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TA ANT - 05001 33 33 018 2021 000359 01-(26-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 018 2021 000359 01-(26-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

Accionante María Herminta Lora de López Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)

Instancia: Segunda Sentencia de

Tutela 07

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 164 del 25 de noviembre de 2021 Juzgado que la profirió. Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la UARIV que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo resuelva mediante acto administrativo debidamente motivado, las peticiones radicadas el 18 de agosto y 29 de septiembre de 2021, incluyendo las pruebas documentales que fueron anexadas por la accionante y se le notifique en debida forma la decisión que se adopte, informándole los recursos que contra el mismo procedan.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1-3):Radicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

procedan.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1-3):Radicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

2 Petición que se efectuó por parte de la actora La accionante solicita que se le ordene a las accionada conteste de fondo su s peticiones del 18 de agosto y 29 de septiembre de 2021 en las que pidió el pago de indemnización administrativa por el homicidio del señor Carlos Alfonso López Caro.

Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de

la Constitución Nacional.

3. El derecho a la libre expresión establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional.

4. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de

la Constitución Nacional.

5. El derecho al trabajo establecido en el artículo 25 de la

Constitución Nacional.

6. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

7. El derecho a la vivienda digna establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)

 Informa que la Unidad para las Víctimas, dio respuesta a la petición de la accionante mediante comunicaciones No. No. 202172026687031 del 26-08Victimas (UARIV)

 Informa que la Unidad para las Víctimas, dio respuesta a la petición de la accionante mediante comunicaciones No. No. 202172026687031 del 26-082021 y 202172036531861, éste último fue enviado por correo certificado a la dirección que aportó como de notificaciones tanto en la tutela como en el derecho de petición (KR 23C 83B 04 B arrio Bello Oriente de Medellín) según consta en el Comprobante de envío que se adjunta .Radicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

3  En la respuesta a la petición de la accionante se le señaló que para continuar con el proceso que permita darle una respuesta de fondo respecto a si le asiste o no derecho a la entrega de la indemnización administrativa requiere que allegue la documentación necesaria para ello.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionada UARIV señala lo siguiente:

 La entidad no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados toda vez que emitió respuesta mediante comunicado   A través de la comunicación con radicado No. 202172036531861 de fecha 19 de noviembre de 2021, se le informó a la accionante la necesidad de allegar todos los documentos que resultan necesarios para iniciar con el procedimiento de la medida ind emnizatoria por el hecho victimizante de homicidio del señor Alfonso López Caro. 

CONSIDERACIONES

I. Competencia

procedimiento de la medida ind emnizatoria por el hecho victimizante de homicidio del señor Alfonso López Caro. 

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

 De l os documentos aportados con el escrito de tutela se evidencia que la accionante interpuso derecho de petición ante la UARIV solicitando el pago de la medida indemnizatoria por el homicidio del señor Alfonso López Caro, adjuntando la documentación previamente requerida por la entidad, esto es: copia de la cédula de ciudadanía de María Herminta Lora de López, documento de identidad de los hijos del fallecido, formato de reclamación del 16 de marzo de 2010 con radicado: 165825, registros civiles de nacimiento y defunción de las víctimas, certificado de la Fiscalía , declaracionesRadicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

4 juramentadas y partida de matrimonio del 6 de febrero de 1966 de los señores Alfonso López Caro y María Herminta Lora.

 Se observa que la entidad accionada contestó la tutela, y aporta escrito en el cual expresó que el derecho de petición presentado por la accionante, fue contestado de fondo mediante la comunicación con radicado N° 202172036531861 del 19 de noviembre de 2021 , en la cual se le informó a la accionante sobre los documentos que debía presentar para que se le

contestado de fondo mediante la comunicación con radicado N° 202172036531861 del 19 de noviembre de 2021 , en la cual se le informó a la accionante sobre los documentos que debía presentar para que se le pueda analizar la indemnización por homicidio.

 Se observa que la entidad accionada aporta impugnación en la cual expresó que el derecho de petición presentado por la accionante respecto del hecho victimizante por homicidio , fue contestado de fondo mediante la comunicación con radicado N ° 202172036531861 del 19 de noviembre de 2021, en la cual se le informó lo siguiente:Radicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

5Radicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

6Radicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

Determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas no se encuentra vulnerando el derecho de petición a la parte actora, al haberle brindado una respuesta de fondo y concreta respecto a la solicitud de la entrega de la indemnización administrativa por homicidio, tal como se señala en el escrito de impugnación.Radicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

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Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia considera que es procedente el amparo del derecho

