TA ANT - 05001-33-33-018-2022-00207-01-(05-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-018-2022-00207-01-(05-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley / SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera tal que, existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando estos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable / DERECHO A LA EDUCACIÓN - el derecho a la educación posee una doble connotación, como servicio público y como garantía en la formación de los individuos - su fundamentalidad está dada por su estrecha relación con la dignidad humana - se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura / PROGRESIVIDAD DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN - la determina: i) la obligación del Estado de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor realización del derecho; (ii) la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido.
FUENTE FORMAL: Artículos 67, 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991.
SÍNTESIS DEL CASO: En el caso la sala debió determinar si la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para la protección del debido proceso y acceso a la educación superior de la menor ALLISON URIBE HINCAPIE o si por el contrario se debía revocar la decisión del A – quo , mediante la cual tuteló el amparo solicitado por el accionante. Allison Uribe Hincapié por su alto puntaje en las pruebas ICFES se postuló en el mes de diciembre de 2021 al programa GENERACIÓN E-COMPETENTE DE EXCELENCIA; ese mismo mes recibió la información para proceder con el diligenciamiento del formulario correspondiente a la postulación, tal como se realizó, sin embargo, para esa fecha no se encontraba admitida en el programa de medicina de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA , aun así, el ICETEX le informó que no había problema y que podía continuar con el proceso de legalización. Debido a las discordancias de cronogramas entre el ICETEX y la admisión en la universidad se solicitó en diversos momentos ampliación de términos, ante lo cual el ICETEX informó finalmente que podía solicitar aplazamiento del periodo 2022-1 y finalizar el proceso de legalización; luego, el 26 de abril de 2022 presentó la carta de admisión, pero al verificar en el mes de mayo con la universidad se informó que el trámite aparecía “desistido y anulado”.
NOTA DE RELATORÍA: La sala observó en las pruebas allegadas con el escrito de tutela que el demandante y su hija en diferentes oportunidades recibieron respuesta del ICETEX, sin que se evidenciara que existía la posibilidad de anularse dicha solicitud, incluso una funcionaria les indicó cargar los documentos si el portal de la entidad lo permitía, lo cual sucedió, llevando esto a que se tuviera la posibilidad de inferir que el proceso continuaba con éxito. Para la sala, la menor ALLISON URIBE HINCAPIE fue conducida a un yerro que
sucedió, llevando esto a que se tuviera la posibilidad de inferir que el proceso continuaba con éxito. Para la sala, la menor ALLISON URIBE HINCAPIE fue conducida a un yerro que devino en la anulación de la legalización del crédito, dejando a la menor-agenciada, en un extremo de trabas administrativas que se hubiesen podido evitar, si recibe la orientación completa y eficaz por parte de los funcionarios encargados en la entidad ICETEX. Por lo anterior, en el presente caso, se confirmó la orden dada al ICETEX en la que protege los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la educación superior de la menor ALLISON URIBE HINCAPIE, permitiéndosele que realice la legalización del crédito, que le permitirá si cumple con todo lo establecido en la normatividad del caso, el acceso a la beca y por ende iniciar sus estudios de medicina en la Universidad Pontifica Bolivariana.Radicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
Referencia: Acción: TUTELA
Asunto: IMPUGNACIÓN Radicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN
C.C. 98.535.310
Afectada: ALLISON URIBE HINCAPIÉ
T.I. 1.040.570.721
Accionado: ICETEX
Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN
C.C. 98.535.310
Afectada: ALLISON URIBE HINCAPIÉ
T.I. 1.040.570.721
Accionado: ICETEX
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Vinculado: UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA
Instancia: SEGUNDA
Providencia: No. 139
Tema: Derecho a la educación superiordebido proceso/ Confirma parcialmente Sentencia y se declara carencia actual de objeto por hecho superado frente al
Ministerio de Educación Nacional. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ICETEX Y MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, en contra de la sentencia de tutela N.º 066 del 23 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que concedió el amparo de los derechos invocados.
