TA ANT - 05001 33 33 019 2014 00053 01-(27-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 019 2014 00053 01-(27-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD - la entidad pública demandada podrá excluir su responsabilidad, si prueba que acató los deberes a los que se encontraba obligada –positivos o negativoso si demuestra que en la producción del daño medió una causa extraña como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho; debe ser cierto y determinado o determinable / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICOatribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado de acuerdo
con los criterios que se establecen para ello / COMPETENCIA DEL JUEZ EN LA IMPUTACIÓN - el modelo de responsabilidad estatal no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL - régimen de responsabilidad que no tiene como fundamento un error o falla atribuible al Estado o a alguno de sus agentes, sino el ejercicio, por parte de aquél o de éstos, de actividades legítimas que pueden causar daños a los administrados quienes, en aras de garantizar la equidad y el equilibrio frente a las cargas públicas, deben ser indemnizados.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: A partir de una valoración de las pruebas obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana critica, se estableció que el 27 de julio de 2012, la señora Rodríguez Torres resultó lesionada con la explosión de una granada, que probablemente fue arrojada por uno de los integrantes del grupo GOES de la Policía Nacional, esto bajo el entendido, de que dicho artefacto explosivo es clasificado por el legislador como un arma de guerra de uso exclusivo de la Fuerza Pública. Ahora bien, aun bajo la premisa de que la granada no fue lanzada por alguno de los miembros del grupo GOES, el daño antijurídico resulta imputable a la
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, bajo el título de imputación del daño especial, ya que se encontró acreditado que la demandante resultó herida en medio de la confrontación que se presentó entre la comunidad y la Fuerza Pública, por lo que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado que se traerá a colación en líneas siguientes, no fue necesario determinar la identidad del causante del daño para atribuir responsabilidad a la entidad demandada, habida cuenta de que su declaratoria en estos casos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, debido a que la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, comoquiera que para la señora Rodríguez Torres el daño irrogado entrañó un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que normalmente debía soportar. En suma, aplicando dicho antecedente jurisprudencial al caso concreto, y atendiendo a la valoración probatoria efectuada en líneas previas, la Sala estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el Despacho a quo de declarar administrativamente responsable a la entidad demandada, bajo el título de imputación del daño especial, toda vez que, se iteró, la señora Luz Marina RodríguezMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 019 2014 00053 01
DEMANDANTE: Luz Marina Rodríguez Torres y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2 Torres resultó lesionada en el marco de una confrontación entre el grupo GOES de la Policía Nacional y la comunidad, además, la parte accionada no demostró que la
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
2 Torres resultó lesionada en el marco de una confrontación entre el grupo GOES de la Policía Nacional y la comunidad, además, la parte accionada no demostró que la demandante hubiese atacado a los integrantes de la Fuerza Pública o que hubiese desplegado alguna conducta con incidencia en la producción del daño.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 019 2014 00053 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 165 Medio de Control Reparación directa Demandante Luz Marina Rodríguez Torres y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001 33 33 019 2014 00053 01 Decisión Modifica sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Elementos de la responsabilidad estatal – título objetivo del daño especial – civil lesionada en medio de una confrontación entre grupo GOES de la Policía Nacional y la comunidad – antecedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado / condena – no objeto del recurso de apelación / actualización de la condena. Instancia Segunda Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,
contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Luz Marina Rodríguez Torres, Cristian David, Gina Daniela y Richar Camilo Giraldo Rodríguez, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauraron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable de los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes, a raíz de los hechos sucedidos el 24 de octubre de 2012 en la ciudad de Medellín.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los actores los perjuicios causados en las modalidades y cuantías que se indican a folios 3 y 4 del expediente. 1.1.2. Hechos Que el 27 de octubre de 2012 en el barrio Alta Vista del municipio de Medellín, cuando el señor Cristian David Giraldo Rodríguez se encontraba en la acera de su casa tomando cerveza y escuchando música con unos amigos, subió una
camioneta de los GOES, y “al ver tanto mucho (sic) se bajaron a requisarlos y les pidieron las cédulas” (fl. 2), pero, como el señor Giraldo Rodríguez se encontrabaMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 019 2014 00053 01
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4 borracho “le dijo al agente que no se fuera a llevar la cédula”, ante lo cual, el Agente procedió a golpearlo, lo que generó que “los muchachos que estaban con él le dijeron que respetaran” (fl. 2).
