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TA ANT - 05001 33 33 019 2015 00282 01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 019 2015 00282 01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – En el régimen subjetivo para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo - En el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditar el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado – El juez debe determinar si el daño es atribuible al Estado con fundamento en cualquier título de imputación / USO DE ARMAS DE FUEGO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Es una medida de última instancia que debe ir precedida de medios no violentos en cuanto sea posible / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN – Exonera al Estado de responsabilidad tanto en el régimen de responsabilidad objetiva como en el de responsabilidad subjetiva – Para eximir de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño, y acreditar además de la causalidad material, que la conducta provino del actuar imprudente o culposo de la víctima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL – Se encuentra probada en el caso en cuestión / ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – En principio se reconoce sólo a la víctima directa – La afectación del daño a la salud del individuo debe ser superior al dolor o pérdida de un ser querido, pues éste se indemniza a título de perjuicios morales / LUCRO CESANTE – Ante la ausencia de prueba documental, se presumen ingresos de 1SMLMV.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: Considera la Sala que no son de recibo los argumentos de la parte accionada, puesto que la valoración integral de la prueba da cuenta de que se trató de un disparo intencional, dirigido de manera consciente al hoy occiso.

Respecto de la pregunta atinente a si el proceder del agente de la fuerza pública se encuentra justificado, se responde que no, en tanto a la luz de lo señalado por el Consejo de Estado, no se encuentra demostrado el peligro o la amenaza , ni se intentaron primero otros medios de control menos lesivos. Lo cierto es que se trataba de una persona que estaba alicorada, sin ningún arma, que solo se enfrentó de manera verbal y a golpes con el soldado, quien estaba acompañado de otros dos soldados igualmente armados, con sus armas de dotación, de donde no se colige que el agente debía recurrir a accionar el arma para evitar una amenaza o un riesgo latente de muerte de él, de otro de sus compañeros o de un tercero; no hubo además intervención de otros personas, que hicieran exigible el uso del arma. El hecho de que la víctima estuviera desconociendo una orden municipal y aún el Código de Policía, no le daba autoridad al agente para terminar con su vida, en tanto las consecuencias de tal incumplimiento estaban consagradas en la misma.Radicado: 05001 33 33 019 2015-00282 01 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 019 2015 00282 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE LIDA MARCELA GOMEZ Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Responsabilidad del estado por muerte de civil/régimen de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración. DECISIÓN Revoca sentencia apelada.

SENTENCIA N° 177

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el día veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Diez y Nueve Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora LIDA MARCELA GOMEZ HINCAPIE LOAIZA Y OTROS, contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativa responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por el daño antijurídico que se les causó a los demandantes y los perjuicios por estos sufridos con ocasión de la muerte del señor ANDRES ALEXANDER OROZCO SALAVARRIETA, ocurrida el día

17 de noviembre de 2014 en el Municipio de Nariño -Antioquia-, y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar perjuicios morales, perjuicios por alteración grave a las condiciones de existencia y daño a la vida en relación, perjuicios a título de lucro cesante, así como que se ordene a que de manera pública reconozca los hechos y acepte la responsabilidad en los hechos que a continuación se describen.

2. HECHOS. 1.- Se dice que el señor Andrés Alexander Orozco Salavarrieta, era una persona apreciada y querida en el municipio, y para el día 17 de noviembre de 2014 se encontraba en compañía de su esposa, la señora Lida Gómez Hincapié y variosRadicado: 05001 33 33 019 2015-00282 01 3 amigos, departiendo y montando a caballo, en los alrededores del parque del municipio de Nariño, sin causar ningún problema. 2.- Informan que el señor Orozco decidió prestar sus caballos a unos amigos y al ver que miembros del ejército que se encontraban en la zona, hicieron bajar de las bestias a las personas que estaban montando en ellas, intervino en la discusión y de un momento a otro, un soldado sin mediar palabra, accionó su arma de dotación y le propinó un disparo, aun cuando este se encontraba en estado de indefensión, causándole inmediatamente la muerte. 3.- Indica que la entidad es responsable de la muerte del señor Orozco Salavarrieta y que los actores no están en obligados a soportar los daños ocasionados en tanto la

misma fue causada por un miembro de la entidad accionada y con el arma de dotación.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se cita en el acápite de derecho los artículos de la Constitución Nacional: 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 228.