1. ANTECEDENTES El señor OSWALDO URIBE DURÁN interpuso una acción de tutela como agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ en contra delRadicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 3 MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL E ICETEX y como vinculada la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA solicitando que se proteja el derecho fundamental de su hija al acceso a la educación superior y al debido proceso, ordenando a las accionadas para que, se realicen las actuaciones administrativas tendientes a habilitar en el sistema el derecho que tiene a la beca otorgada por el programa GENERACIÓN Esuperior y al debido proceso, ordenando a las accionadas para que, se realicen las actuaciones administrativas tendientes a habilitar en el sistema el derecho que tiene a la beca otorgada por el programa GENERACIÓN ECOMPETENTE DE EXCELENCIA, procediendo para ello a dejar sin efecto y eliminar de la base de datos del ICETEX la nota de desistimiento de la beca, procediendo a activarla como beneficiaria de la misma y permitiendo que se valide el cargue de la información en el sistema y se continúe el trámite de desembolso de los recursos para continuar con el pago de la matrícula en la Universidad Pontificia Bolivariana para el periodo académico 2022-2, programa de medicina.
1.1. Hechos: Manifestó el accionante que su hija Allison Uribe Hincapié por su alto puntaje en las pruebas ICFES se postuló en el mes de diciembre de 2021 al programa GENERACIÓN E-COMPETENTE DE EXCELENCIA; ese mismo mes recibió la información para proceder con el diligenciamiento del formulario correspondiente a la postulación, tal como se realizó, sin embargo, para esa fecha no se encontraba admitida en el programa de medicina de la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA , aun así, el ICETEX le informó que no había problema y que podía continuar con el proceso de legalización. En el mes de enero de 2022, se exigió la presentación de la admisión por parte del ICETEX, la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA antes de expedir carta de aceptación exige examen y entrevista, las cuales se
programaron para el mes de abril, sin embargo, para agilizar, se pagó el examenRadicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 4 pre médico en la misma universidad, teniendo en cuenta que, si le iba bien a la menor en este, la exoneraban del examen por buen desempeño, en el cual, de 80 estudiantes ocupó el puesto 3. Que el tiempo de cargue de los documentos que estaban programados por fecha para el 31 de marzo de 2022 lo ampliaran”. La respuesta fue negativa. Expresó que siempre se mostró la intención de utilizar el beneficio, sólo que por cronograma no se alcanzaba a tener la carta de aceptación para la fecha pedida por el ICETEX; la solicitud de aplazamiento se reiteró en dos oportunidades en el mes de febrero de 2022. En respuesta del 06 de marzo de 2022, el ICETEX indicó que “te informamos que el crédito condonable podrá ser legalizado, durante la primera vigencia de la convocatoria 2022; independientemente del periodo al que apliques (2022-1 o 2022-2)”. Indicó que el examen de admisión para el segundo semestre de 2022, estaba programado para el 04 de abril de 2022; teniendo en cuenta que cronológicamente era imposible que pudiera cumplir con el requisito de admisión en la fecha solicitada por el ICETEX, el 29 de noviembre de 2021, vía
correo electrónico se solicitó aplazamiento del proceso para acceder al crédito. Textualmente indicó el accionante “la idea era que la aceptaran para utilizar la beca para el segundo periodo de 2022-2, lo anterior por cuanto era imposible que las fechas de los periodos de admisión de la Universidad coincidieran con los plazos que el ICETEX estaba colocando, es decir, se le estaba solicitando al ICETEX que el tiempo de cargue de los documentos que estaban programados por fecha para el 31 de marzo de 2022 lo ampliaran. Posteriormente, el 12 de marzo de 2022 se presentó otro derecho de petición solicitando lo mismo y en respuesta el ICETEX le indicó “no contamos con calendario de adjudicación para el periodo 2022-2, por lo cual podrás solicitarRadicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 5 aplazamiento del periodo 2022-1 finalices el proceso de legalización y cuentes con la viabilidad jurídica, ten en cuenta que podrás realizar un máximo de dos aplazamientos según reglamento operativo” Manifestó que el 26 de abril de 2022, una vez se tenía la carta de aceptación se dirigieron al ICETEX en donde le confirmaron que era beneficiaria de la beca GENERACIÓN E y que se había ampliado el plazo para el cargue de documentos hasta el 31 de mayo, los documentos fueron cargados y quedaron en estado de “revisión”. Luego, el 12 de mayo se acercaron a la
UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA para verificar el estado de la matrícula en donde se les informó que el trámite aparecía “desistido y anulado”, lo cual no es cierto, en cambio siempre mostraron interés e hicieron todos los trámites para lograr la beca. 1.2 Posición de ICETEX En la respuesta allegada al correo institucional del Despacho la accionada manifestó que, “El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL como constituyente, es quien remite la base de datos al ICETEX de los jóvenes potenciales beneficiarios para el acceso a la convocatoria “GENERACIÓN E Componente Excelencia” y son los encargados de evaluar cada uno de los casos de los jóvenes que indican cumplir con los requisitos del mismo, por medio de los reportes del ICFES y el DNP.” Exponiendo igualmente que la menor ALLISON URIBE HINCAPIÉ fue remitida entre los potenciales beneficiarios para el acceso a la convocatoria “ GENERACION E Componente Excelencia ” por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL.
