TA ANT - 05001-33-33-019-2015-00134-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-019-2015-00134-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SANCIÓN POR NO PERMITIR LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA - Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smlmv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles / COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO PARA REALIZAR PRUEBAS DE ALCOHOLEMIAlas autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presumen han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez, imponiendo las respectivas sanciones a quienes se muestren renuentes a la práctica de la prueba de embriaguez / CONDUCTAS QUE PERMITEN DETECTAR LA EMBRIAGUEZ - Ha dicho el Consejo de Estado que , para detectar la embriaguez, como primera impresión, no es indispensable recurrir a los exámenes de laboratorio, pues existen comportamientos y actitudes del paciente que permiten llegar a tal conclusión, como el aliento, los gestos, los movimientos, la coherencia de sus palabras, la claridad en la gesticulación FUENTE FORMAL: Ley 769 de 2002, Ley 1564 de 2012, Ley 1696 de 2013
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, del estudio en conjunto de las pruebas bajo los criterios de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la razón permiten concluir que los actos acusados no se encuentran afectados por los vicios de falsa motivación ni desviación de poder, por lo que la sanción impuesta fue fruto de la actuación administrativa la cual se ajustó al cumplimiento de las normas y principios que la rigen, en tanto, las autoridades de tránsito pueden requerir a los conductores que se presumen han conducido vehículos bajo los efectos de bebidas embriagantes para la realización de la prueba de carácter científico tendiente a determinar el estado de embriaguez, imponiendo las respectivas sanciones a quienes se muestren renuentes a la práctica de la prueba de embriaguez. En este caso, la parte actora no logró desvirtuar lo contrario, pues no logró probar las razones de su dicho. Por tanto, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL
Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Radicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
NO LABORAL
Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTUARIO
Providencia: Nro. S3. 217
Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
NO LABORAL
Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTUARIO
Providencia: Nro. S3. 217
Temas desarrollados: Proceso Contravencional por infracciones de tránsito / Cancelación de Licencia de Conducción y Multa -Prueba De Alcoholemia/ Sentencia C-633 de 2014, renuencia a la práctica de la prueba de embriaguez / Confirma sentencia de primera instancia.
Resuelve la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 5 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: El señor MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral, en contra del MUNICIPIO DE EL SANTUARIO -ANTIOQUIA, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las
siguientes: 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 115-6522331 del 23 de mayo de 2014 y No. 148 del 14 de agosto de 2014.Radicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
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Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA
3 Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al municipio de El Santuario al pago (Antioquia) de los perjuicios inmateriales ocasionados al señor Mauricio Zuluaga, con ocasión de las resoluciones acusadas, estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, que se ordene al Municipio que, por conducto de la secretaria de tránsito, se proceda a dejar sin efecto las sanciones impuestas al señor Mauricio Zuluaga, tanto la multa impuesta como la suspensión de la licencia de tránsito. Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda, que el demandante fue sancionado dentro del trámite contravencional por infracción a normas de tránsito, mediante las resoluciones acusadas, el cual considera que estuvo viciado de legalidad en lo que respecta a la práctica de pruebas por parte de las autoridades de policía y de tránsito que adelantaron el procedimiento. Explica que, la autoridad de tránsito en cabeza del subintendente Oscar Andrés Flórez, realizó el comparendo No. 05697000000006522331 del 27 de marzo de 2014 al demandante, por cometer infracción de tránsito mientras conducía el vehículo de placas RII073. Aduce que en audiencia pública se impuso las sanciones al señor Mauricio Zuluaga por
parte de la Inspectora de Transito, mediante la Resolución No. 1156522331 de mayo 23 de 2014, consistentes en multa equivalente a 1440 salarios mínimos legales; cancelación de licencia de conducción y realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol durante 90 horas. Frente a la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación el cual fue desatado mediante la Resolución No. 148 del 14 de agosto de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución del 23 de mayo de 2014. Indica que los agentes de la Policía que iniciaron el procedimiento, incurrieron con su actuación administrativa en desviación de poder, por cuanto las competencias conferidasRadicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
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Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA 4 por la ley, fueron utilizadas para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuesto para otorgarles esa potestad, amparándose en una legalidad meramente formal de sus actos.
