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TA ANT - 05001 33 33 019 2015 00890 01-(23-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 019 2015 00890 01-(23-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada se debía regular por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los

requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00890-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEOPARDO CUESTA ROMAÑA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sentencia Nº 057 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Leopardo Cuesta Romaña Demandado Pensiones de Antioquia Radicado 05001 33 33 019 2015 00890 01 Decisión Confirma sentencia. Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de

la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de julio de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor LEOPARDO CUESTA ROMAÑA, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA, con la finalidad de que se declare la nulidad parcial de los administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0104 del 11 de noviembre de 1998 y No. 0590 del 14 de febrero de 2000 expedidos por la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia, respectivamente, a través de los cuales se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor con los factores devengados desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hasta el momento que acreditó el retiro del servicio; y la nulidad de la Resolución No. 00224 del 15 de marzo de 2007 proferida por Pensiones de Antioquia, por medio del cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el

momento que acreditó el retiro del servicio; y la nulidad de la Resolución No. 00224 del 15 de marzo de 2007 proferida por Pensiones de Antioquia, por medio del cual niega la reliquidación de la pensión de jubilación solicitada por el actor, relacionada con la inclusión en la base de todo lo devengado en el último año de servicio. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a que efectúe la reliquidación de su pensión teniendo en consideración el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, así como el pago de las mesadas pensionales desde el día en que cumplióRADICADO: 05001-33-33-019-2015-00890-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEOPARDO CUESTA ROMAÑA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 3 los requisitos legales bajo el amparo del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta Política; sumas debidamente indexadas.

Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se trascriben:

2.1. El señor Leopardo Cuesta Romaña, prestó sus servicios para el sector público por más de 25 años, siendo afiliado a Pensiones Antioquia; y en razón de ello, la entidad mediante la Resolución No. 0104 del 11 de noviembre de 1998 modificada por la Resolución No 0590 del 14 de febrero de 2000 una vez efectuado el retiro del servicio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a partir del 30 de noviembre de 1999, en aplicación del régimen de transición y estableciendo el ingreso base de liquidación conforme lo prevé el artículo 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para obtener la pensión aplicando el 75% para obtener una mesada pensional de ($478.065). 2.2. Aduce el demandante que la entidad vulneró el régimen de transición a que tiene derecho y el principio de inescendibilidad de la norma, al aplicar la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985 pero al establecer el IBL acude a la Ley 100 de 1993, resultando desfavorable para los empleados públicos cobijados por el derecho adquirido. 2.3. En razón de lo anterior, el actor elevó derechos de petición ante Pensiones de Antioquia los días 24 de enero de 2007 y 09 de julio de 2014, con el fin de que fuera reliquidado su derecho pensional, empero fueron expedidos la Resolución No. 000224 del 15 de marzo de 2007 y el Oficio del 14 de enero de 2015, a través de los cuales se le indicó no procedía la reliquidación pensional solicitada conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el asunto,

Resolución No. 000224 del 15 de marzo de 2007 y el Oficio del 14 de enero de 2015, a través de los cuales se le indicó no procedía la reliquidación pensional solicitada conforme a las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre el asunto, en tanto respecto a los factores que se efectuaron las cotizaciones la entidad calculó la mesada pensional.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda, luego de citar la normatividad sobre el asunto, y basándose en los parámetros establecidos por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en materia de determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones que se otorgan por aplicación del régimen de transición que posibilitó la Ley 100 de 1993, en el entendido de sólo estar cobijado por el beneficio, los requisitos alusivos a la edad y el tiempo de servicios o semanas de cotización, y de acuerdo a la sentencia SU495 de 2017 respecto a la uniformidad de los efectos del régimen de transición, postura que es acogida en sentencia unificación del 28 deRADICADO: 05001-33-33-019-2015-00890-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEOPARDO CUESTA ROMAÑA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 4 agosto de 2018 expedida por el Consejo de Estado fijando expresamente las

reglas jurisprudenciales en torno al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dando valor de precedente interpretativo de acatamiento obligatorio y preferente a la referida decisión, sin posibilidad de desconocimiento. Por lo que consideró que la prestación económica fue reconocida bajo las disposiciones legales aplicables; y así mismo, estimó improcedente la imposición de condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, atendiendo a los criterios señalados por el Consejo de Estado en providencia del 19 de enero de 2017.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de calenda 20 de agosto de 2019 (fl. 189) y, admitido por este Tribunal a través de decisión de data 03 de septiembre de 2019 (fl. 192). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante en su apelación pretende se revoque la sentencia de primera instancia, para que, en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda, insistiendo en la procedencia del cálculo de la mesada pensional conforme a todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio bajo las previsiones establecidas en la Ley 33 de 1985 en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, con arraigo en la postura asumida por el Consejo

de Estado a través de la sentencia de unificación emitida el 04 de agosto de 2010, así como la providencia expedida el 04 de febrero de 2016, al ser el precedente y por tanto vinculante al emanar de la jurisdicción especializada, conforme se desprende del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, y atendiendo a que la demanda fue presentada previamente a la decisión de unificación del 28 de agosto de 2018 tenida en cuenta por el Juzgado de origen, cambio jurisprudencial que no puede ser admisible para el caso concreto.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 16 de septiembre de 2019 (fl. 196), oportunidad en la que únicamente se presentó la intervención de la parte demandada , reiterando los argumentos que dieron cuerpo a la contestación a la demanda haciendo hincapié en que Pensiones de Antioquia le habría reconocido la pensión de vejez al señor Leopardo Cuesta Romaña como beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, tiempo y el monto del régimen general y acudió a lo consagrado en el inciso tercero del artículo 36 para establecer el