Que en ese momento, la señora Luz Marina Rodríguez Torres “ salió” (fl. 2) a decirle a su hijos que se entraran a la casa, y “cuando siento que algo cayó a sus pies, era una granada aturdidora la cual estalló y produjo graves heridas en las piernas de la señora LUZ MARINA” (fl. 2). Que la señora Rodríguez Torres fue trasladada a la unidad de urgencias más cercana de Metrosalud, en la cual fue valorada y tratada por múltiples laceraciones en sus miembros inferiores. Que a la demandante le realizaron dos reconocimientos médicos legales, los cuales arrojaron una incapacidad de 120 días, dictaminándose que “la vida de la paciente, secundario a las lesiones sufridas estuvo en peligro” (fl. 3).
1.2. Sentencia de primera instancia El juzgado a quo en sentencia emitida el 20 de septiembre de 2019 (fls. 398 a 407), declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados a la señora Luz Marina Rodríguez Torres y su grupo familiar en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2012 y, en consecuencia, condenó a dicha entidad a pagarle a los demandantes los perjuicios morales generados. De otro lado, negó el reconocimiento de los perjuicios materiales pedidos en la demanda, por falta de prueba de su causación. Como fundamento de la declaratoria de responsabilidad estatal, la juez a quo argumentó lo siguiente: “(…) Para el Despacho, aunque los hechos en los cuales se suscitó el daño no son del todo claros, pues evidentemente la comparecencia de los policiales al barrio Altavista, atendió al enfrentamiento que se suscitaba entre dos grupos ilegales de la zona, donde una vez arriban al lugar, son recibidos con agresiones necesitando el refuerzo de otras unidades policiales. Sin embargo, no se puede desconocer que las lesiones sufridas por la señora Rodríguez Torres se causaron con un artefacto explosivo –que si bien tampoco existe certeza si éste era o no de propiedad de la entidad demandada, pues el análisis de Unidad Antiexplosivos (fl. 363), solo menciona que …de acuerdo a lo aportado por el ente investigador, esta granada cumple y fue utilizada para el fin con el cual fue fabricada…”-, el daño causado a
la demandante, se ocasionó en el marco de una confrontación entre el Comando Especial de Operaciones de la Policía (GOES) y un grupo de personas del sector, de quien se dice integran agrupaciones ilegales. De tal manera, y pese a que el caso de marras no puede encuadrarse probatoriamente bajo los títulos de imputación de falla del servicio o del riesgo excepciona (sic); ello no impide al Despacho, analizar el presente asunto bajo otras ópticas, como la del daño especial, que pese a su carácter excepcional y residual –en palabras del Consejo de Estado-, “solo resulta aplicable a eventos que, de analizarse a la luz de los regímenes comunes de responsabilidad, culminarían en un fallo absolutorio, pero, a la vez, notoriamente inicuo”. (…) Así entonces, en concordancia con el pronunciamiento atrás citado, y teniendo en cuenta que en el plenario se halla acreditado que las lesiones de la señora Luz Marina Rodríguez Torres fueron causadas por un instrumento explosivo, en momentos en que se presentabaMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 019 2014 00053 01
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DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5 una confrontación entre la Policía y grupos ilegales de la zona; para el Despacho se impone la necesidad de declarar la existencia de responsabilidad estatal en cabeza de la demandada, bajo el título de imputación de daño especial, por cuanto la obligación