Sostiene que las autoridades de tránsito incurren en falsa motivación por cuanto fundan sus decisiones en hechos que no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa y, que se omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2017, el Juzgado Diecinueve
Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las súplicas de la demanda, al encontrar no próspera la causal de falsa motivación, en atención a que no se demostró que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieran probados dentro de la actuación administrativa, así como tampoco se demostró que la administración omitiera tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que de haber sido considerados conducirían a una decisión diferente, que fueron los hechos aducidos por el demandante los que no lograron demostrarse ni en la actuación administrativa, ni en sede de Tutela, ni en sede judicial. Sobre la desviación de poder, indicó que, esta causal ataca a la persona que profiere el acto administrativo y, se demostró que la actuación administrativa no vulneró el debido proceso, en tanto, la Inspectora y el Secretario de Tránsito valoraron todos los documentos, pruebas y situaciones fácticas para tomar la decisión, fundamentada en normas, competencias y funciones que envuelven los cargos desempeñados por quienes expidieron los actos administrativos. Respecto del cargo de legalidad, indicó que las normas sobre las cuales se sancionó al demandante están vigentes y son las que corresponden al sustento fáctico y el acervo probatorio sustentado dentro de los actos proferidos, aunado a que dicha causal no fue alegada en la demanda.Radicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
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Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA
5 1.5. El recurso de apelación: El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 554-566), escrito en el que manifiesta que sí se omitió información, por cuanto las pruebas que fueron aportadas por el presunto contraventor no fueron tenidas en cuenta, ni valoradas en su integridad, dando preferencia a la prueba aportada y construida por el sancionador y vulnerando el principio de integridad de la prueba, que exige ahondar no solo en los elementos desfavorables, sino también en los desfavorables del procesado contravencionalmente. Explica que uno de los elementos que no se consideraron fue el hecho, de que el señor Mauricio Zuluaga al momento del requerimiento para la prueba de alcoholemia, no se encontraba conduciendo el vehículo, sino que se encontraba al interior de un establecimiento de comercio, lo cual quedó demostrado dentro del proceso, circunstancia que no legitima al funcionario de tránsito para efectuar requerimiento alguno, en cuanto la prueba de alcoholemia, solo es procedente para aquellos conductores que sean sorprendidos "Conduciendo". Aduce que en cuanto a las declaraciones del testigo Jorge Iván Castaño Ciro, no se comparte la valoración que de dicho testimonio hace el fallador de primera instancia, por cuanto se presume la mala fe en su versión, al valorar como sospechoso que recuerde con precisión detalles de los hechos en que funda su versión, si se observa, dicha declaración, fue espontánea y libre, pues así se le solicito que respondiera a dicho interrogatorio, que, además fue conteste con la versión rendida en el trámite contravencional, por lo cual, no entiende porque el A quo lo encuentra poco creíble.
declaración, fue espontánea y libre, pues así se le solicito que respondiera a dicho interrogatorio, que, además fue conteste con la versión rendida en el trámite contravencional, por lo cual, no entiende porque el A quo lo encuentra poco creíble. Afirma que los hechos relatados por el testigo dan cuenta, en primer lugar que el señor Zuluaga Zuluaga estaba tomando en un restaurante llamado la Sazón del Gordo, que no estaba conduciendo al momento que fue requerido por la policía y que el vehículo no estaba en una vía pública, pues se encontraba en el parqueadero del restaurante, por lo cual el señor Zuluaga Zuluaga no era sujeto calificado para que le realizarán una prueba de alcoholemia porque no estaba conduciendo en estado embriaguez, hechos que no fueron valorados por los servidores públicos que tomaron las decisiones contravencionales, ni mucho menos por el fallador de primera instancia, por lo cual, seRadicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
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Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA 6 habla de inexistencia de los motivos invocados, de motivos erróneos, o de error de hecho o de derecho en los motivos.
Expresa que, si bien el hecho por el cual se impone el comparendo es por negarse a practicar la prueba de alcoholemia, dicho examen solo se requiere a quienes al momento de ser requeridos por la autoridad de tránsito competente, se encuentren conduciendo
bajo aparente estado de embriaguez, conforme el artículo 135 de la Ley 769 de 2002. 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación 1, por auto del 2 de octubre de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. Oportunidad aprovechada por la parte demandante quien alegó de conclusión –folios 276-583 - mediante escrito en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso. Por su parte, la parte demandada no se pronunció esta etapa procesal. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no hizo pronunciamiento. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes.
