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TA ANT - 05001-33-33-018-2022-00195-01

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-018-2022-00195-01
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-29 Tutela

EXP No. 05001-33-33-018-2022-00195-01

Sn 1/9 F-065 21/6/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiuno de junio de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18/5/2022 por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela promovida por C ATERINE LUCÍA AGUILAR MONTES identificada con cédula de ciudadanía No. 1.038.093.480 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6 (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. SOBRE EL IMPEDIMENTO. El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cónyuge es contratista del Grupo de defensa judicial de la entidad demandada (02); la razón aducida configura la causal de impedimento del artículo 56-1 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se acepta el impedimento y se asume el conocimiento del asunto.L A DEMANDA presentada el 10/5/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de

20/8/2020.

protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 20/8/2020.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 20/8/2020 solicitó la indemnización administrativa por ser víctima del delito de desplazamiento forzado y, a la fecha, la entidad no ha dado respuesta de fondo.

3. OPOSICIÓN. Mediante comunicación 202272011915821 de 12/5/2022, la UNIDAD DE VÍCTIMAS informó a la peticionaria el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y no fue priorizada para el pago de indemnización administrativa reconocida según la resolución 04102019-875178 de 25/11/2020, así como la necesidad de aplicar nuevamente el método para el 30/7/2022, por lo que aún no cuenta con fecha exacta de pago de la indemnización administrativa ya reconocida; como esta comunicación ya fue notificada al correo electrónico de la accionante, solicita al Despacho que se deniegue la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado (04).

4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 18/5/2022, el Juzgado 18

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela, los derechos de la población desplazada y el derecho de petición, declaró la improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, para ello concluyó que la U NIDAD DE

VÍCTIMAS resolvió de fondo la petición elevada por la actora en su derecho de petición frente a la reparación administrativa, por lo que es claro que la petición objeto de la acción de tutela ya fue resuelta por la accionada (05).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o 1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 050013333018202200195República de Colombia

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Sn 2/9 F-065 21/6/2022 quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 24/5/2022, CATERINE LUCÍA AGUILAR MONTES solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, pues considera que informar que la aplicación del metodo de aplicación el 31/7/2022 es un argumento que usa la accionada para revictimiar e invisibilizar los derechos de las víctimas, por lo que solicita que se ordene a la entidad accionada que le consigne el dinero relativo a la reparación por el delito de desplazamiento forzado sin más dilaciones (07).

12. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

  • Copia de cédula de ciudadanía No. 1.038.093.480 de Caterine Lucía Aguilar Montes (01 p.6).

12. ACERVO PROBATORIO. En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

  • Copia de cédula de ciudadanía No. 1.038.093.480 de Caterine Lucía Aguilar Montes (01 p.6). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 98.653.434 de Wilson Argelio Arenas Rodríguez (01 p.20).
  • Copia de la tarjeta de identidad No. 1.038.101.836 de Sebastián Arenas Aguilar (01 p.21).
  • Copia de la tarjeta de identidad No. 1.038.116.559 de Dayana Arenas Aguilar (01 p. 22). - Copia de petición enviada el 29/8/2020 a la UNIDAD DE VÍCTIMAS (01 p. 1219). - Resolución No. 04102019-875178 de 25/11/2020, Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa (04 p.23-28). - Citación de 23/12/2020 para notificación personal de la actuación No. 875178 de 2020 (04 p.16). - Notificación por aviso de 31/12/2020 a 8/1/2021, de la actuación No. 875178 de 2020 (04 p.17). - Comunicación de 28/8/2021, priorización de la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización (04 p.12-15, 1821).República de Colombia

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Sn 3/9 F-065 21/6/2022 - Oficio No. 202272011915821 de 12/5/2022, Respuesta a su derecho de petición (04 p.10-11). - Comprobante de envío de respuesta de 12/5/2022 (04 p.9).

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la respuesta dada por U NIDAD DE VÍCTIMAS vulnera los derechos fundamentales de C ATERINE LUCÍA

AGUILAR MONTES.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

15. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

16. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los

requisitos para su satisfacción:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2

17. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia

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18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

19. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).

20. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

21. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

22. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

23. LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN RELACIÓN CON LA REPARACIÓN , la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento.

24. En el artículo 10 consagra que, las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas, cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad

de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció, se realiza conforme al reglamento para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley.

25. Lo anterior, sin perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación3.

26. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

27. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

28. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

29. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado:

3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-362 de 2018.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-29 Tutela

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Sn 5/9 F-065 21/6/2022 “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley

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Sn 5/9 F-065 21/6/2022 “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y

encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8

30. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de

progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de 4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-308-29 Tutela

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Sn 6/9 F-065 21/6/2022 que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

31. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

32. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la

solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

33. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

34. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a

su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”

35. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización, estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia

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B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de

Salud...”13.

36. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la U NIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.

37. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. CATERINE LUCÍA AGUILAR MONTES solicitó la protección del derecho fundamental de petición, para que la U NIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 20/8/2020 relativa al pago de la reparación administrativa por ser víctima del desplazamiento forzado, ya que para la fecha de interposición de la acción de tutela consideraba que no habia dado respuesta de fondo.

38. La UNIDAD DE VÍCTIMAS informó que por comunicación 202272011915821 de 12/5/2022, notificó a la accionante el resultado de la aplicación del método técnico de priorización y no fue priorizada para el pago de la indemnización administrativa

reconocida según la resolución 04102019-875178 de 25/11/2020, así como la necesidad de aplicar nuevamente el método el 30/7/2022, es decir, no cuenta con fecha exacta para el pago de dicha indemnización.

39. En la sentencia objeto de impugnación, el Juzgado consideró que la U NIDAD DE VÍCTIMAS resolvió de fondo la petición elevada por la actora frente a la solicitud de reparación administrativa, por tanto, declaró improcedente la acción de tutela por presentarse carencia actual de objeto por hecho superado (05).

40. La accionante entonces impugnó y solicitó revocar la sentencia, pues considera que el hecho de que se indique que la aplicación del metodo de aplicación se hará el 31/7/2022 es un argumento que usa la accionada para revictimiar e invisibilizar los derechos de las víctimas, por lo que solicitó que se ordene a la entidad accionada que le congisne el dinero relativo a la repación por el delito de desplazamiento forzado sin más dilación.

41. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución 04102019875178 de 25/11/2020, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso, con lo cual, dio respuesta de fondo a la petición de 20/8/2020, decisión que en su momento fue notificada en debida forma.

4. Luego, además, según comunicación de 28/8/2021 la U NIDAD DE VÍCTIMAS informó que el pago de la indemnización que fue reconocida mediante la resolución aludida en el párrafo anterior, no pudo ser priorizada según el resultado que arrojo la aplicación del método técnico de priorización el 30/7/2021.

5. Seguidamente, en comunicación No. 202272011915821 de 12/5/2022 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reiteró que aplicó el método técnico de priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021 y concluyó que no era posible hacerle entrega de la indemnización. Por lo que la Unidad aplicará nuevamente el método técnico de priorización el 31/7/2022 y 13 Artículo 4°.República de Colombia

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Sn 8/9 F-065 21/6/2022 hasta tener ese resultado, no puede dar una fecha de probable de pago, si resulta priorizada.

42. En efecto, la Corte Constitucional14 ha precisado que para determinar: (i) las condiciones de priorización y (ii) los plazos razonables para el reconocimiento y pago (iii) tanto en los casos que resulten priorizados, como en los casos que no resulten priorizados, la U NIDAD DE VÍCTIMAS, el Ministerio de Hacienda y Crédito

Público y el Departamento Nacional de Planeación contaban con plazo hasta el 31/12/2017 y, en todo caso, el pago se tomará al menos 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones recogidas en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.

43. Precisamente, en enero de 2021, la ley 2078 ha prorrogado por 10 años más la vigencia de la ley 1448 de 2011, puesto que el proceso de reparación se ha demorado más de lo previsto y se debe garantizar la atención y reparación de las víctimas.

44. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente; C ATERINE LUCÍA AGUILAR MONTES asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad y, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional15, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización administrativa.

45. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la decisión sobre la procedencia y oportunidad de medidas de reparación, incluida la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.

46. En el presente caso, la entidad ha informado que el 30/7/2022 le será aplicado nuevamente el método técnico de priorización, pues el resultado del aplicado en 2021 no permitió su priorización.

47. Así las cosas, le asiste razón al Juez de primera instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala de Decisión considera que no se acreditó ninguna causal de improcedencia de la acción de

47. Así las cosas, le asiste razón al Juez de primera instancia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala de Decisión considera que no se acreditó ninguna causal de improcedencia de la acción de tutela, en su lugar se debió negar la protección habida cuenta que lo pretendido a través de este recurso de amparo se satisfizo y desapareció la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

48. EN CONCLUSIÓN , se debe modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por hecho superado y en su lugar negar las pretensiones por ese mismo hecho.

III. DECISIÓN

49. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACEPTAR el impedimento del magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR, conforme a lo expuesto en el acápite 1 de la parte motiva.

SEGUNDO: ASUMIR el conocimiento del asunto.

TERCERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18/5/2022 por el Juzgado 18

Administrativo del Circuito de Medellín, en

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