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TA ANT - 05001-33-33-018-2022-00015-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2022-00015-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO DE PETICIÓN – El derecho de petición puede ser entendido como aquella garantía con la que cuentan todas las personas para dirigirse a la administración, por motivos de interés general o particular, y a obtener una resolución oportuna y de fondo sobre misma - La respuesta a los derechos de petición, además de resolver lo pedido por el peticionario, no implican necesariamente la aceptación de lo solicitado.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA : La Sala está de acuerdo con lo resuelto por el a quo, al punto que la accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora López Montes, toda vez que, inclusive a la fecha, no ha proferido ninguna respuesta en relación a la petición del 11 de noviembre de 2021. Así las cosas, se dispone CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia López Montes.DEMANDANTE: Martha Cecilia López Montes

DEMANDADO: Fiduprevisora S.A.

RADICADO: 05001-33-33-018-2022-00015-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, siete (7) marzo de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE MARTHA CECILIA LOPEZ MONTES

DEMANDADO FIDUPREVISORA S.A.

RADICADO 05001-33-33-018-2022-00015-01

INSTANCIA SEGUNDA

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE MARTHA CECILIA LOPEZ MONTES

DEMANDADO FIDUPREVISORA S.A.

RADICADO 05001-33-33-018-2022-00015-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO DERECHO DE PETICIÓN

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA

PROVIDENCIA 12

Decide esta Sala la impugnación presentada por la FIDUPREVISORA S.A., contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín , el 7 de febrero de 2022, que resolvió conceder las pretensiones incoadas por la accionante.

1. ANTECEDENTES

1.1. Hechos relevantes

Manifiesta la señora MARTHA CECILIA LÓPEZ MONTES haber presentado derecho de petición ante la Fiduprevisora S.A., el día 11de noviembre de 2021, solicitando lo siguiente:

  • Información sobre si se ha ordenado el pago en el banco de la sanción moratoria por no pago de cesantías, concedida en sentencia que profirió el Juzgado Veintisiete Administrativo de Medellín, en favor de la señora Martha Cecilia López Montes. • En caso de haberse ordenado el pago, solicita información sobre el mes y año en que ocurrió la inclusión o consignación del dinero donde se le daDEMANDANTE: Martha Cecilia López Montes

DEMANDADO: Fiduprevisora S.A.

RADICADO: 05001-33-33-018-2022-00015-01

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en que ocurrió la inclusión o consignación del dinero donde se le daDEMANDANTE: Martha Cecilia López Montes

DEMANDADO: Fiduprevisora S.A.

RADICADO: 05001-33-33-018-2022-00015-01 3 cumplimiento a la sentencia. • En caso que no se haya ordenado el pago, solicita que se proceda con el mismo. • De haberse incluido el pago de la sentencia judicial en nómina y no se haya cobrado, solicita la reactivación de la orden y la inclusión del dinero en el banco.

Agrega que, a la fecha de la presentación de la acción, la entidad no ha dado respuesta, vulnerando así su derecho fundamental de petición.

1.2. Pretensiones

Con la presentación de la acción de tutela, la señora Martha Cecilia López Montes pretende que se le proteja el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le dé respuesta a la solicitud presentada.

1.3. Contestación de Fiduprevisora S.A.

La Fiduprevisora S.A, allegó respuesta dirigida a señalar que la solicitud de la accionante fue trasladada a la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad, quienes se encuentran validando la información a fin de contestar la petición que originó la acción de tutela.

Finalmente, añadió que debe declararse la improcedencia de la tutela, como quiera que no se vislumbra un perjuicio irremediable que afecte a la señora Martha Cecilia López Montes.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 07 de febrero de 2022, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre

López Montes.

1.4. Sentencia impugnada

Mediante sentencia del 07 de febrero de 2022, el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, resolvió conceder las pretensiones promovidas por Martha Cecilia López Montes.

Sustentó su posición señalando, en síntesis, que la solicitud iba dirigida a obtener información, por lo cual, en virtud de la ampliación de términos para resolver peticiones -prevista en el Decreto 491 de 2020-, el periodo que tiene la FiduprevisoraDEMANDANTE: Martha Cecilia López Montes

DEMANDADO: Fiduprevisora S.A.

RADICADO: 05001-33-33-018-2022-00015-01

4 S.A. para dar respuesta es de 20 días, mismos que se cuentan desde la presentación de la solicitud. De ese modo, la accionada tenía hasta el 13 de diciembre de 2021 para dar respuesta, sin embargo, no lo ha hecho.

1.5. Impugnación

Al no estar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, la apoderada de la Fiduprevisora S.A. insistió en que la solicitud fue dirigida a la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad, quienes se encuentran validando la información a fin de emitir una respuesta.