Código Contencioso Administrativo: 86, 132, 135 y ss, 170 y ss, 206 y ss, 217 y ss concordados con los artículos 40 y 44 de la ley 446 de 1998. Entre otros.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En primer lugar, la entidad se opone a las pretensiones, indicando que la entidad no es responsable de la muerte del señor Andrés Alexander Orozco Salavarrieta.

Respecto de los hechos, en su mayoría, precisa que no existe prueba que acredite las afirmaciones, por lo que es carga de la parte acreditarlos. Respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, precisa que los narrados en la demanda difieren de lo probado en el proceso disciplinario, sin que sea de recibo la afirmación según la cual el soldado le disparo “sin mediar palabra”, en tanto los testigos señalaron que el dueño del caballo se lanzó contra el soldado, al igual que los amigos, para agredirlo verbal y físicamente, tirándolo al piso para quitarle el fusil, en donde en medio del forcejeo el arma de

fuego se dispara; por lo que indica que debe ser la parte quien desvirtúe esas afirmaciones. Considera entonces que la entidad no está llamada a responder, pues si bien un agente suyo provocó la muerte y con arma de dotación, también es cierto que se configura una causal eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva y determinante de la víctima, por lo que se rompe el nexo causal entre el daño y la actividad desplegada por la administración.Radicado: 05001 33 33 019 2015-00282 01 4

Propone las excepciones de: -Inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad. -Culpa exclusiva de la víctima. -Legítima defensa de los militares -Inexistencia de la obligación -Compensación de culpas y reducción del monto indemnizatorio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diez y Nueve Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del veintidós (22) de mayo de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una causal eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima, lo que soportó en los siguientes argumentos: “Contrario a lo anterior, y de cara al acervo probatorio demostrado puede afirmarse que el señor Orozco SALAVARRIETA, no valoró el riesgo que implicaba de acuerdo a las circunstancias desatender el Decreto No. 3001210-058 del 5 de agosto de 2014, por la Administración Municipal, visible a folio 294 del expediente, en el que se ordenaba que no se permitía la presencia de semovientes en el casco urbano luego de las 9:00 de la noche, además de no acoger los llamados de atención por parte de los

por la Administración Municipal, visible a folio 294 del expediente, en el que se ordenaba que no se permitía la presencia de semovientes en el casco urbano luego de las 9:00 de la noche, además de no acoger los llamados de atención por parte de los militares que solicitaban que diera cumplimiento a lo normado, se bajara del caballo y atendiera las indicaciones; requerimientos que estaban sustentados en la Operación de Control Territorial como se observa a folio 137 del plenario en el informe rendido el 20 de septiembre de 2014… ….todo esto se traduce en una “conducta negligente relevante” por parte de la víctima y así se cumple con el numeral II. De la sentencia que se cita para el caso. “Lo anterior no solo se califica por parte de esta Sede Judicial como una “conducta negligente relevante” sino que también es una clara violación por parte de la víctima de las obligaciones a las cuales estaba sujeto como administrado y esto exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Obligaciones que se encontraban claramente señaladas en el Decreto No. 3001210-058 del 5 de agosto de 2014, expedido por la administración Municipal visible a folio 294 del expediente. Adicional, el señor Orozco SALAVARRIETA se encontraba omitiendo el deber de cumplir con la orden impuesta por el agente estatal, configurándose así lo expuesto en el numeral VI de la sentencia en cita. “Finalmente se señala que también se probó que el actuar de la víctima contribuyó de manera decisiva en el resultado final, porque de haber acatado la directriz municipal impuesta o el llamado de atención de la autoridad, sin presentar oposición, no se habría presentado el resultado dañoso. Configurándose así el parámetro estipulado en el