II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1 Obra auto en el folio 569 del expediente.Radicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
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Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA
7 Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las
apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte accionante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de decisión le corresponde determinar sobre la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. No. 115-6522331 del 23 de mayo de 2014 y No.148 del 14 de agosto de 2014, mediante las cuales se impuso sanciones pecuniarias al demandante; y en consecuencia, de prosperar lo anterior, deberá determinarse, si se exonera al señor MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA de las multas impuestas por la entidad demandada, con ocasión de la orden de comparendo No. 05697000000006522331, que le fue impuesto por negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia. Asimismo, se deberá analizar si procede el reconocimiento de perjuicios. 2.3. Caso concreto: De la revisión del material probatorio allegado al proceso, la Sala observa que: Al respecto se tiene acreditado, que, el 27 de marzo de 2014, al demandante se le impuso la orden de comparendo No. 05697000000006522331 2, con ocasión de la conducción
del vehículo de placas RII073. Dicho trámite contravencional culminó con una decisión sancionatoria contenida en la Resolución No. 115-6522331 del 23 de mayo de 2014, “Por medio de la cual se resuelve
2 Folio 268Radicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
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Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA 8 una situación contravencional de transito”3, la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Sancionar al señor MAURICIO ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, identificado con cédula No 70.696.986, quien conducía el vehículo de placas RII073, con una multa equivalente a mil cuatrocientos cuarenta (1440) salarios mínimos legales diarios vigentes, que para la fecha de los hechos corresponden a la suma de veinte (sic) nueve millones quinientos sesenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($29.567.520), M/CTE, que deberá pagar a favor de la tesorería de rentas del municipio de el Santuario a partir de la ejecutoria de este proveído, constituyéndose este documento en título ejecutivo conforme lo disponen los artículos 140 y 159 de la Ley 769 de 2002, que de no pagar esta suma su cobro se perseguirá por la vía de la jurisdicción coactiva, constando así una obligación clara, expresa y exigible. Ello por transgredir el contenido
de los artículos 150, 151, 152, Literal E numeral 3 Ibídem (conducir en estado de embriaguez o bajo efectos de sustancias alucinógenas), en virtud de lo analizado en la parte motiva de este proveído.
ARTICULO SEGUNDO: CANCELAR la licencia de conducción del señor MAURICIO ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, identificado con cédula No 70.696.986, quien conducía el vehículo de placas RII073, al ser requerido por la autoridad de tránsito, con plenitud de garantías y no permitir la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la ley y se dio a la fuga Cuando fue trasladado al hospital para el respectivo examen.
ARTICULO TERCERO: Advertir que le está prohibido al señor MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA, CC 70.696.986, conducir vehículos automotores durante el tiempo que tenga la licencia de conducción cancelada, so pena de ser judicializado de acuerdo al artículo 153 del Código nacional de Tránsito, Concordante con el artículo 454
del Código Penal.
ARTICULO CUARTO: imponer sanción al señor MAURICIO ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, identificado con cédula No 70.696.986, quien conducía el vehículo de placas RIIO73 de la realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcoholo (sic) sustancias psicoactivas, durante noventa (90) horas. (…)” Frente a la decisión anterior se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado a
través de la Resolución No. 148 del 14 de agosto de 2014 4, confirmado en todas sus partes la Resolución No. 115-6522331 del 23 de mayo de 2014. Conforme a los cargos formulados en la orden de comparendo No. 05697000000006522331, se evidencia que el accionante fue sancionado por infringir el artículo 5, parágrafo 3°, Ley 1696 de 2013 por la negación a la práctica de la prueba de embriaguez.
