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TA ANT - 05001 33 33 019 2015 00036 01-(27-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 019 2015 00036 01-(27-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

LÍMITE NATURAL DEL RECURSO DE APELACIÓN - el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, por los perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extra patrimoniales a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción u omisión de autoridades públicas / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado –o determinable–, que se inflige a uno o a varios individuos; (ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél / CARGA DE LA PRUEBA EN LA RESPONSABILIDAD ESTATAL - la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el

servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración / IMPUTACIÓN JURÍDICA - circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone / ATRIBUCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN - se debe corroborar: i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la omisión fue la causa del daño / OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO RELACIONADAS CON LAS VÍAS - los municipios tienen atribuida la función legal de velar por la conservación y el sostenimiento de las vías públicas destinadas a la circulación de personas, vehículos o cosas, por lo tanto, comporta un deber de las autoridades municipales verificar y controlar la realización de obras, de manera que no afecten la circulación, estén debidamente señalizadas y, una vez terminen, no dejen obstáculos que impidan el libre tránsito.

FUENTE FORMAL: Artículo 311 de la Constitución Política, Ley 136 de 1994, Ley 1437 de 2011, Ley 1551 de 2012, Ley 1564 de 2012, Decreto 2700 de 1991.

NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la Sala, ante la ausencia de otros elementos de prueba, fuera de los ya referenciados, fue forzoso concluir que la parte activa obró de espaldas a su propio interés, pues dejó huérfana la pretensión

del respaldo suasorio que, en últimas, era el que le permitiría sobreponerse como tesis final de la contienda, por lo que el riesgo de la no persuasión debe obrar en su contra. En suma, acorde con la argumentación vertida en capítulos anteriores a éste, quedó decantado el incumplimiento de la parte demandante frente a los presupuestos que estructuran el juicio de responsabilidad bajo el tamiz de la falla en el servicio, pues fue claro para la Sala que, habiendo actuado en forma incompleta con la carga probatoria que le asistía, debe correr con el “riesgo de la no persuasión”. Ante el ascetismo probatorio ya despejado y relativo a la demostración del iter causal entre el daño y la falla en el servicio, elemento que forma parte del juicio de responsabilidad Administrativa que se predica respecto de la entidad demandada, la Sala se cuestionó: ¿se podrá dar por sentada la demostración fehaciente que exige la dogmática administrativa de cada uno de los hitos sobre los que se apoya la eventual declaratoria de responsabilidad, especialmente del nexo causal? La respuesta al anterior interrogante fue negativa, toda vez que sin la prueba cabal del presupuesto que se estudia, la pretensión reparatoria se queda sin piso. Bajo estas consideraciones, y aclarada la posición dogmática frente a la carga de la prueba, la que se mantiene invariable, como se anunció y, habiéndose evidenciado que, la parte actora, si bien logró demostrar la real desatención del contenido obligacional de la entidad demandada, no consiguió

acreditar que ello fuere la razón para la que se hubiere producido el daño, es queRADICADO: 05001-33-33-019-2015-00036-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ STELLA METAUTE GARRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 2 la Sala confirmó la decisión emitida en la instancia previa, en tanto en ella fueron negadas las súplicas de la demanda, conforme a los argumentos que acaba de exponerse.RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00036-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ STELLA METAUTE GARRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 159 Medio de control Reparación Directa Demandante Luz Stella Metaute Garro y otros Demandado Municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 019 2015 00036 01 Decisión Confirma decisión. Condena en costas a apelante. Asuntos Falla en el servicio. Desatención de las obligaciones mantenimiento de vías públicas. Carga probatoria. Onus probandi/ riesgo de no persuasión. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en

contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de octubre de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