manera decisiva en el resultado final, porque de haber acatado la directriz municipal impuesta o el llamado de atención de la autoridad, sin presentar oposición, no se habría presentado el resultado dañoso. Configurándose así el parámetro estipulado en el numeral IV la sentencia citada que fijó los criterios para determinar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. “Lo anterior se sustenta por parte del Despacho, al observar que el actuar del señor OROZCO SALAVARRIETA, es determinante para el resultado final, esto es, la total desatención a la directriz municipal en cuanto a realizar la actividad de montar a caballo en el casco urbano y adicional, por haber originado el forcejeo que con el SP. Restrepo Álvarez que concluyó en el accionar del arma de dotación del agente estatal; estaRadicado: 05001 33 33 019 2015-00282 01 5 conducta quedó demostrado en el testimonio que rindió el señor ANIBAL DE JESUS ECHEVERRI ECHEVERRI, en el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar de la Cuarta Brigada, en el que refirió que el señor OROZCO SALAVARRIETA se abalanzó sobre el SP Restrepo Álvarez con la finalidad de quitarle su arma de dotación, y en el medio de tal situación, el fusil perdió su cartucho de seguridad y se accionó impactando en el civil; tal como se puede corroborar a folio 324 del proceso. “…….”

“Por lo tanto, se encuentra plenamente demostrado en el proceso que el actuar del señor OROZCO SALAVARRIETA, originó la situación que derivó en su muerte, esto por cuanto desatendió una normativa municipal y no atendió las directrices de la fuerza pública, por el contrario reaccionó de forma violenta en contra del SP. Restrepo Álvarez, mientras que este cumplía la omisión de Operación Territorial de Control, además, estaba evitando que su arma de uso privativo de las fuerzas militares cayera en manos de un ciudadano alterado y en estado de alicoramiento, pero en medio de esto, se accionó accidentalmente el arma ocasionando la muerte al señor OROZCO SALAVARRIETA, quien pretendía hace caso omiso al llamado de atención y además apropiarse del arma de fuego del referido soldado.” A partir de lo anterior la juez de instancia, precisa: “Como conclusión de lo anterior se tiene que el actuar de la víctima, señor Orozco Salavarrieta fue negligente, imprudente y con desatención al Decreto No. 3001210-058 del 5 de agosto de 2014, expedido por la Administración Municipal, visible a folio 294 del expediente, y que este actuar de la víctima fue el determinante en el resultado final, es decir en su propia muerte, por esta razón no puede ser imputable al Estado el daño que ahora pretenden los demandantes.”

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte accionante dentro del término legal interpuso recurso de apelación, y al

sustentar el mismo indicó:

En primer lugar, la parte accionante señala que se parte de un supuesto aceptado en la sentencia, y que es la tesis según la cual entre el soldado y el fallecido hubo un forcejeo, del que indica la prueba es débil, y la que trata de desvirtuar apoyado en la definición de forcejo y en doctrina criminalística, para respecto del caso, inferir: “Y si echamos mano de la diligencia de NECROPSIA realizada al cuerpo de ANDRES ALEXANDER OROZCO SALAVARRIETA, podemos apreciar que por ningún lado, en el examen externo del cuerpo advierten al menos esas pequeñas escoriaciones producto de ese forcejeo en el suelo (como lo narra la togada que defiende los intereses de la entidad demandada en le numeral 3.2.2. de la contestación a la demanda y el lujo de decisión, auto de archivo de la indagación preliminar en la disciplinaria). Solamente se hace referencia a unas pequeñas cicatrices viejas en las rodillas, que nada tienen que ver con los hechos que ocupa nuestra atención. “Sí, es que si hubiesen forcejeando (teniendo en cuenta la definición de forcejo citada) al menos ambos hubiesen resultado con escoriaciones en la cara o en las manos yRadicado: 05001 33 33 019 2015-00282 01 6 antebrazos (pues supuestamente forcejearon en el suelo), pero ninguno de los dos las tenía (ambos fueron revisados en sus humanidades por personal médico) “Solamente el soldado JULIAN que al ser revisado en Medicina Legal, aparece con un

