TA ANT - 05001 33 33 018 2021 00345 01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 018 2021 00345 01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 146, prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. De igual manera, el artículo 1 de la ley 393 ya preceptuaba que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” - Este medio de control es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla, ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juzgador a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de función administrativa / RENUENCIA - Ley 393 de 1997 estipula que, con el objetivo de constituir la renuencia, para que el instrumento judicial proceda, es menester que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, la constitución en renuencia no será necesaria cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda” / MANDATO IMPERATIVO E INOBJETABLE - El medio de cumplimiento procede contra la
acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que lleven al juez de conocimiento a deducir inminente incumplimiento de normas; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada - La norma le debe dar la certeza al juez de que a aquella autoridad a la que ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 393 de 1997.
SÍNTESIS DEL CASO: Respecto a la prescripción de la acción de cobro al comparendo, esta Sala de Decisión comparte los argumentos desplegados por el A-quo, en especial, aquél según el cual, considera que no es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, el mecanismo procesal idóneo para ventilar la titularidad de derechos que se encuentran en discusión en el caso en concreto, pues existen otros como la nulidad y restablecimiento del derecho que puede ser ejercido por el actor. Por otro lado, y tal como lo consideró la juez de primera instancia, la Sección Quinta de Consejo de Estado, en providencia del 25 de mayo de 2017, reiteró que la acción de cumplimiento se
tornaba improcedente cuando existía otro mecanismo de defensa judicial; esta restricción no resulta caprichosa, sino que persigue que no se alteren las competencias y se vacíe del poderpara decidir al juez que el legislador ha asignado para el efecto a través de los medios judiciales ordinarios. Es por lo anterior que se torna improcedente la acción de cumplimiento para determinar si le corresponde o no al MUNICIPIO DE GUARNE declarar prescrita la obligación originada en el comparendo de tránsito proferido en contra del accionante, ya que éste mecanismo se ha reservado para asegurar la protección de derechos indiscutibles, más no para derechos que se estén discutiendo en sede administrativa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, febrero quince (15) de dos mil veintidós (2022) TIPO DE PROCESO CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY
O ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDANTE DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA
DEMANDADO MUNICIPIO DE GUARNE (ANTIOQUIA) - SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO 05001 33 33 018 2021 00345 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA SALA PRIMERANº 1 AP.
ASUNTO Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de
ley y actos administrativos. La acción de cumplimiento no procede para cuestionar la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto. Confirma decisión. Pasa la Sala Primera de Oralidad a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2021 1, proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se estimó que la acción de cumplimiento era improcedente, para discutir la prescripción de la acción de cobro coactivo, en sede jurisdiccional, en ejercicio de los medios ordinarios de control.
1. ANTECEDENTES
1.1 Hechos. Señala el demandante en el escrito de la demanda que la Secretaría de Tránsito de Guarne le impuso el comparendo No. 99999999000001861625, el cual, posteriormente se emitió resolución sancionatoria dentro del primer año, iniciando cobro coactivo dentro de los siguientes tres años, y que, a la fecha de presentar la demanda, en total habían pasado más de 6 años y la Secretaría de Movilidad ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario. 1 La Sala tomará en cuenta la fecha en que se suscribió la providencia y no la que aparece en su encabezado. Ya que en el encabezado del documento se dice que la fecha de la sentencia es de 26 de noviembre de 2021; mientras que la firma electrónica tiene fecha del 29 de noviembre de 2021, proferida por Juez unipersonal y la notificación de la sentencia, según el archivo electrónico es del 30 de agosto
de 2021.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
RADICADO:
CUMPLIMIENTO
DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA
por Juez unipersonal y la notificación de la sentencia, según el archivo electrónico es del 30 de agosto
de 2021.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
RADICADO:
CUMPLIMIENTO
DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA 05001-33-33-018-2021-00345-01 2 1.2.1. Norma cuyo cumplimiento se solicita. Solicita se de aplicación al Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito y el Artículo 818 del Estatuto Tributario. 1.2.1. PRETENSIONES El demandante solicita que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Guarne el cumplimiento del contenido a las normas citadas y en esa medida se autorice la prescripción y el retiro de los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción, además, solicita se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias. 1.2 Respuesta de la demanda: Municipio de Guarne. El Municipio de Guarne, dentro del término oportuno, se abstuvo de dar respuesta en en proceso de la referencia. 1.3 Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público, obrando dentro de la oportunidad legal, emite concepto frente al caso en concreto, indicando que se debe declarar la improcedencia de la acción materia de pronunciamiento en los siguientes términos: Indica que la acción de cumplimiento, al igual que la acción de tutela, tiene carácter
