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TA ANT - 05001 33 33 019 2015 00858 01-(17-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 019 2015 00858 01-(17-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios - Los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, serían la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / LEY 33 DE 1985 - Era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – La ley 62 de 1985 modificó la ley 33 de 1985, señalando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del

régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se revocará el fallo apelado, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos Accionada: Colpensiones Radicado: 05001 33 33 019 2015 00858 01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA QUINTA MIXTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 019 2015 00858 01 Demandante Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Otro Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia 21 de 2022 Temas y Subtemas Sentencias de unificación del Consejo de EstadoReliquidación pensión de jubilación: inclusión de todos los factores salariales/ Régimen de transición Decisión Revoca sentencia y, en su lugar, se niegan las súplicas de la demanda. Aprobado en acta 11 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2015 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, la señora Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos formuló

demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 1.1. Las pretensiones. El demandante elevó las siguientes pretensiones (se transcribe textual, como aparece a folios 1 y 2):Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos Accionada: Colpensiones Radicado: 05001 33 33 019 2015 00858 01 3 “PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº GNR 235584 del 18 de septiembre de 2013 por medio de la cual COLPENSIONES reconoce e ingresa a nomina una pensión de vejez en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que remite a la Ley 71 de 1988.

NULIDAD TOTAL del acto administrativo ficto o negativo presunto con el cual se resolvieron los recursos de Reposición y el de Apelación presentados el 14 de enero del 2015 contra la Resolución Nº GNR 235584 del 18 de septiembre de 2013, por operar el silencio negativo del artículo 86 de la Ley 1437 del 2011 donde se niega la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio salarial del último año de servicios en aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

CONSECUENCIALES: En consecuencia de la anterior declaración y por restablecimiento del derecho se reconozca y pague los siguientes derechos: “SEGUNDA: Se ordene la RELIQUIDACIÓN de la pensión de vejez con el promedio salarial del último año de servicios incluyendo todos los factores salariales.

restablecimiento del derecho se reconozca y pague los siguientes derechos: “SEGUNDA: Se ordene la RELIQUIDACIÓN de la pensión de vejez con el promedio salarial del último año de servicios incluyendo todos los factores salariales. “TERCERA: El pago de las costas y agencias en derecho”. 1.2. Los hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. La señora Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos nació el 3 de diciembre de 1957 y trabajó al servicio de diferentes entidades estatales, por más de 20 años, por lo que, al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio. 1.2.2. Las anteriores circunstancias le otorgan el carácter de beneficiaria del régimen de transición de que trata el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que, la pensión a que tiene derecho está regulada por la ley 33 de 1985, según la cual, la prestación se calcula sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 1.2.3. Pese a ello, Colpensiones, mediante Resolución GNR 235584, del 18 de septiembre de 2013, le reconoció la pensión de Vejez, en aplicación del régimen de transición de la Ley 71 de 1988 norma aplicada por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

1.2.4. A través de escrito presentado el 14 de enero de 2015, la señora Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión

100 de 1993.

1.2.4. A través de escrito presentado el 14 de enero de 2015, la señora Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos solicitó a la entidad demandada el reajuste de la pensión de vejez con el promedio salarial del último año incluyendo todos los factores salariales.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos Accionada: Colpensiones Radicado: 05001 33 33 019 2015 00858 01 4 1.2.5. Transcurrieron más de dos meses desde la presentación de la petición, sin que se allegara respuesta proveniente de Colpensiones, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo, agotándose la vía gubernativa en los términos del artículo 86 del CPACA. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.

En la demanda se relacionan como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 1, 6, 13, 53, 58 y 121. Ley 33 de 1985, artículos 1. Decreto 1045 de 1978, artículo 45. Ley 100 de 1993, artículo 36 La accionante aduce, como concepto de violación, que la entidad demandada al negar la reliquidación de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 en su totalidad, atenta ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico, no aplica el debido proceso a la actuación administrativa y configura una vía de hecho.

2. La actuación procesal de primera instancia.

Mediante auto del 29 de julio de 2015 (fl. 32), el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La contestación de la demanda e integración de litisconsorte necesario. 2.1.1. COLPENSIONES, en su escrito de contestación a la demanda, señala que se le reconoció el derecho de la accionante de acuerdo a la norma más favorable, para el caso en concreto se enmarca en la Ley 33 de 1985 que acorde con las semanas cotizadas y la sumatoria de las semanas adicionales fue el régimen más favorable reconociendo así el derecho y el pago del mismo. Hizo énfasis en que, en el caso de la accionante, es beneficiaria del régimen de transición reconocido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto la pensión le fue reconocida con fundamento en los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003 liquidando la mesada pensional no con base en la tasa de reemplazo del 75% y el IBL del promedio del último año, reconocido en la Ley 33 de 1985, sino con el IBL para laAcción de nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos Accionada: Colpensiones Radicado: 05001 33 33 019 2015 00858 01 5 pensión de vejez de transición contemplada en el artículo 3 del artículo 36 de la Ley