Las señoras LUZ STELLA METAUTE GARRO, ROSALBA GARRO HENAO y ALEJANDRA MARCELA METAUTE GARRO, actuando en nombre propio, excepto la última que además lo hace en representación del menor de edad MIGUEL ÁNGEL BRAN METAUTE, a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por ellos, con ocasión de las lesión sufrida por la señora Luz Estela Metaute Garro el día 15 de diciembre de 2012 en la Calle 69 No. 51C-51 de Medellín. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la demandada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada uno de los demandantes. - Por “daños fisiológicos -a la saluden la vida de relación” , el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima de la lesión y setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los

demás demandantes.RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00036-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ STELLA METAUTE GARRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 4 - Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $940.000 y en la modalidad de lucro cesante, la suma de $56.842.354, ambos en favor de la víctima directa de la lesión1.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Luz Stella Metaute Garro laborara como parrillera mediante contrato de trabajo para el restaurante de propiedad del señor José Alcides Cardona Pérez y el día 15 de diciembre de 2012 sufrió un accidente al tropezar con el hueco en el andén de la dirección Calle 69 No. 51C-51. 2.2. Producto del accidente, la señora Luz Estela Metaute Garro sufrió esguince de cuello de pie derecho con evolución tórpida y persistencia de dolor en cara medial del tobillo, por lo cual fue inmovilizada con yeso suropédico y según concepto de historia clínica del 02 de mayo de 2013, se trató de un caso grave, de complejidad alta, decidiéndose dar manejo quirúrgico para reconstrucción ligamentaria, la cual se hizo el 29 de mayo de ese año.

2.3. El día 24 de septiembre de 2014 la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia notificó a la señora Luz Estela Metaute Garro del porcentaje de pérdida de capacidad laboral estimado en 39.08%, como consecuencia del accidente sufrido por ella el 15 de diciembre de 2012, decisión que fue apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 2.4. Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al dar respuesta a derecho de petición presentado por la actora, el día 15 de septiembre de 2014 indicó que en visita realizada a la Calle 69 No. 51C-51, el día 14 de septiembre de ese año, evidenció una mala reparación de andén y que habían hablado con la propietaria del local ubicado allí, quien expresó que desde el año 2004 se presentaban tres hundimientos. Por su parte, el municipio de Medellín, el 01 de octubre de 2014, también dando respuesta a derecho de petición, expresó que en visita llevada a cabo al sitio se logró constatar un andén en regular estado, con presencia de hundimientos, placas levantadas y desgaste superficial, el cual requería reparación sujeta a criterios de priorización y disponibilidad de recursos de la Secretaría de Infraestructura Física de la entidad. 2.5. Aunque la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva ha reconocido las incapacidades de la señora Luz Estela Metaute Garro, para las revisiones y exámenes médicos y psicológicos ha tenido que asumir todos los gastos que son

reclamados a modo de perjuicio materiales en la modalidad de daño emergente y además, por la afectación funcional de su miembro inferior, ha necesitado ayuda para realizar sus funciones básicas afectando su calidad de vida y la de su grupo familiar.

3. De la decisión de primer grado.

1 Cfr. A folios 3 y 4.RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00036-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ STELLA METAUTE GARRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

5 El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Oral de Medellín, en la sentencia de instancia, negó las súplicas insertas en el dossier al no encontrar dentro del material probatorio pieza alguna con la cual atribuir el daño a la entidad demandada. El argumento para arribar a tal decisión estribó en que pese a haberse contado con afirmaciones alusivas al mal estado del andén ubicado en la Calle 69 No. 51C-51 derivadas de las informaciones brindadas por las autoridades administrativas mencionadas en los hechos de la demanda, no es posible concluir que las lesiones sufridas por la señora Luz Estela Metaute Garro el día 15 de diciembre de 2012, se hayan originado en una falla en el servicio atribuible al municipio de Medellín, de cara a la falta de reparación o mantenimiento de ese andén, ya que la prueba obrante en el plenario no logró el cometido de acreditar que el accidente sufrido por