Así mismo, indicó que el pago de la sanción por mora no es procedente vía de tutela y que, además, no es la llamada a responder por aquello que solicita la accionante, sino la Secretaría de Educación a la cual está vinculada.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

y que, además, no es la llamada a responder por aquello que solicita la accionante, sino la Secretaría de Educación a la cual está vinculada.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la entidad recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse:

¿Fiduprevisora S.A. está vulnerando los derechos fundamentales de la parte actora al no dar respuesta a lo pedido?DEMANDANTE: Martha Cecilia López Montes

DEMANDADO: Fiduprevisora S.A.

RADICADO: 05001-33-33-018-2022-00015-01 5 2.3. Derecho de petición

La Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2020, respecto de la forma de canalización de los derechos de petición señaló lo siguiente:

“4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede

canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos.

4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.

Por su parte, los medios electrónicos son herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación,

procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población.

4.5.6.1.2. De acuerdo con el artículo 5 del CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.

En este orden de ideas, el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior.

(…)

4.5.6.1.5. En suma, las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.DEMANDANTE: Martha Cecilia López Montes

DEMANDADO: Fiduprevisora S.A.

comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físicos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad.DEMANDANTE: Martha Cecilia López Montes

DEMANDADO: Fiduprevisora S.A.

RADICADO: 05001-33-33-018-2022-00015-01

6 Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus funciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamos que se canalicen por dicho medio.”

3. CASO CONCRETO

Con la presentación de la acción de tutela, la señora Martha Cecilia López Montes pretende que se ordene a Fiduprevisora S.A. a emitir respuesta al derecho de petición radicado el día 11 de noviembre de 2021, a través del cual solicitó información acerca del pago de la sanción por mora por el no pago de cesantías.

La accionada no ha proferido respuesta a la petición, o por lo menos no allegó prueba

de ello. Por su parte, el juzgado de primera instancia, decidió conceder las pretensiones incoadas por la señora López Montes, en el sentido de que se debe otorgar respuesta a la solicitud.

No estando de acuerdo con lo ordenado por el juez, la apoderada de la Fiduprevisora presenta escrito de impugnación, señalando que la entidad se encontraba realizando trámites internos a fin de dar respuesta a la petición. Adicionalmente, indicó que se debe declarar la improcedencia de la acción y que, además, no es la llamada a responder.

En atención a lo señalado por las partes, la Sala está de acuerdo con lo resuelto por el a quo , al punto que la accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora López Montes, toda vez que, inclusive a la fecha, no ha proferido ninguna respuesta en relación a la petición del 11 de noviembre de 2021.

Luego entonces, el efecto que sigue a la presentación de un derecho de petición, es una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente con lo pedido, y no menos importante, oportuna. Sin que el silencio jamás implique por sí mismo una respuesta.

Así pues, se evidencia una vulneración en el derecho de petición de la parte actora, pues como ya se indicó, Fiduprevisora S.A., nada ha dicho al respecto.DEMANDANTE: Martha Cecilia López Montes

DEMANDADO: Fiduprevisora S.A.

RADICADO: 05001-33-33-018-2022-00015-01

7 En cuanto a la falta de legitimación por activa que alega la entidad en su impugnación, se advierte que el derecho de petición fue dirigido a Fiduprevisora S.A. y es esa entidad la que consecuentemente debe dar respuesta. Que la solicitud haya sido

7 En cuanto a la falta de legitimación por activa que alega la entidad en su impugnación, se advierte que el derecho de petición fue dirigido a Fiduprevisora S.A. y es esa entidad la que consecuentemente debe dar respuesta. Que la solicitud haya sido correcta o incorrectamente dirigida, no es obstáculo para emitir un pronunciamiento.

Sobre este punto, téngase en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011:

“ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.

Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario.

Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” (Subraya fuera de texto)

De manera que, es claro para esta Sala que no es obligación de la entidad acceder a lo pedido por la peticionaria, pero si lo es pronunciarse sobre lo solicitado, refiriéndose a la información o la imposibilidad de establecerla.

Al respecto, se le indica a la entidad accionada que las respuestas a los derechos de peticiones, además de resolver lo pedido por el peticionario, no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, así lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020:

“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que

sentencia T-230 de 2020:

“4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[ (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite,DEMANDANTE: Martha Cecilia López Montes

DEMANDADO: Fiduprevisora S.A.

RADICADO: 05001-33-33-018-2022-00015-01 8 informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier

DEMANDADO: Fiduprevisora S.A.

RADICADO: 05001-33-33-018-2022-00015-01 8 informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.” (…)”. (Negrilla fuera de texto)

Por esa razón, estando claro que Fiduprevisora S.A. no ha proferido ningún tipo de respuesta en razón de lo pedido, se hace necesario ordenarle dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado por la parte actora el día 11 de noviembre de 2021.

Así las cosas, se dispone CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2022, por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia López Montes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 7 de febrero de 2022.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

copia de la misma al Juzgado de origen.

CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA

NÚMERO 16.

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZDEMANDANTE: Martha Cecilia López Montes

DEMANDADO: Fiduprevisora S.A.

RADICADO: 05001-33-33-018-2022-00015-01

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