Expresa que la menor ALLISON URIBE HINCAPIÉ identificada con TI 1.040.570.721, presentó solicitud a la convocatoria EXCELENCIA CONRadicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 6 SOLICTUD ID 6052366 para el programa de medicina en la UNIVERSIDAD
PONTIFICIA BOLIVARIANA.
Manifiesta la accionada que la inscripción a la convocatoria EXCELENCIA se encuentra APROBADO SUJETO VERIFICACIÓN REQUISITOS desde el día 10 de diciembre de 2022, con estado actual ANULADO, ya que no se realizó por parte de la menor el proceso de legalización dentro del calendario de adjudicación para el periodo 2022-1; de donde se desprende que el proceso de legalización era hasta el 31 de marzo de 2022, razón por la cual si bien la joven Uribe Hincapié SI se encuentra remitido como potencial beneficiario de la convocatoria “GENERACIÓN E Componente Excelencia”, no realizó el proceso de legalización del crédito condonable dentro del calendario establecido, por lo cual el estado actual de su solicitud es Anulado. Expone que es un administrador del Fondo conforme a las instrucciones dadas por el Constituyente, para este caso el Ministerio de Educación Nacional, es quien decide acerca de la apertura de convocatorias, la destinación de los recursos y demás requisitos, términos y condiciones de funcionamiento del mismo. Finalmente, adujo que en el caso sub examine no existe una acción u omisión tendiente a vulnerar derechos fundamentales de la accionante, por lo que se debe denegar el amparo constitucional. 1.3 Posición del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Mediante memorial allegado al correo electrónico del Despacho el 18 de mayo de 2022, dijo la cartera Ministerial que la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, constituyen “ley para las
partes” que intervienen en él. Por lo tanto, las convocatorias se convierten enRadicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
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JAMR 7 una expresión del principio de igualdad para las partes intervinientes en el mismo, que solo busca el respeto por el cumplimiento de directrices, so pena de trasgredir procesos de transparencia. En este sentido, es claro que el beneficio del componente de Excelencia se asigna por medio de una convocatoria nacional; dicha convocatoria se encuentra reglamentada a través del documento denominado Reglamento Operativo, el cual está a disposición para cualquier ciudadano en los portales web de acceso público. Sobre el caso en concreto, manifestó: “la joven ALLISON fue identificada como potencial beneficiario – candidata de la convocatoria para el año 2022 y su calidad fue notificada a través de la publicación de los resultados de la prueba de Estado SABER 11 el día 20 de noviembre de 2021. A partir de dicha fecha, la joven (al igual que los demás jóvenes candidatos) tuvo acceso al formulario No. 1 de la convocatoria del componente de Excelencia y estaba en libertad de realizar el respectivo diligenciamiento. Tras el diligenciamiento del formulario No. 1 se le notificó el día 3 de diciembre de 2021 a la joven ALLISON la habilitación del formulario No. 2 (la cual no es posible realizar hasta que se surtiera el paso del formulario No. 1), en dicha
notificación de correo electrónico a uribeallison23@gmail.com se le dieron las instrucciones respectivas, se le recordó el calendario aplicable y se le remitieron el instructivo para que realizará su participación en la convocatoria y copia del Reglamento Operativo de la convocatoria del año 2022; tenemos conocimiento que al no recibir respuesta de la joven en varias oportunidades se le reiteró a correo uribeallison23@gmail.com la necesidad de continuar con el proceso diligenciando el formulario No. 2. Así las cosas, el día 31 de marzo de 2022 se dio el cierre del proceso de convocatoria (legalización) y a esa fecha, la joven se había inscrito en la convocatoria a pesar que dentro de las disposiciones del Reglamento Operativo se indica que “[…] ARTÍCULO 25. INSCRIPCIÓN PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD A LA CONVOCATORIARadicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 8 FORMULARIO NO. 2. Los potenciales beneficiarios – candidatos que hayan diligenciado el formulario No. 1, deberán diligenciar el formulario No. 2 Inscripción (presentación de la solicitud a la convocatoria). Para ello como requisito deberán contar anticipadamente con la admisión al programa académico en una Institución de Educación Superior (IES) que haga parte de la oferta de la convocatoria del componente de Excelencia.