IBL, porque el afiliado le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo tanto, en el IBL entran sólo los factores salariales para los cuales se cotizó, de conformidad a lo previsto en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00890-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEOPARDO CUESTA ROMAÑA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA

5 Manifestó al respecto que el precedente trazado por la Corte Constitucional a través de decisiones como la sentencia SU-230 de 2015, apunta a que el ingreso base de liquidación de la pensión de quienes son beneficiarios del régimen de transición, sea el que el legislador previó para el Sistema General de Pensiones, no el que establecen las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, pues es claro que ese beneficio solo posibilita el respeto de los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y el monto, entendido éste únicamente como el porcentaje. Bajo es entendido afirmó que la Corte Constitucional a través de la sentencia en cita, sentó su postura en cuanto a la interpretación del régimen de transición, puntualmente en lo atinente a la exclusión del ingreso base de liquidación, precedente que defiende como de obligatorio cumplimiento. Como refuerzo de lo anterior, citó decisiones también emanadas de la guardiana

de la Carta Política, como fueron las sentencias SU-298 de 2015, SU-427 de 2016 y SU395 de 2017, las cuales también califica como constitutivas de precedente vinculante y obligatorio, todas relacionadas con el tema objeto de demanda. Finalmente, manifestó que el Consejo de Estado en Sala Plena expidió Sentencia de Unificación de Jurisprudencia el 28 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Dr. Cesar Palomino Cortes, estableciendo el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debiendo ser considerado el IBL allí previsto para los beneficiarios del régimen de transición, dado que el mismo no fue objeto de transición; y en virtud de ello, solicita sea acatado dicho precedente jurisprudencial y se confirme la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

6. El Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, si bien remitió concepto de fondo sobre el asunto solicitando la confirmación de la sentencia de primer grado atendiendo al precedente jurisprudencial, éste se presentó una vez vencido el término de traslado otorgado en las disposiciones legales, por lo tanto, no se tendrá en cuenta dicho escrito.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de julio de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo

apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de julio de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en loRADICADO: 05001-33-33-019-2015-00890-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEOPARDO CUESTA ROMAÑA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 6 desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo.

En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder las súplicas de la demanda conforme a la idea de ser posible la aplicación integral del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, por permisión del régimen de transición prescrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención al

principio de favorabilidad e inescindibilidad de la norma. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar la forma como se establece el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, teniendo presente lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018. Además, deberá establecer la Sala si se torna procedente indexar la primera mesada pensional, y la inclusión de los conceptos devengados por el accionante; tal como lo clama en el escrito de demanda.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada se debía regular por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, no así el ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público.

atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público.

La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991,RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00890-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEOPARDO CUESTA ROMAÑA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 7 dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación.

Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son

mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, vemos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la

variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó explicada en el artículo 151 de la ley en cita, así: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Destacamos). Se desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los servidores que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, el 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más deRADICADO: 05001-33-33-019-2015-00890-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEOPARDO CUESTA ROMAÑA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 8 servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la

DEMANDANTE: LEOPARDO CUESTA ROMAÑA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA 8 servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados.

Sin duda, el régimen de transición en materia pensional, tiende a identificarse como una prerrogativa para regular el tránsito legislativo en materia pensional, que resguarda expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que luego son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia. El principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo según los postulados del artículo 53 Superior, establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores. Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues resultan altamente cuestionables en términos

constitucionales, las modificaciones abruptas a un status legalmente reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican la configuración de un régimen de transición y así lo ha indicado la guardiana de la Corte Constitucional en algunas oportunidades1. Así enmarcada la situación, inexcusable se hace para la Sala, traer a colación el régimen pensional que fue aplicado al derecho pensional del actor y que fue el contenido en la Ley 33 de 1985, por el cual se establece el régimen prestacional para el sector público, que en su artículo 1º indica lo siguiente: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

1 Corte Constitucional. Sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00890-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEOPARDO CUESTA ROMAÑA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA

9 PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que, a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” La mencionada norma en su artículo 25, además de otros aspectos, consagró un régimen de transición para quienes a la fecha de su promulgación -13 de febrero de 19852, contaran con quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, a quienes continuaría aplicándoseles las disposiciones anteriores a ésta. Como consecuencia de lo anterior, el régimen aplicable en materia de reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación a empleados oficiales es el

consagrado en la Ley 33 de 1985, con excepción de aquellos cobijados con el régimen de transición, y quienes se encuentren regulados por regímenes especiales. De la norma en comento, se observa que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad. Se reitera entonces que, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los empleados del orden nacional o del orden territorial que, para el 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En este contexto del régimen de transición, es posible que quiénes no cumplan los requisitos para acceder a la pensión en las fechas antes enunciadas logren el derecho luego de la entrada en vigencia de la referida ley, pero conforme a las previsiones del régimen anterior al que se hallaban afiliados. No obstante, no puede perder de vista la Sala que a través del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el

entendido de establecer nuevas reglas relativas al sistema de pensiones, entre las cuales se encuentra el criterio de vigencia, el cual se define así: “Art. 48.- Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” (Destaca la Sala).

2 13 de febrero de 1985. Diario Oficial No 36856.RADICADO: 05001-33-33-019-2015-00890-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: LEOPARDO CUESTA ROMAÑA

DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA

10 En consecuencia, quien sea en principio beneficiario del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ora por edad, o por tiempo de servicios, pero no alcanza a consolidar su derecho pensional antes de las fechas de expiración indicadas en el precepto citado, deja de gozar de los beneficios de ese régimen

de transición y su derecho pensional debe regirse en exclusivo por las disposiciones contenidas en la ley general de pensiones. Respecto de este tema, el Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de pronunciarse en una decisión en la que indicó: “(…) Con el fin de resolver el problema jurídico que se suscita en la presente controversia, la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “ARTICULO 36 - . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 año

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