la actora, en efecto, fue a causa del hundimiento de la acera. Bajo esa misma línea, adujo que se estaba ante la imposibilidad de concluir que la lesión padecida por la demandante y la consecuente disminución de su capacidad laboral, fueran imputables a la entidad demandada, ya que no existía prueba con la cual detectar el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración municipal. Lo anterior, por cuanto en la historia clínica adosada a la actuación, se pudo establecer que el suceso vivido por la señora Luz Estela Metaute Garro ocurrió en su jornada laboral tras sufrir caída desde su propia altura desplazándose al ingresar a la cocina del lugar donde laboraba, lo cual resulta contrario a lo afirmado en la demanda y la prueba testimonial recopilada, así como el interrogatorio de parte practicado, no tuvo la entidad suficiente de dar por probado que el accidente ocurrió por causa el hundimiento en el andén ubicado en la Calle 69 No. 51C-51, ya que solo una testigo hizo mención de la versión que quedó plasmada en la demanda, testimonio que resultó aislado y poco creíble dada la distancia a la que se hallaba respecto del lugar del incidente.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento a través de auto de fecha 02 de diciembre de 2019 (fl.

276), siendo admitido por esta Corporación, mediante la actuación que data del 28 de enero de 2020 (fl. 279). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, presentó alzada en contra de la sentencia de instancia, con un clamor de concesión de las súplicas de la demanda que fueron negadas por la a quo. En esas condiciones, defendió el argumento de interpretación errada de la prueba testimonial rendida por la señora Erica María Tamayo Salazar, la que en sentir de la parte activa, sí permitía arribar a la comprobación del nexo causal, junto con la prueba documental -historia clínica-, de la que dijo se debía extractar el doblamiento del pie sufrido el 15 de diciembre de 2012, pero por no haberseRADICADO: 05001-33-33-019-2015-00036-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ STELLA METAUTE GARRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 6 profundizado en ella las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió ese hecho, no se debía concluir que se trató de un accidente laboral como lo estimó la juez.

Adicionalmente, se indicó que la caída sufrida por Luz Estela Metaute Garro se produjo al desplazarse por el andén desde una habitación en la que quedaban los comedores hasta otra habitación en la que se ubicaba la cocina, desplazamiento que debía realizarse por la parte exterior del local donde laboraba y para dar soporte a esa afirmación, fueron insertadas unas imágenes tomadas desde Google maps del mes octubre de 2013, así como del lugar donde se ubicó la testigo Erica María Tamayo Salazar, mencionada en líneas anteriores, con el ánimo de desvirtuar la

a esa afirmación, fueron insertadas unas imágenes tomadas desde Google maps del mes octubre de 2013, así como del lugar donde se ubicó la testigo Erica María Tamayo Salazar, mencionada en líneas anteriores, con el ánimo de desvirtuar la conclusión de lejanía del lugar de los hechos, a la que arribó la juez. Expresó además que el testimonio de la persona varias veces mencionada debe analizarse en conjunto con la prueba documental e incluso con le interrogatorio de parte de la señora Luz Estela Metaute Garro, interrogatorio al que estimó, la juez no le confirió veracidad. Finalmente, trajo a colación una decisión del Consejo de Estado del año 2012, en la que se hizo referencia al testimonio único como fundamento de una sentencia, para concluir con la súplica de concesión de las pretensiones de la demanda.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 07 de febrero de 2020 (fl. 282), oportunidad en la fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La parte demandada. Quien agenció los intereses del municipio de Medellín en la oportunidad de alegaciones finales solicitó la confirmación del proveído de primer grado, amparada en la idea de inexistencia de nexo causal entre la lesión de la señora Luz Estela Metaute Garro y la supuesta desatención del contenido obligacional de la entidad, dado que lo que pudo evidenciarse a lo largo del proceso, fue que la torcedura del tobillo de la actora se produjo en momentos en que ella ingresaba a la cocina de su lugar de trabajo y pese a que la testigo Erica María Tamayo Salazar, amiga de la