indemnizatoria deviene del daño irrogado como un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debía soportar. Luego, entonces, los argumentos aquí expuestos despachan de forma desfavorable los eximentes de responsabilidad planteados por la entidad demandada, consistentes en la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, pues evidentemente la fuente de responsabilidad del daño causado –como se viose erige por la carga excepcional que debió soportar la víctima, sin que en el plenario se haya demostrado que su conducta haya sido determinante en la causación del daño. Tampoco lo es, el hecho de un tercero, pues la conducta de éste, exonerará de responsabilidad a la administración sólo cunado ésta sea la causa exclusiva del daño, es decir, cuando el daño se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa; supuesto fáctico que no ocurre en el sub lite, pues efectivamente el daño se causó en razón de la defensa legítima del Estado, por lo que el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas no tenían el deber jurídico de soportar cargas superiores a las que se imponen a todos los demás asociados.” (fls. 403 y 404). 1.3. Recurso de apelación Entre folios 409 a 411, la apoderada judicial de la entidad demandada, sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y,
en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, atendiendo a los argumentos de disenso que se transcriben a continuación: “(…) los hechos en los cuales se produjeron las lesiones a la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ TORRES, no determino que hayan sido ocasionadas por algún miembro de la POLICÍA NACIONAL. Lo único claro fue que los uniformados actuaron conforme a lo ordenado por la constitución, se encontraban cumplimiento un deber legal y en ningún momento se observa conducta dolosa o culposa en su actuación. (…) Relato que vuelvo y reitero y que no fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia para declarar el fallo, además de esto quedo dentro de la anotación que no hubo agresión alguna por parte del señora de la policía contra la ciudadana y no se registra en ningún momento que la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ TORRES, haya quedado lesionada o fruto de los enfrentamientos entre combos o fruto de la asonada que la comunidad del sector realizó frente a la Policía Nacional, por lo que no se entiende como narra que una granada de aturdimiento de propiedad de la policía nacional fue la que causó la lesión. Lesión que pese a que se portan dentro del proceso atenciones médicas no se aporta en ningún momento dictamen médico que determine la discapacidad laboral de la señora RODRÍGUEZ TORRES y que concluya que las lesiones sufridas por la demandante fueron causadas con “elemento explosivo y que esta fuera de propiedad de la policía nacional
(…) no existe el indicio sobre el origen o causa de las lesiones sufridas por la demandante y que estas fueron ocasionadas por miembros de la Policía Nacional, a lo que el Despacho le otorga su valor probatorio. Ante lo cual, existe contraposición de la cual se apartó el Adquo, frente a la versión dada por los policiales y respaldo conforme lo escrito en el registro efectuado del procedimiento en el libro de población. Donde se resalta en dicho informe que el procedimiento fue conforme a la ley y que fueron los ciudadanos quienes agredieron a los uniformados en medio del procedimiento, y ahora pretenden sacar provecho de su propio actuar, buscando con ello una indemnización por parte del estado. (…) (…) existen interrogantes sin desestimar lo plasmado y afirmado por los policiales que en primer lugar se tiene que la víctima de este hecho, intervino en el procedimiento impidiendo la labor en cumplimiento a las funciones encomendadas a la ley, es decir que por un lado su mismo comportamiento llevó a la causación de las mismas, pues según lo plasmado en el libro de población la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ TORRES, no registra como lesionada en ese procedimiento, no existe anotación alguna de este hecho además no se cuestionó el procedimiento de los uniformados en el régimen interno disciplinario.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 019 2014 00053 01
