TA ANT - 05001-33-33-019-2014-00382-01-(22-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-019-2014-00382-01-(22-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PENSIONES RECONOCIDAS EN VIRTUD DE LA LEY 33 DE 1985 – Estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / FACTORES QUE DEBEN TENERSE EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN – Son los enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 – Incluso para los beneficiarios de la ley 33 de 1985, los factores a incluir en el IBL son únicamente aquellos frente a los cuales se realizó aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: El presente caso no se debe analizar en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como lo señala la apoderada de la UGPP, toda vez que el actor adquirió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de dicha norma, motivo por el cual, el estudio se debe realizar únicamente con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Considera la Sala que el señor Jesús Javier Montes González no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque para el momento en que adquirió el estatus pensional, la norma vigente era la Ley 33 de 1985 y, en esa medida, los factores a tener en cuenta eran los establecidos en el artículo 1º de la Ley 62
de 1985, es decir, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. No es posible, entonces, incluir en la liquidación de la pensión del demandante factores como el auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y viáticos. Sin embargo, frente a la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, considera la Sala que estos sí se deben incluir en la liquidación de su pensión, por estar consagrados en el listado establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Por lo expuesto, considera la Sala que se debe modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, le reliquide la pensión de jubilación del señor Jesús Javier Montes González en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985.Radicado: 05001-33-33-019-2014-00382-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Javier Montes González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: JESÚS JAVIER MONTES GONZÁLEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-019-2014-00382-01
PROCEDENCIA: JUZGADO DIECINUEVE (19)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 142 AP Tema: Reliquidación de pensión de jubilación /Pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / Aplicación de la Ley 33 de 1985 / MODIFICA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de marzo de 2016, en la cual se accedió a las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES
el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de marzo de 2016, en la cual se accedió a las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES
A. HechosRadicado: 05001-33-33-019-2014-00382-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Javier Montes González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 3 Manifiesta el apoderado de la parte actora que el demandante trabajó durante más de 20 años como inspector de carreteras en el Ministerio de Transporte – Regional Antioquia, motivo por el cual se hizo acreedor a la pensión de jubilación, la cual fue reconocida mediante la Resolución núm. 006157 del 13 de julio de 1994, reliquidada posteriormente mediante Resolución núm. 008648 del 30 de julio de 1996. Indica que mediante oficio radicado ante la UGPP el día 24 de septiembre de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, pero que esta petición fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución núm. RDP 046842 del 8 de octubre de 2013 y confirmada posteriormente mediante la Resolución núm. RDP 052937 del 18 de noviembre de 2013, la cual resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. RDP 046842 del 8 de octubre de
primer acto administrativo.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. RDP 046842 del 8 de octubre de 2013 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios y de la Resolución núm. RDP 052937 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con los reajustes pensionales decretados en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 y con el 75% de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios.
3. Que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente corresponde.
4. Que se ordene el reajuste de los valores reconocidos y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.C.A.Radicado: 05001-33-33-019-2014-00382-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Javier Montes González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
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5. Que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 192 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.
C. Normas Violadas
Protección Social –UGPP– 4
5. Que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 192 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.
C. Normas Violadas Invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política; el artículo 10 del Código Civil; las Leyes 57 de 1987, 1437 de 2011, 5ª de 1969 y 71 de 1988; los Decretos 1743 de 1966 y 3135 de 1968; el numeral 3º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que la demandada no tenía la obligación de reliquidar la pensión del señor Jesús Javier Montes González, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme las normas que rigen la materia.
Señaló que la liquidación efectuada en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación al demandante, se realizó de conformidad con el promedio de lo devengado en
el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual, no había lugar a reliquidar dicha prestación. Solicitó que en el evento de considerar que hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se dé aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicado: 05001-33-33-019-2014-00382-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Javier Montes González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 5 El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones invocadas en la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenando reliquidar la pensión de jubilación del demandante con la totalidad de todos los factores devengados durante el último año de servicios.
IV. LA APELACIÓN La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, apeló la sentencia de primera instancia y reiteró que la pensión de jubilación del demandante había sido liquidada en debida forma, motivo por el cual, no había lugar a reliquidar dicha prestación
como lo ordenó el A Quo, pues ello va en contra de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en las diversas sentencias que frente al tema ha proferido la Corte Constitucional, motivo por el cual, solicitó revocar el fallo apelado. Así mismo, indicó que el juez de primera instancia no se había pronunciado frente a la subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones por parte del empleador del demandante.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia.