dado que lo que pudo evidenciarse a lo largo del proceso, fue que la torcedura del tobillo de la actora se produjo en momentos en que ella ingresaba a la cocina de su lugar de trabajo y pese a que la testigo Erica María Tamayo Salazar, amiga de la demandante, adujo que vio cuando ella se cayó en un hueco, su versión deja serias dudas, por cuanto, ella afirmó ser testigo presencial de los hechos pese a estar ubicada a una distancia aproximada de media cuadra del lugar en que se dice ocurrió el incidente, dando incluso un detalle de la hora de llegada de la actora a su trabajo y de la forma de ocurrencia de la caída bajo la idea de estar pasando por un puente y estar parada en un ventanal en ese preciso momento. Precisó que otro punto que refiere dudas en la declaración de la citada testigo, fue que ella hizo mención a que la caída de la señora Luz Estela Metaute Garro se produjo cuando estaba ayudando a realizar el traslado de enceres de un local a otro, cuando la misma demandante en el interrogatorio de parte no hizo mención de ese aspecto y el otro testigo, dueño del lugar donde ella laboraba, adujo en su versión que esa actividad ya se había realizado en días anteriores. Aunado a lo descrito,RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00036-01

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DEMANDANTE: LUZ STELLA METAUTE GARRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 7 también incurrió la testigo en imprecisión en torno a la hora de ingreso de la

demandante a laborar, toda vez que indicó que no era normal verla a las 6:00 a.m. cuando el jefe inmediato de ésta indicó en su declaración que la hora de ingreso era precisamente esa. Adicional a ello, la deponente afirmó que el señor Alcides Cardona estaba dentro del local grande y que su esposa estaba en el local pequeño, cuando antes había mencionado no haber visto a nadie más durante el accidente de la actora , y finalmente, precisó que había observado a la señora Luz Estela Metaute Garro quejarse, tocarse el tobillo y llamar a su jefe, pero que éste no estaba cerca y por eso no la auxilió, cuando ella estaba a una distancia bastante amplia del lugar en que supuestamente se presentó el incidente. Por ello, sostuvo que los detalles brindados por la testigo en comento solo pudieron obtenerse por información que se le diera con posterioridad, ya que hay datos que no son ciertos para el momento de los hechos, lo que además refleja su intención de favorecer a la demandante, de ahí que se formulara tacha de sospecha en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso. En contraste con lo dicho por la testigo, aseguró que la versión del señor Alcides Cardona, persona que reportó el accidente como laboral ante la autoridad competente, ofreció mayor credibilidad en torno a lo realmente sucedido, es decir, que la señora Luz Stella Metaute Garro sufrió una caída en el interior del local mientras laboraba y no en la calle, lo cual coincide con la información consignada

en la historia clínica. Finalmente, indicó que de llegarse a aceptar que la señora Luz Stella Metaute Garro en efecto sufrió una caída cuando pasaba por un hueco presente en la acera, se debe tener presente que se trataba de un lugar por el que cotidianamente transitaba tal como ella lo afirmó en el interrogatorio, de tal suerte que no pudiera accederse a las súplicas de la demanda como bien lo consideró la juez. 5.2. La parte demandante. Actuando a través de apoderado judicial, los demandantes exhibieron una posición final orientada a lograr la concesión de las súplicas de la demanda, para lo cual se insistió en la errada interpretación del testimonio de la señora Erica María Tamayo Salazar, del interrogatorio de parte de la señora Luz Stella Metaute Garro y de la historia clínica aportada al proceso. Destacó además que la declaración del señor Alcides Cardona resultó importante para acreditar la ocurrencia del hecho el 15 de diciembre de 2012, no así para dar por probado el lugar exacto donde se presentó, por no haberlo observado, el que sí fue descrito por la otra testigo y por la misma actora.

6. El Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere el legislador.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00036-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ STELLA METAUTE GARRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ STELLA METAUTE GARRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de octubre de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. De la tacha del testimonio formulada en segunda instancia.

De conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso, cualquiera de las partes puede tachar el testimonio de personas que se encuentren en circunstancias

que afecten su credibilidad o imparcialidad con base en motivos que el legislador consignó en su artículo 211, veamos: “ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” El Consejo de Estado de vieja data ha indicado que “(…) Los motivos y pruebas de la tacha se analizarán en la sentencia, a menos que se haya propuesto por medio de incidente. Vale decir que la tacha de los testigos no hace improcedente la recepción de sus testimonios ni la valoración de los mismos, sino que exige del juez un análisis más severo con respecto a cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria (…)”2. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia haciendo referencia al artículo 211 del Código General del Proceso, precisó que “(…) la sospecha no descalifica de antemano (al declarante) -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprehensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece. Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo

semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominentehalla respaldo en el conjunto probatorio (…)”3.