100 de 1993. Precisó, sin embargo, que el IBL no hace parte del régimen de transición, pues los factores salariales están reglados por el artículo 18 de la ley 100 de 1993, la ley 4ª de 1992, el artículo 1° del decreto 1158 de 1994 y el artículo 6° del decreto 1068 de 1995, disposiciones que no contemplan la cotización al sistema de seguridad social integral, por las primas de vacaciones, navidad, vida cara y el subsidio de transporte. En esa medida, en consonancia con lo establecido en la sentencia C-258 de 2013, como dichos ingresos no fueron objeto de cotización al sistema, no pueden tomarse en cuenta para liquidar la pensión. Por lo anterior, formuló las excepciones de fondo que denominó: i) falta de integración del litisconsorcio necesario, ii) falta de causa para demandar, iii) inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados, iv) cumplimiento de las obligaciones a cargo de Colpensiones, v) cobro de lo no debido, vi) prescripción, vii) pago y compensación, viii) improcedencia de la indexación de las condenas, ix) buena fe y x) imposibilidad de condena en costas. En audiencia inicial del 9 de febrero de 2017, el despacho declara procedente la excepción de falta de integración del litisconsorte necesario presentada por la entidad accionada, analizó el momento procesal y encontró necesario vincular a la E.S.E. Manuel Uribe Ángel, por lo que ordenó notificar al representante legal. 2.1.2. La E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, mediante apoderada y dentro del término, contestó la demanda (Fls. 88-110), señaló que las pretensiones formuladas por

2.1.2. La E.S.E HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL, mediante apoderada y dentro del término, contestó la demanda (Fls. 88-110), señaló que las pretensiones formuladas por la parte actora, no le resultan oponibles toda vez que la entidad que liquidó y reconoció la pensión de vejez de la demandante fue Colpensiones, en su condición de administradora del régimen de prima media con prestación definida. Así mismo y bajo el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos señala que la entidad vinculada parte de la premisa que Colpensiones liquidó conforme a derecho la pensión de vejez de la demandante. Indicó, igualmente, que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, respeto la edad, el tiempo de servicio y el monto, pero no la manera de liquidar por lo que se aplica le Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988, respecto a los requisitos contenidos en el régimen de transición, es la prevista en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales a tener en cuenta para liquidar los aportes al sistema general de pensiones, los reglados en el artículo 1° del decreto 1158 de 1994, mismos que fueron aplicados por la entidad.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos Accionada: Colpensiones Radicado: 05001 33 33 019 2015 00858 01

6 Por lo anterior, formuló las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la

causa por pasiva, ii) legalidad de la cotización y pago de aportes pensionales de la demandante por parte de la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado. 2.2. Los alegatos de conclusión. 2.2.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda e insistió en la obligación a cargo de Colpensiones de aplicar la jurisprudencia sentada por el Honorable Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, y ratificada mediante sentencia del 25 de febrero de 2016. 2.2.2. Colpensiones reiteró los argumentos expuestos e indicó que se debe tener en cuenta el precedente constitucional de las sentencias C 258-de 2013, SU-230 de 2015, SU 427 de 2016 y la SU 395 de 2017 que tienen el fin de unificar la interpretación del IBL y los factores salariales de los regímenes de transición. 2.2.3. La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 2.2.4. El Ministerio Público no emitió concepto.

3. La sentencia.

La sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín accedió a las súplicas de la demanda, tras emitir las siguientes consideraciones (se transcribe textual, como aparece en el folio 137): “ Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte actora solicita se reliquide el IBL de su pensión, y definido como se encuentra que los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional para este caso, no corresponden exclusivamente a los indicados en la Ley 33 de 1985, toda vez que en observancia y aplicación de los

pensión, y definido como se encuentra que los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional para este caso, no corresponden exclusivamente a los indicados en la Ley 33 de 1985, toda vez que en observancia y aplicación de los principios de igualdad ma terial, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral; dicha lista es meramente enunciativa y por tanto no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador en el último año de servicios , tal como la ha dicho el máximo Tribunal de lo Contencioso; estima el despacho que la actora tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios...” En consonancia con los cánones constitucionales, resolvió el a quo incluir los factores salariales derivados de la norma de carácter legal, en desarrollo delAcción de nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos Accionada: Colpensiones Radicado: 05001 33 33 019 2015 00858 01 7 precepto contenido en el artículo 154 inciso 2 de la Constitución, concordado con el artículo 189 numeral 11 y el artículo 150 ordinal 19 literal (e), pues, contrario sensu, esto es, incluir en la liquidación de la pensión de jubilación factores salariales que no tengan origen legal, sería ir en contra de lo dispuesto en la Carta Magna, Con todo, después de pronunciarse sobre las excepciones y declarar próspera la

excepción de compensación al considerar la necesidad de descontar las sumas correspondientes a los aportes de los factores salariales que se debieron tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, accedió a las súplicas de la demanda.