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6 Por otra parte, no existen pruebas que se recensionaran a lo largo del proceso pues a pesar de que la parte demandante los solicitó, posteriormente desistió de ellas tanto de las periciales como de los testimonios, a lo que el A Adquo, al parecer no tuvo presente a la hora del fallo y declara culpable a la Policía Nacional sin existir prueba alguna. Lo que no resulta del todo creíble, si se tiene en cuenta que las investigaciones disciplinaria y penal realizadas por estos hechos no se encontró responsabilidad alguna por estos hechos y no hubo prueba pericial ni testimonios y se logra demostrar que no existía una sola prueba que indicara como cierto el HECHO de que la señora LUZ MARINA RODRÍGUEZ TORRES haya sido lesionada en el momento de la asonada, ni mucho menos que la lesión fue originada por un miembro de la POLICÍA NACIONAL. A lo que se puede señalar que encuentra contradicciones en lo afirmado por la quejosa, cuando señala que la policía la agrede con una granada de aturdimiento, pero que en igual diligencia no señala que fue la comunidad la que realizó una asonada contra la policía en la que posiblemente ella participo, es entonces contradictorio este argumento al señalarse primero que la lesión fue producto del actuar de la policía. (…) Por lo anterior, solicito respetuosamente manifiesto mi inconformidad frente a la responsabilidad endilgada por daño especial frente al uso de la fuerza empleado por miembros de la policía nacional, habrá también que analizarse en este caso, cual fue el comportamiento de la víctima en este caso, pues en primer lugar es deber de todo
ciudadano acatar y atender todo requerimiento efectuado por las autoridades sin poner de por medio obstáculos para impedir el cumplimiento del deber legal, donde habrá que analizarse y valorarse el comportamiento de la víctima en este caso al intervenir en dicho procedimiento asumiendo el riesgo que el mismo conlleva. Ahora bien, pese a que se estima que el resultado de las lesiones fue causado con un artefacto explosivo según lo manifestaron los demandantes no aportó prueba pericial o testigos que dieran en sus declaraciones responsabilidad alguna por parte de la policía, no se puede dejar a un lado el resultado de la investigación penal, pues dentro del mismo no se logra demostrar responsabilidad alguna contra miembros de la institución y que producto del actuar en procedimiento legal se hayan causado lesiones a la demandante.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada reprodujo el contenido de su recurso de apelación sin aportar nuevos elementos de juicio (fls. 430 a 432). 1.4.2. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público, rindió concepto de mérito (fls. 433 a 44), en el que solicitó que se confirme la decisión adoptada por el Despacho a quo de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, comoquiera que: “En el caso bajo estudio, se tiene acreditado el daño antijurídico causado, consistente en las lesiones sufridas por la demandante, mediante los dictámenes médicos respectivos.
Se tiene también acreditado que la Policía Nacional, desarrollo una operación de control en el lugar de los hechos en la fecha de los mismos, tendiente a controlar una alteración al orden público por el enfrentamiento entre bandas delincuenciales, de cuya intervención se derivó una asonada, contra los miembros de la fuerza pública que tuvieron que pedir refuerzos. Ahora bien, es necesario determinar, si el daño causado a la demandante es imputable a un accionar u omisión del estamento policial que actuó por conducto de sus miembros en esos hechos, encontrándose que el artefacto que causó el daño es una granada, respecto de la cual, no existe prueba de que la misma haya sido accionada por un miembro de la Policía Nacional y menos aún que la misma sea propiedad de esa institución. (…) No obstante, dado que bajo el sistema del daño especial, no importa el autor del daño sino el contexto dentro del cual se desarrolla el mismo, y se parte del supuesto que elMEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 019 2014 00053 01
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7 Estado actuó legítimamente, pero se generó un daño a un asociado más allá de lo que la igualdad ante las cargas públicas indicarían, surge entonces la necesidad de indemnizar ese daño de acuerdo a los perjuicios que se prueben. (…) Nótese que tampoco se acreditó, que la demandante hiciera parte de la asonada como
para pregonar, una posible culpa exclusiva de la víctima.” (fls. 442 y 443).
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el fallo de primer grado. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia. Apelante único El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem.