“chichón” en su cabeza (zona occipital), mismo que coinciden más con el dicho del testigo que vertió su dicho ante el juzgado promiscuo municipal de Nariño, Antioquia, quien acompañaba a Andrés en esos momentos, el señor WILSON MORALES PEREZ, que narra unos hechos, no constitutivos de un forcejeo, refiere un golpe en la cabeza y una patada en la espalda y menciona que ambos cayeron y que se pararon y al hacerlo el soldado retrocedió tres metros atrás (como tres pasos dice) y “…accionó el arma”. Describe pues este testigo una caída no un forcejeo y un accionar del arma NO ACCIDENTAL (minuto 35.40 a 37.27) “….” “Es que la justicia penal militar en su afán de encubrir todo y alejar la eventualidad de responsabilidades disciplinarias, penales y pecuniarias se contentó con la mal elaborada hipótesis del forcejeo, basta con observar a fondo las preguntas que le realiza a los soldados (todas indicativas e insinuantes, contentivas de la respuesta), salta de bulto que todas, absolutamente todas obedecen a un formato, sin ninguna inquietud por quien investiga de indagar por otros aspectos. “Tampoco aparece ni obra en ese expediente prueba alguna de rastros de disparo en la humanidad y prendas del occiso para verificar eso mismo, si había recibido el disparo en medio de un forcejeo, pues si el disparo se dio como lo afirman los soldados, tanto el cuerpo como las prendas de ANDRÉS habrían quedado impregnadas de los residuos químicos que produce un disparo de un arma tan potente como lo es un fusil, y de las señales o rastros físicos en la piel…..” Todas las negrillas son del texto. Afirma el apelante sobre la prueba técnica que:

impregnadas de los residuos químicos que produce un disparo de un arma tan potente como lo es un fusil, y de las señales o rastros físicos en la piel…..” Todas las negrillas son del texto. Afirma el apelante sobre la prueba técnica que: “Al conjugar todos estos datos de expertos en balística, con la Necropsia, el dictamen pericial de balística, el acta de inspección de cadáver (FPJ-10) y el testimonio del compañero de ANDRÉS, señor WILSON MORALES PEREZ y la declaración del médico forense, el Dr. PERAFAN (Folio 944 y ss) se puede concluir que el disparo no fue hecho de cerca, o tan cerca como hubiera sido si estuvieran forcejeando. “Pues de haber estado “forcejeando” cuando “el disparo se produjo accidentalmente”, según lo dicen todos (hasta el Despacho a quo), esas huellas de ahumamiento, del tatuaje etc., que son naturales a los disparos de cerca, hubieran aparecido en la humanidad de ANDRÉS ALEXANDER OROZCO SALAVARRIETA, y como se puede apreciar en el acta de inspección del cadáver no se dice nada de ello, en el acta de necropsia se dice que no existe tatuaje, pues al mencionar la herida generada por el orificio de entrada manifiesta….. “…..Radicado: 05001 33 33 019 2015-00282 01 7 “Se resalta el lenguaje sencillo que se usa para describirlas y en ningún momento menciona la existencia del tatuaje o del ahumamiento o de cualquier otro rastro que indicara, así fuera levemente, que el disparo se hubiera producido a corta distancia.” Precisa además que el médico que realizó la necropsia en la versión rendida a folio

menciona la existencia del tatuaje o del ahumamiento o de cualquier otro rastro que indicara, así fuera levemente, que el disparo se hubiera producido a corta distancia.” Precisa además que el médico que realizó la necropsia en la versión rendida a folio 944 ratificó la inexistencia de tatuaje, lo que descarta que el disparo se hubiese presentado durante el forcejeo, lo anterior lo refuerza además con el informe de balística que señala la posible distancia dentro de la cual se realizó el disparo, y que lo fue a dos metros con cincuenta centímetros. Indica entonces que lo anterior denota que no existió el disparo accidental en medio de forcejo, sino que se trató de un disparo con voluntad de parte del soldado. Respecto del punto según el cual el incumplimiento del decreto municipal, que prohibía el uso de cabalgadura después de las 9 de la noche, se constituye en la justificación del actuar de la fuerza pública, indica que se trataba de una contravención, la que tenía establecida una sanción y que la misma no era precisamente la posibilidad de disparar contra el infractor, ello unido a que en el mismo Estatuto de Policía señala cómo y cuándo usar las armas y de qué manera proceder con los civiles que transgreden la norma, justificando o permitiendo el uso de las armas solo cuando el civil use un arma y la vida del funcionario esté comprometida, para el caso señala el uso del arma se usó prima facie y no como ultima ratio, tal como lo señalan los cánones del uso de armas. Precisa que si bien no hubo condena ni penal ni disciplinaria, bien puede el juez administrativo apartarse de dichas decisiones, tesis que soporta en decisiones del Consejo de Estado. Termina el escrito de apelación indicando que:

Precisa que si bien no hubo condena ni penal ni disciplinaria, bien puede el juez administrativo apartarse de dichas decisiones, tesis que soporta en decisiones del Consejo de Estado. Termina el escrito de apelación indicando que: “….pasó el Despacho a quo por encima de probanzas directas y no objetadas ni tachadas, al cabo de que ni siquiera se refirió a ellas, solamente las enumeró, quitándoles todo el gran valor probatorio que tienen y que señalan en sentido contrario al a decisión tomada por la primera instancia”, por lo que solicita se revoque la decisión y se condene a la accionada. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA A folios 1074 la parte actora alegó de conclusión, aportando escrito donde reproduce los argumentos expuestos en la apelación. Por su parte la accionada mediante escrito visible a folio 1091 alega de conclusión, de igual forma reiterando lo expresado en la contestación a la demanda y los alegatos de primera instancia, para finalmente concluir:Radicado: 05001 33 33 019 2015-00282 01 8 “Se hace necesario señalar que con la demanda, ni en el transcurso del debate probatorio se arrimó copia de sentencia penal ejecutoriada que diera cuenta sobre condena alguna contra miembros del Ejército Nacional por los hechos atrás señalados, de ahí que no pueda concluirse que la entidad que represento haya incurrido en alguna falla en el servicio, o que se le pueda hacer imputación bajo cualquier otro régimen de responsabilidad, pues en el caso bajo estudio se encuentra acreditada la causal de exculpación culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que el señor ANDRES ALEXANDER OROZCO SALAVARRIETA, atentó contra la integridad de

régimen de responsabilidad, pues en el caso bajo estudio se encuentra acreditada la causal de exculpación culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que el señor ANDRES ALEXANDER OROZCO SALAVARRIETA, atentó contra la integridad de un miembro del Ejército Nacional y trató de arrebatarle su arma de dotación oficial tipo fusil, y en medio del forcejo fue accionado el disparador produciéndose la muerte del señor OROZCO SALAVARRIETA, así las cosas es claro que las acciones desplegadas por el señor A NDRES ALEXANDER OROZCO SALAVARRIETA (Q.E.P.D.) constituyeron la única fuente del menoscabo del derecho pro el padecido, por lo que no es viable jurídicamente, imputarle a mi representada ningún tipo de responsabilidad, pues se reitera que su actuar fue la causa eficiente del daño, por lo que se encuentra justificado el proceder del soldado profesional.” Negrillas del texto

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si a partir de la prueba, sobre todo la técnica y testimonial, se logró demostrar que la muerte del señor Andrés Alexander Orozco, se produjo como consecuencia de un disparo que de manera voluntaria le propino un soldado del Ejército Nacional, contrario a la tesis sostenida por la entidad accionada y acogida por el juez de instancia, según la cual el deceso se presentó por un impacto accidental, en medio de un forcejeo, con lo que se

desvirtuaría la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que soporta el fallo absolutorio de primera instancia. De encontrarse acreditada la tesis del apelante se examinará la procedencia de los perjuicios reclamado, a la luz de la prueba aportada para acreditar los mismos.

2. DE LA JURISPRUDENCIA APLICADA En este acápite de hará alusión a la jurisprudencia, relacionada con los temas más relevantes que se analizaran en el curso de la decisión. 2.1. DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:Radicado: 05001 33 33 019 2015-00282 01 9 “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.

En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

“El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6 , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer

hacer la atribución en el caso concreto7.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.”1

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA.

SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01053-01(56704)Radicado: 05001 33 33 019 2015-00282 01

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Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente:

“En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe

probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.

Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente:

“… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.

“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.

Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”2

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000-2004-0103901(38505)Radicado: 05001 33 33 019 2015-00282 01

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Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en l

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