residual y no alternativo, pues no procede cuando la persona que la promueve tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto incumplido y que, en el caso presente, el accionante cuenta y/o contaba, primero con los recursos procedentes contra los actos proferidos por la administración, así mismo cuenta y/o contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Sostuvo además, que no se acreditó por la parte interesada que por los hechos objeto de la presente acción se esté generando un daño irreparable a la demandante, o se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad o inminencia delMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
RADICADO:
CUMPLIMIENTO
DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA 05001-33-33-018-2021-00345-01 3 perjuicio, o circunstancia alguna que le impidiera acudir a los medios ordinarios para hacer valer lo pretendido en la demanda. Puntualiza indicando que si bien es cierto el demandante afirma que conforme a sentencia del 11 de febrero de 2016, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro de una acción de tutela es procedente la Acción de Cumplimiento para acatar las normas relacionadas con la prescripción de la acción de cobro respecto de comparendos de tránsito, también lo es que esa Corporación en providencia posterior se refirió expresamente frente a esa decisión indicando que no corresponde a un precedente de obligatorio acatamiento, toda vez que primero fue una decisión en sede de tutela y segundo, la ratio decidendi se relaciona respecto del término que debe aplicarse para la prescripción en materia de tránsito y no acerca de la procedencia de
precedente de obligatorio acatamiento, toda vez que primero fue una decisión en sede de tutela y segundo, la ratio decidendi se relaciona respecto del término que debe aplicarse para la prescripción en materia de tránsito y no acerca de la procedencia de la Acción de Cumplimiento para la declaratoria de la prescripción. 1.4 Providencia impugnada. El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín hace referencia a la constitución en renuencia como obligación del demandado en la acción de cumplimiento, acreditándose con la presentación del derecho de petición del 21 de septiembre de 2021 y su contestación por parte del MUNICIPIO DE GUARNE el día 8 de octubre de 2021, por Oficio No. 2021014098 de la misma fecha, de manera que la parte actora cumplió con la exigencia contenida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, de constituir a la autoridad en renuencia. Consideró el Juez de primera instancia que el mandamiento de pago se expidió y notificó en debida forma, atendiendo a lo regulado en el Estatuto Tributario, y que dentro del proceso de cobro coactivo se ordenó seguir adelante con la ejecución, notificada por aviso según el Estatuto Tributario. Agregó que el artículo 9° la Ley 393 de 1998, establece que la acción de cumplimento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no
proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, situación que NO acontece en el caso objeto de estudio, pues el señor DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA, en primer lugar contaba o cuenta con la posibilidad de demandar las decisiones que se profieran al interior del proceso de cobro coactivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que no se acreditó por la parte actora que por los hechos objeto de la presente acción se esté generando un daño irreparable oMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
RADICADO:
CUMPLIMIENTO
DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA 05001-33-33-018-2021-00345-01 4 se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad o inminencia del perjuicio, o circunstancia alguna que le impidiera acudir a los medios ordinarios para hacer valer lo pretendido en la demanda. Que, en el presente caso, resulta improcedente la acción incoada por el señor, DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA, toda vez que, para los efectos requeridos en la demanda, el legislador previó la existencia de otro mecanismo judicial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 397 de 1997. Cita auto precedente, para destacar que ha sido la posición del Despacho en reiteradas ocasiones y que, en razón a la seguridad jurídica y principios superiores, debe conservar la postura que ya ha presentado y se abstiene de condenar en costas. 1.5 Apelación. La apelante presenta los siguientes reparos en contra de la decisión de primera instancia: -Que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues en este caso no se debe acudir a la tutela porque lo que se
La apelante presenta los siguientes reparos en contra de la decisión de primera instancia: -Que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997, pues en este caso no se debe acudir a la tutela porque lo que se solicita es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental. -Que no existe otro mecanismo judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad simple o acción de cumplimiento para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, pues no se está solicitando que se anulara una norma ni la protección de derechos colectivos. -No se tuvo en cuanta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. -No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-201503248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem
1.6. PRUEBAS.
Se aportaron como pruebas documentales las siguientes:MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
RADICADO:
CUMPLIMIENTO
DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA 05001-33-33-018-2021-00345-01 5 Derecho de petición del 21 de septiembre de 2021, para constituir en renuncia
a la entidad pública. Oficio No. 2021014098 del 08 de octubre de 2021 Resolución No. 075 del 12 de febrero de 2021 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” expedida por el secretario de Hacienda del Municipio de Guarne.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. El recurso de apelación fue consagrado para impugnar determinadas providencias de primera instancia dictadas por los Juzgados Administrativos, constituyendo el medio ordinario establecido para hacer efectivo el principio de la doble instancia, donde el superior conoce de la decisión proferida, a fin de revisar y corregir -de ser el casolos posibles yerros que hubiere cometido el Juez de primer grado funcional. La Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” en su artículo 3º prevé que la competencia para el conocimiento de las acciones de cumplimiento es de los Jueces Administrativos en primera instancia y en segunda corresponde conocer del asunto al Tribunal Administrativo del distrito. En consecuencia, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de la acción de cumplimiento del rubro, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el canon 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Problema jurídico. Para desatar el recurso de apelación debe la Sala establecer si confirma o revoca la
decisión de primera instancia, que consideró que era improcedente la acción de cumplimiento por cuanto existen otros mecanismos que permiten su ventilación directamente en sede administrativa e incluso, en sede jurisdiccional, en ejercicio de los medios ordinarios de control. 2.3 Marco Normativo. 2.3.1 El medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 146, prevé que cualquier persona podrá solicitar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
RADICADO:
CUMPLIMIENTO
DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA 05001-33-33-018-2021-00345-01
6 En este sentido ya el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 preceptuaba: “ARTICULO 1°. OBJETO. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.” Este medio de control es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla, ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juzgador a concluir el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; también procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de función administrativa. Por su parte, prevé la Ley 393 de 1997 que, con el objetivo de constituir la renuencia, para que el instrumento judicial proceda, es menester que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya
Por su parte, prevé la Ley 393 de 1997 que, con el objetivo de constituir la renuencia, para que el instrumento judicial proceda, es menester que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, la constitución en renuencia no será necesaria cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.” En el artículo 12 ibídem se dispuso que la demanda con la cual se promueve la acción de cumplimiento es susceptible de corrección y rechazo. Este último procede en dos eventos: a) cuando la solicitud careciere de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10 y el demandante no los corrige en el término de dos (2) días; y, b) “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8°., salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”. 2.3.2. El mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad del medio de control de cumplimiento. Dispone el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 que el medio de cumplimiento procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos que lleven al
juez de conocimiento a deducir inminente incumplimiento de normas; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de forzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
RADICADO:
CUMPLIMIENTO
DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA 05001-33-33-018-2021-00345-01
7 Sobre este punto, ha dicho el Consejo de Estado 2 que es necesario que el mandato que se pide exigir, sea imperativo, indudable, específico e inequívoco; sostiene que la lectura del texto de la norma le debe dar la certeza al juez de que a aquella autoridad a la que ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación. Y al hacer el análisis al caso que en su momento estudiaba, concluyó: “Una atenta lectura de estas disposiciones permite asegurar que en ellas nó (sic) se establece ninguna obligación clara y expresa para ninguna de las autoridades contra las cuales se está accionando y por los motivos que dieron lugar a esta acción.” En otra ocasión, el Consejo de Estado 3 al dar lectura a la norma invocada como incumplida, infirió que consagraba parámetros generales para el desarrollo planificado del municipio, y determinaba reglas de comportamiento para la convivencia; consideró
que la norma era amplia con posibilidades de concreción, solo a través de medidas y políticas concretas a corte, largo y mediano plazo; y para decidir, reiteró su posición en el siguiente sentido: (…) la Sala reitera su jurisprudencia en el sentido de señalar que la acción de cumplimiento (sic) no procede para exigir el cumplimiento de normas generales y abstractas que no son claras en la exigibilidad del deber que se dice omitido. De hecho, no debe olvidarse que la procedencia de la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación o de un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama. Establecidas las características del mandato para que sea exigible en ejercicio del medio de control de cumplimiento, y siendo ello un requisito para la prosperidad de las pretensiones, pasa la Sala a analizar si las disposiciones cuyo cumplimiento se exigen gozan de ser inobjetables, imperativas e inequívocas.