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Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia considera que es procedente el amparo del derecho fundamental de la parte actora, como quiera que la Unidad de Victimas no ha dado respuesta de fondo respecto a la petición de indemnización presentada por la actora, exigiéndole la presentación de documentos que ya habían sido allegados por la interesada.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionada señ aló que le dio respuesta de fondo a la solicitud de indemnización presentada por la parte actora, y a la vez, resaltó la imposibilidad de brindarle una respuesta respecto al pago de indemnización administrativa, toda vez que la interesada deberá aportar documentación necesaria para resolver su petición.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a s alvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a s alvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:Radicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

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“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trasc rita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo so licitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de petición la Corte Constitucional señaló lo siguiente en sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la infor mación, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta noRadicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

10 implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de

su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)

En Sentencia T-028/ 2018, señaló lo siguiente:

“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas prestaciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria– , y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa, en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.

21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la

meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:

del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:

“Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el dañoRadicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

11 sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entrega de la ayuda humanitaria.

No o bstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos com o la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así

prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.

Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimiento administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto).

(…)

22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglasRadicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

12 jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las in demnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

(…)

En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar

de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.

(…)

En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela , para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento.

De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.

Finalmente, cuestiones constitucionales como la qu e hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas,

Finalmente, cuestiones constitucionales como la qu e hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más que nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias oficiosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación.”Radicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

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Ahora bien, se tiene que la Unidad Admi nistrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas profirió la Resolución No 01958 de 2018 en cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se establece el procedimiento puntual para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y se trata también lo referente a los criterios de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema pobreza.

Así mismo, la mencionada Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de los documentos.

Solución al problema jurídico

La Unidad de Victimas vulnera el derecho de petición de un afiliado, cuando no le proporciona respuesta de fondo, concreta y congruente sobre el pago de una indemnización administrativa solicitada, esto es, cuando no le indica a la víctima una fecha cierta de pago de la indemnización que le fuera previamente reconocida

proporciona respuesta de fondo, concreta y congruente sobre el pago de una indemnización administrativa solicitada, esto es, cuando no le indica a la víctima una fecha cierta de pago de la indemnización que le fuera previamente reconocida por la entidad.

Caso concreto:

Revisando el expediente, se puede deducir que el accionante radicó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando se le entregara la indemnizaci ón administrativa por el hecho victimizante de homicidio.

Así mismo, se evidencia respuesta emitida por la entidad accionada a través de la cual se le informa a la parte actora, que en relación con la indemnización administrativa por el homicidio del señor Alfonso López caro, incluido desde el 15 de mayo de 2018, declaración No 165825, se requiere que la interesada allegue documentos adicionales a los ya aportados, por tanto, le indican que una vez aporte los documentos se procederá a resolver su petición por lo que es imposible dar fecha cierta para el pago de la indemnización.

No obstante, lo anterior, conforme a los anteriores parámetros jurisprudenciales, encuentra la Sala que, de acuerdo con las pruebas aportadas por la Unidad paraRadicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

14 las Víctimas, la entidad demandada se halla transgrediendo el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora, al no darle respuesta de fondo sobre la solicitud de indemnización por homicidio, que cumpla con los requisitos de claridad y precisión.

En este sentido, se evidencia que no se le manifestó a la parte actora, ninguna fecha

derecho de petición de la parte actora, al no darle respuesta de fondo sobre la solicitud de indemnización por homicidio, que cumpla con los requisitos de claridad y precisión.

En este sentido, se evidencia que no se le manifestó a la parte actora, ninguna fecha exacta en la que se le resolverá sobre su solicitud no obstante la accionante adjuntó la documentación que le había sido requerida por dicha entidad previamente.

Por tanto, se tiene que le asiste razón al juzgado de primera instancia respecto a que la accionante no ha obtenido una respuesta de fondo y concreta a la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, razón por l a que esta Sala determina que aún se le está vulnerando el derecho fundamental de petición a la parte actora.

En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia que ordena a la entidad accionada, res olver de fondo, la solicitud de indemnizació n administrativa por homicidio presentada por la accionante , derivada del hecho victimizante de homicidio del señor Alfonso López Caro.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad,

FALLA

Primero: Se confirma la sentencia del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por las razones expuestas anteriormente.

Segundo: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.

Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual

Segundo: Notificar a las partes esta decisión mediante cualquier medio expedito.

Tercero: Enviar la presente acción de tutela, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (artículo 32 Decreto 2591 de 1991)

Cuarto: Háganse las anotaciones respectivas en el Sistema “SAMAI”Radicado: 05001 33 33 018 2021 000359 01

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NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta No. 05

ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

03

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL

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