En este sentido, la joven hizo caso omiso a esta disposición y la incluida en el ARTÍCULO 26. PROCESO DE LEGALIZACIÓN DEL CRÉDITO CONDONABLE. “[…] El crédito condonable solo podrá ser legalizado durante el periodo 1 de la vigencia de 2022.” y por ello, no es posible que se le deje continuar el proceso. Ya que los accionantes han indicado en su escrito que conocían sobre estas condiciones con anterioridad y eran conscientes de que la joven ALLISON no tenía la admisión en ninguna IES y programa parte de la oferta de la convocatoria antes de la fecha de cierre (31 de marzo de 2022) y con ello, tampoco cumplía el requisito de participación incluido en el literal e. del ARTÍCULO 21. REQUISITOS DE PARTICIPACIÓN PARA LA CONVOCATORIA” Finalmente, solicitó que teniendo en cuenta todo lo expuesto, se nieguen las pretensiones de la joven ALLISON ya que se ha comprobado que el Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado los derechos invocados por ella y el mecanismo de Acción de Tutela no es el adecuado actuar frente a un proceso de convocatoria administrativa. 1.4 La sentencia impugnada: El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022, resolvió tutelar el amparo solicitado por OSWALDO URIBE DURÁN como agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ enRadicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 9 la que se proveyó: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la EDUCACIÓN en conexidad con los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD de la menor ALLISON URIBE HINCAPIÉ quien se identifica con Tarjeta de Identidad No. 1.040.570.721, la cual se encuentra representada por su padre, el señor OSWALDO URIBE DURÁN quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 98.535.310. SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITOS EDUCATIVOS Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR -ICETEXy al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que en el término improrrogable de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta decisión, de manera conjunta y según el marco de las funciones que a cada uno le compete, procedan a surtir la etapa de legalización conforme los documentos que fueron cargados el seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022) a la plataforma por parte de la menor ALLISON URIBE HINCAPIÉ quien se identifica con Tarjeta de Identidad No. 1.040.570.721, y procedan a emitir concepto jurídico de acuerdo con el cronograma y procedimiento establecido para acceder, de ser procedente, a los beneficios del componente Excelencia del programa Generación E. En caso de obtener concepto jurídico favorable, el beneficio se debe mantener para el segundo
semestre lectivo del año 2022. TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA que mantenga el cupo universitario asignado a la estudiante ALLISON URIBE HINCAPIÉ quien se identifica con Tarjeta de Identidad No. 1.040.570.721, para el programa de medicina para el segundo semestre del año 2022.” 1.4 Impugnación: Los accionados MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL e ICETEX impugnaron la sentencia emitida por el A-quo bajo los siguientes argumentos:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALRadicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
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JAMR 10 El Ministerio de Educación Nacional remite por medio de la presente comunicación el cumplimiento al fallo sobre las pretensiones incluidas en la Acción de Tutela interpuesta por OSWALDO URIBE DURAN en representación de ALLISON URIBE HINCAPIE. De acuerdo con las disposiciones del fallo de primera instancia notificado el día 23 de mayo de 2022 en el caso de la joven ALLISON se instruyó al ICETEX para que realizara los procesos que le permitan a la joven continuar el proceso de legalización por fuera de los tiempos establecidos en el cronograma de la convocatoria nacional. (Anexo No. 1 del escrito de impugnación). Negrilla fuera de texto. Al respecto, es preciso indicar que la joven actualmente cuenta con la calidad de potencial beneficiaria – candidata y esta le da la oportunidad para que
desarrolle los procesos de la convocatoria nacional y de hacerlo, se podrá convertir en beneficiaria de alguno de los créditos condonables disponibles para 2022, pero esto no le da ningún derecho sobre los beneficios disponibles, ni se puede considerar por el momento como beneficiaria; ya que es claro que el proceso de asignaci ón del componente de Excelencia se realiza a través de la culminación exitosa de estos procesos de acuerdo con lo indicado en el Reglamento Operativo (Anexo No. 2 del escrito de impugnación). En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional reitera que ha cumplido las disposiciones proferidas en el fallo de la Acción de Tutela en favor de ALLISON (Anexo No.1), y recae bajo la responsabilidad de la joven que realice el proceso y legalice el beneficio. Expone entre otros que… “se considera pertinente aclarar que la identificación como potencial beneficiarios – candidatos solo da la oportunidad de participar en los procesos de la convocatoria y poderRadicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 11 concursar por alguno de los cupos disponibles. Dicha identificación no genera ningún tipo de derecho sobre alguno de los cupos disponibles, ya que el proceso de asignación se realiza por medio de concurso. Concurso en el que todos los potenciales beneficiarios del país deben realizar los procesos de la convocatoria (en igualdad de condiciones y tiempos) y