4. El recurso de apelación.

La parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 173-185), en virtud del cual señaló que se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencias de Unificación C 230 de 2015 y C 258 de 2013. En su escrito, la demandada cuestionó la decisión del a quo, por cuanto, en su sentir, va en contra vía de lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política y lo preceptuado en la sentencia T-270 de 2013, donde se reconoce el carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho que tienen los fallos de la Corte y demás principios constitucionales de igualdad, confianza legítima y debido proceso. Precisó que conforme a lo establecido en Sentencia de Unificación 230 de 2015, el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplica respecto a la edad para garantizar el acceso la expectativa sobre el beneficio pensional y tiempo de servicios. Enfatizando que la demandada obró conforme a derecho sin trasgredir el ordenamiento jurídico al expedir los actos administrativos incoados. Por su parte la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel dentro del término procesal presento

escrito de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 173-185), el cual solicita revocar la sentencia de primera instancia. En su escrito, señaló el desconocimiento del A quo del precedente de la Corte Constitucional, constituyéndose una vía de hecho que no obliga a Colpensiones yAcción de nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos Accionada: Colpensiones Radicado: 05001 33 33 019 2015 00858 01 8 mucho menos a la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel que no tuvo injerencia alguna en el acto administrativo de reconocimiento de pensión de vejez de la demandante.

5. Los alegatos de conclusión de segunda instancia. 5.1. Colpensiones en escrito visible a folio 211y ss., alegó de conclusión en el sentido de indicar que conforme a la sentencia del 28 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, establece una posición unificada frente a la reliquidación de pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, solicita salvaguardar el equilibrio del Sistema General de Pensiones, en especial del régimen de prima media con prestación d efinida revocando el fallo de primera instancia. 5.2. Por su parte La E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, en escrito visible a folio 214 y ss.,

reitera lo manifestado en la contestación de la demanda y en los alegatos de primera instancia que al no existir relación jurídica inescindible entre Colpensiones y la E.S.E. Hospital Manuel Uribe Ángel, quien realizó las cotizaciones a que estaba obligada de conformidad con el Decreto 1158 de 1995, conlleva en el presente caso a que prosperen los medios exceptivos propuestos por lo que solicita revocar la sentencia impugnada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad del acto administrativo demandado y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos

Accionada: Colpensiones

Radicado: 05001 33 33 019 2015 00858 01

9 Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión” señalado por el artículo 36 ibídem y las que delimitan los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez de la ley 33 de 1985. Se revisará, además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.

en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”. No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso

anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será elAcción de nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos Accionada: Colpensiones Radicado: 05001 33 33 019 2015 00858 01 10 promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE...”.

Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en

virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985 que era la normatividad que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100, normativa en la que se apoyan las pretensiones de la demanda, en tanto, se solicita su aplicación a efectos de incorporar en el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, todos los factores salariales percibidos por la misma durante el último año en que prestó sus servicios. A continuación, se relacionarán sus previsiones más relevantes (se transcribe textual, como aparece en la citada ley): "ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … “ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que

prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión’.Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Accionante: Rocío Amparo de Jesús Hernández Hoyos Accionada: Colpensiones Radicado: 05001 33 33 019 2015 00858 01 11 ‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio’. ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto).

Por su parte, la ley 62 de 19851, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente (se transcribe literal, como aparece en la citada norma):

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación

para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial , estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 3.2. Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no es claro si dicho concepto alude únicamente al porcentaje o tasa de reemplazo establecida en los regímenes de transición o si, por el contrario, incluye también el IBL previsto en aquellas. El Consejo de Estado2 sostuvo, por mucho tiempo, la posición en virtud de la cual aplicaba el IBL y los factores salariales contemplados en los regímenes de transición, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia de la transición. A continuación, se detallan los argumentos del citado tribunal (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en cita):

1 Por la cual se modifica el artículo 3° de la ley 33 del 29 enero de 1985.

continuación, se detallan los argumentos del citado tribunal (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en cita):

1 Por la cual se modifica el artículo 3° de la ley 33 del 29 enero de 1985. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470-99). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02).Acción de nulidad y restablecimien

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