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y en el recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICORadicado: 05001-33-33-019-2014-00382-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Javier Montes González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 6 La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Jesús Javier Montes González contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Jesús Javier Montes González tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación en los siguientes términos:Radicado: 05001-33-33-019-2014-00382-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Javier Montes González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 7 “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a
la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 estableció los factores que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, así: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los
siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Radicado: 05001-33-33-019-2014-00382-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Javier Montes González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 8 PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.” Por otro lado, se tiene que el inciso sexto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ahora, el Consejo de Estado inicialmente en sentencia de unificación del 4 de agosto de
20101 había considerado que la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que estos eran netamente enunciativos, lo que no impedía que se pudieran incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. No obstante lo anterior, esta posición fue modificada con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20182, en la cual se fijó como subregla, que los factores a incluir en el IBL eran únicamente aquellos frente a los cuales se realizó aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, así: “(…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios
de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-0002012-00143-01Radicado: 05001-33-33-019-2014-00382-01
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102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento
de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”. En este punto debe advertirse que si bien, la anterior sentencia analizó lo relacionado con el IBL de las personas a las que se le aplicaba el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 2021 3 consideró que la misma regla se aplica en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, así: “No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 4 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: (…) Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.” En la misma providencia, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma
en materia pensional.” En la misma providencia, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.”
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero
Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00714-01(0767-15) 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Radicado: 05001-33-33-019-2014-00382-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Javier Montes González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 10 Así, entonces, es claro que la posición del Consejo de Estado es que únicamente se debe incluir en el IBL, aquellos factores frente a los cuales el beneficiario de la pensión realizó cotizaciones durante la vida laboral o los establecidos en el artículo 3 de la Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año.
4. El caso concreto El señor Jesús Javier Montes González actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución núm. RDP 046842 del 8 de octubre de 2013 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios y de la Resolución núm. RDP 052937 del 18 de noviembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.
El A Quo accedió a las pretensiones de la parte actora y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Jesús Javier Montes González, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– , apeló la sentencia de primera instancia a través de
apoderada judicial, indicando que el demandante no tenía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la prestación había sido liquidada en debida forma, en aplicación de las normas que rigen el caso concreto y en especial las del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. La primera precisión de la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, se relaciona con que el presente caso no se debe analizar en relación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como lo señala la apoderada de la UGPP, toda vez que el actor adquirió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia de dicha norma, motivo por el cual, el estudio se debe realizar únicamente con base en loRadicado: 05001-33-33-019-2014-00382-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Javier Montes González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 11 dispuesto en la Ley 33 de 1985, norma aplicable al momento en que el demandante cumplió los requisitos para ser beneficiario de la pensión. Para examinar el derecho del actor a que se reliquide la prestación, se tiene que mediante Resolución núm. 6157 del 13 de julio de 19935 se le reconoció la pensión de jubilación al señor Jesús Javier Montes González de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de
1985, y se tuvo en cuenta únicamente para determinar el IBL, la asignación básica devengada por él entre el año 1992 y el año 1993. Esta prestación fue reliquidada posteriormente mediante la Resolución 8648 del 30 de julio de 1996 6 con la inclusión únicamente también de la asignación básica. Así mismo, se tiene que la Resolución núm. 046842 del 8 de octubre de 2013 se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, bajo el argumento de que en su caso solo se podían tener en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Esta resolución fue confirmada posteriormente mediante la Resolución núm. RDP 052937 del 18 de noviembre de 2013, con los mismos argumentos. Advertido lo anterior y, de conformidad con las normas y las sentencias citadas en esta providencia, considera la Sala que el señor Jesús Javier Montes González, no tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque para el momento en que el señor Jesús Javier Montes González adquirió el estatus pensional, la norma vigente era la Ley 33 de 1985 y, en esa medida, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado antes transcrita, los factores a tener en cuenta eran los establecidos en el artículo
1º de la Ley 62 de 1985, es decir, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, las horas extras, la bonificación por servicios prestados y el trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
5 Ver folios 2 a 4. 6 Ver folio 7 a 9Radicado: 05001-33-33-019-2014-00382-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Jesús Javier Montes González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 12 No es posible, entonces, incluir en la liquidación de la pensión del demandante factores tales como el auxilio de alimentación, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y viáticos como lo solicitó el apoderado del demandante en la demanda. Sin embargo, frente a la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios, según se advierte en la certificación visible a folio 22 del expediente, considera la Sala que estos sí se deben incluir en la liquidación de su pensión, por estar consagrados en el listado establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Por lo expuesto, considera la Sala que se debe modificar la sentencia de primera instancia,
en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, le reliquide la pensión de jubilación del señor Jesús Javier Montes González en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, con la inclusión de la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985. De otra parte, frente a la solicitud de la apoderada de la UGPP relacionada con el pronunciamiento sobre la subrogación para el cobro del valor insolut
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