3 Folios 366-393 4 Folios 345-353 y 396-404Radicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
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Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA
9 En consecuencia, la Sala procederá a analizar las normas en que se fundamentó el acto administrativo acusado para declarar contraventor de las normas de tránsito al señor MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA, así: El parágrafo tercero del artículo 5° de la Ley 1696 de 2013, dispone: “ARTÍCULO 5o. El artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 1o de la Ley 1548 de 2012, quedará así: Artículo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en
las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…) PARÁGRAFO 3o. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia, se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smlmv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles.” (Resalta la Sala). Entonces, se tiene que, en el asunto es claro que el debate se ciñe, que, el demandante al haber sido requerido por el agente de tránsito para realizarse la prueba de alcoholemia, se rehusó al procedimiento, haciéndose merecedor de la infracción dispuesta en el Parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley 1696 de 2013, lo que conllevó a la sanción de multa y cancelación de la licencia de conducción. Bajo este contexto, se hace necesario referenciar que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-633 de 2014, en relación con el examen del parágrafo 3º del artículo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, consideró que no quebranta la Constitución y con respecto a la realización de la prueba de alcoholemia con plenas garantías precisó lo siguiente:
“2.2. En relación con el examen del parágrafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a dicha ley por el artículo 1º de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el artículo 5º de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constitución. Esta conclusión se funda en dos consideraciones básicas: (i) la actividad de conducción es una actividad peligrosa que justifica una intervención acentuada e intensa por parte de las autoridades;Radicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
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Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA 10 y (ii) tal circunstancia implica una relación de especial sujeción entre los conductores y las autoridades de tránsito, que permite la imposición de obligaciones especiales.
A partir de ello la Corte consideró:
(i) Que la fijación de una obligación de acatamiento de las instrucciones impartidas por una autoridad de tránsito encuentra fundamento constitucional en el artículo 6º conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y en el artículo 95 que establece la obligación de toda persona de cumplir la ley y la Constitución; (ii) Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de tránsito para la realización de las pruebas físicas o clínicas orientadas a determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol; (iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en
pretende controlar los riesgos asociados a la conducción y, en particular, su intensificación cuando se conduce bajo los efectos del alcohol; (iii) Que la obligación de realizar las pruebas físicas o clínicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminación en tanto no se trata de la obligación de efectuar una declaración o manifestación sobre determinados hechos; (iv) Que aunque dicha obligación restringe la posibilidad de asumir comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para admitir la práctica de la prueba. A juicio de la Corte; (v) Cuando las personas adoptan la decisión de conducir vehículos automotores aceptan integrarse a una relación de especial sujeción respecto de las autoridades de tránsito que permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tránsito. (vi) En adición a ello, en la hipótesis regulada por la norma acusada y referida a la infracción de normas de tránsito que dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones del Código Nacional de Tránsito, no se encuentra ordenada la previa autorización judicial dispuesta por el artículo 250.3 de la Constitución.
La realización de esta prueba con plenas garantías implica que las autoridades de tránsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias entre ellas y la forma de
controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden de su realización, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisión de no permitir su práctica, (iv) el trámite administrativo que debe surtirse con posterioridad a la práctica de la prueba o a la decisión de no someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las demás circunstancias que aseguren completa información por parte del conductor requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adición a ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tránsito la acreditación (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia técnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. Finalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades deben considerar las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisión de no acceder a la prácticaRadicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
