipal, a la Contraloría Municipal de Medellín y los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, tendrán derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican y adicionan. PARÁGRAFO. La prima de servicios de que trata el presente artículo no es aplicable al personal docente y administrativo del sector educación, cuya prima es cancelada por la Nación a través del Sistema General de Participaciones. ARTICULO 2. La prima de servicios a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación:

a) La asignación básica mensual. b) El auxilio de transporte. c) El subsidio de alimentación. PARAGRAFO. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba.

14 “Por el cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal y se dictan disposiciones para su reconocimiento.”050013333 018 2019-00033-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 12 ARTICULO 3. La prima de servicios de que trata el presente Decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados a quienes se aplica el presente decreto, por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…)” Lo anterior, fue regulado mediante el Decreto 2351 de 2014 15 modificado parcialmente por el De

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