presentar una solicitud para que sea estudiada administrativamente. De esta manera, la calidad de potencial no garantiza que los jóvenes se conviertan en beneficiarios, esto depende de que cada joven realice los procesos de la convocatoria y que se encuentren disponibles cupos.” Manifiesta que, por lo anteriormente expuesto, solicita a su despacho declarar LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO toda vez que la pretensión propia de la presente acción de tutela fue satisfecha por el Ministerio de Educación Nacional. ICETEX El ICETEX expone su inconformidad con el fallo proferido, manifestando que la acción de tutela, no es el medio idóneo para reemplazar o sustituir los mecanismos procesales, dispuestos por el legislador para la protección de los derechos, o como una instancia para tramitar conflictos de rango real, dado que para ellos existen recursos judiciales que deben agotarse previamente; alegando la indebida valoración de la prueba, citando para esto la Sentencia T113 de 2013 “(i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebasRadicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 12 manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (subraya y negrilla fuera de texto)” Como tal, en la obligación corresponde a un asunto económico, que no es del resorte del Juez de tutela, toda vez que los asuntos patrimoniales derivado de un contrato de mutuo, sin tomar en cuenta que no es de resorte del Juez de Tutela, la decisión de las controversias de carácter económico o patrimonial, en el caso que nos ocupa, el otorgamiento de un crédito educativo. Que en referencia al contrato de mandato se acude a las normas del Código Civil en su artículo 2142 que señala: “El Contrato de mandato es aquél mediante el cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgos de la primera”. Solicitan que se declare improcedente la acción de tutela toda vez que el ICETEX no vulneró ningún derecho constitucional de la accionante.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Jurisdicción y competencia: Esta Sala es competente para conocer de la impugnación formulada frente a la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 13 2.2. Problema Jurídico: El problema que debe resolver la Sala consiste en determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección del debido proceso y acceso a la educación superior de la menor ALLISON URIBE HINCAPIE o si por el contrario se debe revocar la decisión del A – quo , mediante la cual tuteló el amparo solicitado por el accionante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de particulares, en los casos determinados por la ley. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podrá ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno
de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por medio de apoderado judicial, o mediante un agente oficioso. 2.4. De la subsidiariedad de la acción de tutela. Con respecto al requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en indicar que “no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias” 1. Textualmente ha explicado la Corte:Radicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 14 “En efecto, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.”2 En consecuencia, esta acción constituye un mecanismo preferente, al ser un instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales, y subsidiario, por cuanto debe entenderse como un instrumento integrado al ordenamiento
jurídico, de manera tal que, existiendo otros medios judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados, sólo procederá cuando estos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; este principio de subsidiariedad se encuentra expresado normativamente en el tercer inciso del artículo 86 constitucional. Sobre el carácter residual del mecanismo, la Corte Constitucional, en la sentencia T-187 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio), indicó: “En repetidas ocasiones esta corporación ha sostenido que la acción de tutela sólo es procedente en aquellos eventos en los cuales una persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales no dispone de otro medio de defensa judicial; o cuando teniendo acceso a otro recurso resulte ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para garantizar la protección solicitada, caso en el cual la tutela opera como mecanismo definitivo. De igual manera puede suceder que la acción de tutela se instaure con el único propósito de evitar un perjuicio irremediable; en este caso la acción de amparo se concederá como mecanismo transitorio3. Al respecto la Corte ha precisado: “Aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”4. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de protección, se hace imprescindible que el
juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, “las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.”Radicado: 05001-33-33-018-2022-00207-01
Acción: TUTELA-IMPUGNACIÓN Accionante: OSWALDO URIBE DURÁN agente oficioso de ALLISON URIBE HINCAPIÉ
JAMR 15 2.5 DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN El inciso primero del artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valor
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