2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 17 de enero de 2012. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00615-00(PI). 3 Corte Suprema de Justica. Sala de Casación Civil. Providencia del 12 de mayo de 2021. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación número: 68001-31-10-005-2010-00478-01.RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00036-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ STELLA METAUTE GARRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

9 Pese a que en el artículo 211 del Código General del Proceso, no se hace expresa mención de la oportunidad en la que se ha de formular la tacha, lo cierto es que del contenido del anterior precepto del Código de Procedimiento Civil que regulaba la figura de la tacha de los testimonios, esto es, el artículo 218, se estableció que la misma debía formularse antes de la audiencia u oralmente dentro de ella 4 y esa misma dinámica quedó prevista para los eventos de tacha del testimonio por inhabilidad en la regulación actual, específicamente en el artículo 210 de la

codificación general, obsérvese: “ARTÍCULO 210. INHABILIDADES PARA TESTIMONIAR. <Inciso derogado por el artículo 61 de la Ley 1996 de 2019> Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado quienes al momento de declarar sufran alteración mental o perturbaciones sicológicas graves, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas y las demás personas que el juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La tacha por inhabilidad deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella . El juez resolverá en la audiencia, y si encuentra probada la causal se abstendrá de recibir la declaración.” (Se destaca). En consecuencia, no es la oportunidad de alegaciones finales posibilitada en sede de segunda instancia, el momento oportuno para formular la tacha de un testimonio en los términos establecidos en el artículo 211 del Código General del Proceso, como lo estimó quien apodera los intereses de la entidad demandada al formular tacha respecto del testimonio de la señora Erica María Tamayo Salazar en ese momento, pues es claro que la intención del legislador es que a esa figura se acuda en el momento en que se va a practicar la prueba, lo cual ocurrió en la audiencia de pruebas el 27 de marzo de 2017 cuando se recibió la declaración de la citada sin

que la abogada de la entidad hubiere formulado la tacha a la que acude ulteriormente. Así las cosas, la Sala se abstendrá de resolver en la presente providencia la tacha que en momento inoportuno es formulado respecto de la testigo Erica María Tamayo Salazar, conforme a las razones que acaban de exponerse.

3. Problema jurídico principal.

Corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante, al solicitar que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se concedan las súplicas insertas en el dossier, que en todo caso estuvieron dirigidas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial del municipio de Medellín, a consecuencia de la lesión sufrida por la señora Luz Stella Metaute Garro el 15 de diciembre de 2012 en la Calle 69 No. 51C-51 de la nomenclatura urbana de Medellín, al parecer a causa de la presencia de un defecto en el andén ubicado en esa dirección.

4 ARTÍCULO 218. TACHAS. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella (…)” (Negrillas y resaltos fuera de texto).RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00036-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: LUZ STELLA METAUTE GARRO Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

10 Para resolver el problema jurídico ab initio planteado, la Sala deberá reconstruir las exigencias normativas y jurisprudenciales que delimitan el vértice de la responsabilidad extracontractual del Estado; definir el régimen de imputación jurídica operante, en casos como estos, en el que se debate la omisión de una autoridad pública; y examinar del contenido probatorio.

4. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la confirmación de la decisión negativa adoptada en torno a las súplicas de la demanda , toda vez que, aunque en el proceso se acreditó la existencia del daño antijurídico por el cual se demanda, esto es, la lesión de la señora Luz Stella Metaute Garro y una desatención del contenido obligacional que le asiste a la entidad municipal en torno al mantenimiento y reparación de las vías, no se pudo establecer una conexión entre ese hecho y la falla en el servicio detectada, por lo que el fracaso de la pretensión se tornaba inevitable. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:

5. De la responsabilidad del Estado.

Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 5.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad

español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantement

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