A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de
inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de alzada, en cuanto dichos argumentos son los que realmente deber ser analizados y resueltos en la providencia de segunda instancia. De manera que, las competencias funcionales del juez a quem, cuando el apelante es único, están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la Constitución Política y lo consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso y, en segundo orden, por el objeto del recurso de apelación, cuyo marco está definido, a su vez, por las razones de inconformidad o juicios de reproche sustentados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia2.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 5 de agosto de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Radicado N° 08001-23-33-000-2012-00022-01(1290-15). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2021. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicado N° 05001-23-31-000-2000-0049201(50636).MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 019 2014 00053 01
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8 Bajo ese contexto, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada para efectos de su decisión, se ha de entender limitado a los aspectos indicados
DEMANDANTE: Luz Marina Rodríguez Torres y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
8 Bajo ese contexto, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada para efectos de su decisión, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente y, por tanto, la Sala resolverá el asunto abordando únicamente los aspectos de inconformidad expuestos por el recurrente, sin que haya lugar a enmendar o resolver lo que no fue objeto de dicho medio de impugnación. 2.3. Problema jurídico En los términos de la alzada propuesta, corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará si, tal como lo determinó la juez a quo , la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe responder por el daño antijurídico por el cual se demandó, bajo el título de imputación del daño especial, ya que la señora Luz Marina Rodríguez Torres resultó lesionada con un artefacto explosivo, en el marco de una confrontación entre el Comando Especial de Operaciones de la Policía –GOESy un grupo de personas del sector, de quien se dice integraban agrupaciones ilegales, lo que implicó un claro rompimiento de las cargas públicas que normalmente debía soportar; o si por el contrario, debe exonerarse de responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto, tal como se argumentó en el recurso de apelación, no hay prueba de que los integrantes de la Policía
Nacional hubiesen participado en los hechos en los que resultó lesionada la demandante, y tampoco se demostró que ésta hubiese sido herida por la explosión de una granada perteneciente a dicha institución. En caso de confirmarse la decisión adoptada por la juez a quo de declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Sala dispondrá la actualización de la condena impuesta a la entidad demandada por concepto de perjuicios morales, sin entrar a analizar de fondo este tópico, toda vez que frente a este aspecto de la sentencia de primer grado, no se esgrimió ningún argumento de disenso en el recurso de apelación. 2.3.1. Tesis de la Sala La tesis argumentativa que se sostendrá por esta Corporación, se concreta en confirmar la declaratoria de responsabilidad estatal, comoquiera que, una valoración de las pruebas obrantes en el expediente bajo los criterios de la sana critica permite establecer que las lesiones que sufrió a señora Luz Marina Rodríguez sí fueron ocasionadas por la explosión de una granada, y que ello sucedió en momentos en que se presentaba una confrontación entre el Comando Especial de Operaciones de la Policía (GOES) y la comunidad, dado lo cual, acogiendo el antecedente jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no es necesario determinar la identidad del causante del daño para imputar responsabilidad a la entidad demandada, habida cuenta de que su declaratoria en estos casos solo exige que el daño se produzca en el marco de un enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, toda vez que la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto, para
enfrentamiento en el que estén involucradas fuerzas estatales, toda vez que la obligación indemnizatoria que se deduce proviene del imperativo de protección de la víctima en aplicación de los principios de justicia y equidad y, por cuanto, para la víctima injustamente afectada, el daño irrogado entrañó un claro rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas que normalmente debía soportar.MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa RADICADO: 05001 33 33 019 2014 00053 01
DEMANDANTE: Luz Marina Rodríguez Torres y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 9 2.4. Elementos de la responsabilidad estatal De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, éste tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas.
El órgano de cierre de esta jurisdicción 3 ha considerado que los elementos cuya acreditación4 resulta necesaria en el expediente, para que proceda declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, son: (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como
varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Es decir, probado el daño se analiza lo concerniente a la imputación fáctica, que tiene como propósito determinar si en el plano material mas no necesariamente causal, el daño es atribuible o no a un sujeto de derecho, y de ser así, se procede a abordar la imputación jurídica o el fundamento de la responsabilidad5. Aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, el Consejo de Estado de vieja data lo ha definido como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”6, de ahí que, para que proceda declarar la responsabilidad de una entidad pública, se debe probar la existencia del daño, el cual debe ser cierto, es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas, y determinado o determinable. Al respecto, la citada
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