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Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA 11 de las pruebas físicas o clínicas, la regulación examinada no desconoce la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva.” Dentro de la actuación administrativa se recepcionaron las declaraciones de los agentes de Policía de tránsito que hicieron parte del procedimiento, Mario Alonso Vargas, Miyer
Landy Cruz Realpe y Oscar Andrés Flórez. Declaración del Patrullero Mario Alonso Vargas5 (se transcribe literalmente incluso los errores): “…PREGUNTA: díganos si usted estuvo presente el día 27 de marzo de 2014 cuando fue requerido el señor MAURICIO ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA, por conducir en estado de embriaguez CONTESTADO si doctora, PREGUNTADO háganos un relato de lo sucedido CONTESTADO yo iba con mi sargento Cruz en la camioneta de la policía por la autopista cuando yo observe (sic) que atrás venia un vehículo a toda velocidad tocándonos pito y yo dijo (sic) pues se me vino este vehículo encima, al ver eso maniobre (sic) mi vehículo hacia la berma, porque donde ese vehículo con esa velocidad que venia (sic) donde me toque pues yo alcanzo a frenar porque yo venia (sic) despacio, pero él si se hubiera volteado por la velocidad que llevaba, y que afortunadamente pues no sucedió, cuando vimos que que (sic) paso por el lado de nosotros haciendo ese tipo de maniobras peligrosas ahí en la vía ya procedimos a la persecución y ya él al notar que ya íbamos detrás de él, se nos ingreso (sic) para el restaurante la Sazon del gordo, como nosotros estábamos ahí pegaditos de él también ingresamos y nos bajamos inmediatamente del vehículo y le dijimos a él que se bajara del vehículo para un registro,
lo registramos y al notar su aliento alcohólico de inmedita (sic) también procedimos a registrar el vehículo y dentro del vehículo le hayamos media de aguardiente de inmediato procedimos a llamar a la unidad de tránsito para que hiciera el debido procedimiento a partir de ahí, ya comenzó él con sus agresiones verbales, palabras soeces, mejor dicho hasta que los muchachos de tránsito le decían que se practicara la prueba de embriaguez y él decía que no (…) PREGUNTADO díganos donde (sic) estaba el conductor cuando usted arribó al restaurante la sazón del gordo CONTESTADO dentro del vehículo PREGUNTADO díganos cuanto se demoró en llegar al sitio cuando usted decidió emprender la persecución de este conductor CONTESTADO cuestión de dos segundos porque yo iba atrás de é PREGUNTADO se dice en esta investigación que el conductor llego primero, se sentó en la barra, pidió media de aguardiente, se tomó dos aguardientes y luego llego (sic) usted a requerirlo que nos manifiesta al respecto CONTESTADO en ningún momento porque yo iba pegado de él y cuando nosotros llegamos él ni siquiera se había bajado del vehículo e incluso ya el restaurante lo estaban cerrando no estaban atendiendo al público PREGUNTADO se dice también en la investigación que usted en ningún momento revisó el vehículo del señor Zuluaga que nos manifiesta al respecto CONTESTADO Si como no, si fue revisado en su totalidad en su parte interna PREGUNTADO díganos si usted le solicito al señor Zuluaga realizarse la prueba de
alcoholemia una vez lo vio alicorado o una vez lo requirió CONTESTADO si señora cuando le dije que iba a llamar a la unidad de tránsito para que se realizara la prueba de embriaguez PREGUNTADO díganos cuanto tiempo se demoró en llegar la unidad de tránsito al lugar de los hechos CONTESTADO cinco minutos mientras a (sic) desplazaba de la estación al lugar PREGUNTADO a que (sic) horas vio usted por primera vez al conductor en mención CONTESTADO eso fue en horas de la noche exacta la hora no la
5 Folios 284 y 285.Radicado: 05001-33-33-019-2015-00134-01
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Demandante: MAURICIO ZULUAGA ZULUAGA 12 recuerdo PREGUNTADO cuanto tiempo permanecieron en el lugar de los hechos hasta que se llevaron el vehículo en grua (sic) CONTESTADO yo le pongo mas (sic) o menos entre media hora y cuarenta minutos mientras llegaba la grua (sic) PREGUNTADO díganos si es cierto o no que el conductor procedió a tomar licor en un estadero que queda al frente del lugar de los hechos CONTESTADO no señora (…) PREGUNTADO díganos si el señor Zuluaga permitió la prueba de alcoholemia en el hospital CONTESTADO tampoco, se negó (…)”.
Declaración del Intendente Miyer Landy Cruz Realpe 6 (se transcribe literalmente incluso los errores): “PREGUNTA: díganos si usted estuvo presente el día 27 de marzo de 2014 cuando fue
requerido el señor MAURICIO ALBERTO ZULUAGA ZULUAGA , por conducir en estado de embriaguez CONTESTADO si PREGUNTADO háganos una narración de los hechos CONTESTADO nos encontrábamos patrullando la vía que conduce de este municipio a Marinilla, sector doble calzada, antes de llegar al liceo nos sobrepasó una camioneta a alta velocidad que por maniobra del conductor de la policía nos (sic) nos tocó y nos atropelló porque Dios es muy grande, posterior a eso nos dirigimos a seguir el vehículo y en el restaurante la Sazon del gordo, lo logramos alcanzar, lo hicimos bajar del vehículo, le practicamos un registro corporal y registramos el vehículo y le sentimos aliento alcohólico al señor y al interior del vehículo había una media de aguardiente, ya le sentimos el aliento alcohólico y procedimos a llamar el personal de tránsito que son los más idóneos para el ejercicio de estas prácticas, y llegó el tránsito y lo condujeron al hospital en la camioneta de la policía y el muchacho no se dejó hacer la prueba de alcoholemia se bajó de la camioneta y se fue PREGUNTADO díganos cuanto tiempo se demoraron e
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