3. CASO CONCRETO.
En el presente caso, pasa la Sala a examinar si se confirma o revoca la decisión de primera instancia, a través de la cual, se consideró que no era procedente la acción de cumplimiento, básicamente porque existen otros mecanismos de defensa judicial, como la nulidad y restablecimiento del derecho. Ante esta situación, el Juez de Primera Instancia consideró que no existe una norma que consagre un mandato imperativo e inobjetable a favor del accionante, y que, si en
gracia de discusión, así fuera, la acción resulta improcedente, ya que existe otro 2 Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección "A", C.P: Clara Forero de Castro, 16 de julio de 1998.Radicación Número: ACU-337. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P: Darío Quiñones Pinilla, 30 de octubre de 2003, Radicación número: 63001-23-31-000-2003-0626-01(ACU)MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
RADICADO:
CUMPLIMIENTO
DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA 05001-33-33-018-2021-00345-01 8 mecanismo de control judicial, cual es la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sobre el particular considera la parte actora que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, no obstante, dentro de las consideraciones que tuvo el A-quo, se evidencia un desarrollo respecto al estudio del carácter subsidiario o principal de la acción de cumplimiento en el caso en concreto, indicando que no se puede perder de vista que se está frente a una discusión de actuaciones que hacen parte de un procedimiento administrativo, señalando además, que el interesado cuenta con mecanismos que permiten su ventilación directamente en sede administrativa e incluso, en sede jurisdiccional, en ejercicio de los medios ordinarios de control, lo que demuestra que efectivamente se abordó en lo pertinente, el estudio de procedibilidad que se tiene en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Señala también el demandante que no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, sin especificar con exactitud
Ley 393 de 1997. Señala también el demandante que no se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, sin especificar con exactitud a cuál ítem hace referencia, y a renglón seguido, argumenta que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia, asumiendo este despacho que el punto controversial para el demandante, en este caso, es sobre el pronunciamiento que se hizo respecto a la prueba de renuencia, inconformidad que se encuentra injustificada, ya que el Juez de primera instancia, la encuentra acreditada, señalando que la parte actora cumplió con la exigencia contenida en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, esto es, de constituir a la autoridad en renuencia, pues señaló que esta se acreditó con la presentación del derecho de petición del 21 de septiembre de 2021 y su contestación por parte del MUNICIPIO DE GUARNE el día 8 de octubre de 2021, por Oficio No. 2021014098 de la misma fecha, Respecto a la prescripción de la acción de cobro al comparendo, esta Sala de Decisión comparte los argumentos desplegados por el A-quo, en especial, aquél según el cual, considera que no es el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, el mecanismo procesal idóneo para ventilar la titularidad de derechos que se encuentran en discusión en el caso en concreto, pues existen otros como la nulidad y restablecimiento del derecho que puede ser ejercido por el actor. Por otro lado, y tal como lo consideró la Juez de Primera Instancia, la Sección Quinta de Consejo de Estado, en providencia del 25 de mayo de 2017, reiteró que la acciónMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
por el actor. Por otro lado, y tal como lo consideró la Juez de Primera Instancia, la Sección Quinta de Consejo de Estado, en providencia del 25 de mayo de 2017, reiteró que la acciónMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
RADICADO:
CUMPLIMIENTO
DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA 05001-33-33-018-2021-00345-01 9 de cumplimiento se tornaba improcedente cuando existía otro mecanismo de defensa judicial; esta restricción no resulta caprichosa, sino que persigue, que no se alteren las competencias y se vacíe del poder para decidir al Juez que el legislador ha asignado para el efecto, a través de los medios judiciales ordinarios. Así lo expuso la Sección Quinta, al esbozar los requisitos de la acción de cumplimiento: “De igual forma, esta Sección en reiterada jurisprudencia ha desarrollado “… la existencia de otro mecanismo judicial”, como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, en aquellos casos en los que no se acredite un perjuicio irremediable. Así, en sentencia de 24 de mayo de 2012, se reiteró como “… la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de
señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio” . Tal y como lo expuso el Juez de Primera Instancia, la configuración de la prescripción contenida en un acto sancionatorio, requiere de un análisis de fondo dirigido a contrastar la norma jurídica, los hechos y las actuaciones que obran en el proveimiento administrativo de cobro coactivo, lo que sugiere un conflicto jurídico que se origina por las diferentes interpretaciones dadas por las partes a las dos disposiciones, el cual no puede ser decidido en el escenario de la acción de cumplimiento. En efecto, en este caso, el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo, cual es, la acción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del Artículo 138 del CPACA en contra de los actos administrativos que negaron la exoneración por prescripción de la obligación contenida en el comparendo. Se recuerda que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho goza de la idoneidad suficiente para cuestionar la validez de la decisión adoptada por la Administración y para hacer efectivo el restablecimiento del derecho pretendido, tornándose la acción de cumplimiento, improcedente. Como última consideración, quiere la Sala recordar que la acción de cumplimiento además es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos particulares que están en discusión. Así fue expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-1194
Como última consideración, quiere la Sala recordar que la acción de cumplimiento además es improcedente para solicitar el reconocimiento de derechos particulares que están en discusión. Así fue expresado por la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2001, y reiterado por la Sección Segunda, como se sigue: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular esperaMEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
RADICADO:
CUMPLIMIENTO
DUBER FERNEY GIRALDO OSPINA 05001-33-33-018-2021-00345-01 10 que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente:
administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar” . Es por lo anterior que se torna improcedente la acció
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